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11001-03-25-000-2013-00491-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-10-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Javier Toro Díaz·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente por la existencia de un asunto litigioso de cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior.

Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa. (…) El convocante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 005869 del 23 de agosto de 2011 y 000616 del 6 de febrero de 2012 que revocaron la asignación de retiro que devengó y dieron paso a los actos administrativos que ahora pide anular, por cuanto materializaron los descuentos de que fue sujeto.

El proceso fue conocido por la Sala de Subsección, la cual, en sentencia del 3 de octubre de 2019, confirmó la decisión que denegó las pretensiones, por cuanto se debe aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-265 de 2013.(…) Lo evidenciado, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman.

En conclusión: no es procedente extender los efectos de la sentencia del 29 de enero de 2008, por cuanto existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través de este mecanismo especial. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos para que se configure la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2007- 00116- 00(2229-07).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00491-00(0994-13) Actor: JOSÉ JAVIER TORO DÍAZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: DESCUENTOS DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE SALARIOS RECIBIDOS DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS.

SE NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Javier Toro Díaz. II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1] 2. El solicitante pretende que (i) se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008[2] y (ii) se declare la nulidad de las Resoluciones 4712 del 26 de julio y 13760 del 3 de octubre de 2012, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que ordenaron descontar la asignación de retiro que percibió en el interregno comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y 30 de junio de 2011. 2.2 Hechos 3.

El accionante relató que (i) fue oficial de la Policía Nacional, por más de 25 años, (ii) por Resolución 2414 del 25 de octubre de 2002, fue retirado del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, (iii) a través de la Resolución 14393 del 31 de diciembre de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció una asignación de retiro, (iv) mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de desvinculación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad.

Igualmente, dispuso que de «los valores que le sean reconocidos no se descontará suma alguna que el demandante haya recibido por concepto de la asignación de retiro», (v) por medio del Decreto 2338 del 1º de julio de 2011, el Gobierno Nacional dispuso su incorporación, (vi) a través de las Resoluciones 4712 del 26 de julio y 13760 del 3 de octubre de 2012, CASUR ordenó descontar la suma de $568.082.736.00 por concepto de prestación cancelada en el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2011, (vii) en el fallo del 29 de enero de 2008, se unificó jurisprudencia en relación con la deducción atrás referida, (viii) el 14 de noviembre de 2012, solicitó de la mencionada Caja la extensión de los efectos de la providencia de unificación y (ix) no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad convocada. 2.3 Traslado 4.

Por auto del 11 de diciembre de 2013[3], el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. En esa oportunidad se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

Entidad que destacó que el señor José Javier Toro Díaz «no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de la señora Amparo Mosquera Martínez», demandante en la sentencia de unificación que se invoca. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.

Problema jurídico 7. La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 8. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, (iii) la cosa juzgada y (iv) el caso concreto. 1.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 9. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 10.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[5]. 11.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[6] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 12.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[7]. 2. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 13. En el fallo invocado el problema jurídico se centró en «establecer la legalidad del acto acusado, por medio del cual la demandante fue retirada del servicio de la Contraloría General de la República por supresión del cargo que desempeñaba». 14.

La Sala determinó que «el acto acusado está afectado de falsa motivación y desviación de poder, causales de ilegalidad que hacen imperioso decretar su nulidad y ordenar el reintegro de la actora al cargo de Coordinadora de Gestión, grado 2, del Nivel Ejecutivo». 15. Lo anterior, no sin antes abstenerse «de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación», por las siguientes razones: i) El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio. ii) La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como medida o tasación de la indemnización. iii) Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, las cosas vuelven a su estado anterior. iv) Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado, este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. v) Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado. 16.

Concluyó que resarcir al empleado público por el daño causado como consecuencia de ser despojado de su condición por una actuación viciada de la autoridad, se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado. 17. Finalmente, puntualizó que «no ordenar los descuentos por el período comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro exige una adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad». 18.

El convocante puso en evidencia que, siguiendo esta línea jurisprudencial, las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallos de 27 de agosto de 2008[8] y 6 de agosto de 2009[9], determinaron que no hay lugar, en casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública, a descontar lo percibido por concepto de asignación de retiro.

En este punto no sobra señalar, que las referidas decisiones, por haber sido emitidas por las Subsecciones, no corresponden a fallos de unificación. 3. La cosa juzgada 19. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.  20.

Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. 21. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. 22.

Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […][10]. 4. El caso concreto 23. El señor José Javier Toro Díaz solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4712 del 26 de julio y 13760 del 3 de octubre de 2012, proferidas por CASUR, que ordenaron descontar la asignación de retiro que percibió en el interregno comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y 30 de junio de 2011. 24.

La Sala estima que no hay lugar a extender los efectos del aludido fallo de unificación, por las siguientes razones: 25. Resulta pertinente evidenciar que, revisada la sede electrónica para la gestión judicial de la Corporación-SAMAI se encontró que la Policía Nacional, entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la orden de reintegro del ahora convocante, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual dejó sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2010 en el aparte que dispuso que no se descontara lo percibido por el oficial a título de asignación de retiro. 26.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional encontró que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió (i) en un error de apreciación al no valorar la situación de desvinculación del oficial, (ii) en violación directa de la Constitución y (ii) en transgresión de los derechos de igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia[11], por las siguientes razones: Al respecto, es necesario hacer claridad en que la autoridad judicial recurrida, en este sentido, sí incurrió en un error de apreciación al valorar la situación de la desvinculación del oficial.

Ello por cuanto que desde el planteamiento del problema jurídico a resolver en su sentencia, consideró que la cesación en el servicio por parte del oficial era de carácter “absoluto”. No tuvo en cuenta esta autoridad judicial que el retiro “por llamamiento a calificar servicios” contenido en los artículos 54, 55 numeral 2 y el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, tenían consecuencias jurídicas diferentes al retiro por “facultad del Gobierno Nacional” contenido en el artículo 62 de la misma disposición. […]  En esta medida, le asiste razón a la Policía Nacional al considerar que el llamamiento a calificar servicios conduce únicamente al cese de las funciones en el servicio activo, sin que ello signifique sanción, despido definitivo o “absoluto”, ni exclusión de la entidad; es decir, que solo existe una mutación donde el oficial pasa de ser miembro activo a la reserva, pudiendo incluso ser reincorporado nuevamente, cuando la institución lo requiera en la prestación de servicios especiales.

Así mismo, señala que los oficiales que son objeto de retiro por la causal “llamamiento a calificar servicios” pasan a disfrutar de su asignación de retiro, lo cual en su entender, es un derecho análogo a la pensión de jubilación en otros regímenes laborales. Por tanto, dicha medida solo puede ser aplicable a los miembros de la fuerza pública cuando estos hayan causado el derecho a la prestación que reconoce la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, lo cual ocurre una vez ha cumplido un determinado número de años al servicio de la institución.  […] Según la interpretación del Tribunal, el Coronel fue desvinculado de la institución mediante la modalidad de retiro por voluntad del Gobierno; no obstante, el mismo pasó a gozar de la asignación mensual por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo que lo hizo merecedor de participar en los eventos relevantes para la institución, gozar de las prestaciones sociales que brinda la misma y en su condición de reservista pudo haber sido llamado a prestar algún servicio especial, incluso ser nombrado como agregado de la Policía Nacional en el exterior.

Luego su desvinculación no fue absoluta, ni se puede entender como una destitución. Lo que puede observarse es que por las circunstancias en que ocurrió su retiro, la Policía Nacional: i) no logró desvirtuar que el oficial contaba con los requisitos exigidos en el Decreto 1791 de 2000 y con las pautas establecidas en el decreto 1800, en lo que se refiere a la evaluación de desempeño personal y profesional para poder ascender. ii) Así mismo, tampoco logró demostrar que el coronel retirado quedaba por fuera del grupo seleccionado para ascenso a brigadier general, en razón a una baja evaluación en su escala de medición que lo dejara por fuera del número de cupos asignados por el decreto de planta. iii) Esta situación, aunada a los supuestos lazos con personas al margen de la ley, los cuales en ningún momento fueron probados por el Director General de la Policía Nacional de la época, pero que indefectiblemente condujeron al llamamiento a calificar servicios, fueron los elementos constitutivos de la desviación de poder, que declaró el Tribunal de Bolívar.

No obstante, el hecho de que no se haya justificado en debida forma el llamamiento a calificar servicios, no quiere decir que el retiro del oficial devenga en una desvinculación por voluntad del Gobierno Nacional. De lo anterior se puede concluir que el Coronel José Javier Toro Díaz cesó en su condición de oficial activo bajo la modalidad de “llamamiento a calificar servicios”, prueba de ello es que pasó a devengar su asignación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, siempre conservó su rango y en ningún momento perdió el vínculo con la institución.   8.6.5.

Por todo ello, le asiste razón a la Policía Nacional al considerar que el Tribunal de Bolívar al ordenar que no se descontara suma alguna por concepto de lo percibido por el coronel a título de asignación de retiro, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia de la Institución, al obligarla a pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por el oficial desvinculado del servicio activo, siendo que el mismo permaneció como miembro de la reserva, gozando de todas las prestaciones y asignaciones sociales reconocidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En esa medida, se considera que pese a que el salario y la asignación de retiro tienen una naturaleza diferente, ambas asignaciones provienen del tesoro público, bajo el entendido que todas las prestaciones que se le reconocen a la Policía Nacional provienen de la Nación, lo que está en abierta contraposición con lo estipulado en el artículo 128 superior.

Siendo las cosas de esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en este aspecto, en uno de los requisitos especiales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la violación directa de la Constitución. Por lo anterior, el cargo propuesto por la institución contra la sentencia del Tribunal de Bolívar, debe prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional que compense los dineros recibidos por el oficial José Javier Toro Díaz a título de asignación de retiro, con los dineros que reciba o hubiere recibido a título de salario, ello por cuanto existe prohibición constitucional, que una misma persona reciba dos asignaciones del erario. 27.

El convocante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 005869 del 23 de agosto de 2011 y 000616 del 6 de febrero de 2012 que revocaron la asignación de retiro que devengó y dieron paso a los actos administrativos que ahora pide anular, por cuanto materializaron los descuentos de que fue sujeto. 28.

El proceso fue conocido por la Sala de Subsección, la cual, en sentencia del 3 de octubre de 2019[12], confirmó la decisión que denegó las pretensiones, por cuanto se debe aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-265 de 2013, así: En ese orden de ideas, se observa que en el sub lite es imperativo dar aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2013, en síntesis, por cuanto como se vio las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, y en el caso de la sentencia T-265 de 2013 el señor José Javier Toro Díaz fue parte dentro del proceso, por lo tanto dicha sentencia genera efectos para él. Así las cosas, se evidencia que lo decidido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en las Resoluciones 005869 de 23 de agosto de 2011 y 000616 del 6 de febrero de 2012, al ordenar el reintegro de las sumas que recibió el demandante por concepto de asignación de retiro, durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2011, se ajusta a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2013, en cuanto se refiere a la procedencia de los descuentos de lo devengado por concepto de asignación de retiro, durante el tiempo que estuvo separado del servicio por virtud del acto que así lo dispuso, por llamamiento a calificar servicios, en atención a la incompatibilidad que surge entre dichos valores y aquellos que el juez de lo contencioso administrativo ordena pagar por virtud de la orden de reintegro sin solución de continuidad, a la luz del artículo 128 de la Constitución Política.

Conclusión: En el presente asunto se debe dar aplicación al criterio expuesto en la sentencia T-265 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional dejó sin efecto parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto ordenó que no se descontara lo percibido por el señor José Javier Toro Díaz a título de asignación de retiro de los salarios originados con el reintegro al servicio, toda vez que al haber estado vinculado a dicho proceso los efectos de la sentencia le resultan vinculantes, al tenor de lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 29.

Lo evidenciado, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman. 30.

En conclusión: no es procedente extender los efectos de la sentencia del 29 de enero de 2008, por cuanto existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través de este mecanismo especial. 31. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor José Javier Toro Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 90 a 101. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. [3] Folio 102. [4] Folios 133 a 145. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [6] «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado 25000 23 25 000 2003 08975 01 (8239-2005), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, radicado 250002325000200503749-01 (1267-2007), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [11] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 25000-23-25-000-2012-01298-01 (4859-2015), C.P. William Hernández Gómez.