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08001-23-33-000-2016-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edilfa Beatriz Gómez Lleras·Demandado: Municipio De Puerto Colombia (Atlántico)

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Procedente para servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 [C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.(…) [L]a Sala encuentra probado que Edilfa Beatriz Gómez Lleras se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó como Secretaria adscrita a la Comisaría de Familia – Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Colombia desde el 2 de noviembre de 1999.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS - Configuración [L]a sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza.(…) [S]e encuentra probado que las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2012 fueron consignadas en febrero de 2013 de acuerdo a certificación expedida por el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía municipal de Puerto Colombia.

(…) [L]a parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1999 a 2011, pues radicó la petición el 15 de abril de 2015, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, Rad. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías analizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23- 31-000-2011-00628-01(0528-14), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00161-01(0953–19) Actor: EDILFA BEATRIZ GÓMEZ LLERAS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales. Prescripción de la sanción moratoria. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se accedieron las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. [1] 1. Pretensiones de la demanda. Edilfa Beatriz Gómez Lleras, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial del Oficio RL 2015-06-22-094 de 22 de junio de 2015, por medio del cual el municipio de Puerto Colombia negó la solicitud de pago la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2011.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2011. 2. Hechos que fundamentan la demanda. Edilfa Beatriz Gómez Lleras indicó que se posesionó el 2 de noviembre de 1999 como Secretaria en la alcaldía municipal de Puerto Colombia, cargo que desempeña a la fecha de radicación de la demanda.

Así mismo, señaló que la entidad demandada el 13 de febrero de 2013 realizó la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2011. El 15 de abril de 2015 solicitó el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas de los años antes mencionados, petición que se resolvió negativamente por parte de la alcaldía municipal a través del Oficio RL 2015-06-22-094 de 22 de junio de 2015. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la administración incurrió en vicios de nulidad al desconocer las normas que regulan el régimen de cesantías de empleados públicos, es decir la consignación oportuna del auxilio de manera anualizada y de acuerdo con los parámetros de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De igual manera, indicó que no puede hablarse de prescripción mientras este vigente el vinculo laboral y, por tanto, deben ser reconocidas las sumas reclamadas en su totalidad. 4. Contestación de la demanda. [2] El municipio de Puerto Colombia (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que la demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 23 de marzo de 2013 y, por tanto, solo hasta esa fecha el municipio pudo realizar la consignación de las cesantías.

Además, precisó que operó la prescripción de la sanción moratoria, pues transcurrieron más de los 3 años desde que se hizo exigible sin que la reclamara. 5. Audiencia inicial.[3] En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló el 6 de julio de 2016 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «[…] determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de la nulidad de ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora EDILFA GOMEZ LLERAS, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2011, o si por el contrario no tiene derecho al pago de los derechos reclamados.» 6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4] El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 24 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción parcial de las sumas reconocidas; consideró que la entidad consignó extemporáneamente las cesantías de la demandante y que, si bien se afilió al Fondo Nacional del Ahorro en el 2013, el régimen de dicho fondo administrador no puede ser aplicado de manera retroactiva.

De igual manera, determinó que a partir de la radicación de la reclamación ante la administración se interrumpe el término prescriptivo, y por ello se debe ordenar el pago de las sumas reconocidas únicamente desde tres años antes de la reclamación hasta la fecha en que se hizo efectivo la consignación de las cesantías, es decir, ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 15 de abril de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013. 7.

Recursos de apelación. Edilfa Beatriz Gómez Lleras[5] radicó escrito en el que indicó que no es posible aplicar la prescripción en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, pues la norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral es anterior a la existencia de la sanción y por tanto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución solo es posible aplicar la prescripción del artículo 2536 del Código Civil, es decir 10 años.

El municipio de Puerto Colombia (Atlántico)[6], a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que indicó que trasladarle a la entidad la obligación de realizar la afiliación en un fondo administrador de cesantías es contrario a la ley, por tanto, el tiempo que el empleado demoró en afiliarse no puede transformarse en una sanción para el ente territorial.

De igual manera, recalcó que la libre escogencia de la demandante la llevó a afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, en el cual no es posible reconocer el pago de la sanción moratoria, pues así lo establece el régimen aplicable a ese fondo administrador. 8. Alegatos en segunda instancia. Edilfa Beatriz Gómez Lleras[7] insistió en los argumentos propuestos en el recurso de apelación y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el municipio de Puerto Colombia, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[9], la competencia del juez de segunda instancia, en este caso, no se encuentra limitada para analizar y resolver sobre todos los asuntos planteados en la primera instancia, pues se presenta apelación tanto por la parte demandante como por la entidad demandada. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Le asiste el derecho a Edilfa Beatriz Gómez Lleras a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas?, en ese mismo sentido, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción? Para resolver los interrogantes, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos;

(ii) prescripción de la sanción moratoria y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942[10].

Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.[11] Mediante la Ley 65 de 20 de 1946 se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación[12]; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998[13] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º.

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[14], en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 5.

Prescripción de la sanción moratoria. Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, se debe tener en cuenta lo siguiente: En sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[15] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[16] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[17], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»[18] De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020[19] se indicó lo siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza.

Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas “deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 4. Caso concreto. De acuerdo con lo descrito en esta providencia, la Sala encuentra probado que Edilfa Beatriz Gómez Lleras se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó como Secretaria adscrita a la Comisaría de Familia – Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Colombia desde el 2 de noviembre de 1999[20].

De igual manera, se encuentra probado que las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2012 fueron consignadas en febrero de 2013 de acuerdo a certificación expedida por el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía municipal de Puerto Colombia.[21] Ahora bien, aclarado que la consignación de las cesantías se produjo de manera tardía por parte de la entidad demandada, se debe verificar si la sanción moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva en los términos señalados por la jurisprudencia antes reseñada, esto es que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso que hoy nos ocupa es así: | |Fecha legal para |Fecha en que operó la| |Año cotizado |consignar las |prescripción | | |cesantías | | |1999 |14 de febrero de 2000|15 de febrero de 2003| |2000 |14 de febrero de 2001|15 de febrero de 2004| |2001 |14 de febrero de 2002|15 de febrero de 2005| |2002 |14 de febrero de 2003|15 de febrero de 2006| |2003 |14 de febrero de 2004|15 de febrero de 2007| |2004 |14 de febrero de 2005|15 de febrero de 2008| |2005 |14 de febrero de 2006|15 de febrero de 2009| |2006 |14 de febrero de 2007|15 de febrero de 2010| |2007 |14 de febrero de 2008|15 de febrero de 2011| |2008 |14 de febrero de 2009|15 de febrero de 2012| |2009 |14 de febrero de 2010|15 de febrero de 2013| |2010 |14 de febrero de 2011|15 de febrero de 2014| |2011 |14 de febrero de 2012|15 de febrero de 2015| Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1999 a 2011, pues radicó la petición el 15 de abril de 2015[22], es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que, si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2011 a favor de Edilfa Beatriz Gómez Lleras en su calidad de empleada pública territorial, se debe aplicar la prescripción extintiva de acuerdo con lo indicado en esta providencia, y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.

Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentran probadas, toda vez que no hubo una actuación por alguna de las partes de la que se pueda configurar esta figura procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por Edilfa Beatriz Gómez Lleras en contra del municipio de Puerto Colombia, por las razones expuestas en esta providencia, en su lugar se ordena: 1.

DECLÁRESE probada la excepción de prescripción respecto de las sumas que pudieren resultar por sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 1999 a 2011 a favor de Edilfa Beatriz Gómez Lleras. 2. En consecuencia de lo anterior, se NIEGAN LAS PRETENSIONES de la demanda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.

TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del expediente. [2] Folios 135 al 155 del expediente. [3] Folios 355 a 358 y CD anexado a folio 359 del expediente. [4] Folios 371 a 387 del expediente. [5] Folios 394 al 397 del expediente. [6] Folios 398 al 411 del expediente. [7] Folios 445 y 446 del expediente. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [9] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» [10] «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: // a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» [11] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [12] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. [13] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [14] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. [15] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). [16] En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. [17] Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001-23-31-000- 2011-00254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001-23-31-000-2007- 00210-01. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014). [19] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016). [20] Folio 67 del expediente. [21] Folio 68 del expediente. [22] Folio 35 del expediente.