Micelio
52001-23-33-000-2018-00477-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Emilia Ordoñez Córdoba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 3 de marzo de 1978, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada o territorial por más de 20 años a la Secretaría de Educación Municipal de El Tambo (Nariño).Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al tiempo de vinculación para ser beneficiario de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, C. P. Alfonso Vargas Rincón FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Requiere de evidencia de su causación En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2021. Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00477-01(0363-21) Actor: LUZ EMILIA ORDOÑEZ CÓRDOBA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión accionado, como apelante único, contra la sentencia del 3 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Emilia Ordoñez Córdoba demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 20329 del 1 de junio de 2018, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 33583 del 14 de agosto de 2018, suscrito por el director de pensiones de la entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 7 de abril de 1961[2] y ha laborado como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de El Tambo (Nariño) por más de 20 años de la siguiente manera[3]: |Novedad |Tipo de acto |Institución - |Desde |Hasta | | |administrativo |cargo | | | |Nombrada |Dec. 23 del 13 de |Escuela Rural |03-03-197|30-08-198| |en |marzo de 1978 |Mixta La |8 |1 | |propiedad|(suscrito por el |Torrecilla – | | | | |alcalde y la |docente de | | | | |subsecretaria)[4] |primaria | | | |Traslado |Dec. 65 del 22 de |Escuela Rural |01-09-198|17-09-198| | |agosto de 1981 |Mixta |1 |4 | | | |Granadillo – | | | | | |docente de | | | | | |primaria | | | |Nombrada |Dec. 24 del 28 de |Escuela Rural |28-01-198|21-09-199| |por |enero de 1989 |Mixta Banao – |9 |0 | |Decreto |(suscrito por el |docente de | | | | |alcalde (e) y la |primaria | | | | |secretaria)[5] | | | | |Traslado |De. 112 del 31 de |Escuela Rural |22-09-199|30-08-199| | |agosto de 1990 |Mixta El Peñon |0 |2 | |Traslado |Dec. 201 del 2 de |Escuela Rural |01-09-199|30-03-199| | |septiembre de 1992 |Mixta El |2 |4 | | | |Tambillo | | | |Ing. y |Dec. 69 del 27 de |Escuela Rural |01-04-199|10-03-200| |Reing. |abril de 1994 |Mixta El |4 |9 | | |(suscrito por el |Tambillo | | | | |alcalde y las | | | | | |secretarias de | | | | | |educación y general| | | | | |(e))[6] | | | | |Traslado |Dec. 92 del 11 de |Colegio Sagrado|11-03-200|12-02-201| | |febrero de 2009 |Corazón de |9 |8 | | | |Jesús | | | 5.

El 8 de marzo de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia[7], la que fue negada por subdirector de determinación de derechos pensionales del ente a través de la Resolución RDP 20329 del 1 de junio de 2018[8], toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 29 de junio de 2018 interpuso el recurso de apelación en su contra[9], el que fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 33583 del 14 de agosto de 2018[10], en el sentido de confirmarlo. Normas vulneradas y concepto de violación 7.

La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 2 del Decreto 196 de 1991. 8. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra territorial por un espacio superior a 20 años, cuenta con más de 50 años de edad y se ha desempeñado con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 9.

El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita el cumplimiento de algunos de los requisitos al efecto, como son, la vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de labores en dichas condiciones.

La sentencia apelada 10. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la demandante, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus, a partir del 8 de abril de 2011. 11.

Ello, en consideración a que cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reúne los 20 años de servicios en tal condición, acredita más de 50 años de edad y demuestra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 12.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue nombrada por el alcalde y la subsecretaria del Municipio de El Tambo (Nariño) como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta La Torrecilla el 3 de marzo de 1978, cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1961, se ha desempeñado por un tiempo superior a 20 años como maestra de carácter territorial y ha observado buena conducta en su desempeño. 13.

A su vez, determina la procedencia de la condena costas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1562 de 2012. Recurso de apelación 14. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no se encuentra acreditada su vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los 20 años de servicios en tales condiciones, teniendo en cuenta que su vida laboral se gestó en su gran mayoría, a partir de 1994, como maestra de carácter nacional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 15. La actora y el ente de previsión demandado presentan alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente. 16. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en tales condiciones? 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[14] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[15].». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en tales condiciones. 30.

De la documental aportada, al ser valorada, la Sala se tiene que la accionante nació el 7 de abril de 1961. 31. También, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de El Tambo (Nariño) a través del Decreto 23 del 3 de marzo de 1978, suscrito por el alcalde y la subsecretaria de este municipio, como profesora de la Escuela Rural Mixta La Torrecilla desde la mencionada fecha al 30 de agosto de 1981, siendo trasladada con posterioridad a la Escuela Rural Mixta Granadillo entre el 1 de septiembre de 1981 al 17 de septiembre de 1984.

Luego, fue nombrada mediante el Decreto 24 del 1 de enero de 1989, expedido por el alcalde (e) y la secretaria del citado municipio, en la Escuela Rural Banao del 28 de enero de 1989 al 21 de septiembre de 1990, para ser trasladada nuevamente a la Escuela Rural Mixta El Peñol entre el 22 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 1992 y a la Escuela Rural Mixta el Tambillo del 1 de septiembre de 1992 al 30 de marzo de 1994, acumulando un tiempo de labores por dichos periodos de 11 años, 8 meses y 16 días. 32.

Asimismo, que la actora fue nombrada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de El Tambo (Nariño) mediante el Decreto 69 del 27 de abril de 1994, suscrito por el alcalde y las secretarias de educación y general (e) de ese municipio, como profesora de primaria de la Escuela Rural Mixta El Tambillo entre el 1 de abril de ese año y el 10 de marzo de 2009, para luego ser trasladada a través del Decreto 92 del 11 de febrero de 2009 al Colegio Sagrado Corazón, desempeñándose allí del 11 de marzo de 2009 al 12 de febrero de 2018, reuniendo un tiempo de labores por estos periodos de 23 años, 10 meses y 11 días. 33.

Así, entonces, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 7 de abril de 2011, dado que nació el mismo y día y mes de 1961, momento para el cual adquirió el estatus pensional por edad, toda vez que para esta fecha ya reunía más de 20 años de labores en la docencia, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[16]. 34.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, estas son, el acalde y las secretarias de educación y general el Municipio de El Tambo (Nariño), a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 35.

La Sala no deja de lado que los Centros Educativos La Torrecilla, Granadillo, Banao, El Peñol y El Tambillo, así como el Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de El Tambo (Nariño), donde se vinculó y traslado a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio según el Ministerio de Educación Nacional[17], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 36.

En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 3 de marzo de 1978, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada o territorial por más de 20 años a la Secretaría de Educación Municipal de El Tambo (Nariño). 37. Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[18]. 38.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Condena en costas 39. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 40.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 41.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[19] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 42.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se REVOCA el NUMERAL CUARTO en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo considerado en la parte de esta providencia.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 25 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 262. [2] Según cédula de ciudadanía y registro civil, visibles a folios 27 y 28, respectivamente. [3] Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral visibles a folios 29 a 33. [4] Visible a folio 34. [5] Visible a folio 36. [6] Visible a folio 38. [7] Visible a folios 23 a 25. [8] Visible a folios 16 y 17. [9] Visible a folios 45 a 48. [10] Visible a folios 19 y 20. [11] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». [14] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [15] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [16] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [17] https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=10983 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=11126 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=10968 [18] Declaración juramentada y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 42 y 43, respectivamente. [19] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.