ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA – No puede ser modificada por el juez de ejecución de la condena / INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO – Descuentos por ocupar otros cargos [E]sta Sala encuentra que si bien en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que sirvió de título ejecutivo, no se ordenó descuento alguno de los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, el juez del ejecutivo dispuso que de la liquidación de la condena se debía descontar lo que hubiere percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, mientras estuvo separado del servicio.
(…) En esa medida, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila asumió una potestad que no le correspondía como juez del ejecutivo al modificar la sentencia declarativa que contenía una obligación clara, expresa y exigible. (…) Por consiguiente, resulta claro que el proceso ejecutivo no era la instancia procedente para discutir y atacar la decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que esta se encontraba debidamente ejecutoriada y contenía de manera expresa la orden de no descontar al demandante suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que hubiere estado separado del servicio.
(…) Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago si se trata de una obligación clara, expresa y exigible. (…) Así pues, el auto que libra mandamiento de pago y que da inicio al proceso ejecutivo no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, sino que además establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, la cual debe satisfacer las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley.
(…) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que como los descuentos a los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante no fueron ordenados por parte del juez de conocimiento dicha orden no hacía parte de la obligación de pagar contenida en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, era inmodificable por el juez del ejecutivo.
(…) En efecto la Sala considera que la Corporación accionada al haber adicionado la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación desconoció la garantía del juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que compromete de manera irreparable el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque situó a la parte ejecutante en una situación de completa indefensión e incertidumbre frente a la decisión adoptada en el fallo del 30 de septiembre de 2014.
(…) Se reitera que las sentencias debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables por lo que el juez ejecutivo no puede apartarse del título para incluir órdenes que este no contiene, en tanto su análisis se debe limitar a verificar que el título ejecutivo reúna las condiciones legales y necesarias para ser considerado como tal.
(…) En este caso lo anterior recobra mayor sentido por dos potísimas razones: (i) porque el juez del proceso declarativo de manera puntual, concreta y expresa ordenó que no se debían realizar descuentos por el desempeño de otros cargos, mandato que quedó incluso incluido en la parte resolutiva de la sentencia que prestó mérito ejecutivo y (ii) el tribunal además vulneró el derecho al debido proceso del ejecutante y con ello la garantía de la no reformatio in pejus pues en su recurso de apelación la entidad ejecutada nunca discutió que tales descuentos debían realizarse, por lo que no le era dado al tribunal accionado asumir dicho análisis de oficio para incluir órdenes que nunca constaron en el título ejecutivo y tampoco se encontraban en discusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05840-00(AC) Actor: WILLIAM ENRIQUE CHÁVEZ MÁRQUEZ Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor William Enrique Chávez Márquez contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 21 de mayo de 2021 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: En sentencia del 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de la Resolución 0420 del 30 de marzo de 2010 mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS declaró insubsistente del cargo de Detective Grado 208-06 al señor William Enrique Chávez Márquez y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1] reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El 14 de febrero de 2017 la FIDUPREVISORA SA consignó al demandante la suma de $131.378.436.00 correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro -1º de abril de 2010- hasta el 11 de julio de 2014, fecha definida por el Gobierno Nacional para el cierre definitivo del DAS. En consideración a que la FIDUPREVISORA SA resolvió no reintegrar al demandante y limitó el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta el 11 de julio de 2014, el señor Chávez Márquez presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que se le ordenara reintegrarlo y pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social que faltaren desde el 11 de julio de 2014 hasta que se hiciera efectivo el reintegro y no solo hasta la fecha de liquidación del DAS.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien el 18 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago para que, según las condenas impuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concretara la obligación de hacer -reintegrarlo- en un término de un mes.
Contra el mandamiento de pago la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó y sustentó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y pago. El 4 de diciembre de 2018 se celebró audiencia inicial de instrucción y juzgamiento en la que se profirió sentencia de primera instancia que ordenó i) declarar que no prosperaban las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ii) seguir adelante con la ejecución en concordancia con lo ordenado en el mandamiento de pago del 18 de mayo de 2018 frente al pago de la obligación insoluta impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2014.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación en el que indicó que en la sentencia solo se hizo mención a que dicha autoridad tenía que coordinar con las otras entidades el reintegro del actor; de igual manera señaló que no se podía realizar ningún reconocimiento de prestaciones al ejecutante porque la orden impartida estaba dirigida a otras entidades que nunca fueron vinculadas al trámite procesal y que los perjuicios compensatorios solo se debían reconocer hasta la fecha en que se liquidó el DAS.
En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo en el que i) confirmó la decisión de primera instancia que declaró imprósperas las exceptivas de cobro de lo no debido y pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada; sin embargo ii) adicionó la decisión en el sentido de que la liquidación de la condena se debía realizar acogiendo los lineamientos establecidos en la sentencia SU-354 de 2017, es decir, que debía descontarse al demandante lo que hubiese recibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo en que estuvo separado del servicio. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por violación directa de la Constitución. Indicó que la sentencia objeto de tutela vulneró el debido proceso en la medida que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su recurso de apelación nunca alegó que se descontara lo que hubiese recibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.
Puso de presente que en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, que sirvió de título ejecutivo, expresamente se ordenó que de los valores que fueran reconocidos no se debía descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que el actor estuviera separado del servicio, por lo que el tribunal no podía ordenar dichos descuentos.
Sostuvo que la sentencia SU-354 de 2017 no constituye precedente jurisprudencial para el caso concreto pues dicha decisión no existía para el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió el fallo que sirvió de título ejecutivo, por lo que no es posible que se aplique a situaciones pasadas y consolidadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, es inmodificable e intangible, por lo que no era posible que el Tribunal Administrativo de Neiva siete años después la adicionara para ordenar que la liquidación de la condena se debía realizar acogiendo los lineamientos establecidos en la sentencia SU-354 de 2017, esto es, que se debían descontar los valores que hubiere percibido el demandante como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, mientras estuvo separado del cargo.
Citó una serie de jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe al juez del ejecutivo modificar los fallos judiciales ejecutoriadas, tales como las sentencias SU-377 de 2014, T-395 del 2013, T-371 del 2017, C-367 del 2014, T-216 del 2015, T-005 del 2015, T-084 de 1998, T-537 de 1994 y T- 067 de 1995. 3. Actuación procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la decisión de aplicar las subreglas contenidas en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 se estructuró con base en los argumentos expuestos por las partes, los medios de convicción recaudados y las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Construccional relacionados con la materia.
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva afirmó que los reparos del accionante en el escrito de tutela son ajenos a dicha autoridad por cuanto se centraron de manera específica en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Chávez Márquez por parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
El apoderado especial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la decisión judicial atacada es absolutamente clara y se fundamentó en criterios jurídicos y jurisprudenciales serios. Por otra parte, indicó que se debía declarar improcedente la acción de tutela por cuanto existe otro medio de defensa judicial para atacar la providencia proferida el 21 de mayo de 2021, esto es, el recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso del demandante presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por violación directa de la Constitución. La parte demandante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que sirvió de título ejecutivo, dispuso de manera expresa que de la liquidación de la condena no se descontarían los valores recibidos por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que estuviera separado del servicio, por lo cual el Tribunal Administrativo del Huila, como juez de la ejecución, no podía ordenar dichas deducciones.
Por su parte, las autoridades demandadas allegaron informe en el que indicaron que había lugar a negar el amparo invocado por cuanto la decisión judicial atacada se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Construccional En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala advierte que el defecto invocado está llamado a prosperar por las razones que procederán a exponerse: En el caso concreto la Sala encuentra que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada[2]; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó concretamente la vulneración de derechos fundamentales por parte del juez del ejecutivo sobre la base de que no le correspondía modificar los valores de la condena impuesta en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto por violación directa de la Constitución. 1) En sentencia del 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de la Resolución 0420 del 30 de marzo de 2010 mediante la cual el DAS declaró insubsistente del cargo de Detective Grado 208-06 al señor William Enrique Chávez Márquez y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2) De igual manera se dispuso en esa decisión expresa y concretamente que de los valores que fueran reconocidos no se descontaría suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que el actor estuviera separado del servicio.
Dicha decisión que no fue objeto de apelación. 3) En dicha providencia se consignó, de manera expresa, lo siguiente: “PRIMERO. - DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 0420 de fecha 30 de marzo de 2010, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo de Detective grado 208-06 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Seccional Huila al señor WILLIAM ENRIQUE CHAVEZ MARQUEZ.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- cuyo sucesor procesal dentro del presente proceso es la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a reintegrar al señor William ENRIQUE CHÁVEZ MÁRQUEZ, al cargo de Detective 208-06, asignado a la seccional Huila, o a uno de igual o superior categoría, de las entidades y organismos receptores, de que trata el capítulo III del Decreto 4057 de 2011, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo.
Las sumas que resulten a favor del actor, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del código contencioso administrativo, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa. De los valores que sean reconocidos no se descontará suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo separado del servicio.
(…)” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4) En consideración a que la FIDUPREVISORA SA no reintegró al demandante, sino que pagó la indemnización reconocida en la sentencia pero limitó el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta el 11 de julio de 2014, el señor Chávez Márquez presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que se le ordenara reintegrarlo y pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social que faltaren hasta que se hiciera efectivo el reintegro y no solo hasta la fecha de liquidación del DAS. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien el 18 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago para que, según las condenas impuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concretara la obligación de hacer en un término de un mes. 6) El 4 de diciembre de 2018 se celebró audiencia inicial de instrucción y juzgamiento en la que se profirió sentencia de primera instancia que ordenó i) declarar que no prosperaban las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ii) seguir adelante con la ejecución en concordancia con lo ordenado en el mandamiento de pago del 18 de mayo de 2018 frente al pago de la obligación impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2014. 7) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021 en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero la adicionó en el sentido que la liquidación de la condena se debía realizar acogiendo los lineamientos establecidos en la sentencia SU-354 de 2017, es decir, que se descontara lo recibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo en que el demandante estuvo separado del servicio.
De manera expresa, resolvió: “PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 4 de diciembre de 2018, a través de la cual, declaró imprósperas las exceptivas de cobro de lo no debido y pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas a la entidad ejecutada.
SEGUNDO. - Adicionar la providencia impugnada, en el sentido de que la liquidación de la condena se debe realizar acogiendo los lineamientos establecidos en la sentencia SU-354 de 2017; en particular, y en el evento de que mientras estuvo separado del servicio hubiera percibido remuneración como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente; la misma se debe descontar.
TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada y a favor del señor WILLIAM ENRIQUE CHÁVEZ MÁRQUEZ. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría. CUARTO.- En firme la anterior decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.” (mayúsculas fijas del original, subrayado de la Sala - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 8) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que si bien en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que sirvió de título ejecutivo, no se ordenó descuento alguno de los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, el juez del ejecutivo dispuso que de la liquidación de la condena se debía descontar lo que hubiere percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, mientras estuvo separado del servicio. 9) En esa medida, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila asumió una potestad que no le correspondía como juez del ejecutivo al modificar la sentencia declarativa que contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Por consiguiente, resulta claro que el proceso ejecutivo no era la instancia procedente para discutir y atacar la decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que esta se encontraba debidamente ejecutoriada y contenía de manera expresa la orden de no descontar al demandante suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que hubiere estado separado del servicio. 10) En este punto es pertinente indicar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de las obligaciones ejecutables constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” 11) Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso[3] dispone que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago si se trata de una obligación clara, expresa y exigible. 12) Así pues, el auto que libra mandamiento de pago y que da inicio al proceso ejecutivo no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, sino que además establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, la cual debe satisfacer las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley. 13) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que como los descuentos a los valores reconocidos por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante no fueron ordenados por parte del juez de conocimiento dicha orden no hacía parte de la obligación de pagar contenida en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, era inmodificable por el juez del ejecutivo. 14) En efecto la Sala considera que la Corporación accionada al haber adicionado la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación desconoció la garantía del juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que compromete de manera irreparable el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque situó a la parte ejecutante en una situación de completa indefensión e incertidumbre frente a la decisión adoptada en el fallo del 30 de septiembre de 2014. 15) Se reitera que las sentencias debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables por lo que el juez ejecutivo no puede apartarse del título para incluir órdenes que este no contiene, en tanto su análisis se debe limitar a verificar que el título ejecutivo reúna las condiciones legales y necesarias para ser considerado como tal. 16) En este caso lo anterior recobra mayor sentido por dos potísimas razones: (i) porque el juez del proceso declarativo de manera puntual, concreta y expresa ordenó que no se debían realizar descuentos por el desempeño de otros cargos, mandato que quedó incluso incluido en la parte resolutiva de la sentencia que prestó mérito ejecutivo y (ii) el tribunal además vulneró el derecho al debido proceso del ejecutante y con ello la garantía de la no reformatio in pejus pues en su recurso de apelación la entidad ejecutada nunca discutió que tales descuentos debían realizarse, por lo que no le era dado al tribunal accionado asumir dicho análisis de oficio para incluir órdenes que nunca constaron en el título ejecutivo y tampoco se encontraban en discusión. 17) En consecuencia, como en el sub lite se advierte que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila adoptó una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejará sin efecto el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo n.º 41001-33-31-004-2010-00375-01, y se ordenará al tribunal que profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia en la que se ciña a lo decidido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 al interior del proceso ejecutivo n.º 41001-33-31-004-2010-00375- 01. 3º) Ordénase a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] A través de la providencia del 13 de agosto de 2014 el juzgado de primera instancia dispuso tener como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [2] La decisión se notificó en estrados el 21 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 31 de agosto del mismo año. [3] Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.