ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE DILIGENCIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES [E]n el caso concreto, la apoderada judicial remitió el recurso de apelación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción del mismo, pese a que se trató de una dirección de un despacho perteneciente a la Rama Judicial, tal argumento no puede ser tenido en cuenta, porque precisamente para garantizar la debida dirección del proceso es que, de manera previa, se informan los corres electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos.
(…) si bien, fue remitido al día siguiente por la autoridad que lo recibió para entonces se había superado el término concedido para ese efecto. (…) [E]sta Sección ha dicho que verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP, se observa que dichas disposiciones establecen los deberes del juez al interior de un trámite judicial, sin embargo, también existe un deber de diligencia mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia que, para este caso, actuó a través de apoderada judicial.
(…) [E]n esa medida, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de declarar desierto el recurso, no implicó de manera alguna la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06161-00(AC) Actor: MARIA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra providencia judicial, declaratoria de desierto de recurso de apelación por radicación en correo distinto al dispuesto para ese efecto.
Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora María Clara Valderrama Carvajal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Clara Valderrama Carvajal, por conducto apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) PRIMERA.
Proteger los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, ordenando lo siguiente: 1. La anulación de la sentencia dentro del radicado 050011120002018099301 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina, cuya magistrada ponente es la Dra. Marina Vélez Vásquez – acta de comisión número 045. 2. a la Comisión Nacional de Disciplina a darle trámite al recurso de apelación, presentado por la defensora de confianza de mi representada”.
Como medida provisional solicitó: “1. Se suspenda la aplicación e inscripción en el Registro Nacional de Abogados, de la sanción disciplinaria de mi representada en tanto se resuelva y quede ejecutoriada el mecanismo constitucional de tutela, y en caso de prosperar, en tanto se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada María Clara Valderrama Carvajal, a cuyo proceso le correspondió el radicado número 050011120002018099301.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020 impuso sanción en contra de la abogada María Clara Valderrama Carvajal, la cual fue notificada el 15 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, en el que se indicó que, en caso de ser impugnada la decisión, debía presentarse en el correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El término empezó a transcurrir a partir del 18 de febrero de 2021 y culminaba el 22 de febrero de 2021. El día 22 de febrero de 2021, se presentó el recurso de apelación a las 04:15 pm, al correo: secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co. El correo secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, según indicó, dicho envío se trató de un error, sin embargo, afirma que se envió a un correo oficial de la rama judicial, donde era verificable la presentación en término oportuno, esto es, antes del vencimiento del término para presentar la sustentación del recurso de apelación. El 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, remitió la sustentación del recurso a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina.
La impugnación fue concedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y luego de su estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 28 de julio de 2021, declaró desierto por el hecho de haberse radicado la sustentación del recurso en un correo de una jurisdicción equivocada. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca el defecto procedimental porque considera que se presentó una irregularidad procesal en el momento de declarar desierto el recurso, por haberse enviado a un correo distinto al asignado, pese a que fue a un correo oficial de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, desconoció los derechos convencionales a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales, previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al efecto, insistió en el correo que contenía la sustentación del recurso se radicó en momento oportuno, esto es, el 22 de febrero de 2021 a las 4:15 pm y que, pese a que se radicó en un correo distinto, dicho correo fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina, en no menos de 24 horas, al punto que el recurso fue admitido y se le dio trámite por la Comisión Nacional de Disciplina, para lo cual citó la Sentencia T-201 de 2015.
Transcribió las motivaciones del salvamento de voto con que contó la decisión que declaró desierto el recurso, en el que básicamente se indicó que la decisión fue en exceso rigurosa y desconoció el derecho sustancial. Igualmente, citó el caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la obligación que tienen los jueces de darle una correcta aplicación al control de convencionalidad, ello para señalar que la Comisión Nacional de Disciplina, debe darle prevalencia al corpus iuri establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre el derecho interno, máxime, cuando se trate de requisitos procedimentales, y meros tecnicismos que entorpecen el verdadero funcionamiento del sistema judicial, en la medida que se impidió a la parte disciplinada acudir a una doble instancia, por un tecnicismo en la presentación del recurso.
En general, insistió que a luz del derecho convencional, el Estado tiene la carga de poner a disposición de la ciudadanía recursos idóneos, adecuados, efectivos, sencillos, lo que implica la obligación de evitar que prevalezcan las formas sobre el derecho sustancial, dentro del que se incluye la garantía del “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, mismas razones por la que aduce desconocido el derecho a recurrir el fallo y con ello el principio de doble instancia. Agregó que, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 806 de 2021, facilitó a los profesionales del derecho su práctica y puso a su disposición canales virtuales para radicar los respectivos recursos, señala que, en este caso, lo que debió analizar la Comisión Nacional de Disciplina era el momento de radicación. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 1 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a los demandados y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Fernando Piedrahíta Vélez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la intención de la accionante es que el juez constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Que la accionante centró la acción de tutela en debatir la interpretación judicial de la Comisión respecto al cumplimiento de la carga que le asistía de radicar el recurso de apelación dentro del término legal y ante la autoridad correspondiente, bajo los parámetros del uso de las Tics, en marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 1123 de 2007, interpretación que se efectuó, por la mayoría de la Sala, bajo los parámetros de la autonomía e independencia judicial, que le permitió a la Corporación estudiar y aplicar esas normas en el caso concreto y bajo las realidades fácticas y calidades de los sujetos intervinientes.
Adujo que lo que pretende la accionante es debatir la interpretación efectuada por la Corporación, con el fin de discutir y librarse de la consecuencia negativa que le resultó a sus intereses, la incursión en el incumplimiento de los deberes tanto de ella como de su apoderada, al no remitir el recurso ante la autoridad correspondiente en el canal electrónico previamente señalado; intención que resulta incompatible con la acción de tutela que, como mecanismo preferente y sumario, no esta instituido para suplir las falencias procesales de las partes al interior de los procesos judiciales, pues, lo cierto es que aquella no es una tercera instancia. Finalmente, indicó que las sentencias referidas por la accionante no aplican al caso concreto, porque la sentencia T-201 de 2015, en nada tiene que ver con el asunto bajo estudio, pues en ese caso se analizó el derecho a la estabilidad reforzada de una persona, situación distinta y, en segundo lugar, la providencia proferida dentro del expediente 2013-02916 de la Corte Suprema de Justicia, fue expedida en un contexto distinto al de la actualidad, pues, para ese año, los asuntos se recibían presencialmente, además de que el amparo se basó en que una secretaría sin competencia recibió el memorial; hechos distintos al del sub examine, dado que aquí ya existía el deber legal de utilizar el medio electrónico establecido por la autoridad judicial, por las vicisitudes originados de la pandemia frente a la atención virtual. 6.
Intervención de los terceros interesados La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia adujó la falta de legitimación en la causa, para lo cual indicó que conforme con la sentencia T-1015 de 2006, de la Corte Constitucional la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad la sentencia aprobada mediante el acta 045 del 28 de julio de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 28 de julio de 2021, mediante Oficio No. SJ-JVS - 27049 del 9 de septiembre de 2021, sobre el proceso disciplinario 05001110200020180099301, donde se ordenó el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho meses a María Clara Valderrama Carvajal, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 16 de septiembre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022.
La constancia de esa diligencia fue comunicada a la señora María Clara Valderrama Carvajal, mediante oficio 1534 del 14 de septiembre de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con oficio 1494 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio 1507 de la misma fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial.
Informó que la Unidad procedió a registrar la sanción disciplinaria a la fecha la tarjeta profesional de abogado de la demandante, la cual se encuentra en estado no vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
Por lo anterior, en cuanto a los derechos invocados por la accionante afirmó que la competencia de la Unidad es el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, en consecuencia, solicitó que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sea desvinculada del trámite constitucional, porque no ha vulnerado algún derecho fundamental.
El señor Fernando Piedrahíta Vélez no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 28 de julio de 2021, mediante la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, en cuanto, fue radicado a una dirección de correo electrónico distinta a la dispuesta para el efecto y a la que había sido informada a la disciplinada en la decisión recurrida.
Al respecto, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto[5] y desconoció garantías convencionales de la defensa, al debido proceso y las garantías judiciales, previstas en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto, pese a que el recurso se envió a un correo electrónico distinto, fue enviado a un correo oficial de la Rama Judicial, dentro del término y la misma fue remitida al día siguiente por la autoridad judicial que la recibió y con destino a la autoridad judicial a la que se dirigió inicialmente el recurso.
La Sala procederá con el estudio del defecto invocado, en los siguientes términos. Caso concreto Como se anticipó, a juicio de la parte actora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, adoptada en providencia del 28 de julio de 2021, incurrió en el defecto procedimental absoluto.
En general, la parte actora señala que pese a que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 fue radicado a una dirección de correo electrónico distinta a la dispuesta para el efecto y a la que había sido informada a la disciplinada en la decisión recurrida, el recurso fue radicado dentro de la oportunidad procesal y a un correo de la Rama Judicial, cuyo receptor remitió al día siguiente el recurso a la autoridad judicial a la cual se dirigía. Sin embargo, tal como lo ha sostenido esta Sección[6], en casos con identidad de presupuestos fácticos, no se configura el alegado defecto procedimental, como se pasa a explicar.
En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. Pues bien, según lo previsto en el artículo 186 del CPACA “todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley”.
Sin embargo, en el caso concreto, la apoderada judicial remitió el recurso de apelación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción del mismo, pese a que se trató de una dirección de un despacho perteneciente a la Rama Judicial, tal argumento no puede ser tenido en cuenta, porque precisamente para garantizar la debida dirección del proceso es que, de manera previa, se informan los corres electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”. No obstante, como se vio, la parte actora radicó el memorial que contenía le recurso en un correo electrónico distinto al que fue puesto a disposición e informado por el despacho judicial para que cumpliera con su interposición en tiempo y, si bien, fue remitido al día siguiente por la autoridad que lo recibió para entonces se había superado el término concedido para ese efecto.
En el mismo sentido, esta Sección ha dicho que[7] verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP[8], se observa que dichas disposiciones establecen los deberes del juez al interior de un trámite judicial, sin embargo, también existe un deber de diligencia mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia que, para este caso, actuó a través de apoderada judicial.
En lo relativo a la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020[9], la Sala observa que, si bien el inciso 4 de dicha norma establece deberes para las autoridades judiciales relativos a una etapa preprocesal, esto es, el deber de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, dicha norma debe armonizarse con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, conforme con los cuales estos deben ostentar unos conocimientos mínimos sobre el desempeño de su función y mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes[10].
Por lo tanto, la radicación del recurso de apelación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para ese efecto y que había sido previamente informado en el proveído que impuso la sanción disciplinaria, fue lo que no permitió que se tuviera por no presentado el recurso y, en esa medida, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de declarar desierto el recurso, no implicó de manera alguna la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado.
Establecido lo anterior, la Sala no desconoce que el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, dentro de los que están comprendido el derecho a ser oído, son garantías que se encuentran previstas no solo en normas de derecho internacional, sino que se encuentran plenamente previstas en el ordenamiento jurídico interno y dotadas de toda fuerza vinculante, cosa distinta es, que la parte actora haya incurrido en un error en cuanto a la interposición del recurso que es imputable exclusivamente a él, sin que pueda endilgarse tal error a la actuación judicial que es objeto de estudio en el presente caso.
En lo demás, debe advertirse que la remisión normativa a la que hace referencia la actora en el escrito de tutela no resulta aplicable porque se trata de normas de procedimiento administrativo y el proceso judicial no prevé esa posiblidad, por el contrario, como se vio, las normas procesales establecen que los recursos deben presentarse ante el despacho judicial y no ante funcionarios diferentes.
Dicho de otro modo, las referidas etapas y garantías que la parte actora echa de menos, a partir de las garantías que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se encuentran previstas en el ordenamiento interno, sino que fueron acatadas por la autoridad judicial demandada, no obstante, la defensa de los derechos no se hizo dentro del procedimiento establecido previamente por la interesada, lo que conllevó a la consecuencia prevista en el mismo procedimiento, sin que pueda entonces alegar un defecto procedimental en franco desconocimiento de las normas referidas en precedencia. En suma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto procedimental alegado y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Clara Valderrama.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora María Clara Valderrama contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia (…) Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia ( ) [C]onsidero que en el caso de la tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios de la justicia material y de prevalencia del derecho sustancial (…) y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia (…) se tuviera en consideración la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo disciplinario (…), pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a un correo electrónico oficial de la Rama Judicial, ya que finalmente fue remitido al destinatario del mismo.
(…) [E]n el caso sometido a estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero: MILTON CHAVES GARCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06161-00(AC)SV Actor: MARÍA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que la señora María Clara Valderrama Carvajal consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión disciplinaria de primera instancia, por haberse radicado en un correo de una jurisdicción equivocada. 1.
La providencia de la cual me aparto, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que “…la radicación del recurso de apelación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para ese efecto y que había sido previamente informado en el proveído que impuso la sanción disciplinaria, fue lo que no permitió que se tuviera por no (sic) presentado el recurso […] en tanto, conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda (sic) se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado…”. 2.
Si bien esta Sala de Decisión en algunos casos de similares contornos al sub examine, ha señalado que en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados[11]; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. 3.
Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que la parte interesada radicó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el proceso disciplinario con radicado Nro. 050011120002018099301, solo que lo hizo en el buzón que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que lo remitió a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al día siguiente de su recibido.
En el presente asunto, no puede pasarse por alto que el buzón al que equivocadamente se remitió el recurso de apelación contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 corresponde a un correo electrónico oficial de la Rama Judicial, de allí que en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la abogada sancionada (como elemento integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política), se pudiera corroborar la fecha de interposición y sustentación del recurso, mas aun teniendo en cuenta que el memorial fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al verdadero destinatario.
De manera que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por la investigada en el proceso disciplinario. 4. No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[12].
Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Justamente, considero que en el caso de la tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios de la justicia material y de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 ibídem, se tuviera en consideración la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo disciplinario antes referido, pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a un correo electrónico oficial de la Rama Judicial, ya que finalmente fue remitido al destinatario del mismo. 5.
La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”[13].
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
A mi juicio, en el caso sometido a estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora María Clara Valderrama Carvajal contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el proceso disciplinario Nro. 050011120002018099301, porque desconoció una situación cierta y fácilmente verificable: la radicación oportuna del recurso de apelación y su sustentación en el buzón que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que si bien no era la autoridad que conocía del proceso disciplinario, cumplió con la carga de remitirlo a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al día siguiente de su recibido.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Ahora Comisio[pic]n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. [7] Ver, sentencia del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01, en el mismo sentido, los autos del 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00 y del 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04236-00. [8] Sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-00453-00. [9] “Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
(…)”. [10] “(…) Artículo 2o. uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…) Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” (…). [11] Ibídem. [12] Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02394-00;
(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. [14] Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014;
T-160, T-444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras.