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11001-03-15-000-2021-03923-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yenis Alexandra Marín Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CHATARRIZACIÓN DE VEHICULO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a Sala observa que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no incurrió en defecto fáctico (…) [L]a valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, a efectos de hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa fue acertado, al tomar como referente la fecha en que se le informó a la demandante la suspensión de las actuaciones administrativas, toda vez que evidentemente fue a partir de 2 de junio de 2010, debido a la suspensión del proceso de chatarrización que la actora no pudo recibir la compensación económica de forma inmediata ni hacer uso del vehículo, por lo que no incurrió en una indebida valoración probatoria que configure el defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03923-01(AC) Actor: YENIS ALEXANDRA MARÍN MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad, actuación suspendida, por cuanto un vehículo con la misma placa había sido desintegrado por reposición en el mes de septiembre de 2006.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni hay lugar a declarar causal exonerativa alguna, por cuanto “se evidencia que efectivamente se siguieron los protocolos y procedimientos para el respectivo trámite de desintegración del vehículo de propiedad de la demandante, pues para muestra de ello, la empresa DIACO S.A., al momento de evidenciar las irregularidades cesó el procedimiento hasta tanto no se acreditara la veracidad de la documentación, situaciones que posteriormente permitieron que a la señora Yennis Alexandra Marín le fuera reconocida la suma de $70´000.000.oo como incentivo por chatarrización del mismo”.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que el momento de inicio del conteo de la caducidad es el 2 de junio del 2010, cuando se le informó a la actora la suspensión de las actuaciones administrativas.

En consecuencia “la parte demandante tenía hasta 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad.

Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que “el debido proceso es la columna vertebral de cualquier proceso judicial. No garantizarlo afecta claramente los derechos fundamentales de la accionante, así mismo afecta el acceso a la justicia y la seguridad jurídica”; ii) agotamiento de todos los recursos judiciales, en tanto “el proceso se encuentra agotado hasta la última instancia, sin que se pueda interponer recurso ordinario o extraordinario debido a que no cumple con los requisitos para tales recursos, para evitar un perjuicio irremediable solo queda esta instancia constitucional”; iii) en relación con la inmediatez dice que “la tutela se interpone dentro del término razonable y proporcionado teniendo en cuenta que el apoderado de mi cliente fue notificado de la sentencia de segunda instancia en fecha 10 de Febrero de 2021”; iv) la irregularidad procesal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, “comporta una grave lesión a los derechos fundamentales de mi cliente y tuvieron un efecto decisivo y determinante en la sentencia impugnada; pues de haberse valorado en debida forma la decisión tendría que ser otra”; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela.

Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto “el tribunal hace una inadecuada valoración probatoria, lo cual deviene de una inapropiada interpretación de los hechos, puesto que al estimar su valor demostrativo lo hizo de manera arbitraria y ello redundó en una decisión que afecta el debido proceso y el acceso a la justicia de la accionante”.

Afirmó que el a quo dio poca relevancia a las pruebas “que por su propio peso decantan la verdad procesal”, en consecuencia, decretó la caducidad de la acción “con argumentos y valoración probatoria que no corresponde a la realidad procesal”, es así como se dejaron de valorar las siguientes circunstancias: • Que el 31 de mayo de 2010, la actora presentó petición ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Transporte, a través de la cual planteó una serie de interrogantes frente al proceso de postulación del vehículo de placas TPJ434.

De modo que, para la accionante, esta prueba constituye la constancia de que desconocía lo que estaba pasando con el citado proceso, situación que la llevó a acudir “a cualquier instancia o dependencia gubernamental que le ayude a saber y entender qué está pasando con su vehículo, no obstante, el tribunal al valorar la prueba, la toma como una simple petición que fue resuelta por el Ministerio de Transporte el día 02 de junio de 2010”.

En ese orden, aseguró que el a quo en la prueba citada no “profundizó sobre las denuncias que hace la accionante en este documento petitorio, y que dan cuenta del grito desesperado que lanza a las diferentes autoridades a las que dirige su petito, para evitar más daños y perjuicios de los que ya se le habían ocasionado y se le continuaban ocasionando con el actuar del Ministerio de Transporte”.

Así pues, para el 2 de junio de 2010, conocía que “su proceso se encontraba suspendido y que su pago no tenía fecha para entregársele, no obstante obra en esa prueba constancia que la causa que le ocasiona los daños y perjuicios, los cuales ella prevé a futuro, es la negligencia, falta de rectitud, dilaciones, celeridad y falta de idoneidad en el proceso de desintegración de su vehículo” • Que el Ministerio de Transporte contestó la petición el 2 de junio del 2010, mediante Oficio Nº MT 20104020200641, realizando un análisis del debido proceso en el procedimiento de desintegración, por lo que a juicio de la actora, en esta fecha “oficialmente se le comunicaba a mi cliente que su proceso de postulación se encontraba suspendido”, en consecuencia, tal como lo establece la Resolución Nº 4160 de 2006, al no cumplir con los requerimientos exigidos, se debió rechazar la postulación para proceder con el retiro del vehículo de las instalaciones de ALMAGRARIO S.A a efectos de adelantar nuevamente la solicitud, “no obstante el deber ser, esta situación no se dio”.

Dijo que lo anterior “constituye violación al debido proceso de desintegración, puesto que la resolución indicaba que habiendo inconsistencias o fallas en la postulación, esta se rechazaría y el vehículo sería devuelto hasta que se cumpliera cabalmente con todos los requisitos, en el caso concreto, esto no se cumplió”. Seguidamente, reiteró que “al verificar el Ministerio que no podía continuar el trámite de postulación, debió en esta Resolución dar por rechazada la postulación y de conformidad con lo establecido proceder a informar a la postulante que debía retirar su vehículo, hecho que no ocurrió”. • Para la autoridad judicial demandada el 2 de junio de 2010 debe tenerse como el inicio del término de la caducidad, momento en el que se informó la suspensión de las actuaciones administrativas, por lo que “a la luz de una buena evaluación del acervo probatorio, esto no es cierto, puesto que en lo que el tribunal denominó prueba p), que lo constituye la RESOLUCION No 0003918 del 11 de Diciembre de 2014, se hace necesario evaluar los elementos de prueba que se pueden extraer de dicha Resolución y que llevan forzosamente a concluir que erró el tribunal al tomarla como no apta para contabilizar la caducidad a partir de ella y hacer un análisis detallado de su contenido”.

Señaló que el tribunal accionado al no darle el valor probatorio a la mentada resolución, lo que hizo fue “desviar su atención a otros hechos y pruebas en el proceso que le permitieron tomar una decisión abierta y flagrantemente contraria al debido proceso”, por cuanto al analizar lo expuesto en la resolución no se percató de que el Ministerio de Transporte el 2 de junio de 2010 le comunicó a la accionante que su proceso de postulación se encontraba suspendido, “no obstante y como obra de prueba en la RESOLUCION indicó claramente que este proceso había continuado su curso normal y que en cumplimiento de los requisitos colmados por la postulante, el vehículo fue desintegrado en fecha 29 de diciembre de 2009”.

Por lo anterior, consideró que al terminarse el proceso de desintegración física total del vehículo en diciembre de 2009, la propietaria del automotor tenía derecho al reconocimiento económico de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 004160 de 2008[1], aun así la compensación fue pagada cinco (5) años después, una vez la actora tuvo conocimiento de la Resolución Nº 0003918 del 11 de diciembre de 2014, por lo que, a su juicio, es a partir de esta fecha “que debe contarse la caducidad de la acción, pues fue al momento de leer esta Resolución cuando pudo enterarse qué, aun cuando a ella le habían informado que su postulación estaba suspendida (02 de junio de 2010) en realidad y pese a las presuntas anomalías, el proceso de postulación había continuado su curso normal, y fue cuando pudo percatarse que había sido sometida a una espera innecesaria”.

También señaló que “Decretar la caducidad con las consideraciones esbozadas por el tribunal, es una clara vulneración del debido proceso, puesto que se estaría avalando el hecho que fue la suspensión del proceso lo que le ocasionó daño a mi cliente, y esta afirmación no es cierta, puesto que la suspensión del proceso de postulación lo que le ocasionó a mi cliente fue más perjuicios, puesto que para saber la verdad sobre el proceso en sí, le toco sacar de su bolsillo dinero para desplazarse a distintas plazas con oficinas de tránsito que le brindaran información sobre su vehículo, de conformidad con las pruebas aportadas, es muy claro que fue lo irregular del proceso de desintegración lo que le ocasionó daño grave a su patrimonio, puesto que de hacerse lo que el procedimiento de desintegración ordena, los resultados serían diferentes a la luz de las pruebas estudiadas”.

Finalmente, aseveró que el conteo del presupuesto de la caducidad debió iniciarse desde que conoció la Resolución Nº 0003918 de 2014, toda vez que fue en ese momento cuando “logra conocer y establecer ¿Como? y cuándo? fue desintegrado su vehículo, percatándose en este momento procesal, ¿qué fue lo que realmente le ocasiono el DAÑO que generó perjuicios materiales importantes y que deben ser reconocidos y pagados, por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, magistrado ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia.

TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, magistrado ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO, el día Seis (06) de julio de 2013, que reabra el proceso de apelación que le correspondió en alzada, para que, una vez observados los ritualismos del debido proceso, debida valoración de hechos y pruebas aportadas dicte una sentencia acorde en cuanto a derecho se refiere”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 11001-33-43-063-2016-00532-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, como terceros interesados en el proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 62561 a 62563, 62565 y 62567 de 2 de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En memorial de 6 de julio de 2021, la Juez pidió no acceder al amparo solicitado, por cuanto la violación aducida por la parte accionante no se configuró por parte del despacho que representa, aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda procurar la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario.

Señaló que las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario se realizaron conforme con el procedimiento pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 6.2. Respuesta del Ministerio de Transporte En memorial de 9 de julio de 2021, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto: i) no se cumplen las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y ii) se desatiende el requisito de inmediatez.

Además, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese sentido “se nos desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela, toda vez que lo reclamado es competencia exclusiva de la Corporación demandada”. Adujo que la acción de tutela no se puede constituir en una tercera instancia judicial, con la cual se pretenda debatir las inconformidades planteadas dentro de un trámite ordinario.

Por último, manifestó que la decisión tomada por el Tribunal se basó en una adecuada y acertada valoración probatoria, de conformidad con las reglas de la sana crítica, emitiendo la decisión que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales de las partes en contienda, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos.

Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el término de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica con la decisión objeto de reproche constitucional.

Manifestó que no hubo una indebida valoración probatoria por parte del tribunal, toda vez que las pruebas relacionadas por la actora no modifican el momento en que tuvo conocimiento del daño. Además, al interior del proceso ordinario se valoró de manera individual, tanto i) el oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, “mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, y que se tomó como referencia para contar el término de caducidad del medio de control”, como ii) la Resolución Nº 0003918 de 11 de diciembre de 2014, “a través de la cual se dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante”.

Señaló que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, que a juicio de la accionante tuvieron un errado o irracional análisis. Por consiguiente, “logró determinar el momento exacto en que debía contarse el término de caducidad del medio de control, toda vez que evidentemente a partir del 2 de junio de 2010, se le comunicó a la accionante la suspensión del proceso de chatarrización y no pudo hacer uso de su vehículo, ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este, ocasionándole los perjuicios que reclama a través del medio de control”.

Adicional a lo anterior, consideró que son insuficientes los planteamientos de la accionante respecto del motivo de inconformidad o vulneración de sus derechos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o con la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.

Dijo que la actora pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudieron generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción de tutela en una tercera instancia. Consideró que los “elementos de convicción” obrantes en el proceso, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación. Explicó que “tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto en que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica”.

En ese marco, concluyó que “se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revocara “y en su lugar se concedan las peticiones del escrito de tutela”. Señaló que los hechos o supuestos fácticos sustentados en las pruebas, no corresponden con la decisión final tomada por el alto tribunal, puesto que de los elementos de prueba se puede extraer una información muy diferente a la que el juez de segunda instancia interpretó o analizó, y con base en ello dictó un fallo que atenta contra los derechos fundamentales invocados, y es allí donde se configura el defecto factico alegado.

Manifestó que frente a lo afirmado por el a quo cuando se refirió a “que las pruebas fueron analizadas en conjunto y bajo la sana crítica”, considera que de haber sido así, el resultado tendría que ser diferente, por cuanto el hecho que llevó al tribunal a decretar la caducidad no corresponde con las pruebas aportadas, “mucho menos con el documento que valoró como prueba”, puesto que de su lectura se puede extraer una situación fáctica diferente a la expuesta por el tribunal.

Consideró que en el Oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, elemento de prueba analizado por el despacho, que no fue controvertido ni tachado de falso, se puede establecer que para la citada fecha el Ministerio de Transporte conocía lo que había pasado con el vehículo de la demandante, sabía que se había chatarrizado, por esta razón “lo que correspondía era el reconocimiento del incentivo, no anunciar que se tendría que suspender el proceso de chatarrización como lo hizo el MINISTERIO DE TRANSPORTE”.

Afirmó que “se hace evidente, grotesco y garrafal que el tribunal valore esta prueba alejado de la racionalidad y la sana critica”, toda vez que no se trata de reabrir el debate probatorio “porque esto supondría que me estoy refiriendo a la prueba en sí, la cual en el debate probatorio no tuvo controversia en cuanto a su validez o veracidad”, se trata de evidenciar que el tribunal valoró erróneamente “el documento expedido por la entidad de tránsito local de Sabanagrande y así mismo todos los demás documentos que integran el acervo probatorio y que hace parte integral del proceso”.

De acuerdo con lo anterior, efectúo la transcripción de un aparte de “la doctrina” que quiere transmitir, con el propósito de “que se evalúen las pruebas en su conjunto y puedan apreciar, que los hechos y razones en que se funda el juez de conocimiento no están ni fáctica ni probatoriamente en armonía”. En relación con la manifestado por el a quo, cuando indicó que el simple descuerdo con el análisis probatorio no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, señaló que es mucho más que un simple desacuerdo, “es propender porque se respete el debido proceso y se revise el acervo probatorio a fondo, porque en cada documento aportado, se puede verificar, que el daño se causó por la manera tan particular como el MINISTERIO DE TRANSPORTE y su equipo de CHATARRIZACIÓN manejaron el caso de la señora YENNIS MARIN”.

Finalmente, aseveró que “Si la corte revisa cabalmente las pruebas en conjunto, podrán establecerse FÁCTICOS que son relevantes para la decisión y es evidente que el juez de instancia no los apreció o valoró en su conjunto, así mismo el juez de tutela observó más la forma que el fondo en sí, puesto que la sede constitucional, faculta al juez para ahondar y encontrar la justicia, lo adecuado para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que se vean afectados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción y en su lugar accede al amparo constitucional solicitado, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica con la providencia de 11 de diciembre de 2020, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la actora para acceder a la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que la decisión se adoptó acorde a las pruebas que obran en el expediente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, que permiten advertir que la fecha que tomó como referente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, es razonable, en tanto el 2 de junio de 2010, la demandante conoció del supuesto hecho dañoso.

En el escrito de impugnación la actora insistió en que debe tomarse como referente para iniciar el conteo del término de la caducidad el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ434 de su propiedad, y no el 2 de junio de 2010, momento en el que se le informó la suspensión del trámite de chatarrización del citado automotor por cuanto un vehículo con la misma placa había sido desintegrado por reposición en el mes de septiembre de 2006, lo anterior, al considerar que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico. 4.2.

Con el fin de efectuar el análisis de la impugnación presentada por la parte actora, la Sala se referirá al proceso ordinario en el que se dictó la providencia objetada. La actora, mediante apoderada judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad, actuación suspendida, por cuanto un vehículo con la misma placa había sido desintegrado por reposición en el mes de septiembre de 2006.

En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por medio de sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni había lugar a declarar causal exonerativa alguna, por cuanto “se evidencia que efectivamente se siguieron los protocolos y procedimientos para el respectivo trámite de desintegración del vehículo de propiedad de la demandante”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 11 de diciembre de 2020 revocó esa decisión y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. El fundamento principal expuesto para sustentarla consistió en que la accionante conoció el hecho dañoso el 2 de junio del 2010, cuando se le informó la suspensión de las actuaciones administrativas, correspondientes al trámite de postulación para la desintegración física total del vehículo de placas TPJ-434 de su propiedad.

Al respecto, explicó que no es procedente tener como fecha para el inicio del conteo de la reclamación el 11 de diciembre del 2014 cuando fue expedida la Resolución No. 0003918, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un reconocimiento económico por la realización del proceso de desintegración física total de un vehículo del servicio público terrestre automotor de carga de placas TPJ434 postulado según resolución 004160 de 2008”, pues la génesis de la caducidad empezó a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o de cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin que los efectos o secuelas de ese daño, para el caso concreto, permitan prolongar la presentación de la demanda. 4.3.

La actora acudió a la acción de tutela porque considera que la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica porque, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, toda vez que “el tribunal hace una inadecuada valoración probatoria, lo cual deviene de una inapropiada interpretación de los hechos”.

Por lo anterior, indicó que no puede declararse de oficio la caducidad de la acción y para calcular dicho presupuesto se tome como referente una fecha errónea (2 de junio de 2010), pues el daño se conoció cuando el Ministerio de Transporte expidió la Resolución Nº 0003918 de 11 de diciembre de 2014, que dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ 434, toda vez que fue en ese momento que logró conocer cómo y cuándo desintegraron el vehículo de su propiedad y la ocurrencia del daño. 4.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no incurrió en defecto fáctico al tomar como referente la fecha en que se le informó a la actora la suspensión de las actuaciones administrativas -2 de junio de 2010-, por las razones que pasan a explicarse: La decisión la sustentó en todos los elementos de prueba que se aportaron al expediente, para lo cual hizo una relación cronológica de todas las actuaciones realizadas por la actora.

Al respecto, hizo un análisis probatorio independiente con los elementos de prueba para indicar la razón por la cual a partir de 2 de junio de 2010 se debía contar el termino de caducidad. En el citado análisis expuso lo siguiente: “De acuerdo con el material probatorio y lo señalado en la demanda se observa que el registro del traspaso del vehículo clase tractocamión de placas TPJ-434 se realizó el 17 de noviembre del 2006 a nombre de la señora Yenis Alexandra Marín Martínez.

Esta fecha es el primer momento donde la compradora tenía la obligación de verificar el cumplimiento y legalidad del negocio en el que estaba participando. Su deber era cotejar que el auto no tuviera vicios con la licencia de tránsito ni con los requisitos establecidos para los vehículos de servicio público, conforme al certificado de tradición. El segundo momento fue después de haber radicado los documentos de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total en atención a la Resolución No. 4160 del 30 de septiembre del 2008.

Así, y al haber sido preseleccionada y depositado su tracto camión en los almacenes de depósito Almagrario SA quienes realizaron el inventario de las condiciones y características del vehículo el 2 de diciembre del 2009. Se le notificó a la demandante que había un inconveniente con su solicitud, pues como ella misma los expone en un oficio de fecha 20 de enero del 2010 dirigido al organismo de tránsito de Sabanagrande indicaba que el Ministerio de Transporte le había informado que el pago de la desintegración se encontraba demorado por cuando la empresa DIACO reportó que ya se había efectuado desintegración del mismo vehículo en el año 2006.

A su vez, la empresa DIACO el 3 de febrero del 2010 le contestó la solicitud a la peticionaria confirmándole que el vehículo de placas TPJ- 434 fue desintegrado por ellos el día 1 de septiembre del año 2006 en la planta ubicada en el Muña bajo la resolución No.1150 de 2005 del Ministerio de Transporte y toda sus modificaciones a la fecha en que se realizó la destrucción del mismo, el número de certificado emitido por esta empresa fue el número 0003284, certificado que en su momento fue entregado a la persona autorizada por el propietario para los tramites de desintegración. No obstante, desde esa fecha la accionante empezó una serie de peticiones contra los organismos competentes en aras de obtener una información veraz y clara de lo sucedido, pues desconocía el trámite realizado en el año 2006 por los antiguos propietarios del vehículo.

Y, aunque lo compró en el mismo año, no fue notificada de procesos de desintegración del tracto camión ni estaba reportada en la documentación ni en la base de datos del tránsito ninguna nulidad. A pesar de ello, la respuesta por la oficina de tránsito de Sabanagrande fue contrarias a la del Ministerio y la Diaco, pues la dependencia municipal siempre le contestó a la señora Marín Martínez que era la única que aparecía como propietaria del automotor, la matricula se encontraba activa y no se existían reporte de trámite de cancelación y tampoco notificación por parte de DIACO sobre la desintegración, desconociendo también cualquier solicitud de traslado de cuenta al tránsito de Palto Magdalena.

Ante la respuesta de la entidad regional competente la demandante aportó el 28 de mayo del 2010 las pruebas necesarias al coordinador del grupo reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte en aras de demostrar que era la única dueña del tracto camión y que no había solicitado en el año 2006 ningún proceso de desintegración. A su vez, el 31 de mayo del citado año radicó derecho de petición solicitando se le informara los términos perentorios en que se definiría su situación administrativa de postulación de desintegración física y otras mas relacionadas con el trámite y certificación de autenticidad y legitimidad sobre la propiedad del vehículo.

Peticiones resueltas por el Ministerio el día 2 de junio del 2010 manifestándole que la actuación administrativa correspondiente al trámite de postulación del vehículo de placas TPJ-434 estaba SUSPENDIDA debido a la duplicidad de placas, pues como lo informó la empresa desintegradora autorizada por el Ministerio DIACO S.A ya se había efectuado el 1 de septiembre del 2006 un proceso de desintegración física total, frente a un vehículo con las mismas placas del ahora postulado.

Dichas irregularidades estaban siendo investigadas por la Fiscalía General de la Nación y hasta tanto no se obtuviera resultado y decisión del ente acusador no se podía continuar con las gestiones de desintegración. Esa omisión generada al interior de las dependencias de tránsito municipal ocasionó que el Ministerio de Transporte pausara el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio del 2009 generándose los daños y perjuicios al no poder recibir la compensación económica de forma inmediata ni tampoco tener el vehículo haciendo transporte de carga.

Resaltando que las anomalías no fueron reportadas en el trámite de la compra del tracto camión, desconociendo la demandante todas las irregularidades con ocasión a la duplicidad del registro de matrícula que solo se conocieron cuando presentó la postulación. Por lo tanto, para la sala el momento que marca el inicio de la caducidad es el 2 de junio del 2010 cuando se le informó la suspensión de las actuaciones administrativas”.

En relación con la valoración del momento en el que se debía tener como extremo para iniciar el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, indicó: En consecuencia, no es procedente tener como fecha para el inicio del conteo de la reclamación el 11 de diciembre del 2014 cuando fue expedida la Resolución No. 0003918 mediante la cual se le reconocía y se ordenaba el pago de un reconocimiento económico por la realización del proceso de desintegración física total de un vehículo del servicio público, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos.

Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el termino de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. De conformidad con lo citado, la Sala encuentra infundada la afirmación del apoderado de la parte actora dado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin que los efectos o secuelas de ese daño, para el caso concreto, permita prolongar la presentación de la demanda.

Así las cosas, la parte demandante tenía hasta 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos14, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Puntualizándose que el momento que marca el inicio del conteo del término de los dos (2) años, es el instante en que tuvo o debió tener conocimiento del daño producto de la suspensión del trámite de desintegración del vehículo. Mas no la notificación de la resolución No. 0003918 del 11 de diciembre del 2014, por medio del cual el Ministerio de Transporte reconoce y ordena el pago del reconocimiento económico de desintegración física total de un vehículo del servicio público terrestre automotor de carga de placas TPJ434 postulado según resolución 004160 de 2008 Por lo anteriormente expuesto, se DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y se revocará la sentencia de primera instancia”.

Lo anterior, permite concluir que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, a efectos de hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa fue acertado, al tomar como referente la fecha en que se le informó a la demandante la suspensión de las actuaciones administrativas, toda vez que evidentemente fue a partir de 2 de junio de 2010, debido a la suspensión del proceso de chatarrización que la actora no pudo recibir la compensación económica de forma inmediata ni hacer uso del vehículo, por lo que no incurrió en una indebida valoración probatoria que configure el defecto fáctico.

Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante cuando señala que el conteo del término de la caducidad debió iniciar el 11 de diciembre de 2014, momento en que se profirió la resolución que dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ 434 de su propiedad, a lo que se debe agregar que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, por lo que la declaratoria de caducidad efectuada por la autoridad judicial accionada se encontraba permitida por el marco normativo vigente.

Entonces lo que se evidencia es un desacuerdo de la accionante con el razonamiento probatorio, en razón a que la autoridad judicial no valoró los medios de prueba en el sentido que la actora considera que era el apropiado, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] “Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga”. [2] La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ddilia74@yahoo.com, yenis7@yahoo.es, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co, admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.