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18001-23-31-000-1999-00278-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Antonio Cárdenas Rojas Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL El despacho revocará la providencia apelada y declarará no probados los perjuicios, toda vez que el dictamen pericial aportado por los demandantes con la liquidación no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC y adicionalmente no ofrece certeza respecto de la cuantificación de los menoscabos sufridos por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PERITAJE / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / FUNCIONES DEL PERITO [C]onsidera el despacho que el dictamen aportado si puede ser valorado en la medida en que: La demandante si podía aportar un dictamen pericial pues para la fecha en la que se presentó el incidente ya se encontraba en vigencia la Ley 1395 de 2010 cuyo artículo 116 dispone que: <<La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.

El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización>>. La perita aportó todos los documentos que dan cuenta de su experiencia e idoneidad para rendir el dictamen referido. (…) [O]bran los diplomas, la tarjeta profesional y demás documentos que certifican la experiencia de la perita como ingeniera agrónoma.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL - Claro, preciso y detallado / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL Ahora bien, respecto de los requisitos del dictamen pericial, el numeral 6 del artículo 237 del CPC dispone que: <<El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.>> FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL En el presente caso, el despacho encuentra que los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones del dictamen elaborado por la perita (…) no se explican adecuadamente y ni siquiera se aportan los documentos que dicen sustentar dichas conclusiones.

Respecto del numeral 1 del dictamen, en el cual se pretende establecer el precio del kilo de yuca para la época en que debía recogerse el cultivo dañado por las fumigaciones, (…) solo está la referencia bibliográfica de dichos documentos, pero estos no hacen parte del mismo como anexos. Por lo tanto, no es posible tomar estos datos como ciertos, pues sin la posibilidad de contrastar la información con la fuente de la cual supuestamente se extrajo, estos valores no dejan de ser meras afirmaciones de la auxiliar de la justicia. Lo mismo ocurre con las conclusiones presentadas en (i) el numeral 3 respecto de la fecha de plantación del cultivo de caucho, la fecha de inicio de producción y los años restantes de producción;

(ii) el numeral 4 en relación con la producción promedio de látex que produce una hectárea de cultivo de caucho, y (iii) el numeral 5 respecto de la cantidad de látex en lámina y ripio que se podía producir en el predio y su precio promedio para el año 1999. Si bien se citan una serie de documentos de los cuales supuestamente se obtuvo la información para arribar a las conclusiones, estos tampoco fueron anexados al dictamen pericial.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL [E]l dictamen de parte incorporado por el extremo incidentante desconoce abiertamente varios de los parámetros de liquidación de los perjuicios establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado por esta Corporación. (…) Incluso respecto de los cálculos contenidos en el numeral 2, relacionados con el precio promedio que se pagaba en la región donde estaba ubicado el inmueble del demandante para el pastaje de ganado, la perita ni siquiera utiliza una fuente externa para determinar dicho valor, sino que se limita a tomar como ciertas las afirmaciones de los actores.

(…) Todo lo anterior evidencia una inexistencia total de los fundamentos técnicos y científicos utilizados por la perita para arribar a las conclusiones del dictamen. Además de lo anterior, advierte el despacho que el Tribunal erró en su valoración del dictamen al tener por ciertas todas las conclusiones de la experta, sin contrastar dicha información con las fuentes de las que, supuestamente, esta se extrajo.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL Dentro del incidente de liquidación de perjuicios, los demandantes tienen la carga de probar de forma idónea el quantum de los menoscabos reconocidos en la sentencia, apegándose a los criterios y parámetros definidos por el juez.

En este caso, se evidencia que los incidentantes no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del estatuto procesal civil de 1970, por lo que deberán someterse a la regla de juicio que de tal norma se desprende. En virtud de lo anterior, el despacho encuentra que no se puede otorgar certeza alguna a los cálculos presentados por la perita en su dictamen y por tanto resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la tasación de los perjuicios reclamados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00278-02(65963) Actor: JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA |Tema: |Revoca la decisión que liquidó la condena de | | |perjuicios en abstracto - El dictamen pericial| | |que se aportó como prueba de los perjuicios no| | |cumple con los requisitos establecidos en el | | |numeral 6 del artículo 237 del Código de | | |Procedimiento Civil. | AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se liquidó la condena en abstracto de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el mismo Tribunal.

El despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146A del CCA[1], las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en <<los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.

El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. I.- Antecedentes 1.- El señor José Antonio Cárdenas Rojas y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños causados a los cultivos de yuca, caucho y predios para pastaje dentro del inmueble de su propiedad como consecuencia de una fumigación de cultivos ilícitos.

En tal sentido, formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente por los perjuicios materiales sufridos por mis poderdantes, debido a los daños causados sobre cultivos lícitos de caucho, yuca, pasto y reserva forestal o montaña plantados en el predio rural de su propiedad: Parcela de Caucho No. 15m ubicado en la Vereda Agua Dulce, jurisdicción del Municipio de Belén de los Andaquíes, ocasionados por las fumigaciones con herbicidas químicos por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional - Sección Antinarcóticos, realizadas en el mes de abril de 1999. <<SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales al señor JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS ROJAS, en su condición de propietario del inmueble rural mencionado la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($49.925.674) <<TERCERA: Obviamente, la fumigación de los cultivos ilícitos existentes en la Finca de la Familia CÁRDENAS VEGA, le ha causado graves perjuicios de índole moral, a esa cédula básica de la sociedad, los cuales el Estado tiene la obligación de resarcirlos, para lo cual se solicita una condena equivalente a favor de los padres de: 1000 gramos para cada uno, y de 500 gramos para cada hijo. <<CUARTA: Las sumas así causadas deberán actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que se realizó el peritazgo y el día en que se emita decisión definitiva en este proceso y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA, y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Mediante sentencia del 22 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la operación de fumigación de cultivos ilícitos realizada por la Policía en su predio.

La parte resolutiva de la sentencia dispuso, entre otras: <<TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES VEGA DE CÁRDENAS, las sumas que se establezcan por concepto de lucro cesante, previo el trámite incidental establecido en el artículo 172 del C.C.A. <<CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>> 3.- Respecto de los parámetros para realizar la liquidación de los perjuicios, se indicó en la sentencia que: En vista de lo anterior y para efectos de cuantificar el lucro cesante, el despacho toma en consideración el informe oficial que rindiera el profesional universitario al servicio de la Corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonía regional Caquetá - Corpoamazonía (f. 77 a 86, C.Q), el cual por su origen ofrece al despacho seguridad en sus conclusiones pues además se rindió previa visita del predio realizada a los pocos días de presentada a la aspersión y cuando estaba latentes los efectos devastadores de glifosato sobre los cultivos.

Siendo esas circunstancias las que lo llevaron a considerar que se produjo la pérdida total del cultivo de yuca, la cual señala dejó de producir 3.5. kilos por planta y como el cultivo consta de 10.000 plántulas la producción total dejada de cosechar asciende a 35.000 kilos de yuca, sin determinar el precio de cada kilo ni los costos que dicha producción genera.

Mientras que en relación con el cultivo de caucho si bien señaló una vida productiva de 40 años y en 22 de los cuales se había producido su explotación, ello arroja una vida útil de 18 años, pero no se determinó la producción de látex por hectárea y el precio de dicha materia. En relación con el cultivo de pasto anotó que requería un periodo de recuperación de seis (06) meses más desde el 4 de junio de 1999, o sea un total de ocho meses para su recuperación y por ende de improductividad, pero sin cuantificar el precio de arrendamiento que por hectárea se paga por el pastaje.

Siendo esas las razones que impiden al despacho proferir una sentencia de condena en concreto y se abre el camino para que de conformidad con el artículo 172 del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se proceda mediante el trámite incidental correspondiente a cuantificarse el monto del lucro cesante y el cual habrá de promoverse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión o a la que obedezca lo resulto por el superior con base en los siguientes parámetros: a. Se establecerá el precio del kilo de yuca para la época en que habría de recogerse la cosecha de yuca del cultivo que existía en el lote de caucho No. 15 si el mismo se hubiere continuado y los costos de producción de dicha cosecha para determinar el producido líquido del mismo. b. Se establecerá el precio promedio que se pagaba para el mes de abril de 1999 en el sector donde se localiza el Lote de Caucho No. 15 por el pastaje de una cabeza de ganado y el número de cabezas que por hectárea cargaba un predio, así como el precio total dejado de producir por las tres hectáreas afectadas durante un periodo de ocho meses que duraría su recuperación de los efectos del herbicida. c. Se establecerá y/o precisará el tiempo en que se plantó el cultivo de caucho en el predio Lote de Caucho No. 15 (La Trinidad), el tiempo total que dura su producción, cuándo se inició la explotación del mismo, o sea el tiempo que llevaba de explotación para el mes de abril de 1999 y el tiempo que le restaría de producción contado a partir de dicha fecha. d. Se determinará la cantidad de látex promedio que produce por hectárea un cultivo de caucho y para el efecto se tendrá en cuenta la edad del cultivo, el período de explotación que tenía para el mes de abril de 1999, la adecuada o inadecuada explotación del mismo (ralladura antitécnica o sangrado a muerte y sobreestimulación) y su incidencia en la vida. e. Discriminar la cantidad de látex en lámina clase A y la cantidad de ripio, así como el precio por kilo de cada producto para el mes de abril de 1999 así como el costo de producción de cada kilo. f. Se determinará el monto líquido en pesos que dejó de producir el cultivo de caucho a partir de abril de 1999 y durante la vida productiva. 4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2001.

El recurso fue resuelto mediante sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la providencia recurrida. 5.- El 6 de septiembre de 2013, dentro del término legal, los demandantes presentaron el incidente de liquidación de perjuicios. Indicaron en su escrito que la estimación de los menoscabos reconocidos a título de lucro cesante correspondía a las siguientes sumas: (i) $11.970.000 por concepto de la cosecha de yuca perdida;

(ii) $576.000 por concepto del arrendamiento dejado de percibir por 8 meses respecto de las 3 hectáreas para pastaje de ganado; (iii) $205.755.715 correspondiente al valor de producción de láminas y ripio de látex dejado de percibir desde 1999 hasta el 2010; (iv) $40.600.000 por concepto de la semilla sexual que la plantación de caucho dejó de producir.

Para sustentar dicha liquidación, acompañaron a su escrito un dictamen pericial elaborado por la perita ingeniera agrónoma Rocío Abril Herrera. 6.- La demandada indicó que el informe acompañado con el escrito de liquidación no podía considerarse como un dictamen pericial, pues no había sido elaborado por un auxiliar de la justicia designado por el juez, ni había tenido audiencia de la contraparte.

Además, señaló que la perita Rocío Abril Herrera no tenía las calidades profesionales requeridas para emitir un concepto especializado. 7.- El 12 de diciembre de 2019 el Tribunal profirió auto en el cual aprobó la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandante. En síntesis consideró que: 7.1.- Las objeciones presentadas por la parte demandada respecto del dictamen no eran válidas en la medida en que (i) era claro que no se trataba de una pericia rendida dentro del desarrollo de un proceso ordinario sino de una experticia aportada en el marco de un trámite de incidente de liquidación de perjuicios, en el cual la parte demandante tiene la posibilidad de acompañar las pruebas necesarias para demostrar los perjuicios;

(ii) la perita que rindió el dictamen tenía todos los conocimientos académicos y la experiencia requerida, y (iii) si el apoderado de la accionada tenía reparos respecto de la pericia, debía presentarlos por medio de una objeción por error grave; sin embargo, no lo hizo. 7.2.- En el dictamen se liquidaron los perjuicios en la suma de $246.355.415, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 22 de octubre de 2001.

Para llegar a sus conclusiones, la perita se basó en la información contenida en el informe rendido por Corpoamazonía que obraba en el expediente, y en información adicional que aportó con el dictamen. Además, la experticia era clara y las conclusiones estaban debidamente fundamentadas, por lo cual se tomarían como ciertos los valores allí consignados. 7.3.- Respecto de la suma de $246.355.415 reconocida en el dictamen como el valor total de los perjuicios, el Tribunal procedió a realizar la respectiva actualización, y dispuso liquidar la condena en la suma de $490.089.156. 8.- Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que: 8.1.- El dictamen presentado con el escrito de liquidación no estaba sustentado en investigación alguna, carecía de metodología técnica y los documentos que se habían usado para fundamentar las conclusiones no se anexaron. 8.2.- El dictamen contenía los siguientes errores puntuales: (i) se calculó un término de 10 años para la estabilización de la producción de caucho y los perjuicios se indemnizaron por este periodo aun cuando estaba probado que el periodo de estabilización de este cultivo era de 2 años;

(ii) no se tuvo en cuenta la edad y estado del cultivo de yuca, lo cual hubiera tenido un efecto en el cálculo de la producción perdida, pues era posible que algunas plantas hubieran sido cosechadas con anterioridad, y (iii) la información que sirvió de base para el cálculo de los perjuicios, según la perita, corresponde a la información suministrada por el mismo demandante.

II.- Consideraciones 9.- El despacho revocará la providencia apelada y declarará no probados los perjuicios, toda vez que el dictamen pericial aportado por los demandantes con la liquidación no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC y adicionalmente no ofrece certeza respecto de la cuantificación de los menoscabos sufridos por los demandantes. 10.- En primer lugar, respecto de los argumentos presentados por la demandada en el escrito de oposición al incidente, considera el despacho que el dictamen aportado si puede ser valorado en la medida en que: 10.1.- La demandante si podía aportar un dictamen pericial pues para la fecha en la que se presentó el incidente ya se encontraba en vigencia la Ley 1395 de 2010 cuyo artículo 116 dispone que: <<La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.

El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización>>. 10.2.- La perita aportó todos los documentos que dan cuenta de su experiencia e idoneidad para rendir el dictamen referido. A folios 79 a 104 del cuaderno del incidente obran los diplomas, la tarjeta profesional y demás documentos que certifican la experiencia de la perita como ingeniera agrónoma. 11.- Ahora bien, respecto de los requisitos del dictamen pericial, el numeral 6 del artículo 237 del CPC dispone que: <<El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.>> 12.- En el presente caso, el despacho encuentra que los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones del dictamen elaborado por la perita Rocío Abril Herrera no se explican adecuadamente y ni siquiera se aportan los documentos que dicen sustentar dichas conclusiones.

En síntesis, las conclusiones del dictamen fueron las siguientes: <<1.- Establecer el precio del kilo de yuca para la época en que habría que recoger la cosecha del cultivo existente en el lote de caucho N. 15 si el mismo hubiere continuado y los costos de producción de dicha cosecha para determinar el producido liquido del mismo. (…) Según las fuentes consultadas (Cetec, 2000, CIAT, 2002, MADR, 2010) el precio de la yuca común pagado en las plazas mayoristas principales en el año de 1999 fue de $342 por kilo (…) El cultivo de yuca afectado fue de una (1) hectárea con una densidad de siembra de 10.000 estacas/ha, con una estimación de producción promedio de 3.5. kls/planta, equivalente a 35 ton/ha para la región del Bajo Cauca y Caquetá en el año 1999 (MADR, 2010).

El costo de producción de la cosecha sería de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS MTE (11.970.000) (…) 2.- Establecer el precio promedio que se pagaba para el mes de abril de 1999 en el sector donde se localiza el lote de caucho N. 15 por el pastaje de una cabeza de ganado y el número de cabezas que por hectárea cargaba un predio, así como el precio total dejado de producir por las tres (3) hectáreas afectadas durante el periodo de ocho (8) meses que duraría su recuperación de los efectos del herbicida.

Para establecer el precio promedio que se manejaba en la región se toma en cuenta el testimonio del afectado Señor Antonio Cárdenas y se soporta con el dato establecido en la inspección judicial realizada el 15 de junio de 1999 ya que no se encuentran soportes técnicos escritos que determinen y confirmen dicho valor. Para estimar el número de cabezas por hectárea o técnicamente conocido como la capacidad de carga del lote afectado por el glifosato, se debe tener en cuenta la definición de Unidad de Gran Ganado (UGG); que es el indicador que representa 500 kgs.

La UGG equivale a un macho de 500kgs o a una hembra de 400kgs o a 4 terneros menores de un año, o 2 novillos de 12 a 23 meses, FEDEGAN (2009). Por lo anterior para el de pasto ubicado en área contigua al Lote de Caucho No. 15, el cual sostiene vacas de leche donde se establecían dos (2) cabezas de ganado por Hectárea, por un total de 3 Has, sería igual a la cantidad de seis (6) cabezas de ganado.

El valor neto por animal fue de $12.000.000 por cabeza de ganado, para un total mensual de $72.000. El costo total dejado de producir en el periodo de ocho (8) meses de recuperación es de quinientos setenta y seis mil mte ($576.000). 3. Se establecerá y/o precisará el tiempo en que se plantó el cultivo de caucho en el predio Lote de Caucho No. 15 (La Trinidad), el tiempo total que dura su producción, cuando se inició la producción del mismo, es decir el tiempo que llevaba de explotación para el mes de abril de 1999 y el tiempo que restaría de producción contado a partir de dicha fecha.

Según los reportes de Rincón, O, 1996; en 1964 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA - inició estudios para fomentar la siembra en el país con la asesoría de USDA junto al Instituto de Investigación de Caucho de Francia, llevándose a cabo la siembra de 325 has en 1968 en la Inspección de La Mono en el municipio de Belén de los Andaquíes, posteriormente parcelados y entregados a 36 familias las cuales iniciaron la explotación en 1980.

En resumen: (i) El año de establecimiento del cultivo fue en 1968. Edad del cultivo a la fecha de la fumigación (año 1999) es de 31 años; (ii) Una unidad de cultivo definida por su año de siembra, se explota mientras sea rentable. En definitiva la decisión de parar o continuar la explotación se toma según criterios económicos que dependen de las condiciones socioeconómicas locales y del momento.

En teoría, donde se encuentra ubicada la finca La Trinidad, que a la fecha de hoy (año 2013) después de 30 años de explotación, continúan siendo rayadas y forman parte de la base económica de los habitantes de la vereda; (iii) En 1983 es el año de apertura de panel y/o sangrado (inicio de explotación. El tiempo de periodo de producción a la fecha de la fumigación (año 1999) era de 16 años;

(iv) El tiempo que restaría para su etapa productiva después de la fumigación puede realizarse hasta el año 2015. 4.- Determinar la cantidad de latex promedio que produce por hectárea un cultivo de caucho y para el efecto se tendrá en cuenta la edad del cultivo, el periodo de explotación que tenía para el mes de abril de 1999. La adecuada o inadecuada explotación del mismo (rayadura antitécnica o sangrado a muerte o sobreestimulación) y su incidencia en la vida y producción. La producción del caucho natural en este caso, se evalúa en kilogramo por hectárea, ya que desde un punto de vista práctico y técnico es el contenido de caucho seco y comercializable después de su separación del látex, el cual es primordial conocer debido al subproducto final que comercializa el señor Antonio Cárdenas que es lámina de campo y ripio seco.

Según los estudios de producción de la línea de clones FX3864 realizado por CENICAFE en 1986, menciona que los rendimientos por hectárea para el mismo son en promedio de 1.5 kg/caucho seco/Ha (Prohaciendo, 2001). Para el clon FX25, específicamente (establecido en la Finca Trinidad), su producción puede aumentar a 1.8kg/caucho seco/ha ya que su contenido de DRC (Dry Rubber Content) es mayor por la característica propia del clon.

Las plantaciones de Caucho Natural alcanzan su máximo de producción sobre el año 12 de sangría manteniéndose estable hasta la etapa de senescencia. Como ha sido mencionado en ítems anteriores para el año 1999, la plantación afectada presentaba 16 años de sangría. No se puede determinar a ciencia cierta que la plantación presentaba “sangría en forma inapropiada y antitécnica, que fue sometida a sobreestimulación” (…) 5.- Discriminar la cantidad de látex en lámina clase A y la cantidad de ripio, así como el precio del kilo de cada producto para el mes Teniendo e cuenta la cantidad de 1.500kgs/Ha/año se discrimina un 85% en producción de lámina y 15% en producción de ripio.

Es decir, la cantidad de lámina producida en el mes de abril del año 1999 era de 107/Ha y de ripio de 18/Ha. Total de producción en catorce (14) hectáreas en el mes de abril de 1999, Lote N. 15 de caucho natural en la Finca La Trinidad propiedad del señor Antonio Cárdenas igual a: 1,498 kilogramos de lámina y 252 de ripio seco. El costo de la producción en el mes de abril de 1999 que el señor Antonio Cárdenas dejó de recibir fue de: dos millones trescientos veintiún mil novecientos pesos MTE ($2.321.900) por lámina de caucho tipo a y doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos MTE ($239.400) por el ripio seco. 6.- Determinar el monto líquido en pesos que dejó de producir el cultivo de caucho a partir de abril de 1999 y durante la vida productiva probable del mismo.

A continuación se describe el costo económico que el afectado, señor Antonio Cárdenas, dejó de recibir durante los dos años de recuperación - periodo de improductividad junto a los 10 años de estabilización de la producción de caucho natural en presentación de lámina y ripio seco. (…) Total: $205.755.715.>>[2] 13.- Respecto del numeral 1 del dictamen, en el cual se pretende establecer el precio del kilo de yuca para la época en que debía recogerse el cultivo dañado por las fumigaciones, la perita afirma que: <<Según las fuentes consultadas (Cetec, 2000, CIAT, 2002, MADR, 2010) el precio de la yuca común pagado en las plazas mayoristas principales en el año de 1999 fue de $342 por kilo>>[3]. 14.- En el peritaje solo está la referencia bibliográfica de dichos documentos, pero estos no hacen parte del mismo como anexos.

Por lo tanto, no es posible tomar estos datos como ciertos, pues sin la posibilidad de contrastar la información con la fuente de la cual supuestamente se extrajo, estos valores no dejan de ser meras afirmaciones de la auxiliar de la justicia. 15.- Lo mismo ocurre con las conclusiones presentadas en (i) el numeral 3 respecto de la fecha de plantación del cultivo de caucho, la fecha de inicio de producción y los años restantes de producción;

(ii) el numeral 4 en relación con la producción promedio de látex que produce una hectárea de cultivo de caucho, y (iii) el numeral 5 respecto de la cantidad de látex en lámina y ripio que se podía producir en el predio y su precio promedio para el año 1999. Si bien se citan una serie de documentos de los cuales supuestamente se obtuvo la información para arribar a las conclusiones, estos tampoco fueron anexados al dictamen pericial: 15.1.

En el numeral 3 se establece que la información fue obtenida de <<los reportes de Rincón.O, 1996>>[4] documento que no solo no fue aportado como anexo sino que ni siquiera fue enlistado dentro de la bibliografía del dictamen. 15.2.- En el numeral 4 se establece que la información fue obtenida de <<los estudios de producción de la línea de clones FX3864 realizado por CENICAFE (Prohaciendo, 2001)>>[5].

Este documento tampoco fue aportado ni enlistado en la bibliografía del dictamen. 15.3.- En el numeral 5 se presenta una tabla cuya fuente supuestamente corresponde al documento <<Sistematización y Ajuste de la Información. J Bastidas y otros. - ASOHECA. 1980 - 1998. Departamento de asistencia técnica de ASOHECA. 1999 - 2002>>. Documento que, como en los casos anteriores, no fue aportado con el dictamen ni fue referenciado en la bibliografía del mismo. 16.- Por otro lado, el dictamen de parte incorporado por el extremo incidentante desconoce abiertamente varios de los parámetros de liquidación de los perjuicios establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado por esta Corporación. Por ejemplo, la orden de tasación relacionada con la producción de yuca prescribía expresamente que se descontaran <<(…) los costos de producción de dicha cosecha para determinar el producido líquido del mismo>>; sin embargo, la peritación examinada se limitó a extractar un valor bruto de once millones novecientos setenta mil pesos ($11.970.000) como el monto a resarcir a los accionantes, sin efectuar los descuentos referidos. 17.- Incluso respecto de los cálculos contenidos en el numeral 2, relacionados con el precio promedio que se pagaba en la región donde estaba ubicado el inmueble del demandante para el pastaje de ganado, la perita ni siquiera utiliza una fuente externa para determinar dicho valor, sino que se limita a tomar como ciertas las afirmaciones de los actores.

Al respecto indicó en su dictamen que: <<Para establecer el precio promedio que se manejaba en la región se toma en cuenta el testimonio del afectado Señor Antonio Cárdenas y se soporta con el dato establecido en la inspección judicial realizada en junio 15 de 1999, ya que no se encuentran soportes técnicos escritos que determinen y confirmen dicho valor.>>[6] 18.- Así mismo, al estimar los perjuicios asociados con la producción del latex, la peritación incluye como elemento a reparar un rubro denominado <<producción de semilla sexual>> por un total de cuarenta millones seiscientos mil pesos ($40.600.000), factor que la providencia que determinó la condena en abstracto en sus literales d) y e) evidentemente no incluyó como uno de los conceptos a liquidar e indemnizar. 19.- Todo lo anterior evidencia una inexistencia total de los fundamentos técnicos y científicos utilizados por la perita para arribar a las conclusiones del dictamen.

Además de lo anterior, advierte el despacho que el Tribunal erró en su valoración del dictamen al tener por ciertas todas las conclusiones de la experta, sin contrastar dicha información con las fuentes de las que, supuestamente, esta se extrajo. 20.- Dentro del incidente de liquidación de perjuicios, los demandantes tienen la carga de probar de forma idónea el quantum de los menoscabos reconocidos en la sentencia, apegándose a los criterios y parámetros definidos por el juez.

En este caso, se evidencia que los incidentantes no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del estatuto procesal civil de 1970[7], por lo que deberán someterse a la regla de juicio que de tal norma se desprende. 21.- En virtud de lo anterior, el despacho encuentra que no se puede otorgar certeza alguna a los cálculos presentados por la perita en su dictamen y por tanto resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la tasación de los perjuicios reclamados.

En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 12 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar DECLÁRASE no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 22 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia del abogado Miller Alexander Barrer Pinilla como apoderado de la Policía Nacional y RECONÓCESE personería para actuar como apoderad de la Policía Nacional al abogado Elver Bohórquez Bustos portador de la T.P. No. 342.534 del C.S de la J.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En el presente asunto, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 308 del CPACA, son aplicables las normas del CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia del CPACA. [2] Cuaderno del incidente de regulación, folios 10 a 17. [3] Cuaderno del incidente de regulación de perjuicios, folio 10. [4] Cuaderno del incidente de regulación de perjuicios, folio 11. [5] Cuaderno del incidente de regulación de perjuicios, folio 12. [6] Cuaderno del incidente de regulación de perjuicios, folio 11. [7] <<Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>.