Micelio
76001-23-31-000-2006-03520-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Stella Rodríguez De Bríñez Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala mantendrá la decisión de primera instancia porque si bien es posible alegar la lesión enorme en los contratos estatales en este caso no se probó la desproporción en el precio en la que se funda la demanda.

Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada. CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN Está probado que la demanda fue promovida inicialmente (…) ante la justicia ordinaria y (…) tuvo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la actora; en el curso de la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo (…) De conformidad con lo expuesto la fecha de radicación de la demanda correspondió al 30 de noviembre de 1994 y es indiferente para el conteo de la caducidad la época en que el proceso llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así lo prevé el artículo 143 del CCA de acuerdo con el cual en caso de falta de jurisdicción el juez debe ordenar remitir el expediente al competente como aquí ocurrió y, en tal caso, se debe tener en cuenta para todos los efectos la fecha de presentación inicial ante el despacho que ordena la remisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OCURRENCIA DEL HECHO / COMORA VENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO SOLEMNE / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Ahora bien, la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente; como en este caso el precio final de la venta se acordó en la época de otorgamiento de la solemnidad que perfeccionó el negocio jurídico la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de la escritura pública número 1407 de 23 de marzo de 1994, y como la demanda se presentó en noviembre del mismo año, se impone concluir que fue oportuna, por lo tanto se considera bien desestimada la excepción de caducidad, razón por la cual se mantendrá tal determinación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / DERECHO CIVIL / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME La Sala no duda que las normas civiles propias de la compraventa son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor.

(…) la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez la finalidad de esta figura es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en el negocio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1947 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1948 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de la lesión enorme, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2485 de 3 de julio de 2018. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [A]unque la ley regulaba para la época del negocio jurídico la forma en que había de determinarse el precio máximo de adquisición del bien y los procedimientos específicos para fijarlo y controvertirlo, ello no desdice de la posibilidad de aplicar el artículo 1947 del Código Civil a los contratos estatales.

Pese a la existencia de los mencionados procedimientos y avalúos previos resulta siempre posible -en el plano de los hechos- que se presente la desproporción objetiva que el legislador quiso proscribir; ante esta circunstancia, bien puede el afectado bien puede acudir al juez en procura de remediarla, lo que acompasa con el mandato constitucional de permitir el control judicial del precio, aún en los eventos de expropiación. (…) Como lo ha sostenido la Corporación, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato; esa prueba técnica debe elaborarse con las condiciones legales establecidas para este tipo de compraventas y, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones de modo que tenga la fuerza inequívoca de desvirtuar el avalúo fundamento de la enajenación. Tal como lo destacó el a quo, de conformidad con la Ley 9 de 1989, vigente en la época de la negociación, el precio máximo de adquisición debía determinarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Oficina de Catastro correspondiente para la época del negocio jurídico, sin tomar en cuenta posibles acciones del Estado susceptibles de producir valorización ni las mejoras realizadas luego de la notificación del oficio que disponga la adquisición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 18 INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRUEBA TRASLADADA / INEXISTENCIA DE LA LESIÓN ENORME Para la Sala, la metodología empleada por los avaluadores no otorga credibilidad respecto de las conclusiones; aunque para la época del dictamen no estaba vigente el Decreto 1420 de 1998 que estableció aquellas admisibles para los avalúos a cargo del IGAC ni las normas posteriores que lo desarrollaron -por lo que sería desproporcionado exigir que el dictamen se hubiera ceñido a los métodos allí previstos-, no es viable otorgar mérito al avalúo porque está fundado en la simple averiguación anónima sobre precios del mercado en una zona.

(…) Aunque el dictamen rendido por la demandada refiere la metodología utilizada y algunas fuentes de información objetivas, son claros los motivos de sospecha expresados por la objetante en tanto fue rendido por una de las partes de la controversia; la prueba para desvirtuarlo no se practicó y aquella relativa a los frutos producidos es impertinente respecto del objeto de esta litis.

En atención al panorama probatorio descrito resulta evidente que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de sus pretensiones, pues, no aportó evidencias respecto del precio real del inmueble en la época del negocio que permitan tener por demostrado que hubo lesión enorme en la venta, contrario a ello y conocedora del oscuro panorama demostrativo ante la justicia ordinaria no pidió ninguna prueba ante esta jurisdicción para acreditar su dicho y se limitó a solicitar tener en cuenta las ya practicadas que, ninguna certeza entregan respecto de lo alegado por ella; tampoco insistió en el trámite del dictamen ante el IGAC que se ordenó como prueba de la última objeción presentada por esta, pese a que ya había sufragado su valor, esto determinó que el proceso llegara a estado de sentencia sin pruebas idóneas acerca de la desproporción en el precio de la compraventa y, por ello, la accionante ha de soportar las consecuencias del incumplimiento de dicha carga procesal, consistente en el resultado adverso de las súplicas de la demanda.

(…) En tales condiciones las pretensiones no podían prosperar, debido a la ausencia de la demostración objetiva de la desproporción en el precio lo cual impone confirmar la sentencia apelada, adversa a las pretensiones. COSTAS PROCESALES / AUSENCIA DE TEMERIDAD / TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto - ley 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los honorables Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377) Actor: STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción de control de controversias contractuales Asuntos: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE OTRA JURISDICCIÓN INTERRUMPE LA CADUCIDAD POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL - LESIÓN ENORME EN CONTRATOS ESTATALES.

SE CONFIRMA FALLO ADVERSO A LAS PRETENSIONES PORQUE NO SE PROBÓ CON SUFICIENCIA LA DESPROPORCIÓN EN EL PRECIO Síntesis del caso: la actora pretende que se declare que existió lesión enorme en un contrato de compraventa de un inmueble por considerar que se le pagó menos del 50% del valor real del bien para la época del negocio. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Stella Rodríguez de Bríñez promovió demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener que se declare que existió lesión enorme en el contrato compraventa de un inmueble celebrado entre ellos y que se ordene a la demandada completar el justo precio del bien. El petitum fue el siguiente: “PRIMERA.

SE REVISE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA estipulado en la Escritura Pública No. 1407 del 23 de marzo de 1994, suscrito entre la señora STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ y el MUNICIPIO DE CALI – FONDO ROTATORIO DE TIERRAS URBANAS U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES, por medio de la cual la primera dio en venta al segundo un bien inmueble de su exclusiva propiedad con un área total de 48.020 metros cuadrados ubicado en la jurisdicción del municipio de Cali, corregimiento de Los Andes, Vereda El Cabuyal y La Paila y distinguido con el No. Predial Y-005-128 y cuyos linderos obran en la citada escritura pública, POR LESIÓN ENORME.

SEGUNDA. Que se declare la existencia de LESIÓN ENORME, porque el precio cancelado por el comprador al vendedor es el 50% menor al justo pecio que tiene el inmueble, ya que se cancelaron $38.416.000 y el valor del inmueble para la época de la negociación era superior a $200.000.000.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE Y/O ORDENE AL MUNICIPIO DE CALI (…) A CANCELAR EL JUSTO PRECIO DEL PREDIO a la señora STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ, teniendo en cuenta el avalúo pericial que obra en el proceso.

CUARTO. Los valores adeudados deben ser indexados y/o actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o el Código Civil, según sea el caso.

QUINTO. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 224, cdno ppal - mayúsculas fijas del original). Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicó que mediante la escritura 1407 de 23 de marzo de 1994 vendió al municipio de Santiago de Cali un inmueble de su propiedad identificado con la cédula catastral Y-005- 728, con una cabida de 48.020 m2, por la suma de $38.416.000 pese a que el precio real era superior a los $200.000.000; en consecuencia considera que se configuró lesión enorme en el negocio jurídico “como un vicio objetivo, en razón al rompimiento del equilibrio en el precio del inmueble”, por lo que pretende el pago del justo precio para lo cual invoca los artículos 1946 y 1947 del Código Civil. 2.

Contestación de la demanda El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones porque la afirmación de que el precio del inmueble de la demandante era superior a $200.000.000 carece de sustento probatorio y formuló la excepción de caducidad de la acción porque el plazo para accionar era de dos años siguientes a la ocurrencia del motivo de hecho o de derecho que la motivaron.

A su juicio, la caducidad inició a contabilizarse el 24 de marzo de 1994 y, aunque se descuente el término de duración del proceso ordinario civil, transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho y la presentación de la demanda ante la justicia de lo contencioso administrativo por lo que operó la caducidad. 3. Trámite relevante La demanda se presentó ante la justicia ordinaria civil, donde se tramitó el asunto en primera instancia y se practicaron las pruebas que reposan en la actuación; el juzgado civil dictó sentencia denegatoria de las pretensiones la cual fue apelada; en el curso de la segunda instancia se decretó una prueba de oficio y luego se declaró la nulidad de todo lo actuado al percatarse de que el asunto correspondía a esta jurisdicción; con todo, se decretó que las pruebas practicadas conservaban validez y se remitió el caso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien inadmitió la demanda para que fuera adecuada a los ritos propios del proceso contencioso administrativo, lo cual fue efectuado por la actora y luego se surtió el trámite de rigor en primera instancia. Durante el trámite de la primera instancia ante la justicia ordinaria el Municipio de Santiago de Cali formuló llamamiento en garantía de la compañía Suramericana de Seguros SA -compañía que amparó la responsabilidad civil del ente territorial mediante la póliza No. 4100049-4- con el fin de que sea condenada a resarcir aquello que resultara obligada a pagar en virtud del presente proceso; el a quo admitió el llamamiento y ordenó citar a la aseguradora.

En el término legal la aseguradora alegó que no fue parte en la compraventa materia de la litis y no fue llamada al proceso civil en el que se practicó la prueba pericial para determinar el justo precio del bien por lo cual dicha evidencia no puede oponérsele debido a que no tuvo la oportunidad de controvertirla; también invocó la excepción de caducidad porque esta no se interrumpió frente a Suramericana en virtud del proceso civil, porque no fue citada a este.

La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones del llamamiento con fundamento en la prescripción del contrato de seguro porque, el siniestro ocurrió el 23 de marzo de 1994 y el municipio fue notificado de la demanda ordinaria civil el 21 de marzo de 1995, por lo que operó la prescripción, ya sea que se contabilice la ordinaria o la extraordinaria; igualmente alegó que el llamamiento le fue notificado por fuera de los 90 días que la ley dispone para ello, que la responsabilidad contractual no estaba amparada por la póliza no. 4100049 sino, únicamente la extracontractual y que en caso de una eventual condena debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible pactado. 4.

La sentencia apelada El 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda (fl. 364 cdno. ppal). Consideró que el término de caducidad de la acción se interrumpió el 30 de noviembre de 1994 con la presentación de una demanda ordinaria civil por la misma actora y contra el mismo demandado -cuando solo habían transcurrido 8 meses desde la celebración del contrato- mientras que el término para accionar era de dos años conforme al artículo 136 numeral 10 del CCA, por lo que la demanda fue promovida en tiempo.

Por otra parte, el tribunal declaró próspera la excepción de “falta de cobertura” propuesta por Suramericana porque la póliza aportada solo amparaba responsabilidad extracontractual y no la derivada de la celebración de contratos, al tiempo que consideró innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por esta. En cuanto al fondo del asunto indicó que la lesión enorme es un vicio objetivo en la compraventa de inmuebles en la que solo es del caso verificar el precio pagado frente al real del bien y que la disposición del Código Civil que la prevé es aplicable a los contratos estatales en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la cual estos contratos se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

Para el a quo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9 de 1989 la Oficina de Catastro de Santiago de Cali estaba facultada para realizar los avalúos especiales para la enajenación de inmuebles, procedimiento que efectivamente se cumplió y la demandante aceptó la oferta sin objetar el avalúo rendido por el Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali que arrojó un valor del inmueble de $46.099.200, aunque este fue objetado los dos avalúos en los que se sustenta la objeción -que fijaron precios para el bien de $282.581.096 y $364.630.266- también lo fueron, esta vez por la demandada con base en que los peritos desconocieron que el inmueble estaba destinado a reserva forestal y fuera del comercio.

Estimó que el artículo 18 de la Ley 9 de 1989 dispone que se debe evitar el enriquecimiento sin causa en el procesos de adquisición de zonas suburbanas de reserva para la protección del medio ambiente; los avalúos solo podían ser realizados por el IGAC o por el municipio de Cali y en este caso no fue posible que lo rindiera la primera pese a que se le ofició en varias oportunidades.

El tribunal le otorgó mérito al dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali porque tuvo en cuenta: la reglamentación del suelo del predio, ubicación, accesibilidad, uso actual, uso potencial, reglamentación urbanística, área, forma, frente, fondo, relación frente – fondo, topografía, destinación económica, entorno, disponibilidad de servicios básicos y complementarios y, particularmente, porque era la entidad que de acuerdo con la ley podía rendir el avalúo dentro del proceso de enajenación. Como la diferencia entre el avaluó realizado por el ente territorial y el precio de venta es inferior al 50% no se configuró una lesión enorme. 5.

La apelación En la oportunidad legal la actora apeló. Indicó que el avalúo realizado por funcionarios de la demandada no es imparcial, por lo que se impone dar a valor a los demás dictámenes acopiados durante el proceso; puso de presente que no objetó el avalúo inicial porque cuando le fue puesto en conocimiento no sabía el valor real del predio y fue inducida en error por la administración e insistió en que el valor del inmueble era superior a $200.000.000 por lo que sus pretensiones deben prosperar. 6.

Alegaciones finales La parte demandada se refirió a las normas que regulan la enajenación voluntaria de bienes y reiteró haberse ceñido a ese procedimiento; resaltó que en el recurso la actora reconoció que conoció el avalúo y no lo objetó; por último adujo la caducidad de la acción con similares argumentos a los planteados en el curso de la primera instancia. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la controversia La controversia se circunscribe a determinar si en la compraventa celebrada entre las partes existió desproporción entre el valor real del bien y el valor pagado en los términos exigidos en la ley para que se configure la lesión enorme. Las posturas divergentes planteadas por las partes a lo largo del proceso tienen que ver con la objeción de los distintos avalúos presentados y el mérito probatorio de cada uno de ellos; de otro lado, la accionada insiste en la caducidad de la acción porque, a su juicio, la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria no impidió la configuración de dicho fenómeno habida consideración de que transcurrieron más de dos años entre la celebración del negocio y el momento en que el asunto llegó a la justicia administrativa, aún si se descuenta la duración del proceso ordinario tramitado ante la justicia civil.

De cara a lo anterior la Sala se pronunciará, primero, respecto de la oportunidad de la acción para lo cual se referirá al régimen jurídico aplicable cuando la demanda es presentada ante una jurisdicción distinta a la que debe conocer el asunto y la forma en que opera la interrupción de la caducidad en estos casos; aunque la caducidad de la acción no es materia de apelación porque el tribunal no la encontró probada y no se apeló ese punto, por tratarse de un presupuesto procesal en ausencia del cual no es posible emitir decisión de fondo y toda vez que la controversia giró al respecto hay lugar a precisar el punto pues de encontrarse acreditada habría lugar a decretarla.

En cuanto al fondo del asunto, en atención a que la ley prevé un procedimiento para la enajenación de inmuebles previo al trámite de expropiación y, particularmente, regula la forma en que ha de determinarse el precio de la negociación, la decisión del recurso impone determinar si es posible que se configure lesión enorme en los contratos estatales de enajenación de inmuebles y en caso afirmativo sobre qué supuestos, aunque ese específico tópico no es materia de apelación porque la primera instancia no puso en duda la aplicación de la lesión enorme en los contratos estatales, la Sala se referirá al punto en tanto conlleva un asunto inescindible a la decisión del caso relativo a establecer la aplicabilidad de las normas de derecho invocadas en la demanda, el régimen de responsabilidad y el estándar probatorio aplicable a la controversia; luego, se deberá analizar si las pruebas aportadas dan cuenta de la desproporción en el precio alegada por la demandante.

La Sala mantendrá la decisión de primera instancia porque si bien es posible alegar la lesión enorme en los contratos estatales en este caso no se probó la desproporción en el precio en la que se funda la demanda. Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada. 2.

Oportunidad de la acción Está probado que la demanda fue promovida inicialmente el 30 de noviembre de 1994 ante la justicia ordinaria y su conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali; el proceso tuvo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la actora; en el curso de la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo cual se cumplió mediante oficio de 25 de octubre de 2006 (fl. 217 cdno. 1), una vez en el tribunal la demanda fue inadmitida mediante auto de 9 de septiembre de 2008 y subsanada por la actora.

De conformidad con lo expuesto la fecha de radicación de la demanda correspondió al 30 de noviembre de 1994 y es indiferente para el conteo de la caducidad la época en que el proceso llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así lo prevé el artículo 143 del CCA de acuerdo con el cual en caso de falta de jurisdicción el juez debe ordenar remitir el expediente al competente como aquí ocurrió y, en tal caso, se debe tener en cuenta para todos los efectos la fecha de presentación inicial ante el despacho que ordena la remisión[1]. 20) Ahora bien, la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente[2]; como en este caso el precio final de la venta se acordó en la época de otorgamiento de la solemnidad que perfeccionó el negocio jurídico la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de la escritura pública número 1407 de 23 de marzo de 1994, y como la demanda se presentó en noviembre del mismo año, se impone concluir que fue oportuna, por lo tanto se considera bien desestimada la excepción de caducidad, razón por la cual se mantendrá tal determinación. 3.

La lesión enorme en los contratos estatales La Sala no duda que las normas civiles propias de la compraventa son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993[3]. El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato[4]; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor[5].

De las referidas normas se concluye que (i) las partes de un contrato pueden sufrir lesión enorme cuando el precio pagado o recibido difiere sustancialmente del “justo precio”, en la proporción ya referida, y (ii) que su consecuencia natural es la rescisión del contrato, que puede evitarse, al arbitrio del demandado, completando el justo precio o devolviendo el exceso, de conformidad con las reglas anotadas.

Según la ha interpretado la Corte Suprema de Justicia[6] esta regulación tiene un fundamento meramente objetivo y aritmético en cuanto busca remediar desproporciones evidentes en el precio: “Esta visión, recogida por el legislador colombiano, español y francés, cuyo origen se remonta al derecho romano, busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones, pues si existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio pactado, la parte beneficiada se enriquecerá en detrimento de la otra, quien será perjudicada en su patrimonio por el quiebre de la ecuación matemática”.

Así las cosas, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez la finalidad de esta figura es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en el negocio.

Por ende, aunque la ley regulaba para la época del negocio jurídico la forma en que había de determinarse el precio máximo de adquisición del bien y los procedimientos específicos para fijarlo y controvertirlo, ello no desdice de la posibilidad de aplicar el artículo 1947 del Código Civil a los contratos estatales. Pese a la existencia de los mencionados procedimientos y avalúos previos resulta siempre posible -en el plano de los hechos- que se presente la desproporción objetiva que el legislador quiso proscribir; ante esta circunstancia, bien puede el afectado bien puede acudir al juez en procura de remediarla, lo que acompasa con el mandato constitucional de permitir el control judicial del precio[7], aún en los eventos de expropiación. En esa perspectiva, que no se haya controvertido el precio durante la negociación y el acatamiento estricto a los procedimientos legales -en lo que se funda la defensa de la demandada- carece de relevancia para la decisión del caso; en efecto, dado el carácter objetivo de la lesión enorme la actuación diligente de la adquiriente no tiene la virtud de exonerarla y el hecho de no haber controvertido la fijación del precio no impide pretender que se remedie el precio lesivo.

Como lo ha sostenido la Corporación[8], la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato; esa prueba técnica debe elaborarse con las condiciones legales establecidas para este tipo de compraventas y, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones de modo que tenga la fuerza inequívoca de desvirtuar el avalúo fundamento de la enajenación. Tal como lo destacó el a quo, de conformidad con la Ley 9 de 1989, vigente en la época de la negociación, el precio máximo de adquisición debía determinarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[9] o la Oficina de Catastro correspondiente[10] para la época del negocio jurídico, sin tomar en cuenta posibles acciones del Estado susceptibles de producir valorización[11] ni las mejoras realizadas luego de la notificación del oficio que disponga la adquisición[12]. 3.

El caso concreto El inmueble materia de la litis identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-0455055 fue adquirido por la señora Stella Rodríguez de Bríñez el 5 de junio de 1985, como cuerpo cierto, sin precisar la cabida, por valor total de $48.000; mediante escritura pública 2325 de 19 de junio de 1986 vendió 35.000 m2 a Jesús Javier Hidalgo Cerón por la suma total de $35.000; en el año 1993 le entregó 16.980m2 en cesión gratuita al municipio de Cali como contraprestación de una licencia de construcción concedida en el casco urbano de la ciudad a un tercero. El 20 de diciembre de 1993 el Departamento Administrativo de Valorización de Santiago de Cali le indicó a la demandante que esa entidad dispuso adquirir los predios ubicados en el Cerro Cristales a un precio de $8.000.000 la hectárea (fl. 37 cdno. 1) oferta que fue aceptada por la demandante (fl. 38 cdno. 1).

La compraventa se aprobó por parte de la administración municipal a través de la Resolución 05 de 10 de marzo de 1994 (fl. 40 cdno. 1) y se formalizó mediante la escritura pública 1407 de 23 de marzo de 1994 (fl. 1 cdno. 1) por valor de $38.416.000 a cambio de 48.020m2 de terreno. Según el comprobante fiscal que se adjuntó al otorgar la escritura pública el predio estaba avaluado catastralmente en $8.021.000.

Como prueba de la desproporción en el precio se ordenó avaluar el inmueble a solicitud de la actora. Los peritos afirmaron haber visitado el predio en noviembre de 1995 e indicaron que de acuerdo con información entregada por vecinos de la zona el precio de los inmuebles fluctúa en la zona entre $5.000 y $15.000 el metro cuadrado e inclusive puede alcanzar los $20.000; promediaron las dos primeras cifras y establecieron un valor promedio de $10.000 m2 con lo cual avaluaron el terreno en $480.200.000, suma que llevaron a precios de la época de la venta mediante la detracción del incremento en el IPC, con fundamento en lo cual concluyeron que su precio era de $364.630.266 para la época del negocio.

El dictamen se fundamentó así: “Para llegar al avalúo definitivo se han tenido en cuenta diferentes factores tales como la experiencia profesional, la experiencia como peritos – avaluadores y averiguaciones efectuadas en el entorno con los propietarios de terrenos adyacentes donde ya han construcciones definitivas y en ejecución. Al comienzo de la experticia se mencionó que el predio litis está a más o menos 10 o 12 minutos del centro de la ciudad en automóvil, tiene una temperatura muy agradable, vía pavimentada, vecinos de prestancia social, profesionalmente reconocidos en nuestro medio y los servicios básicos de agua y energía eléctrica.

En la búsqueda de información varios vecinos estuvieron de acuerdo en que según las características de un negocio, allí el metro cuadrado de terreno puede fluctuar actualmente entre $5.000 y $15.000. Podría darse el caso de hacerlo por $20.000 pero las actuales circunstancias hacen casi imposible, por ahora, ese precio. Nos situaremos entonces, en la franja de los precios mas reales y asequibles que hacen cierta esta experticia, los cuales son de $5.000 y $15.000.

Para encontrar un precio justo, promediamos estos dos valores y encontramos el valor de $10.000 el metro cuadrado. A valores actuales, el precio del predio sería, entonces, de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($480.200.000), encontrados de la siguiente forma: 48.020 x $10.000/m2 = $480.200.000” (fl. 25 cdno 6 - mayúsculas fijas del original).

De acuerdo con el plano adjunto al dictamen el predio está ubicado casi en totalidad por debajo de los 1350 metros sobre el nivel del mar y tiene pendientes de entre el 20% y el 25%, lo cual aparece ilustrado con fotografías que dan cuenta de la gran inclinación en la topografía del terreno y de cauces formados por escorrentías (fls. 1-2 cdno. 5); indicaron que el abastecimiento de agua del inmueble se realiza mediante dos tanques hacia los cuales esta es bombeada y luego desciende por gravedad.

El avalúo fue objetado por error grave por la parte demandada quien manifestó que los peritos se fundaron únicamente en información de los vecinos de la zona y no tuvieron en cuenta que el inmueble estaba afectado al uso público, estaba fuera del comercio, carecía de perspectivas de explotación comercial y estaba destinado únicamente para el disfrute visual y libre tránsito de la comunidad.

La actora, por su parte, en el término de traslado del dictamen negó que el bien estuviera afectado al uso público pues de ser ello cierto no habría podido venderlo, agregó que en la zona existen múltiples predios dedicados al turismo y estaderos y que hay prueba de que el precio de compraventa lo hubiera establecido el IGAC o el catastro municipal.

Como prueba de la objeción se ordenó una nueva experticia a cargo de dos peritos avaluadores en la que se debía tener en cuenta: “la situación e identificación del globo de terreno, sus linderos especiales, sus condiciones topográficas, calidad de tierras, cercanía a fuentes de agua, a las vías carreteables, centros de consumo y de turismo de la zona de Cali, a efectos de establecer su valor comercial para el 23 de marzo de 1994”.

Como resultado refirieron que practicaron 4 visitas el inmueble en junio y agosto de 1997 en las cuales verificaron: ubicación el predio, información general del área, características del predio, condiciones comerciales, áreas de influencia, áreas vecinas, vías, comunicaciones, servicios públicos y transporte; también dijeron haber contado con topógrafo y agrimensor, quienes asistieron a la última visita.

Manifestaron haber verificado que la calidad de los suelos en la zona es muy pobre por la topografía, erosión y lavado de la capa vegetal derivado de la escorrentía generada por su pendiente y la ausencia de vegetación, que mediante correctivos en la tierra podrían adelantarse labores de cultivos de pancoger y verificaron la existencia de acueducto y de dos tanques de almacenamiento veredales, así como también la ausencia de alcantarillado.

Sobre el precio del bien, razonaron así: “Para este informe se tuvo una completa información mediante 4 visitas, toma de fotografías, asesoría de topógrafos, agrimensores, avaluadores comerciales, vecinos de la vereda, propietarios de inmuebles con tradición de 30 años, información proporcionada por entidades como el DANE, Agustín Codazzi, Banco de la República, C.V.C., municipio de Cali, Dirección de Bienes e Inmuebles.

El predio tiene una excelente ubicación geográfica, climática, cerca del centro de Cali, buenas vías de comunicación para llegar al predio, buena vecindad, predios con buenas y modernas construcciones. En resumen de todas las consultas hechas comparados precios de lotes con solo adecuaciones, sin ninguna adecuación de terreno y con construcciones de diferentes condiciones, el precio actual del metro cuadrado dadas las condiciones económicas oscila entre $4.500 y $11.000 para un promedio de $7.750 el metro cuadrado.

En la averiguación de datos nos encontramos que para el año 1994, época donde se presentó la lits, los precios del metro cuadrado se ajustan con factores comerciales dados por las entidades que regulan estos y promediados por los avalúos del sector. Eso no da como resultado para marzo de 1994, un valor por metro cuadrado de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS (5.884,80).

Este valor en verdad está reflejado en la condición comercial de la vereda, condición topográfica del predio y condición social – recreativa proyectada para construcciones en el futuro como ya fue claramente declarada y demostrada en la expansión de nueva zona de recreo y vivienda (fotos anexas). Por tal razón el valor para marzo de 1994 del predio en litigio es de: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($282.588.096)” (fl. 75 cdno 5 - mayúsculas fijas del original).

Ninguno de los avalúos entrega certeza a la Sala acerca del precio real del inmueble en el momento en que fue adquirido por la demandada. Respecto del primero se verifica la ausencia de una metodología admisible para la determinación del precio; por el contrario, reconocen los peritos que si bien visitaron el predio y verificaron físicamente sus características, establecieron el presunto precio real valiéndose únicamente de información recogida de vecinos de la zona, sin que puedan individualizarse las personas que la entregaron ni establecer la idoneidad para conceptuar sobre el precio de inmuebles rurales; la única fuente que utilizaron los peritos para establecer el precio -según lo reconocieron- tiene que ver con “información de vecinos del sector” pero, no derivada de transacciones realizadas o conocidas por ellos o a algún particular conocimiento especializado de estos respecto de los precios del mercado sino, únicamente de su dicho.

Así las cosas, la fuente de la información y su fiabilidad no resulta verificable. Para la Sala, la metodología empleada por los avaluadores no otorga credibilidad respecto de las conclusiones; aunque para la época del dictamen no estaba vigente el Decreto 1420 de 1998 que estableció aquellas admisibles para los avalúos a cargo del IGAC ni las normas posteriores que lo desarrollaron -por lo que sería desproporcionado exigir que el dictamen se hubiera ceñido a los métodos allí previstos-, no es viable otorgar mérito al avalúo porque está fundado en la simple averiguación anónima sobre precios del mercado en una zona.

Las propias conclusiones brindan elementos que imponen descartarlas. Dicen los avaluadores que conforme a esa información recolectada el metro cuadrado podía fluctuar en la zona entre $5000 y $20.000; el margen entre el mínimo y el máximo estimados es del 300%, lo que permite advertir una evidente desproporción; en lugar de establecer las razones de estas diferencias, como por ejemplo la existencia de construcciones o infraestructura en los terrenos, se limitaron a promediar y, con base en ello, a estimar un precio que, alejado de comparaciones objetivas con el mercado real, resulta totalmente arbitrario y no da cuenta del valor real del bien en la época del negocio.

No resultó ser cierto el argumento de la objetante relativo a que el inmueble estaba fuera del comercio lo cual resulta evidente en cuanto fue vendido por un particular y ninguna limitación se verifica en el folio de matrícula inmobiliaria; tampoco que el bien carecía de la posibilidad de desarrollar cualquier actividad y que era una reserva forestal, por el contrario, mediante oficio de 30 de mayo de 1996 la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Santiago de Cali indicó que de conformidad con el Acuerdo 21 de 1993 las áreas localizadas en los cerros Tres Cruces (por encima de 1.250m), Cristales (por encima de 1.350m) y Bandera (por encima de 1.000m) quedarían destinadas como áreas de parques y recreación, y se permitía desarrollar complejos turísticos y recreacionales por los particulares; al tiempo se probó que casi la totalidad del inmueble estaba por debajo de la cota de 1.350 metros (según plano aportado al proceso) y que en los que estaban por encima sí permitían usos turísticos y recreacionales, pero, las evidentes falencias en la metodología de recolección de información y de consolidación de esta de cara al avalúo impiden tenerlo como un fundamento objetivo y válido del precio.

Igual ocurre con el dictamen practicado como prueba de la objeción. Aunque los segundos avaluadores afirmaron haber acudido a fuentes objetivas y a información entregada por entidades públicas el dictamen no está acompañado de ningún anexo que permita verificar datos objetivos que hayan sido tenidos en cuenta ni el dictamen da cuenta de ellos; para determinar el precio informan que compararon precios de terrenos (i) sin adecuaciones, (ii) con adecuaciones y (iii) con adecuaciones y construcciones, los que se promediaron para obtener el valor del avalúo. A juicio de la Sala esta metodología es errónea porque promedió precios de bienes con características distintas a las del bien a avaluar, cuando es claro que este carecía de adecuaciones y/o construcciones según fueron coincidentes en informar ambos peritos.

Seguidamente se señala que el precio promedio es de $5.884,80 según “averiguación de datos” y “promediados por los avalúos del sector”, sin referir cuáles datos ni los avalúos que presuntamente se promediaron. Así las cosas, la carencia evidente de sustento del mencionado dictamen tampoco permite considerar que el presunto precio allí reflejado era el real para la época de la compraventa cuestionada.

Durante el curso del proceso se indagó a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Santiago de Cali sobre los criterios técnicos, comerciales y objetivos tenidos en cuenta para estimar el precio del predio vendido por la demandante, a lo cual respondió: “La Junta para establecer el precio que de acuerdo con la realidad del mercado, tendrían estos predios, se tomó como tope máximo el practicado por el entonces establecimiento público de catastro, tal como lo establece la Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana, en su artículo 18 que a la letra dice: “El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones”, se comparó con los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz y con las transacciones del mercado inmobiliario, que consideraba que una hectárea de cultivo de caña estaba alrededor de $12.000.000 mientras que en los cerros, los cuales no tienen la posibilidad de obtener agua por lo que se encuentran por encima de la cota de los acueductos que surten a la ciudad, y que por lo tanto no sirven para pastoreo ni son cultivables, consideró establecer el precio de la hectárea a $8.000.000 para aquellos propietarios que se acogieran al pago de contado y a $10.000.000 para aquellos propietarios que se acogieran a negociar parcialmente sus tierras, dentro de los seis meses siguientes al ofrecimiento, con parceladores a los cuales se les hubiera aceptado negociar el porcentaje de zonas verdes a ceder, por fuera de linderos” (fl. 6 cdno 4).

De otro lado, se recibió el testimonio de la señora Dora Elena Duque Mora (fl. 60 cdno. 5) quien laboraba en la Unidad Comercial y Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Santiago de Cali. Sobre el predio de la demandante indicó que estaba ubicado en el cerro de Cristo Rey, por encima de la cota de 1.350m, con una gran pendiente y que la Junta del Departamento Administrativo de Valorización quien determinó el valor de la hectárea previamente a la negociación; por su parte, la señora Trinidad Oliveros Manzano, empleada de la misma dependencia, dijo recordar que el ente territorial hizo ofrecimientos a los propietarios a razón de $8.000.000 por hectárea de terreno y con base en ese precio se adelantaron las negociaciones.

Como se aprecia, el análisis de precios al momento de la compraventa tampoco refleja un avalúo serio y fundado respecto del bien a adquirir. Al momento de decidir, el juez civil que conocía el caso advirtió “la necesidad de practicar otras pruebas fundamentales en la decisión” y ordenó “oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que mediante la designación de dos peritos de esa entidad, efectúe el avalúo administrativo especial de que trata el art. 18 de la Ley 9 de 1989, ateniéndose a los criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el IGAC, sobre el inmueble que es objeto del litigio, debiendo precisarse el avalúo del mismo en el mes de junio de 1993” (fl. 95 cdno 1).

Durante la práctica de la prueba el municipio de Santiago de Cali remitió solicitudes a las empresas de servicios públicos para verificar la disponibilidad de estos en la zona y solicitó reportes a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca sobre transacciones efectuadas en la zona, también dispuso realizar encuestas a profesionales avaluadores de bienes rurales (fl. 126 cdno. 1); de igual manera se aportó un certificado de avalúo catastral por la suma de $24.010.00 (fl. 127 cdno. 1) y el dictamen que valora el inmueble $46.099.200, luego de considerar que el predio estaba clasificado según Acuerdo 030 de 1994 como área para actividad de parques y recreación, que se trataba de un terreno escarpado, con pendientes del 30% a 40%, llegando a ser críticas en algunas zonas y que contaba con árboles frutales, acceso y construcciones de la zona.

Dice el avalúo: “MÉTODO DE VALORACIÓN La técnica valuatoria para estimar el valor por m2 de terreno fue el método comparativo, el cual busca establecer el valor comercial de un inmueble a partir del estudio de otros bienes de características similares. Para el estudio se tiene además en cuenta el momento actual de la oferta y la demanda de la propiedad raíz en condiciones normales de mercado abierto, bases de datos de los avalúos comerciales realizados por esta entidad en el sector de influencia del predio, publicaciones especializadas, clasificados de diarios de circulación regional y el concepto emitido por profesionales avaluadores encuestados.

De acuerdo a la investigación adelantada y habiéndose obtenido los índices del comportamiento de los precios de la propiedad raíz para el sector rural, al valor obtenido actualmente se le aplican dichos coeficientes con el fin de obtener su valor para 1993, según instrucciones impartidas por la entidad solicitante del avalúo. Por valor comercial de un inmueble se entiende el que un comprador estaría dispuesto a pagar de contado y un vendedor a recibir como justo y equitativo, actuando ambas partes libres de toda necesidad o urgencia. CONSIDERACIONES Para la determinación del valor comercial, se tuvo en cuenta entre otras, las siguientes variables: ubicación, accesibilidad, uso actual, uso potencial, reglamentación urbanística, área, forma, frente, fondo, relación frente fondo, topografía, destinación económica del predio y su entorno, disponibilidad de aguas, servicios básicos y complementarios, etc.

Para obtener la ubicación precisa del predio fue necesario solicitar la colaboración de la Comisión de Topografía de Valorización Municipal, quien determinó los puntos de acuerdo a los valores de la coordenadas reportadas en el plano de levantamiento topográfico aportado para el avalúo. De acuerdo al análisis e investigación realizada para determinar el comportamiento del valor m2 de terreno fueron analizadas 17 series de valores en igual número de sitios de Cali (incluido el sector rural), se obtuvieron los siguientes índices promedio de un año respecto del anterior: 1993 el 7,05%, 1994 el 3,34%, 1995 el -2,65%, 1996 el -8,22%, 1997 el -22,07%, 1998 el -11,90%, 1999 el -9,68 y para el 2000 de -8,93%.

Obtenido el valor actual de la investigación económica realizada, el cual fue de QUINIENTOS PESOS POR M2 (500), se llevó al año 1993 con estos índices, obteniendo los siguientes: (…) 1994 – 991 m2, 1993 -$959m2. El valor determinado para el año 1993 una vez realizadas las investigaciones necesarias es de NOVECIENTOS SESENTA PESOS POR METRO CUADRADO, equivalente a un valor global de $46.099.200” (fl. 131 cdno 1 - mayúsculas fijas del original).

Este último dictamen fue objetado por la actora quien consideró que los valores presentados por el perito son erróneos por irrisorios y estimó que se deben tener como sospechosos por su abismal diferencia con los otros dos avalúos practicados en el curso del proceso; agregó que no hay prueba que sustente las afirmaciones sobre el método de valoración y las consideraciones del trabajo.

Ante la objeción, el juez civil que conocía el asunto dispuso que el dictamen lo practicara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, la prueba nunca se practicó pese a que la actora sufragó el valor solicitado por la entidad para ello el 30 de mayo de 2002 (fl. 163 cdno. 1). En el curso de la segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria se decretó de oficio un dictamen para establecer los frutos producidos por el bien objeto del litigio desde el 9 de marzo de 1994 y el de las mejoras efectuadas por el comprador a partir de esa fecha; el perito verificó (fl. 203 cdno. 1) que ninguna mejora se construyó en el predio para el año 2006, que era totalmente improductivo y carecía de servicios públicos domiciliarios, por lo que estimó que los únicos frutos serían los derivados de la indexación del valor del bien; posteriormente, el tribunal de la jurisdicción ordinaria declaró la nulidad de lo actuado, decretó que las pruebas practicadas conservaban valor y remitió el asunto a esta jurisdicción. Aunque el dictamen rendido por la demandada refiere la metodología utilizada y algunas fuentes de información objetivas, son claros los motivos de sospecha expresados por la objetante en tanto fue rendido por una de las partes de la controversia; la prueba para desvirtuarlo no se practicó y aquella relativa a los frutos producidos es impertinente respecto del objeto de esta litis.

En atención al panorama probatorio descrito resulta evidente que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de sus pretensiones, pues, no aportó evidencias respecto del precio real del inmueble en la época del negocio que permitan tener por demostrado que hubo lesión enorme en la venta, contrario a ello y conocedora del oscuro panorama demostrativo ante la justicia ordinaria no pidió ninguna prueba ante esta jurisdicción para acreditar su dicho y se limitó a solicitar tener en cuenta las ya practicadas que, ninguna certeza entregan respecto de lo alegado por ella; tampoco insistió en el trámite del dictamen ante el IGAC que se ordenó como prueba de la última objeción presentada por esta, pese a que ya había sufragado su valor, esto determinó que el proceso llegara a estado de sentencia sin pruebas idóneas acerca de la desproporción en el precio de la compraventa y, por ello, la accionante ha de soportar las consecuencias del incumplimiento de dicha carga procesal, consistente en el resultado adverso de las súplicas de la demanda.

La apelación se limitó a insistir en los dos dictámenes carentes de sustento aunque la demandante conocía que ningún grado de convicción habían entregado al juez ordinario cuando decidió decretar oficiosamente otras pruebas; no obstante a que esta le desfavorecía no fue diligente para permitir que aquella decretada para despachar su objeción se practicara en esta jurisdicción aunque tuvo toda la oportunidad de hacerlo, en tanto el proceso inició nuevamente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la inadmisión de la demanda para que fuera adecuada al procedimiento previsto en el Decreto - ley 01 de 1984.

En tales condiciones las pretensiones no podían prosperar, debido a la ausencia de la demostración objetiva de la desproporción en el precio lo cual impone confirmar la sentencia apelada, adversa a las pretensiones. 4. Costas No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto - ley 01 de 1984.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia de 21 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2º) Sin costas en esta instancia. 3º) En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (aclara voto) Magistrado (aclara voto) (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN VOLUNTARIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL DE COMPRAVENTA / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN VOLUNTARIA La enajenación voluntaria en procesos de expropiación es un procedimiento administrativo especial, en el que con base en un avalúo previo las partes conocen el precio del inmueble, y que se rige por las normas del derecho público.

En dichas normas se establece la forma de debatir el precio que el Estado pagará por el bien, el cual incluso puede cuestionarse por vía judicial. En virtud del referido procedimiento, la parte pudo oponerse y debatir el precio en la acción contra la decisión de expropiación. Si no lo hizo, debe atenerse al avalúo y no puede reclamar después una lesión enorme.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377) Actor: STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción de controversias contractuales Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que la misma debió fundamentarse en que la lesión enorme no es aplicable en procedimientos administrativos de enajenación voluntaria. 1.- La enajenación voluntaria en procesos de expropiación es un procedimiento administrativo especial, en el que con base en un avalúo previo las partes conocen el precio del inmueble, y que se rige por las normas del derecho público.

En dichas normas se establece la forma de debatir el precio que el Estado pagará por el bien, el cual incluso puede cuestionarse por vía judicial. En virtud del referido procedimiento, la parte pudo oponerse y debatir el precio en la acción contra la decisión de expropiación. Si no lo hizo, debe atenerse al avalúo y no puede reclamar después una lesión enorme. 2.- La lesión enorme conlleva a la recisión del contrato y, en materia de derecho público, el Estado no puede ser condenado a devolver el bien. 3.- En el caso concreto está probado que el procedimiento previo en efecto se adelantó, y que en el mismo la parte pudo objetar el avalúo en que se fundamentó el precio del inmueble.

Sin embargo, no lo hizo. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [L]la presentación de una demanda no “interrumpe” la caducidad –pues ello implicaría que su término volviera a computarse nuevamente–, sino que la hace inoperante, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94 del Código General del Proceso (CGP).

De otra parte, considero que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (CCA) no es el fundamento legal apropiado para concluir que la demanda presentada (…) ante la jurisdicción ordinaria hizo inoperante la caducidad de la acción de controversias contractuales; lo anterior, en la medida en que el supuesto de hecho de la norma en cita es que la demanda sea presentada inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala.

Estimo entonces que, en el caso concreto, la inoperancia de la caducidad de la acción se explica en virtud del artículo 90 del CPC –aplicable por remisión del artículo 267 del CCA– y no del 143 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377) Actor: STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción de controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.

Si bien acompañé la decisión adoptada por la Sala, no estoy de acuerdo con que en el encabezado de la providencia objeto de aclaración se afirme que la “presentación de la demanda ante otra jurisdicción interrumpe la caducidad”, y con que en el acápite denominado “objeto de la controversia” se anuncie que la Sala se referirá a “la forma en que opera la interrupción de la caducidad”.

En efecto, la presentación de una demanda no “interrumpe” la caducidad –pues ello implicaría que su término volviera a computarse nuevamente–, sino que la hace inoperante, de conformidad con lo previsto en los artículos 90[13] del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94[14] del Código General del Proceso (CGP). 2. De otra parte, considero que el artículo 143[15] del Código Contencioso Administrativo (CCA) no es el fundamento legal apropiado para concluir que la demanda presentada por Stella Rodríguez de Bríñez ante la jurisdicción ordinaria hizo inoperante la caducidad de la acción de controversias contractuales; lo anterior, en la medida en que el supuesto de hecho de la norma en cita es que la demanda sea presentada inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala.

Estimo entonces que, en el caso concreto, la inoperancia de la caducidad de la acción se explica en virtud del artículo 90 del CPC –aplicable por remisión del artículo 267 del CCA– y no del 143 del CCA. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Decreto 01 de 1984, artículo 143: (…) “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. [2] Ibídem, artículo 136, numeral 10. “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. [3] Ley 80 de 1993, artículo 13.

“Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. [4] Código Civil, artículo 1947. “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. [5] Ibídem, artículo 1948. “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2485 de 3 de julio de 2018. [7] Constitución Política de Colombia, artículo 58.

(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. [8] Crf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. [9] Ley 9 de 1989, Artículo  15º. “El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto "Agustín Codazzi" o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley”.  [10] Ibídem, artículo 18.

(…) “En los municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el departamento de Antioquia, las oficinas de catastro efectuarán los avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos en otras oficinas de catastro departamentales, intendenciales o municipales”. [11] Ibídem. “Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente Ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como: 1.

La adquisición previa por parte de la entidad adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. 2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. 3.

El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial”. [12] Ibídem.

Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial. [13] Artículo 90: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”. [14] Artículo 94: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”. [15] Artículo 143: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (…)”.