COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA / DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIAS / SENTENCIAS JUDICIALES / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia ( ), profiriera resolución de preclusión de la investigación. Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión ni prueba de su notificación, tampoco obra evidencia de que el proceso hubiera continuado ya sea en sede judicial o porque la providencia mencionada hubiera sido objeto de algún recurso, razón por la cual, la Sala entenderá que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2009, es decir tres (3) días después del día en que debió haberse surtido su notificación – 21 de diciembre de 2009.
De esta forma, y, ante la falta de algún otro medio de prueba, la Sala contará el término de caducidad desde el día 24 de diciembre de 2009. Según Constancia ( ) expedida por la Procuraduría ( ), el 16 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y la correspondiente audiencia se adelantó el 12 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida.
Por tanto, al haberse presentado la demanda el mismo día, 12 de marzo de 2012 ( ) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [L]a Sala considera necesario aclarar que, dado que el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de las personas que hubieran sido representadas por curador ad litem; el examen de responsabilidad que se procederá a hacer no versará sobre los ( ) asuntos, que resultaron desfavorables para la parte demandante pero no fueron controvertidos mediante el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO DE NACIMIENTO / MADRE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor ( ) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y su hermana, ( ) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
( ) El señor ( ) quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, su compañera permanente, ( ) y su hija, ( ) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. Con respecto de la señora ( ) quien concurrió al proceso en calidad de madre ( ), y de los señores ( ) la Sala considera que dado que no se aportó registro civil de nacimiento del señor ( ), no se encuentra probada la relación de parentesco entre las personas citadas y la víctima directa del daño, además, en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que su privación de la libertad les hubiera podido causar algún tipo de daño. Por tanto, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa.
( ) El señor ( ) quien fue privado de su libertad en el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión, su madre, ( ) y su hermano, ( ) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. ( ) El señor ( ) su hijo, ( ) su madre ( ) y su hermano ( ) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
La señora ( ) acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor ( ) pero, a pesar de que en el plenario existe una declaración extrajuicio en donde el señor ( ) ( ) afirmó que convivía con la señora ( ) “desde hace 8 años”, contados desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se realizó esta declaración ( ), en el plenario también obra testimonio del señor ( ) rendido en audiencia pública, el 18 de junio de 2015 ( ) en donde afirma conocer al señor ( ) y a su compañera permanente ( ).
De esta forma no resulta claro para la Sala que la señora ( ) hubiera tenido una comunidad de vida permanente con el señor ( ) para la época en que fue privado de la libertad, y, dado que no existe alguna otra prueba que permita inferir que esta detención le hubiera podido causar algún daño a la señora ( ), la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa.
Con respecto a la Nación – Fiscalía General, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
( ) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En cuanto a la responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, ver, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad en eventos de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18 DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRUEBA DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores ( ) en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los demandantes fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 19 de junio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, tal como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC ( ) Al proceso concurrieron, igualmente, los señores ( ) quienes acreditaron su respectivo parentesco con las víctimas directas a través de los registros civiles y testimonios obrantes en el plenario ( ).
A partir de ello se infiere el perjuicio que les causó la privación de los señores ( ). IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General.
Según la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida. La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 6 de julio de 2004 ( ). [L]a Sala observa que, la Fiscalía estructuró su decisión de la siguiente manera: i) Identifica a los procesados, ii) señala el trámite que se ha surtido en la fase de investigación preliminar, iii) establece las circunstancias en que fueron capturados los demandantes, para, iv) referirse al fundamento probatorio, y, finalmente, v) pronunciarse con respecto de la necesidad y proporcionalidad de la medida, pero cometió graves imprecisiones al hacer mención a los testimonios que la fundamentaron ( ).Una vez la Fiscalía contó con estos elementos probatorios, procedió a adelantar un operativo conjunto con la Policía Nacional, en el que se allanaron varias viviendas ( ) y se capturó a cincuenta y nueve (59) personas, todas sindicadas del delito de rebelión. ( ) La Sala observa que este testimonio fue el citado por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, como la declaración que había rendido la señora ( ) en lugar de su verdadero testimonio.
Es notorio que los hechos citados por la Fiscalía no son los mismos expuestos por la desmovilizada, en todo caso, es posible analizar, si los dos testimonios que fundamentaron la medida de aseguramiento aportaban el grado de convencimiento requerido por la Ley 600 del 2000 para privar de la libertad a los demandantes, por tanto, la Sala examinará a detalle si a partir de estas declaraciones se podían constituir o no dos indicios de responsabilidad penal.
( ) Así, es claro que de los anteriores testimonios se puede concluir que el señor ( ) mintió con respecto a los hechos relacionados con la lesión sufrida en su ojo, y, que era conocido como una persona mentirosa y propensa a inventar historias. ( ) Finalmente, el proceso penal concluyó con la preclusión de la investigación el 18 de diciembre de 2009 ( ) es decir, a pesar de los testimonios y el trámite del proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia formulada por el señor ( ) que con anterioridad a este momento procesal permitían desvirtuar la credibilidad de su testimonio, solo hasta ese momento se consideró afectado el dicho del testigo, no para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento.
En aquella ocasión, luego de que se consideró que los testimonios de los señores ( ) no eran suficientes para continuar con el trámite del proceso penal, con respecto de los demandantes se precluyó la investigación. ( ) Por tanto, la Sala considera que los dos testimonios sobre los que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para construir los indicios necesario, en los términos de la Ley 600 del 2000, puesto que el testimonio de uno de los desmovilizados contenía contradicciones sustanciales con respecto a su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que no ofrecía credibilidad; mientras que el otro, no señaló ni hizo algún tipo de imputación a ninguno de los hoy demandantes.
Así, la Sala encuentra que, en efecto, existieron irregularidades en el trámite del proceso penal y en la fundamentación fáctica de la medida de aseguramiento que permiten encontrar configurada una falla del servicio, por lo que se les generó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en su privación injusta de la libertad. ( ) Todas estas circunstancias permiten afirmar que al momento de imponer la medida de aseguramiento, no se podía hablar de la existencia de los indicios previstos en la Ley 600 del 2000, que permitieran fundamentar fácticamente la detención preventiva a la que fueron sometidos los demandantes, debido a que, por un lado, la providencia del 6 de julio de 2004 se refirió a una declaración que no había sido la que realmente había dado la señora ( ) y, por el otro, desde antes de la imposición de la medida de aseguramiento, era evidente que existían circunstancias que permitían dudar de la veracidad del dicho del señor ( ).
Además, la Fiscalía, con el recurso de apelación en contra de la providencia ( ), tuvo la oportunidad de revocar la medida de aseguramiento, pero, no lo hizo debido a que consideró que el dicho del testigo no había sido afectado en lo que respecta a su pertenencia al grupo armado ilegal, no obstante, al momento de precluir la investigación, el 18 de diciembre de 2009, el principal argumento que utilizó para ello fue la evidente tendencia del señor ( ) a ser mendaz.
A pesar de que para el momento en que se resolvió el recurso de apelación, la mendacidad del testigo ya se había comprobado, a través de varios testimonios y una denuncia penal. Tales razonamientos resultan suficientes para declarar probada la configuración de una falla del servicio, imputar el daño causado a la Nación – Fiscalía General, y, por tanto, en lo que se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada se confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / COMPAÑERO PERMANENTE La Sala considera que, según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores ( ) les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario está plenamente probado el parentesco entre las víctimas directas y los señores ( ).
Por tanto, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, tasados por el Tribunal Administrativo ( ), de conformidad con el tiempo que los demandantes estuvieron privados de su libertad, ( ). Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores ( ) la Sala revocará esta decisión dado que no lograron probar el parentesco ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad del señor ( ).
Lo mismo ocurrirá con respecto de la señora ( ) dado que no se logró probar su calidad de compañera permanente del señor ( ) para el momento en que fue privado de la libertad, ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad de este último. LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE La Sala encuentra que, en efecto, según su diligencia de indagatoria ( ) y los testimonios de los señores ( ), el señor ( ) derivaba su sustento de actividades agrícolas.
También, según su diligencia de indagatoria ( ) y los testimonios de las señoras ( ), el señor ( ) derivaba su sustento de actividades agrícolas. Con respecto del señor ( ) la Sala considera que, aunque según su de indagatoria, trabajaba en un establecimiento de venta de lujos para automóviles, dado que no obra en el expediente alguna otra prueba que permita corroborar estos hechos, no es posible tener por probadas estas circunstancias, por tanto, no se reconocerá a título de lucro cesante ningún tipo de indemnización. Al momento de liquidar el perjuicio, se tomó como base de liquidación lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, - correspondiente a 689.455 para el momento en que se dictó la sentencia-, y se tuvo como duración de la privación de la libertad un período de 14.65 meses, puesto que a los 5,09 meses de efectiva detención que sufrieron los demandantes, se le adicionó el período de 8,75 meses que demora una persona en reintegrarse a la vida laboral.
Dado que en la demanda no se solicitó el reconocimiento por el tiempo que los señores ( ) han tardado en reintegrarse a la vida laboral o conseguir un nuevo ingreso económico, que esta situación tiene un carácter incierto y que el valor de este perjuicio no se acreditó, la Sala solo reconocerá el lucro cesante correspondiente al tiempo durante el cual los demandantes estuvieron privados de la libertad.
( ) Es decir, el salario base para la fecha de la sentencia de primera instancia era de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($598.336), y, la duración de la privación de la libertad fue de 5,09 meses, a partir de lo cual se liquidará el lucro cesante ( ) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y seis ( ) a favor de los señores ( ).
BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A pesar de que la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta reconoció esta tipología de daño [Bienes Constitucional y Convencionalmente Protegidos], luego de considerar probado a través de testimonios que en efecto, los demandantes se habían visto afectados anímica y moralmente debido a que cuando recuperaron la libertad se sintieron apenados respecto de su imagen en la comunidad donde vivían, lo cierto es que, en este caso, la Sala no evidencia que este hubiera sido un perjuicio diferente que pueda escapar del ámbito de reconocimiento del perjuicio por daño moral, razón por la cual, se revocará esta parte de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00156-01(58802) Actor: DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento carecía de suficiente fundamento probatorio / FALLA DEL SERVICIO/ Se encontró probada debido a que la Fiscalía incurrió en irregularidades al momento de citar las declaraciones de los testigos / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS / En efecto, uno de los testigos era evidentemente mendaz/ GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de la parte que hubiera sido representada por un curador ad litem.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González fueron capturados en un operativo conjunto entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, adelantado el 19 de junio de 2004, y vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, precluyera la investigación. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 2012 (fls. 2, c.2), los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Ricardo Fabián Otálvaro Prieto, Yuliza Otálvaro Valencia, María Jonny Osorio de Otálvaro, Dublar Fabián López Rodríguez, Obdulia López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, Adriana Flórez Gaviria, Yuleini Gómez Flórez, Yurani Gómez Flórez, Ana Julia Manquillo, Dagoberto Gómez Manquillo, Leonardo Gómez Manquillo, Graciela Gómez Manquillo, Luz Marina Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González, Alba Teresa González Giraldo, David Antonio Mejía González, José David Mejía Vivas, Deiby Antony Mejía García, Mónica Alejandra García Rojas y Alba Teresa González Giraldo, por conducto de apoderado judicial (fls. 21- 31, c.2), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Acorde con los hechos que anteceden; la Nación Fiscalía General de la Nación representada por quien haga sus veces, entidad de derecho público, por ser responsable administrativamente y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes y sus familiares, con motivo de la privación de su libertad por espacio de seis meses, por un pretenso ilícito contra la seguridad pública (Rebelión), se le condene a pagar las sumas de dinero que a continuación se señalan a favor de éste y sus familiares conforme al artículo 308 del C.P. Civil, artículo 90 de la C. Política y demás normas complementarias (Art. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo). [a]. - Por concepto de lucro cesante a favor de RICARDO FABIAN OTÁLVARO OSORIO, la suma de seis ($6.000.000) millones de pesos m/cte., por pago de honorarios al Abogado defensor la suma de diez millones ($10.000.000) de pesos m/cte. a.1). - Por concepto del perjuicio Morales(sic) Subjetivo(sic) para el señor RICARDO FABIAN OTÁLVARO OSORIO directo perjudicado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes a la fecha. a.2). - Para cada uno de los familiares del citado: RICARDO FABIÁN OTÁLVARO PRIETO Y YULIZA OTÁLVARO VALENCIA, hijos menores, MARÍA JONNY OSORIO DE OTÁLVARO en calidad de madre, también demandantes y por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de ellos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. b). - Por concepto de lucro cesante a favor de DUBLAR FABIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ la suma de nueve millones ($9.000.000) de pesos m/cte. b.1). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos al señor LÓPEZ RODRÍGUEZ como directo perjudicado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos. b.2). - Para cada uno de los familiares del citado DUBLAR FABIAN LÓPEZ RODRÍGUEZ: señora OBDULIA LÓPEZ RODRÍGUEZ en calidad de hermana el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. b.3). - Por concepto de lucro cesante a favor de CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ la suma de seis millones ($6.000.000) de pesos m/cte. c). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ directo perjudicado el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes. c.1). - Para cada uno de los familiares del señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ: ALBA TERESA GONZÁLEZ GIRALDO en calidad de madre, para DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ, hermano de CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ, hermano de CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. d). - Por concepto de lucro cesante a favor del señor DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ la suma de seis ($6.000.000) millones de pesos m/cte. d.1). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ directo perjudicado el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes. d.2). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de cada uno de los familiares del señor DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ: JOSÉ DAVID MEJÍA VIVAS, DEIBY ANTONY MEJÍA GARCÍA hijos menores de edad, señora MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS en calidad de compañera permanente, de su señora madre ALBA TERESA GONZÁLEZ GIRALDO, de su hermano CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. e). - Por concepto de lucro cesante a favor del señor DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO la suma de seis ($6.000.000) millones de pesos m/cte. e.1). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO directo perjudicado el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes. e.2). - Por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de cada uno de los familiares del señor DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO: YULEINI GÓMEZ FLÓREZ Y YURANI GÓMEZ FLÓREZ hijos menores de edad, señora ADRIANA FLÓREZ GAVIRIA en calidad de compañera permanente, de su señora madre ANA JULIA MANQUILLO, de sus hermanos DAGOBERTO, LEONARDO, GRACIELA y LUZ MARINA GÓMEZ MANQUILLO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno. Deberá tenerse en cuenta a favor de Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, César Augusto Mejía González, David Antonio Mejía González, Diógenes Gómez Manquillo, el daño causado a su buen nombre traducido en la merma que sufrieron su fama y buen nombre en el entorno de su comunidad y de sus amistades, perjuicios diferentes a la simple aflicción moral que padeció, constitutivos de los perjuicios morales.
Estimo en CIEN MILLONES DE PESOS, el valor de esta clase especial de perjuicios. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: En operativo conjunto entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, realizado el 19 de junio de 2004, se capturaron aproximadamente 59 personas, en el municipio de Corinto, Cauca, entre ellos a los señores Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, quienes fueron sindicados del delito de rebelión. El fundamento para la captura de los hoy demandantes, que fue el mismo que se invocó para imponerles la medida de aseguramiento, fue el testimonio de dos desmovilizados, quienes señalaron que estas personas hacían parte del Frente VI de las Farc.
La Fiscalía (fls. 32-59, c. 2), al calificar el mérito del sumario, declaró la preclusión de la investigación luego de considerar que uno de los testigos era evidentemente mendaz. 2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de abril de 2013 (fls. 152, c.2), y, fue notificada en debida forma (fl. 159-161, c.2).
La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda (fls. 163-186, c.2), en el sentido de considerar que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, debido a que, la privación de la libertad no fue injusta ni desproporcionada. Agregó que el presente caso se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio, y que no existía nexo causal entre sus acciones y el daño debido a que este se había roto por la causal eximente del hecho de un tercero. Mediante providencia del 29 de enero de 2014 (fls. 235-237, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y su contestación; se decretó la práctica de algunos testimonios y se ofició a la Fiscalía 01 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca para que allegara copia auténtica del proceso penal.
En auto del 12 de noviembre de 2015 (fl. 250, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 252-256, c.1) señaló que durante el trámite del proceso se probaron todos los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en contra de la Nación -Fiscalía General, y por tanto se debía acceder a la totalidad de las pretensiones; además, consideró que la causación de todas las tipologías de perjuicios reclamadas en la demanda había quedado plenamente demostrada. 3.
La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En providencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare[1] resolvió: 1º DECLARAR responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González en el período de tiempo comprendido entre el 19 de junio y el 16 de diciembre de 2004. 2º CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, al pago de los perjuicios morales causados a Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, en su condición de víctimas directas de la privación injusta ocurrida en el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 16 de diciembre de 2004 y a sus núcleos familiares, por las razones indicadas en la parte motiva y en los montos relacionados a continuación: |Grupo 1.
Nombres |Calidad de la |Monto (SMLMV) | | |víctima | | |Dublar Fabián López |Víctima directa |50 | |Rodríguez | | | |Obdulia López |Hermana |25 | |Rodríguez | | | |Total | |75 | |Grupo 2. Nombres |Calidad de la |Monto (SMLMV) | | |víctima | | |Diógenes Gómez |Víctima directa |50 | |Manquillo | | | |Adriana Flórez |Compañera |50 | |Gaviria |permanente | | |Yurani Gómez Flórez |Hija |50 | |Ana Julia Manquillo |Madre |50 | |Dagoberto Gómez |Hermano |25 | |Manquillo | | | |Leonardo Gómez |Hermano |25 | |Manquillo | | | |Graciela Gómez |Hermana |25 | |Manquillo | | | |Luz Marina Gómez |Hermana |25 | |Manquillo | | | |Total | |300 | |Grupo 3.
Nombres |Calidad de la |Monto (SMLMV) | | |víctima | | |César Augusto Mejía |Víctima directa |50 | |González | | | |Alba Teresa González|Madre |50 | |Giraldo | | | |David Antonio Mejía |Hermano |25 | |González | | | |Total | |125 | |Grupo 4. Nombres |Calidad de la |Monto (SMLMV) | | |víctima | | |David Antonio Mejía |Víctima directa |50 | |González | | | |José David Mejía |Hijo |50 | |Vivas | | | |Mónica Alejandra |Compañera |50 | |García Rojas |permanente | | |Alba Teresa González|Madre |50 | |Giraldo | | | |César Augusto Mejía |Hermano |25 | |González | | | |Total | |225 | En total son SETECIENTOS VEINTICINCO (725) SMLMV equivalentes en el 2016 a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($499.854.875) 3º CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a pagar a título de reparación de los perjuicios materiales a favor de Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo y David Antonio Mejía González la suma de DIEZ MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($10.100.515), para cada uno, acorde con el despeje de las ecuaciones para el cálculo de lucro cesante indicadas en la parte motiva. 4º CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, a que disponga la publicación de la presente providencia, y de la profiera(sic) el Consejo de Estado en este mismo proceso si fuere el caso, en un enlace digital destacado en su portal web institucional, el cual deberá mantener con libre acceso al público durante el período de seis (6) meses, que contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página de esa institución, además de divulgar a los medios de comunicación local de Caloto y Popayán (Cauca) una declaración oficial suscrita por el fiscal general o el delegado que disponga ese funcionario, en la que se indique la determinación de exoneración y terminación del proceso penal por preclusión que adoptó respecto de la responsabilidad penal de los cuatro investigados, con la específica indicación de haber quedado desvirtuada la credibilidad del único testigo de cargo en que la apoyó inicialmente.
Plazo: un (1) mes siguiente a ejecutoria. 5º La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – dará cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones consagrados en los arts. 177 y 178 del CCA; la condena causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo como allí se indica. 6º Denegar las demás pretensiones de los demandantes. 7º Sin costas en la instancia. 8º Si la pasiva vencida no recurre, remítase en CONSULTA al Consejo de Estado, en efecto suspensivo. 9º Sin esperar ejecutoria, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare remitirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca las piezas indicadas en la parte motivan, para los fines allí señalados. 10º Suscrito el fallo, la Secretaría de esta Corporación lo remitirá a la brevedad al Tribunal de conocimiento, allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a que haya lugar, conforme al art. 173 del C.C.A. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional, con los anexos indicados en la motivación. Al respecto, el a-quo consideró que, bajo un análisis de responsabilidad objetiva, el daño causado a los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González resultó antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, con respecto del señor Ricardo Fabián Otálvaro Osorio debido a que “no fue cobijado con la preclusión de la investigación y se desconoce qué ocurrió en el proceso penal respecto de él”, además de que se consideró que existieron otros testigos que lo vincularon como integrante de las Farc, se negaron las pretensiones.
Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a los grupos familiares de los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que los señores Diógenes Gómez Manquillo, David Antonio Mejía González y Dublar Fabián López Rodríguez derivaban su sustento de actividades productivas de agricultura y mecánica, se tomó el valor de un salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación, sin adicionar el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, y se tuvo el período de 14,65 meses como el tiempo que estuvieron privados de la libertad, teniendo en cuenta el promedio de tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo, equivalente a 8.7 meses, para así reconocer la suma de diez millones cien mil quinientos quince pesos ($10.100.515) a cada uno. El Tribunal negó este reconocimiento a favor del señor César Augusto Mejía González debido a que no se probó que ejerciera alguna actividad económica de la cual derivara su sustento.
Adicionalmente, se reconoció la tipología de daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, a favor de los señores Diógenes Gómez Manquillo, Dublar Fabián López Rodríguez, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González debido que, a través de pruebas testimoniales, se acreditó que sus derechos a la honra y al buen nombre fueron vulnerados, por el hecho de afectar su imagen en la comunidad de la cual hacían parte, por ello, ordenó medidas de reparación no pecuniarias consistentes en la publicación de la sentencia en la página web de la Fiscalía General de la Nación y su divulgación en medios de comunicación locales. 4.
El trámite del grado jurisdiccional de consulta Verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 (fls. 297-298, c. ppal), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de cinco (5) días, se diera el correspondiente traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación, al presentar sus alegatos de conclusión (fls. 299-305, c. ppal), consideró que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda debido a que la medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos legales, al tener suficiente fundamento jurídico y fáctico, puesto que el testimonio del desmovilizado que había señalado a los hoy demandantes como integrantes de las FARC ofrecía plena credibilidad.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[2]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[3] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
El proceso penal culminó luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, profiriera resolución de preclusión de la investigación. Aunque en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión ni prueba de su notificación, tampoco obra evidencia de que el proceso hubiera continuado ya sea en sede judicial o porque la providencia mencionada hubiera sido objeto de algún recurso, razón por la cual, la Sala entenderá que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[5], esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2009, es decir tres (3) días después del día en que debió haberse surtido su notificación – 21 de diciembre de 2009[6].
De esta forma, y, ante la falta de algún otro medio de prueba, la Sala contará el término de caducidad desde el día 24 de diciembre de 2009. Según Constancia 052 de 2012, expedida por la Procuraduría 40 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 129-131, c.2), el 16 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y la correspondiente audiencia se adelantó el 12 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida.
Por tanto, al haberse presentado la demanda el mismo día, 12 de marzo de 2012 (fl. 2, c.2), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 3. El alcance del grado jurisdiccional de consulta Antes de entrar a analizar los demás presupuestos procesales, la Sala considera necesario aclarar que, dado que el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse como un mecanismo procesal a favor de la entidad condenada o de las personas que hubieran sido representadas por curador ad litem; el examen de responsabilidad que se procederá a hacer no versará sobre los siguientes asuntos, que resultaron desfavorables para la parte demandante pero no fueron controvertidos mediante el recurso de apelación: 1.
La ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente al señor Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, en calidad de víctima directa, ni de su grupo familiar, debido a que, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que su privación de la libertad no había sido injusta. 2. El carácter injusto de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Dublar Fabián López Rodríguez el 18 de agosto de 2005 (fls. 2625- 2653, c.6), en razón a que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que en las pretensiones de la demanda no se hizo ninguna solicitud al respecto. 3.
La negativa de reconocimiento de perjuicios a favor de los menores Yuleiny Gómez Flórez y Deiby Anthony Mejía García, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que no se probó el daño que pudieron haber sufrido, ya que, según sus registros civiles de nacimiento, ellos nacieron después de que sus respectivos padres hubieran recuperado su libertad. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrieron las siguientes personas: 4.1 El señor Dublar Fabián López Rodríguez, quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y su hermana, Obdulia López Rodríguez[7], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. 4.2 El señor Diógenes Gómez Manquillo, quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, su compañera permanente, Adriana Flórez Gaviria[8] y su hija, Yurani Gómez Flórez[9], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Con respecto de la señora Ana Julia Manquillo, quien concurrió al proceso en calidad de madre del señor Diógenes Gómez Manquillo, y de los señores Dagoberto Gómez Manquillo, Leonardo Gómez Manquillo, Graciela Gómez Manquillo y Luz Marina Gómez Manquillo, la Sala considera que dado que no se aportó registro civil de nacimiento del señor Diógenes Gómez Manquillo, no se encuentra probada la relación de parentesco entre las personas citadas y la víctima directa del daño, además, en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que su privación de la libertad les hubiera podido causar algún tipo de daño. Por tanto, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa. 4.3 El señor César Augusto Mejía González, quien fue privado de su libertad en el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión, su madre, Alba Teresa González Giraldo[10], y su hermano, David Antonio Mejía González[11], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. 4.4 El señor David Antonio Mejía González, su hijo, José David Mejía Vivas[12], su madre Alba Teresa González Giraldo[13], y su hermano, César Augusto Mejía González[14], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
La señora Mónica Alejandra García Rojas acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor David Antonio Mejía González, pero, a pesar de que en el plenario existe una declaración extrajuicio en donde el señor David Antonio Mejía González afirmó que convivía con la señora García Rojas “desde hace 8 años”, contados desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se realizó esta declaración (fl. 94, c.2), en el plenario también obra testimonio del señor Ariel Redondo Paque, rendido en audiencia pública, el 18 de junio de 2015 (fl. 1408, c. 13), en donde afirma conocer al señor David Antonio Mejía González y a su compañera permanente “de apellido Vivas”.
De esta forma no resulta claro para la Sala que la señora Mónica Alejandra García Rojas hubiera tenido una comunidad de vida permanente con el señor David Antonio Mejía González para la época en que fue privado de la libertad, y, dado que no existe alguna otra prueba que permita inferir que esta detención le hubiera podido causar algún daño a la señora García Rojas, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa.
Con respecto a la Nación – Fiscalía General, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[15].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[16].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[17], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[18], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[19][20].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[21]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [22].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[23] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta, por el Tribunal Administrativo de Casanare, a la Nación - Fiscalía General por el daño ocasionado a los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González consistente en su privación de la libertad, ordenada en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los demandantes fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 19 de junio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, tal como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (fl. 62-63, c.2).
Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Obdulia López Rodríguez, César Augusto Mejía González, David Antonio Mejía González[24], Yurani Gómez Flórez, Adriana Flórez Gaviria, Alba Teresa González Giraldo y José David Mejía Vivas, quienes acreditaron su respectivo parentesco con las víctimas directas a través de los registros civiles y testimonios obrantes en el plenario (fls. 83-98, c.2).
A partir de ello se infiere el perjuicio que les causó la privación de los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González. 6.2. La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General.
Según la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida. El presente caso estuvo regido por la Ley 600 del 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, por los siguientes hechos: Se ponen en conocimiento de este delegado, a través de informe de inteligencia No 121 del 19/06/04, entregado por la Policía Judicial, donde dan cuenta de que en (sic) sur del departamento del Valle y en el norte del departamento del Cauca, municipios de Florida, Pradera, Miranda, Corinto, y otros viene operando el grupo subversivo de las FARC EP, sexto frente, con el nombre de Jacobo Arenas entre otros.
Se dan señalamientos de 59 presuntos miembros de esta organización delictiva, entre guerrilleros de filas y milicianos. Se afirma de igual manera en el mencionado informe que dicho grupo subversivo utiliza para sus operaciones componentes guerrilleros con uniforme camuflado, ubicados en la parte alta de la cordillera y con el componente miliciano el cual ha recibido instrucción militar en los campamentos guerrilleros con residencias urbanas y son destinados a adelantar acciones delictivas de inteligencia, camuflándose entre la población, pues siempre andan de civil.
La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 6 de julio de 2004 (fls. 1001-1058, c. 14). Con el fin de lograr un análisis integral sobre la posible configuración de una falla del servicio, por parte de la Fiscalía, se hace necesario tener clara la cronología correspondiente al trámite del proceso penal adelantado en contra de los demandantes.
Así: i) El testigo Rubén Darío Valencia González declaró en diligencias del 10 de junio, del 15 de junio y del 17 de junio de 2004 (fls. 48-70, c.19), en las cuales señaló a los demandantes de pertenecer a las Farc. ii) La testigo Leydi Johana Rodríguez declaró en diligencia del 18 de junio de 2004 (fls. 133-135, c.19), y señaló a algunas personas de pertenecer a las Farc, pero no mencionó a los aquí demandantes. iii) El operativo en el que se capturó a los demandantes se adelantó el 19 de junio de 2004 (fls. 62-73, c.2). iv) El testigo Rubén Darío Valencia González volvió a declarar en diligencias del 22 de junio de 2004 (fls. 135-148, c.17), 28 y 29 de junio de 2004 (fls. 82-88, c.16), en estas ocasiones se le hicieron preguntas relacionadas con las circunstancias como había resultado lesionado en uno de sus ojos, y la denuncia que había interpuesto con ocasión de estos hechos. v) La medida de aseguramiento fue impuesta a los demandantes el 6 de julio de 2004 (fls. 1001-1058, c.14). vi) En diligencias adelantadas entre el 5 de octubre de 2004 al 26 de octubre de 2004 (fls. 1403-1576, c.12), los señores Blanca Nelly Toro, Luis Alfonso de la Cruz Muñoz, María Yaneth Agudelo Toro, Israel Antonio Amarieles Aguilar, entre otros, declararon en el proceso, en el sentido de afirmar que el testigo Rubén Darío Valencia González mintió al momento de rendir testimonio. vii) Los demandantes fueron puestos en libertad por vencimiento de términos, en virtud de providencia del 16 de diciembre de 2004 (fls. 381- 383, c.11). viii) La providencia que resolvió recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento fue proferida el 7 de marzo de 2005 (fls. 1175- 1882, c.10), al considerar que no se había desvirtuado el hecho de que el señor Rubén Darío Valencia González pertenecía a las Farc. ix) El 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación (fls. 32-59, c.2), bajo el argumento de que el testigo Rubén Darío Valencia González era evidentemente mendaz.
El fundamento fáctico de la medida de aseguramiento recayó sobre los testimonios de dos desmovilizados, Rubén Darío Valencia González y Leydi Johanna Rodríguez, quienes, según la providencia del 6 de julio de 2004 identificaron y señalaron a los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, como integrantes del VI Frente de las Farc.
Al leer detalladamente los INFORMES DE INTELIGENCIA de la UNIDAD INVESTIGATIVA del GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADO POR LA LIBERTAD PERSONAL, DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA, lo reiterado por el testigo RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ y lo anunciado por LEYDI JOHANA RODRÍGUEZ reinsertados, señalando a varios implicados como integrantes milicianos bolivarianos del SEXTO FRENTE DE LAS FARC que opera en el área urbana y rural del MUNICIPIO DE CORINTO - CAUCA-, y demostrado que algunos de ellos planearon, ejecutaron y participaron en esos atentados y secuestros terroristas, como la toma al MUNICIPIO DE CORINTO, al MUNICIPIO DE FLORIDA y volar un cajero automático, al MUNICIPIO DE CALOTO y colocar un bomba en el puente del pueblo, LANZAR CILINDROS GAS ante almacenes de comerciantes del MUNICIPIO DE CORINTO, ASESINATOS a miembros del EJÉRCITO NACIONAL, EMPLEADOS OFICIALES y Milicianos, SECUESTRO a comerciantes de la región e Ingenieros de Castilla, retenes ilegales, desarrollar “EL PLAN PISTOLAS”, cumpliendo cada uno de ellos su misión dentro de esta organización delictiva y recibiendo ordenes(sic) de los comandantes ALIAS “DAGO”, ALIAS “EL MONO” y ALIAS “EL PAJARITO O EL FLACO”.
Al momento de referirse al testimonio de la señora Leydi Johanna Rodríguez, en la medida de aseguramiento se afirma que ella también se refirió a los demandantes, en los siguientes términos: [C]on respecto a la captura de DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ alias el ZARCO y CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ alias EL CHOMPIRAS manifiesta que los conoce desde que tenían mas (sic) o menos doce y trece años, él ya era miliciano cuando los conoció, ellos andaban con una banda de pistoleros del VI frente de las FARC llamada LOS DE LA OFICINA, comandada en ese tiempo por el comandante RUBÉN y la comandante JANETH alias LA INDIA, a partir de ese momento los distinguió como personas que trabajaban con la subversión, muchas veces los vio escoltado a alias TROCHEZ y alias CEPRY, aunque los veía de civil andaba cada uno con un fusil, cuando estuvo en las milicias y realizaban(sic) misión de apoyo urbano en todas ellas que las hacía el negro ARTURO, comandante de las milicias del Cauca y El Valle, vio a cada uno de ellos portando radio, revolver y en ese momento comentaron que ellos eran los encargados del PLAN PISTOLA, este plan consiste en matar oficiales y policías, soldados, Fiscales, gente que trabaja para el ejército y la policía, argumenta que DAVID se moviliza en moto con su hermano y que andan armados, y en esa moto se encargaban de campanear los camiones que salían con cargamento de la guerrilla. [C]on respecto a la captura del señor DIÓGENES GÓMEZ MANTILLA, dice que lo conoce hace más o menos unos diez años porque él era el encargado de traer la droga de la guerrilla y cambiarla por armas a los narcotraficantes y subir a la parte rural de Corinto, lo señala de ser miliciano del VI FRENTE DE LAS FARC.
Estando en campamento señala que DIÓGENES subió para recibir la orden de matar a una señora de nombre NOEMÍ en la ciudad de Cali en el Barrio La Isla y dice el declarante que él escuchó cuando alias el MONO y CEFERINO URREA OSPINA le dieron la orden de ejecución, comenta que a él y a DIDIER LLANTÉN alias la PELUDA lo mandaron a verificar si la señora estaba viviendo en la casa de DIÓGENES, porque éste dijo que ella había hecho matar a su tío por no pagar una plata, en esa casa quedaba un expendio de droga, sabe que a la señora la mataron en el 2003, sabe que esa vuelta o ese homicidio lo ejecutó PEDRUCHON y WILLI.
Señala a DIÓGENES de ser el encargado de enviar diferentes muchachas con droga, base, perico, marihuana, también es el encargado de conseguir las motos martilladas porque tienen conexiones con alguien en el tránsito para los homicidios, lo vio asistiendo a las reuniones con los milicianos lo veían vistiendo de civil con radio y una pistola.
Con respecto a las declaraciones del señor Rubén Darío Valencia González, la medida de aseguramiento señala: Entramos a valorar las declaraciones de los reinsertados, iniciando con lo manifestado por el joven RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ, quien en forma reiterada y constante ha manifestado ante el GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADO POR LA LIBERTAD PERSONAL, UNIDAD INVESTIGATIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SECCIÓN SANTIAGO DE CALI y el FISCAL ESPECIALIZADO 15 ANTE EL GAULA EJÉRCITO lo siguiente: Se encuentra adscrito al PLAN DE REINSERCIÓN del gobierno nacional, se encuentra desempleado y tiene 24 años.
Cuando tenía 11 años de edad se desplazaba para la finca La Aurora con su progenitora MARÍA PASTORA GONZÁLEZ CASTAÑO y su padrastro ELEAZAR BELALCAZAR ZÚÑIGA y su primo HAUMER VALENCIA, los paró el ejército, lo señalaron de guerrilleros(sic), le botaron la remesa, le dispararon a su primo dos tiros y lo mataron, al lo(sic) dejaron herido, y le dijeron a su mamá que si los denunciaba acaba(sic) con ellos.
A partir de ese momento conoció a WILDER HUGO TEJADA alias “BOLIQUESO” o “EL RELOJERO”, y FABIÁN TEJADA alias “SIMSON” guerrilleros del VI FRENTE DE LAS FARC, trabajaban en las MILICIAS URBANAS DE CORINTO, y empezó a andar con ellos, inicialmente repartió unas cartas que ellos le entregaban, y después se enteró que eran cartas extorsivas. [C]on respecto a DIÓGENES GÓMEZ MANCILLA alias EL ENANO o EL CABEZÓN, dice que estuvo poco tiempo encuadrillado(sic) con él, porque lo mandaron a apoyar posteriormente las milicias urbanas, lo señala de asistir a las reuniones que hacían de las milicias, encargado de realizar rondas nocturnas y tenía entrenamiento para pistolera(sic), si se le ordenaba. [D]e DOUGLAS FABIÁN LÓPES(SIC) RODRÍGUEZ alias DOUGLAS asevera lo anunciado en ese informe y señala a alias DOUGLAS ser escolta de CEFERINO URREA OSPINA, lo señala de ser guerrillero de apoyo urbano, encargado de guardar las armas en su casa, trabaja con droga de la guerrilla y personalmente él iba a hasta(sic) su residencia porque le tocaba recoger cosas como armas, municiones y dinero de narcotráfico. [D]e DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ alias EL ZARCO[25] manifiesta que le consta lo dicho en el informe 121, porque se hacían las reuniones y el sabía quien cumplía las ordenes, y sabe que mataron a ese ex concejal porque no hacía nada en el Concejo y tuvo problemas con DAGO y alias la bestia, dice que a los PAISAS los mataron porque no quisieron pagar un viaje de perico o base de coca o escama de pescado o heroína y por eso los mataron, de esto me di cuenta porque un compañero guerrillero me lo comentó y sabe que a PULGARIN lo extorsionaban. [E]n cuanto a CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ alias CHOMPIRAS manifiesta que le consta lo manifestado en el informe plurimentado(sic) por cuanto la droga que sale es de la guerrilla, sabe que alias CHOMPIRAS estuvo preso en Armenia y lo sacaron, le consta el Homicidio de NORBEY porque ellos estaban ahí y CHOMPIRAS se puso a alegar con el CHIVO y el hermano de él, y CHOMPIRAS y DAVID su hermano lo mataron, dice que el asesinato de alias EL NEGRO le consta porque estaba ahí y su comandante EVER FERNANDO CRESPO MARTÍNEZ alias PAJARO dio la orden de que lo mataran, porque el negro venía maní y vio cuando secuestraron una señora y le informó a la policía, sabe que CHOMPIRAS realizó el secuestro de un profesor de la universidad del Valle, no recuerda el año, sabe que al profesor lo sacaron en un taxi que era de un tío de JUAN PABLO SALAZAR CASTAÑO y se lo presta a milicianos del VI frente de las FARC para hacer vueltas en Cali y Corinto, que el escuchó cuando dieron la orden de matar al profesor.
Aunque de una lectura aislada de la providencia del 6 de julio de 2004, se podría inferir la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que la Fiscalía argumenta su necesidad y proporcionalidad tomando como fundamento fáctico los testimonios de los dos desmovilizados, se hace necesario un análisis detallado tanto de los testimonios citados, como de la medida en sí, con el fin de determinar si sus dichos ofrecían credibilidad y permitían construir los dos indicios graves que fundamentaran la medida.
Esto debido a que la Sala observa que, la Fiscalía estructuró su decisión de la siguiente manera: i) Identifica a los procesados, ii) señala el trámite que se ha surtido en la fase de investigación preliminar, iii) establece las circunstancias en que fueron capturados los demandantes, para, iv) referirse al fundamento probatorio, y, finalmente, v) pronunciarse con respecto de la necesidad y proporcionalidad de la medida, pero cometió graves imprecisiones al hacer mención a los testimonios que la fundamentaron, debido a que al citar el testimonio de Leydi Johana Rodríguez, en realidad hizo referencia a la declaración del señor Rubén Darío Valencia González rendida el 22 de junio de 2004 (fls. 135-148, c.17), por tanto, es necesario hacer un paralelo entre la providencia del 6 de julio de 2004 y las declaraciones de los señores Rubén Darío Valencia González y Leydi Johanna Rodríguez.
Al momento de identificar a cada uno de los procesados, y, con respecto de los demandantes, la Fiscalía, en la medida de aseguramiento señala que i) el señor David Antonio Mejía González era conocido con el alias El Zarco[26], ii) el señor César Augusto Mejía González era conocido con el alias Chompiras, iii) el señor Diógenes Gómez Mantilla era conocido con el alias Enano o Cabezón, y, iv) el señor Dublar Fabián López Rodríguez[27] era conocido con el alias Douglas.
Examinado el testimonio de la señora Leydi Johanna Rodríguez, rendido en diligencia del 18 de junio de 2004, se observa que, en realidad, ella se limitó a señalar al señor Rubén Darío Valencia González como alias El Zarco (fls. 133-135, c.19): PREGUNTADA: ¿Conoce usted a RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ? CONTESTO: No, no lo conozco. PREGUNTADA: la persona referida es también reinsertado, de las FARC, ¿que dice al respecto? CONTESTO: Si, me estoy acordando y él(sic) que conozco con ese nombre es al ZARCO.
PREGUNTADA: esta persona ha suministrado información a movimientos, comandante, actividades ilícitas del grupo de las FARC. ¿Está usted enterada de esta información? CONTESTO: De todo lo que él ha dicho no sé. Sé que ha dado información de CEFERINO y varias informaciones, pero no sé exactamente cuáles. Además, aunque directamente indicó que el señor Rubén Darío Valencia González hizo parte del grupo armado ilegal, también señaló a alias El Mono, quien fue identificado como Ricardo Fabián Otálvaro, comandante de las Farc, pero, en ningún momento señaló a los otros demandantes - los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González-, como erradamente menciona la providencia que impone la medida de aseguramiento.
PREGUNTADA: ¿Díganos si usted conoce al señor CEFERINO URREA OSPINA en caso positivo nos dirá en razón de que y desde cuando? CONTESTO: Si, si señor, si lo conozco. Lo conozco desde que me mandaron al sexto frente de las FARC, y él es el Comandante de ese frente. Le conocí hace tres años. Hemos tenido solo la relación del grupo de las FARC, pero nada más. Él es el que llevaba los secuestrados al sitio donde estábamos, que era por los lados de Corinto.
PREGUNTADO: ¿Está usted enterada de los movimientos de este comandante y de las actividades ilícitas, en caso positivo, nos hará un relato de cada uno de ellos? CONTESTO: Lo único que sé de él es que llevaba a las personas secuestradas al campamento de las FARC. Ha secuestrado a varias personas, pero no sé a quiénes porque las llevaban tapadas.
No se si ha matado a personas de eso no me doy cuenta, él lo que hace es que secuestraba personas, no se de más delitos. Lo que pasa es que yo andaba con milicianos andando en el pueblo, llevando información de todo lo que pasaba por eso no me doy cuenta de lo que hacía él. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si CEFERINO estuvo privado de la libertad? CONTESTO: No, no me he dado cuenta de eso.
PREGUNTADO. ¿Díganos qué funciones desempeña CEFERINO en ese grupo subversivo? CONTESTO: él es que hacía formar a los compañeros de las FARC, y la verdad, vuelvo y le digo, no sé de él nada, porque no mantenía allá. PREGUNTADA: ¿Usted qué tiempo estuvo en ese grupo en compañía del mencionado CEFERINO? CONTESTO: Primero estaba en el primer frente y después me mandaron al sexto frente de las FARC.
A CEFERINO lo conocí en Corinto que era miliciano y me lo presentó el ZARCO. ¿Yo estuve con personas que actúan en compañía de CEFERINO en la comisión de actos ilícitos? ( ), mantiene uno que le dicen el MONO porque tiene los ojos claros, que hace lo mismo que CEFERINO, secuestrar gente. No conozco a nadie más de ese grupo. PREGUNTADO: ¿Con qué personas de ese grupo permanecía usted? CONTESTO: mantenía con el ZARCO.
PREGUNTADA: ¿Se ha enterado que CEFERINO esté o haya agrupado personas para el sexto frente de las FARC? CONTESTO: Si, él llevaba pelados y menores de edad para reclutar para el grupo. El reclutaba a los pelados en Corinto, en el parque. Para reclutar a estas personas CEFERINO le lavaba el cerebro, los convencía y llevaba a menores de edad.
PREGUNTADA: ¿Sabe usted el nombre real de CEFERINO? CONTESTO: Siempre lo distinguí como CEFERINO, no más. PREGUNTADA: ¿Ha escuchado usted de la banda los CONEJOS? CONTESTO: No, no he oído de ella. PREGUNTADO: sabe usted quién es el Comandante TOÑO GIZU? CONTESTO: No, no se quien es. Yo solo conocí como Comandante a CEFERINO. PREGUNTADO: Qué otras personas pertenecían a ese frente de las FARC, bien sea como Comandante, milicianos? CONTESTO: Conocí a PILO, quien es miliciano; a GINA PAOLA, que es miliciana, andaba con PILO en Corinto Yo conocí a varios milicianos, pero no les sé los alias, no sé los nombres, casi siempre andaba con el ZARCO.
PREGUNTADA: Sabe usted si algún miembro de ese grupo de las FARC se dedicaba al tráfico de alucinógenos. CONTESTO: No, de eso no estoy enterada. PREGUNTADA. ¿En el tiempo que hizo parte de ese grupo subversivo, observó laboratorios para el procesamiento de alucinógenos? CONTESTO: El ZARCO me dijo que, en la parte de arriba, más arriba de Corinto, había laboratorios, pero nunca fui allá. Cuando estuve en el 30 frente de las FARC, que opera en el Naya, si vi varios laboratorios.
Sé que acá en Corinto sí hay laboratorios, pero no he ido, ni sé donde están. PREGUNTADA: En el informe rendido por el investigador del GAULA, que refiere al número 2. ¿ALIAS EL MONO? CONTESTO: Si, si es el Comandante-. Me di cuenta que participó en la colocación de una bomba en el puente de Caloto, pero no recuerdo cuándo. Voló uno de los cajeros en la toma de Florida (V), que fue hace como dos años aproximadamente.
Llevaba secuestrados al campamento, pero los llevaba encapuchados, por lo que no les veía los rostros. Hasta que me vine estaba en Corinto. No se más de él. (…) PREGUNTADA: ¿Conoce a miembros del grupo Jacobo Arenas? CONTESTO: No, no conozco a nadie de allá, Yo no llegué a ir donde ellos, se que están en Popayán. PREGUNTADA: ¿Dígale al despacho si a usted le consta que el señor CEFERINO URREA OSPINA fuese comandante activo del sexto frente de las FARC, en caso afirmativo díganos el por qué? CONTESTO: Si, si es el Comandante de las FARC, porque lo vi, porque yo estaba allá como miliciana.
PREGUNTADA: ¿Qué orden recibió usted de parte de CEFERINO URREA? CONTESTO: No, a mi no. PREGUNTADA: ¿describa físicamente al señor CEFERINO URREA y si lo volviera a ver lo reconocería? CONTESTO: Es de más o menos 1.60 de estatura, de tez blanca, contextura delgada, con bigote, de unos 30 años de edad más o menos. Las veces que lo vi estaba uniformado con prendas de la guerrilla.
PREGUNTADA: ¿Díganos donde se puede ubicar a CEFERINO? CONTESTO: El mantiene más arriba de Corinto, pero no me acuerdo como se llama ese punto. PREGUNTADA: ¿Sírvase decir al despacho si dentro del frente al que perteneció y del cual menciona que el señor CEFERINO URREA OSPINA, es comandante activo, que tipo de órdenes suministró esta persona con respecto de tomas a pueblos, extorsiones, secuestros, homicidios, y demás actividades ilícitas? CONTESTO: Se de secuestro de personas, se porque las llevaba al campamento, las llevaba encapuchadas y eran secuestradas.
No me consta de nada más. PREGUNTADA: ¿Qué tipo de armamento le observó a CEFERINO URREA OSPINA, en caso afirmativo de qué tipo? CONTESTO: lo vi con revólver 38 largo, con una granada de mano. El si tiene más armas, pero solo lo vi con un revólver. PREGUNTADA: El señor CEFERINO, ¿que tipo de seguridad tiene? CONTESTO: Tiene escoltas.
Lo vi una vez con tres escoltas. Mantiene con el FLACO y otros dos que no se como se llaman. PREGUNTADA: ¿Dónde permanece alias EL MONO? CONTESTO: El permanece con CEFERINO. Este MONO no se como se llama, ni donde vive. PREGUNTADA: Desea agregar algo más a la presente diligencia CONTESTO: No, no más. A la declarante, con el fin de identificar a los supuestos integrantes del VI frente de las Farc, se le puso de presente el informe de inteligencia del Gaula del Ejército del 9 de junio de 2004 (fls.13-28, c.19)- el cual no cuenta con fotografías de los demandantes-, donde se enunció un total de sesenta y cuatro (64) personas.
A los demandantes les correspondieron los números: “5. DAVID GONZALEZ. Alias el zarco”, “6- N GONZÁLEZ alias CHOMPIRAS”, “52. DIÓGENES N. ALIAS EL ENANO” y “61. ALIAS DOUGLAS”. En este informe no obran fotografías de los demandantes, y, contrario a lo afirmado en la medida de aseguramiento, la señora Leydi Johana Rodríguez no señaló a ninguno de ellos.
PREGUNTADO: ¿Que manifiesta en cuanto al numeral 3 del referido informe? CONTESTÓ: A LUIS URREA no lo conozco, pero se que es hermano de CEFERINO. Se que lleva las cartas de extorsiones, no sé más de él. PREGUNTADO: Al numeral 4, ¿que depone? CONTESTO: No se nada de esto. PREGUNTADA: ¿Al numeral 5, refiere? CONTESTO: Si, si conozco como EL FLACO, que ayudaba a llevar los secuestrados y mantiene en el pueblo de Corinto, haciendo inteligencia, no se más. PREGUNTADA.
Al numeral 6., contestó? CONTESTO: A CHOMPIRAS no lo distingo, no lo he oído nombrar. PREGUNTADO: ¿Al numeral 7, depuso? CONTESTO: No, no lo conozco. PREGUNTADA: ¿Interrogada en cuanto al numeral 8, dijo? CONTESTO: No, no sé. PREGUNTADA: Al numeral 9, CONTESTO: No, no sé. PREGUNTADA: Interrogada en cuanto al numeral 8, dijo: CONTESTO: No, no sé. PREGUNTADA: ¿Al numeral 9, dijo? CONTESTO: No, no se.
PREGUNTADA: Al numeral 10, Contesto: No, no sé quién es. PREGUNTADA: ¿Al numeral 11, expuso? CONTESTO: No. PREGUNTADA: ¿Al numeral 12, dijo? CONTESTO: No, no lo distingo. PREGUNTADA: En cuanto al numeral 13, CONTESTO: No a ella no la conozco. PREGUNTADA: ¿Al numeral 14, manifestó? CONTESTO: A CUCHO si lo conozco, él le llevaba armas a CEFERINO. No se donde guardaba las armas, no se donde vive.
Lo veía en Corinto que andaba con alias EL ZARCO, y pertenece en el sexto frente de las FARC. PREGUNTADA: ¿AL numeral 15, manifestó? CONTESTO: No, no lo distingo. PREGUNTADA: ¿Al numeral 16, manifestó? CONTESTÓ: No. PREGUNTADA: ¿Al numeral 17, manifestó? CONTESTO: No, no se quien es. PREGUNTADA: Al numeral 18, CONTESTO: No, no se quien es.
PREGUNTADA: Interrogada respecto de los numerales 19 en adelante, de los cuales se lee uno por uno, manifestó desconocer a las personas mencionadas o actividades descritas. Del anterior testimonio se extrae que la señora Leydi Johanna Rodríguez señaló como miembros de las Farc a i) Rubén Darío Valencia González como alias El Zarco, a ii) alias el Mono, quien posteriormente fue identificado como Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, a iii) alias Pilo, de quien no se tiene prueba alguna de su identidad, iv) a alias Cucho, quien, a pesar de estar mencionado en el informe de inteligencia del Gaula del Ejército del 17 de junio de 2004 (fl. 83, c.19), no se conocen sus nombres o apellidos ni obran fotografías que permitan identificarlo, y v) a alias el Flaco, quien según el mismo informe de inteligencia (fl. 34, c.19), se apellida Ibarra y estaba identificado con el número 54, no 5; según otro informe de inteligencia, con fecha del 24 de junio de 2004, ese alias correspondía al señor Ceferino Urrea Ospina (fl. 615, c.16), y, en la medida de aseguramiento se individualizó a alias el Flaco, como el señor Ceferino Urrea Ospina (fls. 1001-1058, c.14).
En ese sentido, es claro que la medida de aseguramiento no citó la verdadera declaración de la señora Leydi Johana Rodríguez, en la que ella se limitó a señalar al señor Rubén Darío Valencia González como guerrillero, pero no identificó a ninguno de los demandantes como integrantes del grupo armado ilegal. Por otro lado, el señor Rubén Darío Valencia González declaró en varias ocasiones.
El 10 de junio de 2004 (fls. 48-52, c.19), luego de que se le hicieran las preguntas de ley para determinar plenamente su identificación, en relación con su pertenencia al grupo armado ilegal, describió cómo se había vinculado a este, cuáles eran sus principales actividades en la organización armada y señaló a cada uno de los demandantes de pertenecer a las Farc: PREGUNTADO.
Según informe rendido por la policía judicial de la unidad investigativa del Gaula- Valle usted ha suministrado información con respecto a hechos y personas inmersas en e delito de narcotráfico, rebelión y terrorismo. Sírvase manifestar al despacho por qué razón y desde hace cuánto tiempo tiene usted conocimiento de estos hechos. CONTESTO.
A la (sic) 11 años cuando vivía con mi señora madre MARÍA PASTORA GONZÁLEZ CASTAÑO y mi padrastro ELEÁZAR BELALCÁZAR ZÚÑIGA, y cuando subimos con mi primo HAUMER VALENCIA, con la remesa nos paró el ejército en un retén íbamos a pie, nos requisó llegando a la finca la Aurora donde vivíamos en jurisdicción de Corinto- Cauca y dijeron que éramos guerrilleros nos botaron la remesa y a mi primo lo mataron con dos tiros en el pecho a mi me dispararon y como denunciamos acababan con nosotros, desde allí conocí a WILDER HUGO TEJADA alias BOLIQUESO o el RELOJERO y FABIÁN TEJADA alas SIMSOM, guerrilleros del sexto frente de la (sic)FARC, trabajaban en las milicias urbanas de Corinto, comencé a andar con ellos y repartir cartas que ellos me daban y me decía que ellos me pagaran, luego me enteré que eran cartas extorsiva y me dijeron que tenia(sic) que seguir trabajando con ellos y sino (sic) me tocaba morirme porque me había enterado de una cosa muy delicada, al tiempo comencé a andar con él y me enseñó a manejar moto, a disparar armas al tiempo me dieron autorización de hacer inteligencia en el pueblo, cuánto ejército, quién llegaba raro, qué policías habían, cómo se llamaban, y me mandaron a diferentes partes a CALI, PALMIRA, para que les cargara el arma a HUGO, cuando venía hacer una vuelta ya que no me requisaban, cuando tenía 15 años él me regaló un revólver, durante todo ese tiempo lleve medicina de heridos, era estafeta, comida, camuflados recibidos en el pueblo y llevárselos, venir en la chiva con un radio para avisarle a la guerrilla si había ejército, cuando ellos venían de civil.
En la misma diligencia del 10 de junio de 2004 (fls. 48-52, c.19), el testigo declaró que los señores César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González, demandantes, habían participado en el homicidio de un concejal del municipio de Corinto, Cauca: PREGUNTADO. Por qué le consta lo enunciado en el numeral quinto del informe del cual se da lectura.
CONTESTO. Es cierto y me consta porque se hacían reuniones y se hacían las órdenes y uno sabía quien cumplía las órdenes y al concejal lo mataron porque no hacía nada en el consejo y tuvo un problema con DAGO el carnicero, y alias la BESTIA, estábamos tomando allí y él se le fue por detrás y los mató, y yo vi desde abajo y en esa época estaban haciendo limpieza y a los paisas los mataron porque no quisieron pagar un viaje de perico o base de coca o escama de pescado que le dicen y H o heroína y PECHENE le dieron porque el cucho trabajaba para la montaña y no les había querido hacer la vuelta de subirlos a una parte y no quiso y por eso lo mataron, era evangélico, me di cuenta porque un compañero guerrillero me comentó, y a PUKARIN lo extorsionan.
El 17 de junio de 2004 (fls. 68-70, c.19), con respecto al señor Dublar Fabián López Rodríguez, el testigo señaló que era conocido como alias Douglas, que era miliciano y prestaba seguridad a uno de los comandantes guerrilleros: De ALIAS DUGLAS, es escolta de CEFERINO URREA OSPINA, y es guerrillero de apoyo urbano, encargado de guardar las armas en su casa, también trabaja con droga de la guerrilla, personalmente me tocaba ir a recoger cosas como armas, munición y dinero del narcotráfico.
Una vez la Fiscalía contó con estos elementos probatorios, procedió a adelantar un operativo conjunto con la Policía Nacional, en el que se allanaron varias viviendas de uno de los barrios del municipio de Corinto, Cauca, y se capturó a cincuenta y nueve (59) personas, todas sindicadas del delito de rebelión (fls. 62-73, c.2). El 22 de junio de 2004 (fls. 135-148, c.17), el señor Rubén Darío Valencia González, amplió su declaración en el sentido de confirmar la dirección que correspondía a la vivienda de la familia Mejía González, señalar nuevamente que los señores David Antonio y César Augusto hacían parte de las Farc y que habían participado en actividades ilegales relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
Además, indicó que el señor Diógenes Gómez Manquillo había participado en el homicidio de una mujer y también se había visto involucrado en el tráfico de armas y estupefacientes. El desmovilizado narró: PREGUNTADO. El pasado 19 de junio de 2004, en Corinto, Cauca se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 No. 9-45, sitio donde se capturó a DAVID ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ, diga si usted conoce a estas personas, en caso afirmativo hace cuánto y por qué sabe a qué se dedican CONTESTO.
Si las conozco, esa dirección corresponden a la casa de la mamá, esta señora se llama o mejor no recuerdo el nombre el apellido es GONZÁLEZ, la señora trabajaba con el padre de la iglesia, ella se llama es TERESA GONZÁLEZ, el tío se llama ERACLIO GONZÀLEZ, tiene una ferretería en la carrera 10 entre calles 8 y 9 junto a la escuela JOSÉ MARÍA OBANDO, enseguida de esta ferretería DAVID tuvo una venta de comidas rápidas y helados, ellos tienen un hermano que era sicario y ahora se entregó al evangelio, no recuerdo el nombre es mayor que ellos.
A ellos dos los conozco desde que tenía más o menos entre 13 y 14 años, yo ya era miliciano cuando los conocí, los conocí porque ellos andaban con una banda que se llamaba LOS DE LA OFICINA era una banda de pistoleros del sexto frente de las FARC comandada en ese tiempo por el comandante RUBÉN[28] y la comandante JANETH alias LA INDIA y de ahí me di cuenta de que ellos dos trabajaban con la subversión, desde ahí para acá los vi.
Muchas veces escoltando a alias TROCHEZ y a alias CEPRI. PREGUNTADO. Lego(sic) usted a ver a estas personas participando de alguna actividad al margen de la ley, como por ejemplo qué CONTESTO. Las reuniones urbanas se hacían en la casa de CARLOS TROCHEZ, en la casa de la dueña del hotel Cauca. Sí los vi cometiendo actos ilícitos. Los vi transportando y escoltando cargamentos de marihuana de la guerrilla propiedad del sexto frente, en inclusive CHOMPITAS (SIC), que responde el nombre CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ cayó con un cargamento por los lados de Armenia o Pereira, él estuvo preso por eso por esos lados no se bien en qué cárcel.
PREGUNTADO. En la misma fecha se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 7ª No. 12-30 del barrio La Paz en Corinto (Cauca), allí se dio captura al señor DIÓGENES GÓMEZ MANQUILLO, sabe usted quién es esa persona, a qué se dedica y si pertenece a algún tipo de grupo al margen de la ley. CONTESTO.
Sí sé quién es esa persona, lo conozco hace más o menos unos diez años, porque él era el encargado de traer la droga de la guerrilla y cambiarla por armas a los narcotraficantes y subir a la parte rural de Corinto. El es perteneciente al sexto frente de las FARC como miliciano, él subió a que le dieran la orden de matar a una señora llamada NOEMÍ, aquí en la ciudad de Cali, en el barrio La Isla, sé de ello porque escuché cuando alias EL MONO y CEFERINO URREA OSPINA, dio la orden de matar a esta señora en el barrio La Isla, a mí me mandaron con DIDIER YANTEN alias LA PELUDA a verificar si esta señora estaba viniendo en la casa de DIÓGENES, porque según él ella había hecho matar al tío de él por no pagarle la plata, en esa casa quedaba un expendio de droga, a ella la mataron en el año 2003, en esa casa quedaba un expendio de droga, lo que sí conozco es la casa porque yo fui hasta allá, luego de que hicimos la inteligencia de que la señora vivía ahí como al mes la mataron, ese homicidio los ejecutó PEDRUCHO y WILLY ellos fueron los que vinieron a hacer esa vuelta, a mi me dijeron pero no me quisieron mandar a eso que porque era fácil.
La Sala observa que este testimonio fue el citado por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, como la declaración que había rendido la señora Leydi Johana Rodríguez, en lugar de su verdadero testimonio. Es notorio que los hechos citados por la Fiscalía no son los mismos expuestos por la desmovilizada, en todo caso, es posible analizar, si los dos testimonios que fundamentaron la medida de aseguramiento aportaban el grado de convencimiento requerido por la Ley 600 del 2000 para privar de la libertad a los demandantes, por tanto, la Sala examinará a detalle si a partir de estas declaraciones se podían constituir o no dos indicios de responsabilidad penal.
En declaraciones del 28 de junio de 2004 y 29 de junio de 2004 (fls. 82-88, c.16), luego de que se le volviera a preguntar al testigo Rubén Darío Valencia González sobre su pertenencia a las Farc, también se les cuestionó con respecto a circunstancias relacionadas con una lesión que tenía en uno de sus ojos: PREGUNTADO: Explique cuáles fueron las circunstancias en que se produjo el accidente de la explosión y que consecuencias físicas le causó. CONTESTO.
Yo loco no soy, de oír oigo bien, la explosión se dio en un combate en el área del terreno jurisdicción del palo (sic) arriba, nos iban persiguiendo el ejército y veníamos con el comandante CEPELIN, y venían en persecución en carro y helicóptero, no recuerdo bien la fecha, eso fue para el mes de mayo de 2002, pero el día exacto no recuerdo, nosotros nos agarramos con ellos y el helicóptero artillado tiro algo que cayó en el parabrisas y a mi me volaron esquirlas, las consecuencias físicas fue de la retina y me hicieron una cirugía en el plan de reinserción y me salvaron la retina, el ojo izquierdo es el afectado con la bomba, pero veo normal.
Esta declaración fue ampliada el 29 de junio de 2004 (fls. 91-99, c.16), en la que el testigo señaló: PREGUNTADO: Manifieste si usted se presentó a mi despacho solicitando el servicio de Defensoría del Pueblo para reclamar la indemnización de daños y perjuicios porque una persona le había lesionado la vista en Jamundí. CONTESTO. Lo que pasó es que nosotros arreglamos eso para poder sacar los papeles que la Policía estaba detrás de mí y determinar que no era explosión sino accidente, después no volvieron a molestarme, después de estar presos y no hubieron (sic) pruebas y nos soltó, el fiscal recibió plata y nos soltó, en la ciudad de Pradera.
Dado que la medida de aseguramiento fue proferida el 6 de julio de 2004 (fls. 1001-1058, c.14), es claro que a partir de esta declaración la Fiscalía ya contaba con una circunstancia que afectaba la credibilidad del testigo, puesto que él mismo admitía haber mentido al momento de denunciar a otra persona, en el trámite de otro proceso penal.
En efecto, con posterioridad, el dicho del testigo Rubén Darío Valencia González perdió credibilidad, ya que se determinó que había mentido con respecto de las circunstancias en las cuales había sido lesionado en un ojo, y al señalar que los señores David Antonio Mejía González y César Augusto Mejía González habían participado en el homicidio de un concejal.
En el expediente obra copia de la historia clínica abierta por consulta externa en el Hospital Piloto de Jamundí (fls. 902-903, c.15), en la que consta que el motivo de la consulta fueron heridas múltiples ocasionadas con un destornillador, evidencia fotográfica, en la que se pueden apreciar las heridas que sufrió (fls. 905-910, c.15), denuncia formulada por el mencionado testigo, el 15 de mayo de 2002 (fls. 982-986, c.15), en la que, luego de identificarse y señalar que ejercía actividades económicas relacionadas con la mecánica, señaló al señor Juan Pablo Salazar Castaño de haberlo atacado con un destornillador, y, así mismo, obra la diligencia de indagatoria (fls. 958 - 962, c. 15), en la cual el señor Salazar Castaño admite haber lesionado al señor Rubén Darío Valencia González: Preguntado.
Qué lesiones le ocasionó usted al señor Rubén Darío Valencia. CONTESTO. La verdad no sé, yo me puse a defenderme, cuando yo paré el carro él se mandó el carro (sic) a la cintura demostrando que tenía el arma y yo le dije no me muevo, comenzó a hablarme de manera amenazadora y agresiva que tenía que ir a Timbío donde el comandante, en ese momento cuando se manda la mano a sacar el arma entonces yo reaccioné a defenderme, hice que no fuera a coger el revólver lo hice con las manos, maniotamos(sic), luego yo cogí el destornillador que estaba adentro del carro, en medio de los dos carros(sic), yo le tiraba en varias partes no sé en qué parte.
La decisión de imponer medida de aseguramiento, proferida el 6 de julio de 2004 fue apelada, pero, mediante providencia del 7 de marzo de 2005 (fls. 1175-1882, c.10)[29], fue confirmada, debido a que se consideró que, aunque eran dudosas las circunstancias en las que el testigo resultó lesionado en uno de sus ojos, en ningún momento se había logrado desvirtuar el hecho de que el testigo Rubén Darío Valencia González hubiera pertenecido a las Farc: De acuerdo a lo aquí señalado, por el despacho teniendo en cuenta el aporte que cada defensor señala en sus memoriales con lo visto en el informe no. 121 de fecha 9 de junio y la declaración bajo juramento rendida por el reinsertado, así como con las pruebas aportadas con posterioridad a la medida de aseguramiento, este despacho considera que no se ha desvirtuado el sustento que la Fiscalía de conocimiento para imponer contra cada uno de los aquí sindicados la medida de aseguramiento.
A pesar de que aparezca nueva prueba en un número considerable, estas, solo concluyen el buen comportamiento que cada uno de los referidos ha tenido frente a los declarantes y en algunas veces social. Muchos de ellos no conocen a RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ y quienes lo conocen solo dicen que es vago y que no hacía nada, pero ese hacer nada lo dedicaba única y exclusivamente para hacer inteligencia a favor del sexto frente de las FARC, y para ello, se repite, no necesitaba usar camuflado o armas de largo o corto alcance.
Solo prestaba alguna colaboración cuando se lo pedían. Como recoger armas, motos y llevar las ordenes y observar que estas se cumplieran. Pero ninguno puede certificar los momentos específicos que puso en conocimiento el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ, quien ejerciendo siempre su misión de inteligencia como miliciano de las FARC tuvo contacto directo con los hechos denunciados y en los que, según él, participó los aquí sindicados, aclarando que para cada uno le dio el hecho, claro y preciso en donde tuvo su participación. Que no fue general, sino que cogió a cada uno de los sindicados y le dio la participación de los hechos que de alguna u otra manera tenía una misión a favor de ese grupo subversivo.
Hasta este momento procesal nadie ha podido desvirtuar que RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ, no se(sic) guerrillero, dicha condición le permitió estar en el plan de reinserción y allí lo acogieron después de un estudio pormenorizado de los hechos puestos en conocimiento y fue así como le creyeron y aún se encuentra dentro de ese plan. La providencia citada se refiere a los testimonios que se decretaron y practicaron del 5 de octubre de 2004 (fl. 1403, c.12) al 16 de octubre de 2004 (fl. 1576, c.12), pero, a pesar de que, en efecto, varios de los declarantes manifestaron no conocer al señor Rubén Darío Valencia González, como el señor Omar Balanta (fls. 1407-1409, c.12)[30], y otros señalaron conocerlo, pero no afirmaron que fuera guerrillero, como el señor Leonardo Fabio Rivera González (fls. 1421-1423, c.12)[31].
También existen otros testimonios que permitían comprobar la mendacidad del desmovilizado, lo que implica que desde ese momento ya era evidente que la medida de aseguramiento no había contado con los indicios necesarios para constituir el grado de convencimiento probatorio previsto por la Ley 600 del 2000. Lo anterior debido a testimonios como el de la señora Blanca Nelly Toro González, hermana del señor Rubén Darío Valencia González, quien en el testimonio que rindió el 8 de octubre de 2004 (fl. 1424-1427, c.12), no se limitó únicamente a señalar que no le consta que su hermano hubiera sido guerrillero, sino que confirmó que el testigo mintió con respecto a las circunstancias en las cuales resultó herido en uno de sus ojos, y expresó las razones que, en su criterio, motivación a su hermano a señalar a algunas personas como integrantes de las Farc. [P]REGUNTADA.
¿Diga usted por ese conocimiento que tiene si su hermano, el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ ha pertenecido a algún grupo al margen de la ley? De ser así a cuál y porque(sic) tiempo. CONTESTO. “Pues no, no se que haya sido guerrillero, ni a que frente haya pertenecido, eso no me consta, nunca lo supe”. [P]REGUNTADA. ¿Sírvase informar entonces los motivos que pudieron llevar a su hermano a decir que este señor al igual que once sujetos más (se le da lectura de los nombres) hayan pertenecido a ese grupo subversivo? CONTESTO.
“Pues no se me imagino(sic) que será que esté loco, pues que más puedo pensar, pues cuando yo me di cuenta de lo que estaba diciendo, ¿me pregunté? ¿Este tipo está loco?, pero la verdad no se porque haya dicho esas cosas” PREGUNTADA. ¿Sírvase manifestar al Despacho como fue que a su hermano le lesionaron uno de sus ojos y parte de su cuerpo? CONTESTÓ. “Pues ese problema así lo que yo se es muy poco a él me lo trajeron lesionado a mi casa más no me di cuenta el porque, lo tuve en mi casa, lo traté y cuando se mejoró se fue, pues lo que yo le oí fue que unos tipos lo habían convidado a subirse al carro que le habían dicho que fueran a una discoteca, él dice que él se bajó a orinar y que cuando sintió fue que le dieron el golpe por detrás y el quedó probado en el suelo, cuando él volvió trató de defenderse y fue cuando lo cogieron con un destornillador era que él decía y lo lesionaron en su cuerpo, ya se vio acosado por los dos tipos él se había hecho el muerto para que no le siguieran dando y que uno de ellos preguntaba si ya estaba muerto para tirarlo al rio, entonces que él cuando calló al rio con el agua volvió en si y se salió y se fue a dar donde unos vigilantes que fueron los que lo auxiliaron y llamaron a una radio patrulla para llevarlo al hospital de Jamundí y entonces ahí el avisó a unos primos y ellos los trajeron a mi casa ellos se llaman DIRAN CASTAÑO y MARCO FIDEL CASTAÑO, hasta ahí es lo que se, hasta ahí me doy cuenta yo.
PREGUNTADA. ¿Sírvase manifestar los motivos por los cuales su hermano haya manifestado que las lesiones sufridas en uno de sus ojos y el resto del cuerpo hayan sido provocadas por una bomba que le lanzar el ejército cuando sostenía combates con la guerrilla a la cual supuestamente pertenece su hermano? CONTESTO. “lo que mi hermano tiene y de sobra es parlamento, es más la vista no la ha perdido y mucho menos en combate alguno, eso es mentira, no tengo otra explicación para dar”. [P]REGUNTADA.
Porque su hermano en declaración jurada haya endido (sic) dicha información. CONTESTO. “Pues hay dos puntos en mi pensamiento o que mi hermano se enloqueció o le ofrecieron mucha plata para que hiciera eso. [P]REGUNTO. “En esta diligencia y bajo la gravedad del juramento ha expresado usted y de manera categórica que el señor RUBÉN DARIÓ VALENCIA GONZALEZ, no ha pertenecido jamás a grupo al margen de la ley y más concretamente al sexto frente de las FARC que se dice opera en estas regiones.
¿Porqué motivos será entonces que su medio hermano RUBÉN DARÍO VALENCIA GONZÁLEZ ha expresado en forma reiterada bajo la gravedad del juramento por espacio de doce años ha operado o pertenecido a estos grupos? CONTESTO. “Yo pienso y como en antes lo manifesté o está loco o le ofrecieron plata” En el mismo sentido, el señor Luis Alfonso de la Cruz Muñoz, en diligencia del 8 de octubre de 2004 (fls. 1428-149, c.12) explicó que conocía al señor Rubén Darío Valencia González, que no le constaba que hubiera sido guerrillero, confirmó la versión del ataque que sufrió con un destornillador y la tendencia del testigo a inventar historias. [P]REGUNTADO.
Sírvase manifestarle a la Fiscalía todo cuanto tenga que decir respecto del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA, testigo que hace cargos dentro del proceso en contra del señor Fernando Rentería. CONTESTO: Pues yo a Rubén lo conozco hacen(sic) once (11) años, yo soy el marido de la sobrina de nombre MARÍA YANETH AGUDELO de RUBÉN (SIC), desde el tiempo que éramos novios con ella lo conozco a él. RUBÉN desde que lo conozco nunca ha sido guerrillero, yo estuve viviendo aquí en Corinto desde el año 1989 hasta el año 1994 y en esos cinco años que yo estuve aquí lo trataba y se dedicaba a andar porque no tenía trabajo fijo, era como vago.
Yo me fui en el año 1995 y en año(sic) 1998 llegó a mi pueblo, y estuvo viviendo 2 años y en mi casa estuvo un año dándole yo la comida, al año consiguió trabajo de arreglar motos y se independizó, y los trabajadores me iban decir que él era muy mentiroso, hablaba unas bobadas, eso lo decían los patrones de él, que inclusive la daban bolas de maní para que se callara(sic), luego para él salir de Taminango, se vio involucrado en unos robos de electrodomésticos y de un café en grano, entonces él creyó que lo iban a matar allá y se pisó otra vez para acá, de acá me llamaba y que estaba trabajando con unos patrones en una finca, decía él. PREGUNTADO.
¿Manifieste usted por qué motivo dice que el señor RUBÉN DARIO VALENCIA, no es guerrillero? CONTESTO. Porque él me contaba y contaba, su vida a todo el mundo. Una vez me dijo que lo habían querido matar un tal HAUMER y otro que arreglaba relojes, por ese motivo llegó a Taminango. Él nunca llegó a decir de que hubiera estado en la guerrilla y todo lo decía, él inventaba cosas de como que conocía personalmente a ANDRES PASTRANA a NATALIA PARIS, todos los de la farándula de la televisión los conocía, por eso en el pueblo todo el mundo lo conoce como el mentiroso número uno, en Taminango lo recuerdan como el mentiroso.
PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía qué conocimiento tiene usted respecto de una lesión que sufrió el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA, en un ojo? CONTESTO: Pues por palabras de la misma hermana que llama BLANCA NELLY TORO que es mi suegra me contó que unos primos de RUBÉN Y DE ELLA que lo habían tratado de matar en Jamundí, no se sabe, que lo habían cogido con un destornillador, que le habían chuzado todo el cuerpo y le habían escapado de sacar un ojo y que lo habían dado por muerto y que lo habían tirado al río. PREGUNTADO.
¿Sírvase manifestarle a la Fiscalía por qué motivo el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA, bajo la gravedad del juramento dice que los señores (se deja constancia que se lee al declarante los nombres de los sindicados vinculados en esta investigación), pertenecen a la guerrilla denominada FARC? CONTESTO: ( ) Yo personalmente creo que RUBÉN ha dicho que Fernando(sic)es colaborador de la guerrilla porque ganarse las recompensas que le están dando a los que se entregan y entregue aportando información que no son ciertas, como es tan chismoso, no se le puede creer todo lo que dice.
La señora María Yaneth Agudelo Toro (fls. 1430-1431, c.21), sobrina del testigo Rubén Darío Valencia González, hija de la señora Blanca Nelly Toro González y cónyuge del señor Luis Alfonso De la Cruz Muñoz, declaró en el mismo sentido, y agregó: [P]REGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho cómo era el comportamiento de RUBÉN DARÍO durante el año que estuvo con ustedes conviviendo? CONTESTO: Al principio bien y después empezaba a ver televisión y él a todo el mundo conocía, pasaban noticias y decía “ese lo conozco yo, ese lo he visto yo, ese lo conozco” y eran personalidades protagonistas de noticias y uno estaba viendo una película y toda película según él ya se la había visto y él decía que conocía que a Bogotá y que conocía a “Mandíbula” a PEDRO EL ESCAMOSO, incluso hasta dijo que había trabajado en un Hotel que se hospedaban todos los famosos, y que yo sepa él no ha estado en Bogotá trabajando en un hotel cinco estrellas donde se supone deben estar los famosos. [P]REGUNTADO: ¿En base a la declaración que usted ha dado en el día de hoy, usted cree que el señor RUBÉN DARÍO VALENCIA haya pertenecido al Sexto Frente de las FARC? CONTESTO: Nunca ha pertenecido al Sexto Frente de la FARC.
Así, es claro que de los anteriores testimonios se puede concluir que el señor Valencia González mintió con respecto a los hechos relacionados con la lesión sufrida en su ojo, y, que era conocido como una persona mentirosa y propensa a inventar historias. Además, aunque el señor Rubén Darío Valencia González señaló que el señor David Antonio Mejía González participó en el homicidio de un concejal, solo indicó que el nombre del concejal era “Rigo”, pero, durante el trámite del proceso penal, la Fiscalía no identificó a qué concejal se hacía referencia y no obra mayor investigación con respecto de este hecho, salvo la declaración del señor Israel Antonio Amarieles Aguilar, Secretario del Concejo Municipal de Corinto, quien aseguró que, en los últimos diez (10) años, no recordaba que algún concejal hubiera muerto de forma violenta (fls. 1574-1575, c.12). [P]REGUNTADO.
En caso que la respuesta anterior sea positiva y en consideración al tiempo de residencia en esta localidad sírvase indicar si tiene conocimiento de un homicidio de un concejal corrijo exconcejal(sic) de nombre Rigo hechos ocurridos en el año 1997 o 1998 en el jugadero de sapo EL DORADO ubicado en la carrera 10 con calle 7 de Corinto cauca(sic).
CONTESTO. Durante todo este tiempo jamás me he dado cuenta que hayan matado a un exconcejal(sic) con ese nombre ni en el lugar que lo mencionan. PREGUNTADO. Informe al despacho de la fiscalía si sabe que concejales de este municipio han sido asesinados(sic) mientras desempeñaban esa función en los últimos diez años. CONTESTO. en los últimos diez años ningún concejal en ejercicio ha sido asesinado(sic), en ese periodo solo murió y de muerte natural un concejal de nombre Juan Bautista es todo.
En este punto es preciso señalar que, aunque con la providencia del 7 de marzo de 2005, no se revocó la providencia que había impuesto la medida de aseguramiento, los sindicados tampoco fueron privados de su libertad nuevamente[32], en virtud de este pronunciamiento. Finalmente, el proceso penal concluyó con la preclusión de la investigación el 18 de diciembre de 2009 (fls. 32-59, c.2), es decir, a pesar de los testimonios y el trámite del proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia formulada por el señor Rubén Darío Valencia González, que con anterioridad a este momento procesal permitían desvirtuar la credibilidad de su testimonio, solo hasta ese momento se consideró afectado el dicho del testigo, no para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento.
En aquella ocasión, luego de que se consideró que los testimonios de los señores Rubén Darío Valencia González y Leydi Johana Rodríguez no eran suficientes para continuar con el trámite del proceso penal, con respecto de los demandantes se precluyó la investigación. [E]s evidente la proclividad del declarante Rubén Valencia a ser mendaz ya que además de fantasear con las escenas de combate donde “perdió el ojo”, también quedó en evidencia al mentir sobre el nombre, la fecha y lugar donde aparentemente uno de los sindicados había dado muerte a un concejal.
Lo anterior no es una apreciación caprichosa del suscrito, sino una visión lo más objetiva posible de la realidad procesal, no podemos fundamentar una investigación de tal importancia en una declaración débil y huérfana de credibilidad. [E]s por esto que el despacho debe precluir la investigación a favor de todas aquellas personas vinculadas a la misma en virtud de las declaraciones que diera el señor Rubén Darío Valencia; exceptuando a los señores Ceferino Urrea alias “Ceferino”, y Ricardo Fabián Otálvaro Osorio alias “El Mono”.
Esto, por cuanto estas dos personas son vinculadas como miembros de las FARC en declaración que bajo juramento hiciera la reinsertada de nombre Leydi Johana Rodríguez, así como en posteriores declaraciones que se encuentran en el plenario, como las de María Neyda Salazar, John Fider Sánchez y Edilberto Builes. De esta forma es evidente que, para el momento en que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento carecía de los dos indicios necesarios para ordenar la privación de la libertad de los demandantes, debido a que el testimonio de la señora Leydi Johana Rodríguez, citado en la providencia del 6 de julio de 2004, no corresponde a su verdadera declaración, en la que, además, no se señaló a los demandantes como integrantes de las Farc; y, el testimonio del señor Rubén Darío Valencia González carecía de suficiente credibilidad, dadas las contradicciones que se evidenciaron entre sus propias declaraciones -hechas antes de la imposición de la medida-, los testimonios de algunos habitantes del Municipio de Corinto, incluyendo a su hermana y la denuncia penal que presentó por homicidio en grado de tentativa.
Además de ello, llama la atención de la Sala que las declaraciones del señor Rubén Darío Valencia González se referían a hechos que no solo hubieran podido tipificarse bajo el delito de rebelión, él también habló de posibles hechos constitutivos de delitos como homicidio y tráfico de estupefacientes, pero, la Fiscalía, se limitó a investigar e imputar únicamente el delito de rebelión en cabeza de los demandantes.
Esto, sumado a que las circunstancias constitutivas de delito imputadas resultaron ser fácilmente desvirtuadas, como lo fue el no haberse identificado al supuesto concejal o exconcejal que había sido víctima del homicidio mencionado. Sumado a lo anterior, la medida de aseguramiento se valió de la declaración del 22 de junio de 2004 del señor Rubén Darío Valencia González, para señalar que la desmovilizada Leydi Johana Rodríguez imputó directamente la pertenencia al grupo armado ilegal a los demandantes, haciéndola pasar como testimonio de ella, cuando, como se ya se ha anotado, en su verdadera declaración, ella no se refirió a ninguno de los demandantes.
Por tanto, la Sala considera que los dos testimonios sobre los que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para construir los indicios necesario, en los términos de la Ley 600 del 2000, puesto que el testimonio de uno de los desmovilizados contenía contradicciones sustanciales con respecto a su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que no ofrecía credibilidad; mientras que el otro, no señaló ni hizo algún tipo de imputación a ninguno de los hoy demandantes.
Así, la Sala encuentra que, en efecto, existieron irregularidades en el trámite del proceso penal y en la fundamentación fáctica de la medida de aseguramiento que permiten encontrar configurada una falla del servicio, por lo que se les generó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en su privación injusta de la libertad. Estas irregularidades consistieron en i) el hecho de que la medida de aseguramiento hubiera hecho pasar el testimonio rendido por el señor Rubén Darío Valencia González, el 22 de junio de 2004, como si hubiera sido la declaración de la señora Leydi Johana Rodríguez, lo que implicó que fuera este y no la verdadera deposición de la desmovilizada el que fuera valorado y tomado como fundamento de la medida de aseguramiento, ii) la señora Leydi Johana Rodríguez, en su verdadera declaración, rendida el 18 de junio de 2004, si bien indicó que el señor Rubén Darío Valencia González había sido guerrillero, en ningún momento se refirió a los demandantes, y, en todo caso, la medida de aseguramiento se fundamentó en un supuesto señalamiento directo por parte de esta desmovilizada en contra de los demandantes; por otro lado, con respecto al testimonio del desmovilizado, iii) se evidenció que, en su testimonio, realizó una atribución genérica de hechos constitutivos de delito con respecto de los demandantes, que fueron fácilmente desvirtuados, iv) dentro de esta imputación genérica señaló hechos relacionados con el posible homicidio de un concejal, pero es claro que la Fiscalía, antes de imponer la medida de aseguramiento con base en lo dicho por este testigo, no realizó actos encaminados a verificar la veracidad de los hechos que narró, dado que es claro que este hecho fue fácilmente desvirtuado, mediante la declaración del señor Israel Antonio Amarieles Aguilar, además, v) la Fiscalía tampoco verificó si, en efecto, el señor Rubén Darío Valencia González había resultado lesionado en un ojo con ocasión de un enfrentamiento con el Ejército, hecho que resultó ser falso, y que permitió sospechar del dicho del testigo, desde la declaración del 29 de junio de 2004, puesto que él mismo admitió haber mentido, en ocasiones anteriores, al momento de denunciar penalmente a otra persona.
Todas estas circunstancias permiten afirmar que al momento de imponer la medida de aseguramiento, no se podía hablar de la existencia de los indicios previstos en la Ley 600 del 2000, que permitieran fundamentar fácticamente la detención preventiva a la que fueron sometidos los demandantes, debido a que, por un lado, la providencia del 6 de julio de 2004 se refirió a una declaración que no había sido la que realmente había dado la señora Leydi Johana Rodríguez, y, por el otro, desde antes de la imposición de la medida de aseguramiento, era evidente que existían circunstancias que permitían dudar de la veracidad del dicho del señor Rubén Darío Valencia González.
Además, la Fiscalía, con el recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de julio de 2004, tuvo la oportunidad de revocar la medida de aseguramiento, pero, no lo hizo debido a que consideró que el dicho del testigo no había sido afectado en lo que respecta a su pertenencia al grupo armado ilegal, no obstante, al momento de precluir la investigación, el 18 de diciembre de 2009, el principal argumento que utilizó para ello fue la evidente tendencia del señor Rubén Darío Valencia González a ser mendaz.
A pesar de que para el momento en que se resolvió el recurso de apelación, la mendacidad del testigo ya se había comprobado, a través de varios testimonios y una denuncia penal. Tales razonamientos resultan suficientes para declarar probada la configuración de una falla del servicio, imputar el daño causado a la Nación – Fiscalía General, y, por tanto, en lo que se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada se confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. 7.
Liquidación de Perjuicios 7.1 Perjuicios morales La Sala considera que, según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario está plenamente probado el parentesco entre las víctimas directas y los señores Obdulia López Rodríguez, César Augusto Mejía González, David Antonio Mejía González[33], Yurani Gómez Flórez, Adriana Flórez Gaviria, Alba Teresa González Giraldo y José David Mejía Vivas.
Por tanto, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, tasados por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el tiempo que los demandantes estuvieron privados de su libertad, correspondiente a cinco (5) meses y veintisiete (27) días – desde el 19 de junio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004.
Así: |Grupo 1. |Calidad de la víctima|SMLMV | |Dublar Fabián López Rodríguez |Víctima directa |50 | |Obdulia López Rodríguez |Hermana |25 | |Grupo 2. |Calidad de la víctima|SMLMV | |Diógenes Gómez Manquillo |Víctima directa |50 | |Adriana Flórez Gaviria |Compañera permanente |50 | |Yurani Gómez Flórez |Hija |50 | |Grupo 3. |Calidad de la víctima|SMLMV | |César Augusto Mejía González |Víctima directa |50 | |Alba Teresa González Giraldo |Madre |50 | |David Antonio Mejía González |Hermano |25 | |Grupo 4. |Calidad de la víctima|SMLMV | |David Antonio Mejía González |Víctima directa |50 | |José David Mejía Vivas |Hijo |50 | |Alba Teresa González Giraldo |Madre |50 | |César Augusto Mejía González |Hermano |25 | Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Dagoberto López Manquillo, Ana Julia Manquillo, Leonardo Gómez Manquillo, Graciela Gómez Manquillo y Luz Marina Gómez Manquillo, la Sala revocará esta decisión dado que no lograron probar el parentesco ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad del señor Diógenes Gómez Manquillo.
Lo mismo ocurrirá con respecto de la señora Mónica Alejandra García Rojas, dado que no se logró probar su calidad de compañera permanente del señor David Antonio Mejía González para el momento en que fue privado de la libertad, ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad de este último. 7.2 Lucro Cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante a favor de los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González lo correspondiente al ingreso dejado de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad.
El Tribunal Administrativo de Casanare consideró probado que los señores Diógenes Gómez Manquillo y Dublar Fabián López Rodríguez derivaban su sustento de actividades agrícolas, y, el señor David Antonio Mejía González, de su actividad en un negocio de lujos para carros, de propiedad de su madre. No se reconoció ningún tipo de perjuicio por esta tipología a favor del señor César Augusto Mejía González.
La Sala encuentra que, en efecto, según su diligencia de indagatoria (fls. 470-, c.3), y los testimonios de los señores Jair Viáfara Candelo y Robinson Mulato Mancilla (fls. 3252-3251, c.17), el señor Diógenes Gómez Manquillo derivaba su sustento de actividades agrícolas. También, según su diligencia de indagatoria (fls. 558, c. 17), y los testimonios de las señoras Nohemy Bueno Chico y María del Mar Zapata Bueno (fls. 1411-1412, c. 13), el señor Dublar Fabián López Rodríguez derivaba su sustento de actividades agrícolas.
Con respecto del señor David Antonio Mejía González, la Sala considera que, aunque según su de indagatoria, trabajaba en un establecimiento de venta de lujos para automóviles, dado que no obra en el expediente alguna otra prueba que permita corroborar estos hechos, no es posible tener por probadas estas circunstancias, por tanto, no se reconocerá a título de lucro cesante ningún tipo de indemnización. Al momento de liquidar el perjuicio, se tomó como base de liquidación lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, - correspondiente a 689.455 para el momento en que se dictó la sentencia-, y se tuvo como duración de la privación de la libertad un período de 14.65 meses, puesto que a los 5,09 meses de efectiva detención que sufrieron los demandantes, se le adicionó el período de 8,75 meses que demora una persona en reintegrarse a la vida laboral.
Dado que en la demanda no se solicitó el reconocimiento por el tiempo que los señores Diógenes Gómez Manquillo y Dublar Fabián López Rodríguez han tardado en reintegrarse a la vida laboral o conseguir un nuevo ingreso económico, que esta situación tiene un carácter incierto y que el valor de este perjuicio no se acreditó, la Sala solo reconocerá el lucro cesante correspondiente al tiempo durante el cual los demandantes estuvieron privados de la libertad.
Así: VP= VH(If/Ii) VP=358.500x92.68/55.51 VP=598.336 Donde: IPC inicial (junio de 2004) = 55.51 IPC final (septiembre de 2016) =92.68 VP= $598.336 Es decir, el salario base para la fecha de la sentencia de primera instancia era de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($598.336), y, la duración de la privación de la libertad fue de 5,09 meses, a partir de lo cual se liquidará el lucro cesante así: S= Ra (1+i) n-1 i S= 598.336 (1+0,0040676)5,09-1 0,0040676 S= 598.336 x 0,0208770 0,0040676 S=598.336 x 5.13 S= $3.069.463 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración de la privación de la libertad en meses (5,09) S= $3.069.463 Esta cifra será actualizada así para la fecha de esta sentencia: VP= VH (If/Ii) VP= 3.069.463 (109.62/92.68) VP= 3.621.966 Donde: VH= Valor a actualizar If= IPC final (agosto de 2021) Ii= IPC inicial correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2016) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y seis ($3.621.966) a favor de los señores Diógenes Gómez Manquillo y Dublar Fabián López Rodríguez. 7.3 Bienes Constitucional y Convencionalmente Protegidos A pesar de que la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta reconoció esta tipología de daño, luego de considerar probado a través de testimonios que en efecto, los demandantes se habían visto afectados anímica y moralmente debido a que cuando recuperaron la libertad se sintieron apenados respecto de su imagen en la comunidad donde vivían, lo cierto es que, en este caso, la Sala no evidencia que este hubiera sido un perjuicio diferente que pueda escapar del ámbito de reconocimiento del perjuicio por daño moral[34], razón por la cual, se revocará esta parte de la sentencia. 8.
Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Dublar Fabián López Rodríguez, Diógenes Gómez Manquillo, César Augusto Mejía González y David Antonio Mejía González.
SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Grupo 1. |Calidad de la víctima|SMLMV | |Dublar Fabián López Rodríguez |Víctima directa |50 | |Obdulia López Rodríguez |Hermana |25 | |Grupo 2. |Calidad de la víctima|SMLMV | |Diógenes Gómez Manquillo |Víctima directa |50 | |Adriana Flórez Gaviria |Compañera permanente |50 | |Yurani Gómez Flórez |Hija |50 | |Grupo 3. |Calidad de la víctima|SMLMV | |César Augusto Mejía González |Víctima directa |50 | |Alba Teresa González Giraldo |Madre |50 | |David Antonio Mejía González |Hermano |25 | |Grupo 4. |Calidad de la víctima|SMLMV | |David Antonio Mejía González |Víctima directa |50 | |José David Mejía Vivas |Hijo |50 | |Alba Teresa González Giraldo |Madre |50 | |César Augusto Mejía González |Hermano |25 | TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a los señores Dublar Fabián López Rodríguez y Diógenes Gómez Manquillo, la suma de tres millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y seis ($3.621.966), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Aunque los hechos ocurrieron en el municipio de Corinto, Cauca, y la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del acuerdo PSAA16-10.529 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la redistribución de algunos procesos con fines de descongestión, razón por la cual, mediante auto del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare avocó conocimiento. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [3] La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Casanare a la Nación – Fiscalía General, por concepto de perjuicios morales y materiales, asciende a 725 SMLMV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Artículo 187.
Ejecutoria de las Providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [6] En el presente caso no resulta aplicable ningún tipo de suspensión de términos en virtud de la vacancia judicial, teniendo en cuenta que la providencia fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. [7] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 82 y 83 del cuaderno 2. [8] Calidad probada mediante testimonios de los señores Robinson Mulato Mancilla y Jair Viáfara Candelo, obrantes a folios 3251 y 3252 del cuaderno 3. [9] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 109 del cuaderno 2. [10] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 88 del cuaderno 2. [11] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 88 y 89 del cuaderno 2. [12] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 98 del cuaderno 2. [13] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 89 del cuaderno 2 [14] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 88 y 89 del cuaderno 2. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [17] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [18] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [19] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [20] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [21] Ibídem, Acápite 124. [22] Ibídem.
Acápite 105. [23] Ibídem. Acápite 106. [24] Con respecto a los hermanos Mejía González, ambos concurren al proceso tanto como víctimas directas como en calidad de perjudicados por la privación de la libertad que sufrió su hermano. [25] La Sala observa que en la medida de aseguramiento se identifica al señor David Antonio Mejía González como alias El Zarco, pero, según el testimonio de la señora Leydi Johana Rodríguez, este alias corresponde al testigo, el señor Rubén Darío Valencia González. [26] A pesar, de que la señora Leydi Johana Rodríguez señaló que ese alias correspondía al señor Rubén Darío Valencia González. [27] A lo largo del expediente, varias actuaciones se refieren indistintamente al señor López Rodríguez como Dublar o Douglas (fls. 1175- 1882, c.10, 1737-1739, c.11, 62-73, c.2), la Sala toma como nombre de este demandante “Dublar”, debido a que así aparece en su cédula de ciudadanía (fl. 80, c.2) y registro civil de nacimiento (fl. 82, c.2) [28] En este aparte, el testigo habla en tercera persona. [29] La cual se dictó con posterioridad a la providencia del 16 de diciembre de 2004 que otorgó la libertad provisional a los procesados por vencimiento de términos (fls. 1737-1739, c.11) [30] Quien declaró el 5 de octubre de 2004 (fl. 1407, c.12) [31] Quien declaró el 8 de octubre de 2004 (fl. 1421, c.12) [32] Mediante providencia del 16 de diciembre de 2004 (fls. 381-383, c.11), los sindicados recuperaron su libertad, debido a que ya se había vencido el término de 180 días entre la privación de la libertad y la calificación del mérito de la instrucción, como lo señalaba el artículo 365 de la Ley 600 del 2000. [33] Con respecto a los hermanos Mejía González, ambos concurren al proceso tanto como víctimas directas como en calidad de perjudicados por la privación de la libertad que sufrió su hermano [34] El reconocimiento de esta tipología de daño procede frente a todo tipo de afectación a cualquier interés jurídicamente protegido que no toque la esfera ya protegida por las tipologías de daño moral y daño a la salud.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011.