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11001-03-15-000-2021-06454-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ezequiel Hernández Carrillo·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTAS DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO [E]n el proceso se comprobó que los supuestos fácticos denunciados, con fundamento en los cuales se realizó la adecuación típica al momento de efectuar la calificación provisional y, posteriormente, cuando se dictó el pliego de cargos y se declaró disciplinariamente responsable al actor, corresponden a conductas que el señor [E.H.C.E.] aduciendo su calidad de profesional del derecho y su amplia experiencia en temas penales, así como el conocimiento personal del fiscal y el juez que tramitaban el proceso en relación con el cual prometió un resultado favorable previo el pago de una suma de dinero.

(…) De igual calidad se valió para que se desplazara al profesional que venía representando los intereses en el proceso penal adelantado contra el esposo de la quejosa. (…) Está igualmente demostrado en el proceso que, si bien el señor [H.C.] se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Funza, para la época de los hechos se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente cuya ejecución se dio entre el 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017.

(…) Por su parte, los hechos que se investigaron en su condición de abogado se retrotraen a los meses de abril de 2016 y siguientes, lo que significa que durante el término de suspensión en el cargo de juez realizó las conductas contrarias al ordenamiento jurídico que debían ser investigadas y sancionadas de conformidad con el ámbito de aplicación de la normatividad referida.

(…) Aceptar el argumento de que por estar suspendido como funcionario judicial implicaba que debía ser sancionado con fundamento en la Ley 734 de 2002, no es de recibo pues sus actuaciones no se realizaron en ejercicio del cargo sino, se reitera, se ejecutaron prevalido de la calidad de abogado. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / CONVALIDACIÓN DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL / RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO [E]n materia disciplinaria rigen los principios de saneamiento y convalidación de las nulidades y en el caso examinado se advierte que el profesional fue vinculado al proceso desde el año 2017, habiendo contado con la posibilidad de rendir versión libre, descargos frente al pliego de cargos, alegatos de conclusión, habiendo tenido una participación activa en el trámite del proceso, tanto en forma directa como por intermedio del defensor que le fue designado, sin que en ninguna oportunidad hubiera informado al magistrado que adelantó el proceso en la primera instancia que tenía la condición de juez y que había sido sancionado en el ejercicio del cargo con suspensión, sanción que estaba cumpliendo para la época de los hechos.

(…) Con tal conducta no solo faltó a la lealtad debida a la administración de justicia, sino que convalidó cualquier posible irregularidad que se hubiera derivado de tal calidad. (…) [S]e tiene que la autoridad consideró que “los abogados pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por la Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional al tener la calidad de servidores públicos.” (…) La Sala accionada realizó un análisis serio y profundo de la aplicación de los regímenes y consideró que “el disciplinado desde la época de los hechos que son objeto de investigación, esto es, desde mayo de 2016 no actuó como juez, por lo que se hizo merecedor del régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, obsérvese que la sentencia por medio de la cual fue sancionado con suspensión, empezó a regir desde el 6 de abril de 2016, desde esa data, el entonces Juez Penal Municipal de Funza, fue separado de su cargo y apartado del ejercicio de funciones…” (…) Las consideraciones expuestas para sustentar la decisión de negar la nulidad y confirmar la sanción no fueron desvirtuadas en sede de tutela y las mismas encuentran soporte en las normas jurídicas que regulan la materia, de tal manera que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA [S]e advierte que se encuentran claramente delimitadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dieron lugar a configuración de las tres faltas disciplinarias en concurso heterogéneo.

(…) Tales hechos se ejecutaron a partir del 22 de mayo del año 2016 oportunidad en la que se le hizo entrega al profesional del dinero que supuestamente tenía como destinatarios al juez y al fiscal del caso para favorecer al esposo de la quejosa que se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario. (…) En consecuencia, con independencia de que algunas de las conductas sean instantáneas y la otra permanente -se extiende en el tiempo hasta la devolución del dinero- en el presente caso la sentencia que finalizó el proceso en segunda instancia se dictó dentro del término de los cinco (5) años previstos por el legislador, de tal manera que no feneció la competencia del titular de la acción disciplinaria para ejercerla.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06454-00(AC) Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Ezequiel Hernández Carrillo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Ezequiel Hernández Carrillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la providencia del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 25000-11-02-000-2017- 00961-01. 1.2. Pretensión 3. La parte actora solicitó “que se REVOQUE EN SU INTEGRIDAD los fallos proferidos por la autoridad accionada de fechas 16 de marzo y 22 de mayo de 2021, respectivamente, por los cuales las autoridades demandas, me sancionaron en ejercicio de mi profesión de abogado con el termino de suspensión por dos (2) años; o se le ordene a la accionada rehacer el proceso y dictar la sentencia a que haya lugar, o lo que esa Judicatura estime o considere en derecho”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Con fundamento en la queja formulada por la señora Astrid Carolina García Buitrago, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca– se investigó disciplinariamente al abogado Ezequiel Hernández Carrillo. 5.

En el citado proceso, previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, en la audiencia de calificación se formuló pliego de cargos contra el referido profesional, por la presunta incursión en el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo bien jurídico tutelado es la honradez del abogado y 36 numeral 1º del mismo ordenamiento, que se refiere a la lealtad y honradez para con los colegas. 6.

Las anteriores conductas las imputó en concordancia con los deberes dispuestos por el artículo 28 numerales 8 y 11 del mismo ordenamiento y las calificó como dolosas. 7. Lo anterior, con fundamento en las situaciones fácticas consistentes en: (i) Haber solicitado expensas ilícitas por la suma de $7.000.000 a la denunciante, con la finalidad de “entablar conversaciones con el juez y el fiscal que llevaban el proceso del esposo de la querellante, para hacer, según la quejosa negocios fraudulentos con los mismos, en aras de obtener un resultado favorable para el señor William Saavedra.” (ii) Omitir devolver a la denunciante el dinero que recibió para satisfacer las expensas ilícitas “pues habrían de tener como destino los funcionarios judiciales encargados de conocer el proceso del esposo de la querellante.” (iii) Adelantar gestiones suficientes y necesarias para que la señora Astrid Carolina García Buitrago desplazara al apoderado judicial del señor William Saavedra, actuación desleal que concluyó con el otorgamiento del poder a otro profesional. 8.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho por las faltas imputadas en el pliego de cargos y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. 9.

Contra la anterior decisión, el profesional investigado interpuso recurso de apelación en el que planteó como único argumento que se presentó una irregularidad en el proceso disciplinario, toda vez que el a quo lo sancionó en su condición de abogado cuando, para la época de los hechos, se desempeñaba como juez Penal Municipal de Funza – Cundinamarca. 10.

Agregó que, se encontraba suspendido del ejercicio del cargo público que desempeñaba, en virtud de sanción disciplinaria impuesta por la misma jurisdicción, por el término de diez (10) meses, que se hicieron efectivos desde el 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017, de tal manera que, para la época de los hechos que se investigan que se retrotraen al mes de mayo de 2016, no tenía la calidad de abogado litigante sino de funcionario judicial. 11.

El recurso de apelación fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, autoridad judicial que negó la solicitud de nulidad presentada por el investigado, sustentada en la aplicación del régimen jurídico que regula el procedimiento disciplinario de los abogados, cuando lo que –a su juicio- correspondía era tramitar la actuación por las normas de la Ley 734 de 2002, aplicable a los servidores públicos y confirmó la decisión sancionatoria. 12.

Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del juicio disciplinario encontró que, efectivamente, el investigado había sido previamente sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de juez Penal Municipal de Funza, no obstante, tal circunstancia acreditada en el proceso no tenía la posibilidad de invalidar la actuación adelantada. 13.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que los jueces de la República son investigados y sancionados disciplinariamente con fundamento en la Ley 734 de 2002, tal normativa no excluye la posibilidad de que en aquellos eventos en que se despojan, así sea transitoriamente, de su calidad de jueces y actúan como abogados en ejercicio de la profesión, su conducta pueda ser juzgada de conformidad con la Ley 1123 de 2007. 14.

Aclaró que los abogados pueden ser investigados disciplinariamente en el ejercicio de la profesional si incumplen un deber profesional y pueden ser sancionados como jueces si incurren en una falta como servidores públicos, por lo que los regímenes pueden coexistir, según las circunstancias del caso y en el proceso disciplinario se acreditó que el inculpado actuó como profesional del derecho mientras estuvo suspendido del cargo de juez de la República, como consecuencia de sanción disciplinaria impuesta en sentencia ejecutoriada. 15.

La autoridad judicial le reprochó al accionante el hecho de no haber puesto de presente en el trámite de la primera instancia, con ocasión de las versiones que rindió, la causal de nulidad, la cual solo alegó en sede de apelación, no obstante que contó con las oportunidades procesales para hacerlo. 16. Advirtió que nadie puede valerse de su propia conducta para lograr ser absuelto por las transgresiones al ordenamiento jurídico y que resultaba claro que en el proceso existía plena prueba de la responsabilidad del investigado por haberse llegado a la certeza sobre la incursión en las conductas descritas como faltas disciplinarias por el legislador. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron la prohibición de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y, adicionalmente, no observaron los criterios de graduación de la sanción. 18. Agregó que “el término de prescripción de la sanción había fenecido” y que ello no fue declarado por el juez de segunda instancia del proceso disciplinario.

Afirmó que esta circunstancia no pudo ser alegada cuando interpuso el recurso de apelación porque los cinco (5) años, a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se cumplieron entre el procedimiento de la sentencia y su ejecutoría. 19. Argumentó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión de Disciplina Judicial, una penalidad tan gravosa solo se les ha impuesto a los abogados a los que “se les probó que fueron unos verdaderos corruptos, ora ladrones y estafadores porque se quedaron con el dinero de sus clientes.” Aun así, no les han impuesto una suspensión en el ejercicio de la profesión tan alta como la que contienen las sentencias censuradas. 20.

Aseveró que, otro yerro en que incurrieron las autoridades accionadas consistió en que se le debió investigar de conformidad con el régimen consagrado en la Ley 734 de 2002, por haber tenido para la época de los hechos la condición de funcionario judicial y, sin embargo, se le investigó como si fuera un abogado litigante. 21. Señaló que, se violaron las normas jurídicas consagradas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, en especial el artículo 139 de esta última normatividad, que consagra el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto para la época de los hechos -mayo de 2016- tenía tal calidad, encontrándose en una situación administrativa, derivada de haber sido suspendido del cargo que ocupaba como juez de la República, de tal manera que únicamente podía ser investigado en esa condición. 22.

Afirmó que, en los meses de octubre y noviembre de 2015, cumplió una sanción disciplinaria de suspensión por el término de dos (2) meses que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que, posteriormente, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses, desde el 6 de abril de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, interregno durante el cual acaecieron los hechos por los que se le investigó como profesional del derecho. 23.

Se refirió in extenso a los hechos por los cuales fue investigado en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, como profesional del derecho, para concluir que se trata de supuestos, a los cuales no les otorgó transcendencia cuando inició la investigación. Lo anterior, porque consideró que eran irrelevantes frente al derecho disciplinario. 24.

Advirtió que, al haber sido “sorprendido” con la decisión de primera instancia dictada en el proceso disciplinario interpuso el recurso de apelación sustentándolo de buena fe, en el término apremiante con el que contaba para ello, siendo esa la razón por la cual propuso un único cargo, relacionado con la irregularidad derivada del régimen jurídico aplicable. 25.

Afirmó que el único argumento de apelación lo hizo consistir en que se aplicó en forma errónea la Ley 1123 de 2007, por cuanto, tenía la calidad de juez de la república para la época de los hechos, aun cuando se encontraba suspendido del ejercicio del cargo, circunstancia que no fue aceptada por el superior que “mecánicamente”, sin análisis alguno, confirmó lo resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 26.

Alegó que las sanciones impuestas no obedecen a los principios de tipicidad y legalidad, toda vez que si bien las faltas se encuentran debidamente enlistadas en el estatuto disciplinario no ocurre lo mismo con las sanciones. Aseveró que únicamente existen criterios para la fijación de las sanciones más estas no se encuentran previamente identificadas. 27.

Consideró que las faltas no han debido ser imputadas a título de dolo, como quiera que “junto con el abogado de devolvimos a la familia Saavedra, la totalidad de los ($4.500.000.oo) y no tengo antecedentes disciplinarios, entonces el fallador debió imponerme como sanción “La censura” y no esta demencial sanción”; por hacer parte de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues también cabe de haber existido alguna responsabilidad en esta falta.” 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 28. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridades judiciales accionadas. 29.

En la misma providencia, se dispuso la vinculación de la señora Astrid Carolina García Buitrago, quien fungió como quejosa en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Ezequiel Hernández Carrillo. 30. El auto admisorio de la demanda de tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer. 31.

Se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 32. La magistrada ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Ezequiel Hernández Carrillo, precisó las faltas disciplinarias por las cuales se le investigó y que se acreditaron en grado de plenitud probatoria. 33.

Agregó que, notificada la decisión de primera instancia, el profesional interpuso recurso de apelación con un único argumento consistente en que el “a quo lo sancionó como abogado, a pesar de ostentar para la época de los hechos, la calidad de Juez Penal Municipal de Funza”, sin emitir ninguna consideración adicional, en relación con la comisión de las conductas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 y 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.” 34.

Aseveró que, “atendiendo los fines y limitantes que impone el recurso de apelación y el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002[1], aplicable al caso concreto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y según lo afirmado por la jurisprudencia colombiana al pronunciarse sobre la limitación que ata al fallador de segunda instancia, en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021, esta Corporación desató el argumento de apelación interpuesto por el aquí accionante y encontró que el mismo no contenía la suficiencia que obligase a revocar la decisión proferida por la primera instancia, explicándole de forma detallada cuál era el régimen aplicable para disciplinar a los funcionarios judiciales, cuál el de los abogados en ejercicio de sus funciones y por qué en el caso concreto se advertía que como para la época de los hechos actuó en calidad de profesional del derecho, le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007, según lo previsto en el artículo 19 de la misma norma.” 35.

Señaló que el argumento expuesto en esta tutela fue ampliamente resuelto en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y allí se explicó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables que “como el actor se separó de manera transitoria de su calidad de Juez Penal de Funza desde el 6 de abril de 2016 y su actuación objeto de reproche disciplinario y génesis de la queja presentada por la señora Astrid Carolina García, se delimitó del 30 de abril al 22 de noviembre de 2016, al haber actuado como abogado en este interregno, no cabe duda que la disposición que debía sancionar su comportamiento trasgresor era la Ley 1123 de 2007.” 36.

Con respecto al cargo relacionado con la tipificación y legalización de la sanción, consideró que el cargo está encaminado a cuestionar la forma como el legislador diseñó las sanciones en materia disciplinaria y la providencia judicial que se dictó en esa sede. 37. Afirmó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la sentencia que se dictó por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por integración normativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 38.

En relación con los demás reparos presentados en el escrito de tutela, consideró que carecían de sustento por cuanto el actor no indicó en forma cierta en qué consistieron las presuntas transgresiones. 1.5.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 39. La Corporación judicial que dictó la sentencia de primera instancia se limitó a remitir el expediente digitalizado que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 1.5.2.3.

Intervención de los terceros vinculados 40. La quejosa del proceso disciplinario, vinculada en calidad de tercera con interés jurídico en el resultado del proceso no intervino en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 42.

Lo anterior, por cuanto en virtud de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, a través de la Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento. 2.2.

Problema jurídico 43. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 44.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por el tutelante, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la providencia del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 45.

La Sala aclara que, aun cuando el cuestionamiento se dirige contra las sentencias dictadas en las dos instancias del proceso, el análisis se realizará en relación con la de segunda instancia, en consideración a que la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, fue recurrida en apelación por el investigado, lo que implica que contó con un mecanismo idóneo de defensa judicial. 46.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3] y declaró su procedencia.[4] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso disciplinario adelantado en contra del actor. 2.3.2.2.

Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 de mayo de 2021, providencia que cobró ejecutoría en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 53.

Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 22 de septiembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.2.3. Subsidiariedad 54. La Sala precisa que el análisis de este requisito lo realizará atendiendo a los cargos formulados en la demanda de tutela y el agotamiento en relación con los mismos de los mecanismos judiciales idóneos previstos por el legislador para su protección. 55.

Siendo ello así, se aclara que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se encuentra que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 56.

Por otra parte, por tratarse de una providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, contra la misma no proceden recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 57. Sin embargo, la Sala destaca que el accionante contó en su oportunidad con el recurso de apelación que resultaba procedente para cuestionar la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2021, que lo declaró disciplinariamente responsable por las faltas imputadas en el pliego de cargos y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. 58.

Al respecto, se encuentra acreditado que, en esa oportunidad procesal, si bien el recurrente interpuso el medio de impugnación referido, en el mismo únicamente incluyó un argumento de apelación, que ahora reitera en sede de tutela, y es el relacionado con el régimen jurídico y procedimental aplicable para juzgar y sancionar las faltas disciplinarias y que –en su sentir– es la Ley 734 de 2002 por haber tenido, para la época de los hechos, la calidad de servidor público -concretamente de funcionario judicial, en su condición de juez Penal Municipal de Funza–. 59.

El cargo de apelación propuesto limitaba el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 60.

En efecto, el precepto en cuestión establece: “PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 61. Al no haber habilitado el recurrente al juez de segunda instancia para resolver sobre los otros aspectos del proceso, los demás argumentos que ahora presenta en sede de tutela constituyen hechos nuevos. 62.

En efecto, el recurrente no los alegó en el proceso disciplinario, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por lo que, no cabe duda de que hizo un uso inadecuado del mecanismo judicial idóneo que el legislador puso a su alcance para salvaguardar los derechos fundamentales que ahora invoca. 63. Siendo ello así, es dable concluir que no concurre en el presente caso el requisito de subsidiariedad que torne procedente la acción de tutela en relación con los cargos relacionados con i) la aplicación en su caso de una responsabilidad objetiva; ii) la indebida dosificación de la sanción impuesta por el concurso de faltas imputadas; iii) la supuesta falsedad de los hechos investigados; y iv) la imputación a título de dolo de las conductas que -a juicio- de la autoridad disciplinaria se adecuaban a las descripciones previstas en la Ley 1127 de 2007 como faltas disciplinarias de los profesionales del derecho. 64.

Tal conclusión conlleva a que se deba declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los referidos cargos y únicamente sea posible estudiar de fondo el relacionado con el régimen jurídico aplicable, por haber sido incluido en el recurso de apelación y resuelto por el juez de segunda instancia, así como el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria[5]. 65.

Este último, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria se analizará de fondo, en consideración a que aun cuando no fue objeto del recurso de apelación se trata de la competencia temporal del operador disciplinario, para investigar y sancionar las faltas disciplinarias, prevista en normas de orden público, la cual debe ser declarada de oficio por el titular de la potestad disciplinaria en el caso de encontrarla configurada, por tratarse de la pérdida de competencia del Estado para investigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico[6], aun cuando no haya sido solicitada expresamente por el investigado. 66.

Adicionalmente, el accionante afirma que la prescripción de la acción disciplinaria se habría configurado en la segunda instancia del juicio disciplinario, entre el proferimiento de la sentencia y su ejecutoria, de tal manera que al tratarse de un supuesto acaecido con posterioridad a la fecha en la que se interpuso el recurso de alzada, no le era exigible incluirlo, por lo que no es posible predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional 67. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con las providencias que lo sancionaron en sede disciplinaria[7]. 68.

El actor alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 69. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de su derecho ante el juez disciplinario, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 70.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 71. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[8] 72.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda que superaron los requisitos de procedibilidad.[9] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Cargo relacionado con el régimen jurídico aplicable 73. Para abordar el cargo que el accionante hace consistir en la indebida aplicación del régimen jurídico, por haberse tramitado el proceso disciplinario de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 1123 de 2007 y no con sustento en la Ley 734 de 2002, no obstante que tenía la calidad de funcionario judicial, la Sala analizará este cargo desde la perspectiva del defecto sustantivo y, por razones de orden metodológico se referirá a los siguientes temas: i) El ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, ii) Inexistencia de nulidad, vigencia de los principios de saneamiento y convalidación de las nulidades en los procesos disciplinarios; iii) La razonabilidad de las consideraciones y de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, frente a la aplicación de las normas jurídicas y los principios anteriores al proceso adelantado en contra del accionante. 2.4.3.1.1.

Ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado 74. En relación con el primer eje temático, cabe destacar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” 75.

En consecuencia, constituye presupuesto indispensable para tramitar un proceso bajo las reglas de la ley citada que se acredite la calidad de profesional del derecho, lo cual se dio en el proceso disciplinario en el que se dictaron las sentencias censuradas, en el que se demostró tal condición el 17 de febrero de 2017, con certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de abogados, según constancia visible a los folios 6 y 7 del cuaderno principal. 76.

Así mismo, en el proceso se comprobó que los supuestos fácticos denunciados, con fundamento en los cuales se realizó la adecuación típica al momento de efectuar la calificación provisional y, posteriormente, cuando se dictó el pliego de cargos y se declaró disciplinariamente responsable al actor, corresponden a conductas que el señor Ezequiel Hernández Carrillo ejecutó aduciendo su calidad de profesional del derecho y su amplia experiencia en temas penales, así como el conocimiento personal del fiscal y el juez que tramitaban el proceso en relación con el cual prometió un resultado favorable previo el pago de una suma de dinero. 77.

De igual calidad se valió para que se desplazara al profesional que venía representando los intereses en el proceso penal adelantado contra el esposo de la quejosa. 78. Está igualmente demostrado en el proceso que, si bien el señor Hernández Carrillo se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Funza, para la época de los hechos se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente cuya ejecución se dio entre el 5 de abril de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017. 79.

Por su parte, los hechos que se investigaron en su condición de abogado se retrotraen a los meses de abril de 2016 y siguientes, lo que significa que durante el término de suspensión en el cargo de juez realizó las conductas contrarias al ordenamiento jurídico que debían ser investigadas y sancionadas de conformidad con el ámbito de aplicación de la normatividad referida. 80.

Aceptar el argumento de que por estar suspendido como funcionario judicial implicaba que debía ser sancionado con fundamento en la Ley 734 de 2002, no es de recibo pues sus actuaciones no se realizaron en ejercicio del cargo sino, se reitera, se ejecutaron prevalido de la calidad de abogado. 2.4.3.1.2. Inexistencia de nulidad originada en la aplicación del régimen jurídico 81.

Abordando el segundo eje temático se tiene que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de la actuación que pudiera dar lugar a que se invalidara lo actuado. 82. Adicionalmente, en materia disciplinaria rigen los principios de saneamiento y convalidación de las nulidades y en el caso examinado se advierte que el profesional fue vinculado al proceso desde el año 2017, habiendo contado con la posibilidad de rendir versión libre, descargos frente al pliego de cargos, alegatos de conclusión, habiendo tenido una participación activa en el trámite del proceso, tanto en forma directa como por intermedio del defensor que le fue designado, sin que en ninguna oportunidad hubiera informado al magistrado que adelantó el proceso en la primera instancia que tenía la condición de juez y que había sido sancionado en el ejercicio del cargo con suspensión, sanción que estaba cumpliendo para la época de los hechos. 83.

Con tal conducta no solo faltó a la lealtad debida a la administración de justicia, sino que convalidó cualquier posible irregularidad que se hubiera derivado de tal calidad. 2.4.3.1.3. Razonabilidad de las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia censurada 84. Las consideraciones expuestas en los acápites anteriores llevan a la Sala a concluir que los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al régimen jurídico aplicable son razonables y carecen de arbitrariedad. 85.

Al respecto, se tiene que la autoridad consideró que “los abogados pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por la Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional al tener la calidad de servidores públicos.” 86. La Sala accionada realizó un análisis serio y profundo de la aplicación de los regímenes y consideró que “el disciplinado desde la época de los hechos que son objeto de investigación, esto es, desde mayo de 2016 no actuó como juez, por lo que se hizo merecedor del régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, obsérvese que la sentencia por medio de la cual fue sancionado con suspensión, empezó a regir desde el 6 de abril de 2016, desde esa data, el entonces Juez Penal Municipal de Funza, fue separado de su cargo y apartado del ejercicio de funciones…” 87. Las consideraciones expuestas para sustentar la decisión de negar la nulidad y confirmar la sanción no fueron desvirtuadas en sede de tutela y las mismas encuentran soporte en las normas jurídicas que regulan la materia, de tal manera que el cargo no está llamado a prosperar. 2.4.3.2.

Prescripción de la acción disciplinaria 88. A juicio del accionante feneció la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que transcurrió un término superior a cinco (5) años entre los hechos y la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 89.

Aplicando la norma al proceso disciplinario se advierte que se encuentran claramente delimitadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dieron lugar a configuración de las tres faltas disciplinarias en concurso heterogéneo. 90. Tales hechos se ejecutaron a partir del 22 de mayo del año 2016 oportunidad en la que se le hizo entrega al profesional del dinero que supuestamente tenía como destinatarios al juez y al fiscal del caso para favorecer al esposo de la quejosa que se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario. 91.

En consecuencia, con independencia de que algunas de las conductas sean instantáneas y la otra permanente -se extiende en el tiempo hasta la devolución del dinero- en el presente caso la sentencia que finalizó el proceso en segunda instancia se dictó dentro del término de los cinco (5) años previstos por el legislador, de tal manera que no feneció la competencia del titular de la acción disciplinaria para ejercerla. 92.

En ese orden, este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, pues lo cierto es que el proceso se inició y tramitó dentro de los cinco (5) años establecidos como término de prescripción. 2.5. Conclusiones 93. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de legalidad y razonabilidad y carece de arbitrariedad, habiéndose aplicado el régimen jurídico que correspondía al ejercicio de la profesión de abogado que voluntariamente desplegó el disciplinado y dentro de la oportunidad establecida por el legislador, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de la acción de tutela interpuesta por el señor Ezequiel Hernández Carrillo en relación con los siguientes cargos: i) la aplicación en su caso de una responsabilidad objetiva; ii) la indebida dosificación de la sanción impuesta por el concurso de faltas imputadas; iii) la supuesta falsedad de los hechos investigados; y iv) la imputación a título de dolo de las conductas que -a juicio- de la autoridad disciplinaria se adecuaban a las descripciones previstas en la Ley 1127 de 2007, como faltas disciplinarias de los profesionales del derecho.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional en relación con los demás cargos invocados en la demanda de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] La norma citada establece: “PARÁGRAFO.

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” [2] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P.: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [5] Que erróneamente el accionante señaló como de la “sanción disciplinaria” pero del contenido de la alegación se desprende que se trata de la “acción disciplinaria.” [6] La prescripción de la acción es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. Corte Constitucional, Sentencia 416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, La prescripción de la acción disciplinaria de abogados está contemplada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” [7]  Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [8] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.