IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO En cuanto al primer reparo, esto es, la indebida conformación del litis consorcio necesario, se advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; para ello es importante advertir que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer como excepción previa la de “9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. (…) Una vez revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que la apoderada del señor Ramírez Arias contestó la demanda por escrito enviado el 6 de agosto de 2020, sin que allí se hayan formulado excepciones, de manera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las etapas procesales en las que se dejaron de usar los medios de defensa judicial.
(…) Ahora bien, no sobra mencionar que en el proceso de nulidad electoral la apoderada del aquí accionante solicitó el llamamiento en garantía a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en proveído del 18 de agosto de 2020; no obstante, el reproche formulado por el accionante en el escrito de tutela consiste en que no se conformó en debida forma el litis consorcio necesario, figura que difiere del llamamiento en garantía, y que, como se explicó, no fue propuesta en la etapa procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 – NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO la Sala concluye que no está configurado el defecto fáctico, toda vez que, frente al reparo del ahora accionante relacionado con que, en el proceso de nulidad electoral, la sentencia apelada se fundamentó en el Convenio nro. 001 de 2019, cuando el convenio que se celebró para el proceso de selección cuestionado fue el nro. 002 de 2019, el tribunal accionado explicó que, además de que dicho argumento no fue alegado en el trámite de primera instancia y, por tal motivo, el recurso de apelación fue resuelto conforme con las pruebas oportunamente allegadas al plenario y respecto de las que se surtió el derecho de contradicción de las partes, también lo era que el Convenio nro. 001 del 15 de febrero de 2019, celebrado entre el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra junto con las entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tuvo como propósito “(…) el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal…”.
(…) Así las cosas, de la providencia controvertida se advierte que las pruebas que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del señor Ramírez Arias como personero municipal fueron los estatutos de FEDECAL y los certificados de existencia y representación legal de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, a partir de los cuales el tribunal accionado desprendió que dichas personas jurídicas no cumplen con los lineamientos fijados por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, así como de la jurisprudencia, para acompañar el proceso de selección de un personero municipal.
(…) De modo que no se advierte, ni la parte actora lo explicó, por qué sin el Convenio nro. 002 de 2019 no se podía concluir que era nulo el acto de elección del señor Ramírez Arias, pues el asunto que resolvió el tribunal se circunscribió a “establecer si FEDECAL y CREAMOS TALENTOS pueden ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito exigido por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para llevar a cabo la elección del personero que aquí se cuestiona” lo que resolvió a partir de los estatutos y certificados de existencia y representación legal de dichas personas jurídicas, ello, teniendo en cuenta que, en los hechos atrás indicados se tuvo por probado que: “34.- El concurso de méritos para elegir al personero de Güicán de la Sierra para el periodo 2020-2024 fue realizado por el Concejo de la aludida entidad territorial con apoyo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tal como lo reconocieron las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como lo expuso con claridad el Concejo Municipal en el escrito de apelación”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.27.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05932-00(AC) Actor: HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harwy Ferley Ramírez Arias en contra de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con el nro. 15238 3333 002 2020 00022 02. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Que se amparen los derechos fundamentales de HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dentro del proceso radicado bajo el número 152383333002-202000022 – 00 y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Número 4 bajo el radicado número 152383333002-202000022-02. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene reintegrar al cargo del Personero Municipal de Guicán de la Sierra al doctor HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue elegido por el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra, Boyacá, en el cargo de personero desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, mediante la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020. Señaló que la Procuraduría General de la Nación demandó el acto de elección como personero a través del medio de control de nulidad electoral.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá que, en sentencia del 15 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones. Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó en proveído del 22 de junio de 2021.
Alegó que en las providencias atacadas se configuró un defecto fáctico por las siguientes razones[2]: “En el caso que nos ocupa, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, como el Juez de primera instancia, incurrieron en defecto fáctico en la dimensión positiva, (i) al dar por probados supuestos de hecho sin que existiera prueba de ellos dentro del expediente; veamos como se configuró el defecto en el presente caso: A. Dentro del expediente no reposa el Convenio nro. 002 de noviembre de 2019, el cual dio origen a la expedición de la Resolución nro. 28 del 8 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Güicán de la Sierra – Boyacá”, para el período comprendido entre “el primero (1) de marzo de 2020 y el último día del mes de febrero de 2024”.
El precitado convenio fue el que dio origen al proceso de selección que culminó con la elección del doctor HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS, como personero del Municipio de Güicán de la Sierra. B. Al no reposar como prueba dentro del proceso el convenio 002, no se puede determinar las obligaciones de cada una de las partes, en este caso FEDECAL y CREAMOS TALENTOS.
C. Tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo, parten de una conclusión violatoria del debido proceso y es que dentro del convenio 001 que fue el que aportamos a la demanda, como lo firman las mismas partes (…), el contenido del convenio 001 es el mismo del convenio 002, cosa que solo se puede determinar cotejando los documentos.
E. Ahora al no vincular a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, al proceso estos no tuvieron la oportunidad de aportar pruebas que les permitieran demostrar su idoneidad en este tipo de procesos y las obligaciones que adquirieron al firmar el convenio 002 y los acá demandados dieron por hecho sin prueba alguna que las obligaciones adquiridas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, son las mismas en el convenio 001 y 002”.
Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo “en la modalidad de violación directa de la Constitución” dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no fueron vinculadas las personas jurídicas que adelantaron el proceso de selección del personero municipal, esto es, FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, “pues solo en poder de ellas están las pruebas que determinen la experiencia e idoneidad en el desarrollo de procesos de selección”, por lo que no se integró en debida forma el litis consorcio necesario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[3] y asignada por reparto el 3 del mismo mes y año[4]. 3.2. Por auto del 8 de septiembre de 2021[5] fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los Procuradores 46 Judicial II y 177 Judicial I de Tunja, al alcalde del municipio de Güicán de la Sierra, al presidente del concejo municipal del mismo municipio y a los representantes legales de las personas jurídicas de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS[6].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y/o al Tribunal Administrativo de Boyacá que allegaran copia en archivo digital o físico del expediente con radicación nro. 15238 3333 002 2020 00022 00, el cual fue remitido en medio magnético[7]. 3.3. Los Procuradores 46 y 177 Judiciales Administrativos de Tunja rindieron informe conjunto vía correo electrónico[8], en el que manifestaron que el accionante no solicitó como prueba en la contestación de la demanda el Convenio nro. 02 de 2019, y agregó que “no se refiere jamás a la existencia del mencionado Convenio 02 de 2019 y en las respuestas a los hechos 4 y 5 de su contestación, se limita a dar por cierta la existencia del Convenio 01 de 2019, sin a hacer mención alguna al Convenio 02”.
En cuanto al segundo reproche, indicó que el accionante solicitó que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS fueran llamados en garantía, petición que se negó en proveído del 18 de agosto de 2020 y que no fue objeto de recurso. 3.4. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama envió informe en oportunidad vía correo electrónico[9] en el que expuso que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 cuenta con el sustento legal y jurisprudencial requerido, y además fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 22 de junio de 2021. 3.5.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico[10] y explicó que en las sentencia atacadas no se configuró ningún defecto dado que, si bien las providencias “se refieren al convenio 1, en verdad se referían al convenio 2 y, en todo caso, en el expediente se hallaba acreditado, por otros medios de prueba, como se dejó dicho, que el proceso de selección fue apoyado, en el estadio de mérito, por unas entidades que no cumplían con las exigencias de la regla, se itera, “universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” (…)”.
Explicó que “los organismos que cumplieron funciones de apoyo al Concejo Municipal de Güicán, de cara al etapa del proceso de designación de personero en el que resultó seleccionado el doctor Harwy Ferley Ramírez Arias, no tenían la condición de tercero litisconsortes necesarios o cuasinecesario, o como lo ha definido la doctrina de parte, en cuanto esa condiciones (sic) se halla definida en la regla del canon 277 y recae en el nombrado, elegido o llamado y en la corporación que dicta el acto de que se trate, ni de litisconsorte facultativo, porque los terceros en el proceso electoral hallan regulación especial en la regla del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que sólo admite el coadyuvantes (coadyuvante o impugnante, según se dijo) y hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial”. 3.6.
El alcalde del municipio de Güicán de la Sierra, el presidente del concejo municipal y los representantes legales de las personas jurídicas FEDECAL y CREAMOS TALENTOS guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[12], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. Los Procuradores 46 Judicial II y 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja promovieron demanda bajo el medio de control de nulidad electoral en la que formularon las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Güicán de la Sierra eligió a HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 10 de enero de 2020 (prueba solicitada – solicitud especial) y protocolizado mediante Resolución 004 de esa misma fecha (prueba aportada nro.3).
Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Güicán de la Sierra para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 028 del 8 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Güicán de la Sierra (prueba aportada nro.8) por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, en sentencia del 15 de marzo de 2021, dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020, a través de la cual, el CONCEJO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA eligió al señor HARWY FERLEY RAMIREZ ARIAS como Personero Municipal de dicha localidad para el periodo constitucional 2020 – 2024.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, el CONCEJO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial para el período 2020-2024”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión el municipio de Güicán de la Sierra, Boyacá, el concejo del mismo municipio y el señor Ramírez Arias presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de junio de 2021, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que en dichas decisiones se incurrió en dos yerros: (i) No se conformó en debida forma el litis consorcio necesario porque no fueron vinculadas al proceso de nulidad electoral FEDECAL y CREAMOS TALENTOS.
(ii) El asunto fue decidido con una prueba inexistente toda vez que no se allegó al expediente el Convenio nro. 002 de 2019 el cual se suscribió para el proceso de selección del señor Ramírez Arias, por lo que solo allí constan las obligaciones de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. La Sala, para resolver las inconformidades formuladas, por la parte actora analizará lo siguiente: En cuanto al primer reparo, esto es, la indebida conformación del litis consorcio necesario, se advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; para ello es importante advertir que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer como excepción previa la de “9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Una vez revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que la apoderada del señor Ramírez Arias contestó la demanda por escrito enviado el 6 de agosto de 2020, sin que allí se hayan formulado excepciones, de manera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las etapas procesales en las que se dejaron de usar los medios de defensa judicial.
Al efecto, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[15]: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no sobra mencionar que en el proceso de nulidad electoral la apoderada del aquí accionante solicitó el llamamiento en garantía a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en proveído del 18 de agosto de 2020; no obstante, el reproche formulado por el accionante en el escrito de tutela consiste en que no se conformó en debida forma el litis consorcio necesario, figura que difiere del llamamiento en garantía, y que, como se explicó, no fue propuesta en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, frente a este punto la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que el reparo consistente en la indebida conformación del litis consorcio necesario no fue expuesto en la etapa procesal prevista para ese fin. Cabe agregar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que quien la promueva haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial, así[16]: “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca.
Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)”. En otra oportunidad indicó que[17]:“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.
El segundo reproche formulado por la parte actora consiste en que las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico puesto que resolvieron el asunto con una prueba inexistente, en la medida que el Convenio nro. 002 de 2019 no fue allegado al expediente, el cual se suscribió para el proceso de selección del señor Ramírez Arias, por lo que solo allí constan las obligaciones de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta el Convenio nro. 001 de 2019 que corresponde a otro proceso de selección y concluyeron de manera equivocada que “el contenido del convenio 001 es el mismo del convenio 002, cosa que solo se puede determinar cotejando los documentos”. De modo que su inconformidad estriba en que, como el Convenio nro. 002 de 2019 no reposaba en el expediente de nulidad electoral, las sentencias atacadas no podían concluir que era nulo el acto de elección del aquí accionante como personero municipal de Güicán de la Sierra, Boyacá, y ordenar que se adelante nuevamente en su totalidad el concurso de méritos para la designación de dicho cargo.
En ese contexto, la Sala advierte que, respecto de esta inconformidad, hay lugar a descender al estudio de la petición de amparo por cuanto están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según pasa a verse: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 22 de junio de 2021;
(ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[18] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 22 de junio de 2021 y la petición de amparo fue enviada vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2021; (iii) la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto fáctico;
(iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (vi) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que, aunque la parte actora no lo alegó, podrían resultar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular la de elegir y ser elegido, así como la dispuesta en el numeral séptimo ibídem consistente en el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Lo anterior, en la medida que el reparo del accionante tiene que ver con que no había lugar a declarar la nulidad de su elección como personero del municipio de Güicán de la Sierra, Boyacá. Por consiguiente, el requisito de relevancia constitucional está superado en relación con las garantías previstas en los numerales primero y séptimo del artículo 40 Superior y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre con el debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de subsidiariedad[19].
Así las cosas, ante una eventual vulneración de los derechos políticos, la Sala descenderá al estudio del defecto invocado. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[20].
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”[21].
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[22]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[23], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[24] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[25].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En el asunto bajo examen, el accionante alega que se incurrió en este defecto al “dar por probados supuestos de hecho sin que existiera prueba de ellos dentro del expediente”, dado que al proceso no fue allegado el Convenio nro. 002 de 2019, en el que constan las obligaciones de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS y, por el contrario, en las sentencias controvertidas se tuvo en cuenta el Convenio nro. 001 de 2019 que corresponde a otro proceso de selección. En ese sentido, lo cuestionado por el accionante radica en que, como el Convenio nro. 002 de 2019 no reposaba en el expediente de nulidad electoral, las sentencias atacadas no podían concluir que era nulo el acto de elección del señor Ramírez Arias.
En aras de establecer si se configuró el precitado defecto, la Sala estima pertinente referirse al análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, que en lo relativo al aludido Convenio nro. 002 de 2019 explicó lo siguiente[26]: “[…] 18.- En cuanto al argumento expuesto por el apoderado del señor Harwy Ferley Ramírez Arias, relativo a que la sentencia apelada se fundamentó en el Convenio 001 que el Concejo Municipal de Güicán celebró con las entidades que acompañaron el concurso, mientras que el convenio que se celebró y ejecutó fue el Convenio 02 del año 2019, coincide el Despacho lo que sobre el asunto expuso el Ministerio Público, en la medida en que este aspecto resulta irrelevante a los efectos de la decisión, pues en todo caso fueron las mismas entidades las que celebraron ambos Convenios con el Concejo Municipal. 18.1.- Sobre este asunto, la Sala pone de presente que no es de recibo este argumento, toda vez (sic) por no haber sido puesto de presente en primera instancia no puede ventilarse con el recurso de apelación como un hecho nuevo.
De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 18.2.- En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo y por tanto, la Sala no puede sorprender a las partes y variar los hechos que fueron el marco de la demanda y del litigio estudiado en primera instancia, de permitirse tal circunstancia se quebrantarían las reglas del debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de las demás partes procesales, por lo que tal argumento no será objeto de estudio en esta instancia. 19.- Lo anterior, de acuerdo con el artículo 320 del CGP a cuyo tenor “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 328 ibidem que dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 20.- En este contexto vistas las generalidades y el panorama normativo propio de la elección de personeros y la realización previa del concurso de méritos, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente establecer si FEDECAL y CREAMOS TALENTOS pueden ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito exigido por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para llevar a cabo la elección del personero que aquí se cuestiona […]”.
Una vez fueron precisados los puntos a resolver en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó cual es el marco normativo para la elección de los personeros municipales, así: “[…] 21.- La Ley 1551 de 2012 fijó como regla que los concejos municipales eligen a sus personeros, luego de superado un concurso de méritos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35.
El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”. 22.- La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 2013, determinó que era procedente que los concejos municipales pudieran adelantar el concurso de méritos, directamente o a través de un tercero contratado para el efecto y con base en ello, el Gobierno Nacional a través del Decreto compilador 1083 de 2015, reguló el procedimiento para que los Concejos Municipales llevaran a cabo el referido concurso, señalando, entre otros, los terceros que quedan facultados para gestionar el proceso de selección en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” 23.- En este orden, para el concurso de méritos de elección del personero el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de persona. 24.- Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”, por lo que será este el punto de partida para evaluar la idoneidad y experiencia de aquellas a efectos de determinar si se ajustan a los requisitos legales […]”.
(Negrillas en la providencia) Luego de ello, indicó cuales eran los hechos probados en el proceso: “[…] 25.- De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados básicamente, los siguientes hechos relevantes: 26.- Que el Concejo Municipal de Güicán convocó el concurso público de méritos para elección del personero municipal mediante la Resolución nro. 028 del 8 de noviembre de 2019. 27.- Que el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra suscribió convenio con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES – FEDECAL el 6 de noviembre de 2019, y que como resultado de la prueba practicada por dicha federación el señor Harwy Ferley Ramírez Arias “aprobó todas las pruebas como aspirante”, tal como quedó consignado en la Resolución nro. 004 de 10 de enero de 2020, por medio del cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Güicán de la Sierra nombró al personero municipal del ente territorial para el periodo constitucional 2020-2024, cargo del cual tomó posesión el 10 de enero de 2020. 28.- Que el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra decidió celebrar, junto con las entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, el Convenio nro. 001 de 15 de febrero de 2019 “Para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal…”. 29.- FEDECAL remitió al Concejo del Municipio de Güicán certificado de idoneidad en enero de 2020, en el cual dejó la siguiente constancia: “(…) una institución privada sin ánimo de lucro, fundada entre otras cosas, para la defensa de los intereses de los concejales y los concejos, basada en la libertad de asociación que agremia a los Concejos Distritales y Municipales del territorio Nacional, brindando acompañamiento y asesoría en todos los temas jurídicos que competen a estos Colegiados de Elección Popular de nuestro país. Adicionalmente informamos, que (…) FEDECAL, ha acompañado a la (…) FENACON, en el desarrollo de más de doscientos (200) concursos de mérito de elección de personero municipal (…)”. 29.1.- Adicionalmente, precisa que cuenta con “aliados estratégicos, como lo es la empresa CREAMOS TALENTOS, ente especializado en procesos de selección de personal de nivel directivo el cual es el perfil asignado a los Personeros Municipales”. 30.- Conforme al certificado de existencia y representación del 19 de noviembre de 2019, la actividad principal de FEDECAL es la nro. 9499, relativa a “actividades de otras asociaciones n.c.p.”.
Consultado el listado de actividades de la Cámara de Comercio, se destaca que esta clase de actividad incluye: (…) 30.1.- El mismo certificado da cuenta que la actividad secundaria certificada por la Cámara de Comercio corresponde a la nro. 8530, es decir, aquellas propias de “Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación” (…). 31.- Ahora bien, revisados los estatutos de FEDECAL se observa que el numeral 9º del artículo 3° refiere a sus fines en los siguientes términos: “9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo”. 31.1.- Asimismo, en los estatutos se hace referencia a su objeto social, el cual coincide con el inscrito en la Cámara de Comercio así: (…) 31.2.- Lo anterior permite establecer que las actividades relacionadas en el certificado están en sintonía con el alcance del objeto social.
No obstante, de su objeto social no se puede establecer la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. 32.- En relación con el segundo participante que apoyó al Concejo Municipal de (sic) en la implementación del concurso de méritos, esto es, CREAMOS TALENTOS se observa que de acuerdo al certificado de 3 de mayo de 2016, está representada (…), y sus actividades económicas como establecimiento de comercio son las correspondientes a las nro. 7220, 7020, 7830 y 7810 a saber 7220: “Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades: Esta clase incluye: (…) 33.- En el proceso se aportaron 12 certificados de experiencia de CREAMOS TALENTOS en la prestación de servicios de recursos humanos al apoyo a procesos de selección y planes de desarrollo, entre otros. 34.- El concurso de méritos para elegir al personero de Güicán de la Sierra para el periodo 2020-2024 fue realizado por el Concejo de la aludida entidad territorial con apoyo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tal como lo reconocieron las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como lo expuso con claridad el Concejo Municipal en el escrito de apelación, quien valga recordar no contestó la demanda, pero en la apelación expuso que firmó convenio con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para recibir asesoría jurídica y apoyo a la gestión en cada una de las etapas del concurso y no para delegar en las entidades contratas la función asignada al cuerpo colegiado”.
En el análisis del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró: “35.- De conformidad con el material probatorio que reposa en el proceso se puede establecer que CREAMOS TALENTOS es una aliada estratégica de la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL, persona jurídica que no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal, aunque haya sido contemplada como un fin en los estatutos, circunstancia que por sí sola no la habilita para prestar dicho servicio en atención a que, en el presente caso, la actividad debe estar contemplada en el objeto de la misma y ambas debían cumplir con la experiencia e idoneidad. 36.- Lo anterior, aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del demandado y del Concejo de Güicán, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. 37.- Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, tal y como lo sostuvo el a quo, fue enfática en afirmar, respecto a la idoneidad de las mismas personas jurídicas que realizaron el proceso de selección en el caso que nos ocupa, señaló que, si bien dentro del objeto social de FEDECAL se encuentra la realización de procesos de selección, no acontecía lo mismo respecto de la empresa CREAMOS TALENTO, pues sólo era un establecimiento comercial y no una entidad especializada en procesos de selección de personal como lo exige la ley, por lo que no contaba con la calidad y requisitos para adelantar esta clase de concursos.
(…) 38.- Lo anterior permite concluir que ni en el caso expuesto por el Consejo de Estado, ni en el presente, FEDECAL y CREAMOS TALENTOS contaban con la idoneidad para acompañar el concurso de méritos que permitió elegir al personero municipal de Güicán, en atención a que no se encuentra dentro de su objeto social ni hace parte de las actividades registradas en la Cámara de Comercio, aun cuando, en el caso de FEDECAL dicha actividad se encuentre únicamente en los estatutos, por lo que, si bien, con base en ello el a quo en el presente caso se limitó a decir que al menos una de las dos personas jurídicas no contaba con los requisitos legales para tal convención, lo cierto es que de lo acreditado en el plenario ambas carecen del requisito jurídico aludido.
(…) 40.- En este punto cabe recalcar que, si bien en los estatutos de FEDECAL se registró como uno de sus fines el “adelantar procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado”, lo cierto es que no hace parte de su objeto social, asunto sobre el cual el Consejo de Estado señaló: (…) 41.- En este orden de ideas, se impone para la Sala confirmar la decisión del a quo de acceder a la nulidad electoral solicitada en la demanda y con ello, declarar la nulidad del acto de elección del señor HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS como Personero Municipal de Güicán para el periodo 2020 – 2024, contenido en la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2020, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
De lo anterior, la Sala concluye que no está configurado el defecto fáctico, toda vez que, frente al reparo del ahora accionante relacionado con que, en el proceso de nulidad electoral, la sentencia apelada se fundamentó en el Convenio nro. 001 de 2019, cuando el convenio que se celebró para el proceso de selección cuestionado fue el nro. 002 de 2019, el tribunal accionado explicó que, además de que dicho argumento no fue alegado en el trámite de primera instancia y, por tal motivo, el recurso de apelación fue resuelto conforme con las pruebas oportunamente allegadas al plenario y respecto de las que se surtió el derecho de contradicción de las partes, también lo era que el Convenio nro. 001 del 15 de febrero de 2019, celebrado entre el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra junto con las entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tuvo como propósito “(…) el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal…”.
Así las cosas, de la providencia controvertida se advierte que las pruebas que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del señor Ramírez Arias como personero municipal fueron los estatutos de FEDECAL y los certificados de existencia y representación legal de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, a partir de los cuales el tribunal accionado desprendió que dichas personas jurídicas no cumplen con los lineamientos fijados por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, así como de la jurisprudencia, para acompañar el proceso de selección de un personero municipal.
De modo que no se advierte, ni la parte actora lo explicó, por qué sin el Convenio nro. 002 de 2019 no se podía concluir que era nulo el acto de elección del señor Ramírez Arias, pues el asunto que resolvió el tribunal se circunscribió a “establecer si FEDECAL y CREAMOS TALENTOS pueden ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito exigido por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para llevar a cabo la elección del personero que aquí se cuestiona”[27] lo que resolvió a partir de los estatutos y certificados de existencia y representación legal de dichas personas jurídicas, ello, teniendo en cuenta que, en los hechos atrás indicados se tuvo por probado que: “34.- El concurso de méritos para elegir al personero de Güicán de la Sierra para el periodo 2020-2024 fue realizado por el Concejo de la aludida entidad territorial con apoyo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tal como lo reconocieron las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como lo expuso con claridad el Concejo Municipal en el escrito de apelación”[28].
La Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Harwy Ferley Ramírez Arias frente al reproche de la indebida conformación del litis consorcio necesario, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Harwy Ferley Ramírez Arias en contra de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, acorde con lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [2] Ibídem. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [6] Esta orden se cumplió el 14 de septiembre de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [7] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [8] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [9] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [10] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Lo que se desprende del expediente nro. 15238 3333 002 2020 00022 02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [15] Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 [17] Sentencia T – 237 del 22 de junio de 2018.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T- 6608916. [18] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [19] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [24] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [25] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [26] Lo que se desprende del expediente nro. 15238 3333 002 2020 00022 02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. [27]Ibídem. [28] Ibídem.