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11001-03-15-000-2021-05031-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ctu Usctrab·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Dirección Nacional De Planeación

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en el ámbito general o de contenido común, en el que se lleva a cabo la negociación objeto de la acción de tutela, sólo la participación de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de Planeación Nacional es obligatoria.

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / DERECHOS DE ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PÚBLICOS / COEXISTENCIA DE SINDICATOS / PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES / REQUISITOS DEL PLIEGO DE PETICIONES / NEGOCIACIÓN COLECTIVA / COMISIÓN NEGOCIADORA / NÚMERO DE MIEMBROS DEL SINDICATO [E]l procedimiento de negociación establece condiciones y requisitos para la comparecencia sindical, entre ellas, dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

(…) El artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1072 de 2015 preceptúa que en caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco y según certificación del tesorero y secretario.

(…) En el sub-lite, sucedió que la certificación del número de afiliados suscrita por el tesorero y secretario no fue suministrada de forma completa por la organización sindical actora y, por ese motivo, se devolvieron 14 pliegos de solicitudes, incluido el de la asociación que representa el señor Gaitán Rondón, y se dio aplicación a la precitada norma, haciendo uso de una fórmula que arrojó como resultado que la organización sindical CTU USCTRAB podía contar con un número de cuatro negociadores en la que el negociador principal es el señor [F.A.G.R.] y la asesora o suplente es la señora Ximena Guerrero.

(…) La parte actora considera inequitativa la conformación de la representatividad presentada por el Ministerio del Trabajo, sin que hubiere presentado argumentos que permitan a la Sala inferir que se vulneró el principio de proporcionalidad consignado en el artículo 2.2.2.4.9. En síntesis, respecto de la organización sindical actora la fórmula aplicada y expuesta en el acápite de los hechos probados, arrojó una representatividad de cuatro personas que, a juicio de la Sala, no comporta el desconocimiento de la autonomía para determinar el número de negociadores y asesores.

(…) En lo atinente al requisito de comparecer en unidad de pliego habida cuenta que pese a las reuniones que no hubo acuerdo con las otras organizaciones sindicales, el Gobierno Nacional logró el 22 de junio de 2021 prohijar el acercamiento de las organizaciones sindicales y presentó una matriz en la cual se integraban los 14 pliegos presentados y que, según los elementos de prueba, fue aprobada dentro de su autonomía sindical por las organizaciones.

(…) Ahora bien, la pretensión del presidente de la organización sindical CTU USCTRAB en el escrito de tutela, consiste en primer lugar, en que se instale formalmente la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021, lo cual ocurrió el 4 de mayo hogaño y, en segundo lugar, que se respete y otorgue la respectiva participación en la comisión negociadora a la organización sindical, situación que se consolidó con la representatividad de cuatro integrantes.

(…) Finalmente, sobre los actos de hostigamiento y obstrucción del derecho sindical la Sala no encuentra elementos para inferir que las autoridades públicas han incurrido de forma reiterativa y sistemática en este tipo de conductas y, por el contrario, la valoración de los elementos probatorios allegados al expediente evidencia que el derecho de asociación sindical no ha sido menoscabado en tanto que las interrupciones en las sesiones, han obedecido a la necesidad de cumplir el ordenamiento jurídico.

No obstante, exhorta a las partes implicadas a que se acaten las reglas de la negociación y se avance en el proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.8 / DECRETO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05031-00(AC) Actor: CTU USCTRAB Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central CTU USCTRAB representada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de Planeación. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central CTU USCTRAB representada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón, organización sindical de tercer grado de carácter nacional, formula acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de Planeación, y solicita la protección de los derechos a la negociación colectiva, asociación sindical y libertad y autonomía sindical, establecidos en el preámbulo y los artículos 2, 38, 39, 55 y 93 de la Constitución Política, así como el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 ibidem; los derechos reconocidos por el Decreto 160 de 2014y los contemplados a través del bloque de constitucionalidad consagrados en los Convenios OIT 87 de 1948, 98 de 1949, 151 de 1978 y 154 de 1981, ratificados por nuestro ordenamiento jurídico. 2.

Las pretensiones En el escrito de tutela, se formulan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO- NEGOCIACION COLETIVA (sic) ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL, y el PRINCIPIO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia del (sic) anterior, ordenar A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO, Y DEMAS ACCIONADOS, que estén delegados para conformar la comisión negociadora del gobierno nacional, entidad representada legalmente por el Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, y/o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, INSTALE formalmente la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021.

TERCERO: Respete y otorgue la respectiva participación de la comisión negociadora designada (sic) la asamblea estatutaria de nuestra organización sindical CTU USCTRAB, antes, durante y después del proceso de negociación colectiva, Comisión Negociadora que fue comunicada en escrito sindical de radicación del pliego de solicitudes para la vigencia 2021, en cumplimiento a lo establecido en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, 098, 151, 154 y 087 y ratificados en nuestro ordenamiento jurídico así como en el preámbulo y artículos, 2, 13, 38, 39, 55 y 93 de la Constitución Política.

Decreto 160 de 2014. 3. Hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 26 de febrero de 2021 la Confederación de la Unión Colombiana del Trabajo Central CTU USCTRAB radicó pliego de solicitudes acorde con las condiciones y necesidades de los empleados públicos y trabajadores de cada organización sindical filial como se evidencia en el documento identificado con el radicado EXT21-00031081. ii) Los entes públicos accionados convocaron para el día 9 de marzo de 2021 a la sesión de instalación de la mesa de negociación colectiva de carácter general para la vigencia 2021. iii) Una vez comparecieron todas las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado a la convocatoria para ser informadas de la comisión negociadora delegada, se decide de forma unilateral levantar la sesión, para lo cual se adujo que las diez organizaciones no cumplían con el requisito de comparecencia de que trata el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 160 de 2014. iv) Los accionados solicitan de conformidad con el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, se certifique por parte del tesorero y el secretario general el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en bancos conforme a los artículos 393 y 396 del C.S.T. La anterior información se proporcionó; no obstante, se dejó consignado que la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 160 de 2014, materializaba actos de obstrucción y constreñimiento del derecho a la libertad y autonomía de que gozan las organizaciones sindicales. v) Las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, UNETE, FECOTRASERVIPUBLICOS, FENALTRASE y FECODE se niegan rotundamente a realizar actividades de integración de pliegos de solicitudes y de comisiones negociadoras y asesoras; por ese motivo, a la organización sindical accionante le resulta imposible obligarlas o exigirles el cumplimiento de los artículos 7 y 8 del Decreto 160 de 2014. vi) El 26 de marzo de 2021, se expresa por la viceministra del trabajo que se deben reducir las comisiones negociadoras y asesoras y reformular los pliegos de solicitudes.

La reunión culminó sin acuerdo alguno por parte de los convocantes. vii) El 13 de abril de 2021, las organizaciones CONFEDERACION CTU, FEDEUSCTRAB NACIONAL, FEDEUSCTRAB ESTATAL y FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, radicaron la certificación de afiliados. viii) El 20 de abril hogaño, las diez organizaciones sindicales asistieron a una nueva convocatoria y se les informa que no allegaron la certificación de afiliados y por ello no se les permitió la participación en las mesas.

A pesar de que esta certificación ya había sido presentada, nuevamente se radicó. ix) El 4 de mayo de 2021 el ministro del trabajo informa que decidió aplicar una fórmula matemática basada en la certificación radicada, da por instalada formalmente la mesa y manifiesta que, a la organización sindical accionante, solo le corresponden cuatro voceros no negociadores y que estos debían representar a sus sindicatos filiales tanto regionales como nacionales. x) La organización CTU USCTRAB fue excluida del proceso y se le negó la posibilidad de participar a sus negociadores, asesores o al menos voceros.

Tampoco se indicó cuál fue la fórmula matemática que utilizó y aplicó el ministro del trabajo para que se impusiera de esa manera la «proporcionalidad». xi) El 26 de mayo de 2021 la organización sindical accionante fue convocada a sesión virtual y asumió la moderación la doctora Claudia Hernández, representante del DAFP quien negó la posibilidad de intervención porque no se informó el nombre de los cuatro voceros y clausuró la sesión de manera arbitraria y unilateral sin permitir el diálogo y la concertación. xii) El doctor Neiro José Alvis nuevo director del DAFP citó a otra reunión en la cual escuchó a las partes y suspendió la sesión, por lo cual hasta esa fecha, 26 de mayo de 2021, se encuentra extemporánea la instalación de la mesa de negociación estatal acorde a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 160 de 2014 habida cuenta que el Gobierno Nacional «juega, manipula y suspende cuando a bien le conviene» sin importarle que al momento en que se interpuso la acción de tutela, han transcurrido ya más de tres meses de la fecha que ordena el Decreto 160 de 2014 para que se instale la mesa, lo cual conlleva el retraso en el examen de temas de vital importancia tales como la problemática de desempleo, la ampliación de las plantas de empleo y el desmonte de la tercerización estatal. 4.

Fundamentos jurídicos de la acción Se indica por el accionante que con las actuaciones narradas en los fundamentos de hecho se vulneran el preámbulo y los artículos 2, 38, 39 y 55 de la Carta Política; el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política; los convenios internacionales de la OIT 87, 98, 151y 154 y los artículos 6, 7 y 11 del Decreto 160 de 2014. 5.

Trámite de acumulación Mediante auto del 4 de agosto de 2021, notificado el 7 de agosto hogaño, el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Nacional de Planeación. A su turno, ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. A través del auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas remitió al despacho del magistrado sustanciador la actuación para acumulación, toda vez que consideró que existía identidad de autoridades y hechos relacionados con el trámite impartido en el proceso radicado 11001-03-15-000-2021-03765-00.

No obstante, como la acción de tutela referida en el párrafo anterior fue fallada el 5 de agosto de 2021, no resulta procedente la acumulación. Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad, señaló el trámite de las tutelas masivas y dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.[1] En ese orden de ideas, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia al observar la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con la radicada con la número 11001-03-15-000-2021-03765-00 y para el efecto, señaló lo siguiente: […]De la comparación presentada y de la observación de los escritos de tutela con radicados 2021 03765 00 y 2021 05031 00, es dable concluir que las dos solicitudes de amparo constitucional no solo son casi idénticas en su texto, sino que reúnen los requisitos de la triple identidad (objeto, causa y sujeto pasivo) necesarios para determinar que se trata de tutelas masivas.

Además, es claro que este despacho fue el primero en conocer de la acción de tutela con radicado 2021 03765 00, por tanto, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, le deben ser asignadas todas las solicitudes de amparo constitucional que cumplan con los requisitos de triple identidad de tutelas masivas, así ya se haya emitido fallo de primera instancia […] En ese sentido, la Sala en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades propósito que es el que se persigue con la norma de acumulación, tendrá en cuenta las intervenciones y los elementos probatorios que se aportaron en la acción de tutela con radicación 11001-03- 15-000-2021-03765-00, decisión con la que se busca, además, garantizar el principio de celeridad que caracteriza la acción de tutela. 6.

Intervenciones 1. De la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación en el escrito de intervención, a través de la representante judicial expresó que como la pretensión del accionante está encaminada a lograr que se ordene a la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y demás delegados conformar la comisión negociadora del gobierno nacional e instalar formalmente la mesa de negociación estatal para el año 2021, no es dicho ente jurídico el causante del posible daño aducido por el actor, razón por la cual solicita desestimar las pretensiones frente a su representada. 2.

Del Ministerio del Trabajo A través de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica,en el proceso radicado 11001-03-15-000-2021-03765-00, el Ministerio del Trabajo intervino en la actuación y en sustento expuso los siguientes aspectos: i) La organización sindical de empleados públicos CTU USCTRAB presentó el correspondiente pliego de solicitudes y, por ello, de conformidad con el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1072 de 2015, debe concurrir a la negociación en unidad de pliego y de comisión negociadora.

Como estos requisitos no los reunió la mentada organización sindical, el pliego fue devuelto para que cumpliera con las condiciones y requisitos previos exigidos para la comparecencia ante la mesa de contenido general o común. ii) Como las organizaciones sindicales que presentaron pliego no lograron un acuerdo para determinar el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos, el Gobierno Nacional dio aplicación al numeral 1 del artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1072 de 2015, el cual establece como solución, que la distribución de representantes se haga de forma objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical. iii) Con el propósito de fundamentar de manera acertada su actuación se solicitó concepto al Consejo de Estado sobre los alcances y facultades del Gobierno para proponer mecanismos de unificación de la comisión negociadora,y bajo el rol facilitador, se propició el encuentro entre las centrales, confederaciones y federaciones sindicales los días 9, 11, 15 y 26 de marzo, 6, 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 26 de mayo, 22, 23,24,25, 28, 29 y 30 de junio y 1,2,6, 7, 8, 9, 12 y 13 de julio de 2021. iv) El día 4 de mayo de 2021 se instaló la comisión negociadora una vez presentada la propuesta de representación objetiva y proporcional por parte del GobiernoNacional con fundamento en la distribución aprobada del año 2019, la cual fue aceptada por la mayoría de las organizaciones sindicales y de esta manera se conformó una comisión negociadora de 47 personas. v) En sesión del 22 de junio de 2021 en la sede del Departamento Nacional de Planeación, se retomó la negociación y se aprobó el protocolo de negociación y el pliego integrado y presentado como propuesta por el Gobierno Nacional.

Mediante auto del 27 de julio de 2021, en el proceso radicado 11001-03-15- 000-2021-03765-00, el despacho del consejero sustanciador elaboró un cuestionario para que fuera respondido por el Ministerio del trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Ministerio del Trabajo contestó en los siguientes términos: (i) Si se convocó a la instalación formal de la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021 a la organización sindical (sic) a la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (CENTRAL CTU USCTRAB), quien radicó pliego de peticiones el 26 de febrero de 2021.

Respuesta: En efecto, en los fundamentos de derecho se explicó claramente que la mesa de negociación estatal 2021, fue instalada formalmente el día 4 de mayo de 2021, tal como puede apreciarse del acta de esa fecha, la cual ya había sido remitida al Juez Constitucional como prueba y de la cual se evidencia que a dicha reunión de instalación se invitó y asistió la central accionante CTU USCTRAB, prueba de ello además es la grabación de dicha reunión. (ii) Si ya dio inicio a la instalación de la mesa de negociación colectiva de carácter general para la vigencia 2021.

Respuesta: Si, tal como se mencionó en los fundamentos de derecho y en la respuesta anterior, la instalación formal de la mesa de negociación estatal 2021, se dio el 4 de mayo de 2021, prueba de ello es la correspondiente acta. (iii) Si se le otorgó participación a la respectiva comisión negociadora designada por la asamblea estatutaria de la organización sindical Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (CENTRAL CTU USCTRAB), que fuera comunicada a su despacho a través de escrito sindical de radicación del pliego de solicitudes para la vigencia 2021.

Respuesta: Efectivamente, en todas y cada una de las sesiones mixtas (virtuales y presenciales) desarrolladas con ocasión de la negociación estatal 2021, ha hecho presencia la central CTU USCTRAB, a través de sus negociadores FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN, quien ha asistido de manera presencial y su suplente XIMENA GUERRERO, que hace presencia de manera virtual y en ocasiones de manera presencial.

(…) El cuestionario continuó con las siguientes preguntas: 1. indiquen si se encuentra instalada formalmente la mesa de negociación. En caso positivo que día se llevó a cabo la instalación. Respuesta: En efecto, tal como se manifestó en precedencia y se acredita con la correspondiente acta, la mesa de negociación nacional estatal 2021, fue instalada el 4 de mayo de 2021, desde esa fecha hasta la actualidad sigue sesionando dicha mesa con la presencia de todas las organizaciones de empleados públicos que presentaron pliegos de solicitudes, entre ellos FEDEUSCTRAB ESTATAL y CTU USCTRAB, tal como fue explicado en los fundamentos de defensa que se relacionaron en la contestación a la acción de tutela.

(…) 4. Si en la actualidad la asociación sindical accionante presentó pliego de solicitudes; en caso positivo precisar qué día ocurrió. A su turno, se deberá allegar el número de radicación. Respuesta: Sí, tal como se expresó en los fundamentos de derecho, en el ámbito general las siguientes organizaciones sindicales presentaron pliego de peticiones: Confederación General del Trabajo – CGT y UTRADEC, Central Unitaria de trabajadores – CUT y Fecode, Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, CTU USCTRAB, FEDEUSCTRAB Estatal, FEDEUSCTRAB Ambiental, FEDEUSCTRAB Nacional, Confederación Nacional del Trabajo – CNT, Confederación de servidores Públicos y de los Servicios Públicos – CSPC, Unión de Trabajadores de Colombia – UTC, Fenaltrase, Federación Procurar País – Propais, Fenaltraesp, UNETE y Fenascol.

(…) 5. Si la asociación sindical accionante acudió a la mesa en unidad de pliego y unidad de comisión negociadora, y en caso negativo, indicar cuál es la condición jurídica que actualmente presenta el proceso de negociación con la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central representada legalmente por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón. Respuesta: Tal como se expresó en los fundamentos de la defensa de la contestación de la acción de tutela, después de varios esfuerzos por parte del Gobierno Nacional y ante la negativa de las organizaciones sindicales en acudir a la negociación en unidad de pliego y de comisión negociadora, ésta última se conformó, tal como lo dispone el Decreto 1072 de 2015, de manera proporcional al número de afiliados a (sic) cada organización, la composición final de la mesa esta (sic) detallada en el cuadro que se relacionó en los fundamentos de la defensa y del cual se puede apreciar que tanto la federación accionante como la CTU USTCTRAB, tienen sus respectivos representantes y han acudido a la mesa de manera individual. 6.

Si en algún momento del proceso de negociación este ha sido «suspendido de manera unilateral». Respuesta: Por parte del Gobierno Nacional, nunca se ha suspendido la negociación, es más, siempre se ha reiterado la disposición en permanecer sentado en la mesa para continuar con el proceso negocial. Cabe resaltar que algunas organizaciones sindicales se levantaron de la mesa nacional en virtud de su voluntad de apoyar las movilizaciones que se adelantaron en meses anteriores. 7.

Si la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central representada legalmente por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón junto con organizaciones sindicales de tercer y segundo grado adelantó actividades de integración de los pliegos de solicitudes y comisiones negociadoras y asesoras. Respuesta: Si, tanto la central CTU USCTRAB, como sus federaciones presentaron dentro del primer bimestre, un pliego de solicitudes unificado, sin embargo no se presentó de manera unificada con las demás organizaciones sindicales que participan de la negociación estatal 2021, razón por la cual, con el único ánimo de continuar con el proceso, el Gobierno Nacional propuso una integración de todos los pliegos, la cual fue aceptada y el resultado es el pliego integrado que se está negociando en este momento y que inicialmente contenía 2118 solicitudes aproximadamente. 8.

Si concretamente la sesión del día 17 de marzo de 2021 citada por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública fue suspendida y en el evento positivo indicar la causa de dicha suspensión. Respuesta: El 17 de marzo no se suspendió la negociación, se remitió correo señalando que dicha sesión se aplazaría con ocasión justamente de dar efectiva respuesta al escrito de control de advertencia radicado por el presidente de CTU USCTRAB, se anexa correo de aplazamiento. 10.

Si ocurrió una negociación colectiva de contenido general o común el día 26 de marzo de 2021 en la que fueron convocados únicamente los presidentes de las centrales y federaciones, «excluyendo» las comisiones negociadoras y asesoras, para lo cual se expondrá el motivo por el que no fueron convocadas. Respuesta. El 26 de marzo de 2021, las organizaciones sindicales no se habían puesto de acuerdo respecto de la comisión negociadora, razón por la cual, con el único fin de adelantar y colaborar en el proceso, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, citaron a los presidentes de las federaciones y confederaciones que presentaron pliegos, a una reunión virtual que se desarrolló justamente el 26 de marzo de 2021 en las instalaciones del Ministerio del Trabajo.

Se anexa citación. vi) En cuadro anexo se especifica que la organización sindical CTU USCTRAB cuenta con un número de cuatro negociadores; el negociador principal es el señor Fraydique Alexander Gaitán; la asesora o suplente es la señora Ximena Guerrero; los asesores son los señores Alonso Garzón, Fernando Vásquez y Edinson Bonilla y la Secretaria Técnica es la señora Diana Marcela Santoyo Sánchez. 3.

Del Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que la mesa de negociación se instaló formalmente el 4 de mayo de 2021 y la central CTU-USCTRAB compareció de manera presencial a través del señor Fraydique Alexander Gaitán a quien esa organización designó como su negociador principal y, además, se señaló como suplente a la señora Ximena Guerrero.

En respuesta al cuestionario formulado a través del auto del 27 de julio de 2021, en el proceso radicado 11001-03-15-000-2021-03765-00,se informó al despacho del magistrado sustanciador lo siguiente: 1. indiquen si se encuentra instalada formalmente la mesa de negociación. En caso positivo que día se llevó a cabo la instalación. RTA. La Mesa de negociación con los representantes de los empleados públicos de carácter general o de contenido común, de que trata el numeral 1° del artículo 2.2.2.4.6 del decreto 1072 de 2015, fue instalada el 4 de mayo de 2021 con la participación de todas las Confederaciones y Federaciones que presentaron pliego de solicitudes al Gobierno Nacional dentro del primer bimestre del año tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.10 del decreto 1072 de 2015, tal como se puede evidenciar en la (sic) acta del mencionado día. 1.

En el evento de haberse instalado la mesa de negociación, señalar si la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central representada legalmente por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón ha comparecido a dicha mesa de manera presencial a las sesiones de negociación o a través de negociador principal o mediante suplente.

RTA. La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central y sus Federaciones han comparecido a cada una de las sesiones realizadas en el marco de la negociación colectiva de sentido común o general, a través de su representante legal, el señor Fraydique Alexander Gaitán y/o sus delegados como se puede evidenciar en las actas de instalación, de prórroga, las ayudas de memoria, los acuerdos parciales firmados hasta el momento y los oficios de delegación. Esto también se puede evidencias (sic) en las grabaciones de las sesiones que se encuentran en el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/12yq3CQr87FD5jzOUiDGcjOqe57g2c FMi (…) 4.

Si en la actualidad la asociación sindical accionante presentó pliego de solicitudes; en caso positivo precisar qué día ocurrió. A su turno, se deberá allegar el número de radicación. RTA. La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central representada legalmente por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón presentó pliego de solicitudes de contenido general o común el 26 de febrero de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República radicado con el número EXT21- 00031081, dicho pliego fue remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública y fue radicado con el número 20212060113302.

Así mismo el 8 de marzo de 2021 se radicó en presidencia con el N° EXT21-00035185 otro documento denominado “pliego de solicitudes integrado vigencia 2021 de la confederación de la unión sindical colombiana del trabajo “central CTU USCTRAB”, federación nacional ambiental de la unión sindical colombiana del trabajo “FEDEUSCTRAB AMBIENTAL”, federación nacional de la unión sindical colombiana del trabajo “FEDEUSCTRAB NACIONAL” y federación sectorial estatal de la unión sindical colombiana del trabajo “FEDEUSCTRAB ESTATAL” que fue remitido al departamento Administrativo de la Función Pública y radicado con el número 20212060131252 del 11 de marzo de 2021, en donde se unifican los pliegos de CTU USCTRAB y sus federaciones pero no, los pliegos de las otras organizaciones que presentaron pliegos de solicitudes. 5.

Si la asociación sindical accionante acudió a la mesa en unidad de pliego y unidad de comisión negociadora, y en caso negativo, indicar cuál es la condición jurídica que actualmente presenta el proceso de negociación con la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central representada legalmente por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón. RTA.

En aplicación a los términos y etapas de la negociación del sector público dispuestas en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, dieciocho (18) centrales, confederaciones y federaciones sindicales presentaron ante el Gobierno nacional (14) pliegos para ser negociados en la mesa general o de contenido común para la vigencia 2021.

Lo anterior, no obstante, sin cumplir con las condiciones y requisitos previos exigidos para la comparecencia ante la mesa de contenido general o común, como lo son la unidad de pliego y la unidad de comisión negociadora y asesora (artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015), razón por la cual el Gobierno nacional, mediante comunicaciones del 1 de marzo, devolvió los catorce (14) pliegos que fueron radicados a 28 de febrero de 2021.

Paralelamente, y en cumplimiento del mencionado artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, el Gobierno nacional convocó para el 9 de marzo de 2021 a todas las centrales, confederaciones y federaciones sindicales que presentaron pliego, a la instalación formal de la mesa de negociación general o de contenido común, informando además los nombres de los negociadores y asesores por parte del Gobierno nacional, el medio y hora de instalación, y recordando el deber que le asiste a las organizaciones sindicales de concurrir a la instalación de dicha mesa en unidad de pliego y la unidad de comisión negociadora y asesora.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las centrales, confederaciones y federaciones sindicales no comparecieron en unidad de pliego y unidad de comisión negociadora y asesora, el Gobierno nacional, en aplicación a lo establecido en (sic) artículo 55 de la Constitución Política, en armonía con los propósitos de los Convenios de la OIT 151 y 154, y lo señalado por la normativa, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, en especial lo dispuesto por la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 23392 del 15 de mayo de 2017, solicitó a las organizaciones sindicales que presentaron pliego, expedir la certificación de que trata el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo (…) Por lo anterior, y ante la falta de acuerdo entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional reiteró la solución que ofrece la normativa, consistente en conformar la comisión negociadora de manera objetiva y proporcional al número de afiliados con pago de la cuota sindical en bancos, de acuerdo a certificación del tesorero y el secretario, para lo cual se permitió informar las certificaciones recibidas a la fecha y que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, misma que fue discutida en varias sesiones y aprobada el 4 de mayo de 2021.

Respeto (sic) de la unificación del pliego, en sesión del 22 de junio de 2021, el Gobierno Nacional continuó en su labor de prohijar el acercamiento de las organizaciones sindicales presentando una matriz en la cual se integraban los 14 pliegos presentados y que fue aprobada, dentro de su autonomía sindical por las organizaciones. Es así, como la mesa ha venido sesionando desde el 22 de junio de 2021, con la participación de todos los presentantes (sic) de las organizaciones sindicales que presentaron pliego de peticiones y al momento ya se han firmado acuerdos parciales de diferentes temáticas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada porConfederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central CTU USCTRAB, organización sindical de tercer grado de carácter nacional representada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón. 2.2.

Cuestión previa En consonancia con el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1072 de 2015, constituyen ámbitos de negociación de los sindicatos de empleados públicos: a) el general o de contenido común con efectos para todos los empleados o parte de ellos, por región departamento, distrito o municipio y b) el singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.

El parágrafo de la citada norma es del siguiente tenor: En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.

Conforme a la disposición precedente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en el ámbito general o de contenido común, en el que se lleva a cabo la negociación objeto de la acción de tutela, sólo la participación de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de Planeación Nacional es obligatoria. 2.3.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de Planeación,y se pretende la protección de los derechos a la libre asociación sindical, autonomía sindical, negociación colectiva, previstos en los artículos 38, 39 y 55 de la carta política; el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem; el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 ibidem en consonancia con los convenios internacionales de la OIT 87, 98, 151 y 154 y los artículos 6, 7 y 11 del Decreto 160 de 2014 recopilados en el Decreto 1072 de 2015.[3] El problema jurídico consiste en determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central CTU USCTRAB, organización sindical de tercer grado de carácter nacional, con motivo del proceso de negociación de empleados públicos. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la asociación sindical La Corte Constitucional en la sentencia T-376 del 2020[4], señaló que la libertad de asociación sindical se compone de los siguientes elementos: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;

(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que prevalece sobre los derechos subjetivos del trabajador los cuales no pueden colisionar con los derechos de la organización; y (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial.

Igualmente, se indicó que el artículo 39 de la Constitución Política, consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, se afirmó que el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación,, prevé que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma».

De otra parte, se señaló que el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. Y, el numeral 2 de esa disposición, declara que el ejercicio de ese derecho «sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás».

También se adujo en la sentencia citada, que el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical así: «1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la O.I.T. De esta manera, se destacó que no podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».

Se agregó en la providencia referida que, de conformidad con los anteriores preceptos, esa corporación, en reiterada jurisprudencia, señaló que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, tienen el derecho de agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que se identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa.

Dicha prerrogativa les otorga a los titulares (i) la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado y (iii) el poder para determinar el objeto de la organización, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros.

Se señaló que de la interpretación del artículo 39 de la Constitución, del Convenio 87 de la O.I.T. y de los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos de derecho libres, autónomos, independientes cuya actuación se desenvuelve en el marco de la Constitución y de la ley.

Se observó que la clasificación adicional de los sindicatos en el sector público atiende a la naturaleza del tipo de vinculación laboral de los afiliados con la correspondiente entidad pública, y que desde la sentenciaC- 377 de 1998,esa corporación ha considerado ajustada a la Constitución «la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos [respecto de su derecho de sindicalización] (…), bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades de fijar autónomamente las condiciones del empleo».

Además, se adujo que, en cuanto al ámbito de aplicación, para el caso de los sindicatos de empleados públicos por estar en juego el ejercicio de la función pública, en sus distintas modalidades, sus funciones son específicas y por tanto no pueden presentar pliegos de peticiones, ni negociar convenciones colectivas, ni ser beneficiarios por extensión de convenciones de trabajadores.

En ese orden de ideas, sobre el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, se aseveró que esta clase de servidores goza del derecho de sindicalización y, por ende, de la búsqueda de soluciones negociadas y concertadas. No obstante, se advirtió que este derecho no puede afectar la facultad que la Constitución les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y de salarios.

Al respecto, se mencionó que con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos de sindicalización y fijación unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, la Corte ha precisado que la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas, y que, en materia de conflictos de trabajo, la carta política impone como deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de las controversias.

(artículo 55). En síntesis, se mencionó que los empleados públicos tienen derecho a participar en la definición de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por ende, «nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas, con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado». 2.5.

Hechos probados 2.5.1. En oficio del 17 de marzo de 2021, la viceministra de relaciones laborales e inspección comunica a las comisiones negociadoras de las federaciones, confederaciones y centrales el aplazamiento de la sesión del 17 de marzo de 2021, con fundamento en las siguientes razones: De conformidad con la negociación colectiva de empleados públicos y la instalación de la mesa de negociación el pasado 9 de marzo del presente año, en la cual, a la fecha han existido diversas dificultades frente a la integración y representatividad de la misma, se indica que con la intención de que haya un avance positivo, fructífero y habida cuenta el pronunciamiento de diez (10) líderes sindicales mediante el cual “ejercen un control de advertencia a la comisión negociadora estatal”, se realiza un aplazamiento a la sesión agendada para el día de hoy a las 10:00 am, la cual, se desarrollará el próximo miércoles 25 de marzo a la misma hora establecida, pues esta cartera debe analizar con rigurosidad los argumentos esgrimidos en dicha comunicación. La anterior decisión se toma con la intensión (sic) de respetar todas las garantías sindicales y de negociación colectiva. 2.5.2.

El ministro del Trabajo la directora (e) del Departamento Administrativo de la Función Pública, el viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el subdirector de Empleo y Seguridad Social del Departamento Nacional de Planeación, en comunicación de fecha 24 de marzo de 2021 dirigida a los presidentes de las federaciones y confederaciones, entre ellas al accionante en su condición de presidente de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo CTU USCTRAB email presidenciausctrab@gmail.comsecretariageneralusctrab@gmail.com, indicaron los siguientes aspectos relacionados con las normas que regulan el proceso de negociación con los servidores públicos y las acciones que se han adelantado a efectos de instalar la mesa de negociación de contenido general o común: i) Mediante comunicación del 1 de marzo de 2021, se devolvieron los 14 pliegos radicados a 28 de febrero de 2021 por las centrales, confederaciones y federaciones con el propósito de que estas en el marco de su autonomía, acorde a lo previsto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1072 de 2015, den cumplimiento a la unidad de pliego y a la unidad de comisión negociadora. ii) En cumplimiento de los términos y etapas de la negociación establecidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, se convocó para el 9 de marzo hogaño a las organizaciones que presentaron pliegos a la instalación formal de la mesa de negociación. iii) El 4 de marzo de 2021 con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, se solicitó a las organizaciones sindicales que presentaron pliego, remitir certificación firmada por el tesorero y el secretario del número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en bancos. iv) El 9 de marzo de 2021 el Gobierno Nacional asistió a la mesa de negociación colectiva general o de contenido común con el fin de instalarla.

No obstante, ello no fue posible por cuanto las organizaciones sindicales no cumplieron con el deber de concurrir en unidad de pliego e integración de comisiones negociadoras, motivo por el cual se fijó nueva fecha para la instalación de la mesa. v) Se recordó la importancia del envió de la certificación del número de afiliados pues esta funge como medio de solución para conformar de manera objetiva y proporcional la comisión negociadora cuando existe pluralidad de organizaciones sindicales y estas no logran llegar a un acuerdo. vi) El Gobierno Nacional con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Carta Política, en armonía con los convenios de la OIT 151 y 154, promovió diálogos adicionales para los días 11 y 15 de marzo de 2021.

Se dejó constancia que cuatro organizaciones sindicales, entre las cuales no se encuentra la que representa el accionante, presentaron las correspondientes certificaciones. vii) Se trajo a colación la aplicación del concepto 2339 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de mayo de 2017 en el cual se indicó que ante la ausencia de acuerdo para la integración de la comisión negociadora el Gobierno Nacional puede solicitar a las organizaciones sindicales allegar certificación del número de afiliados antes del 26 de marzo de 2021.

Lo anterior «con el fin de citar a una reunión a los presidentes de las organizaciones sindicales para que, en el marco de su autonomía, determinen la representatividad en la mesa de manera objetiva, razonable y proporcional al número de afiliados, o que en su autonomía determinen su comisión negociadora». viii) Finalmente, se adujo que el Gobierno Nacional en el marco de sus competencias y en respeto a la autonomía sindical, seguirá impulsando fórmulas que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la aplicación de las disposiciones reglamentarias relacionadas con la unificación de las comisiones negociadoras y asesoras que permitan la instalación de la mesa para el fortalecimiento del diálogo social. 2.5.3.

La viceministra de relaciones laborales e inspección informa que la sesión del 17 de marzo de 2021 fue aplazada con la finalidad de resolver el control de advertencia a la comisión negociadora estatal presentado por diez líderes sindicales. 4. En el mes de marzo de 2021, el accionante respecto de la convocatoria a una reunión el 24 de marzo de 2021, expresa que el señor Gustavo Alonso Garzón asistirá en representación de la Central del Trabajo CTU USCTRAB.

A su turno, se aduce que, en virtud del principio de autonomía sindical, es potestad de las organizaciones sindicales determinar la integración de pliegos y sus respectivas comisiones negociadoras, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Carta Política y el Convenio 87 aprobado mediante la Ley 26 de 1976. 5. El 19 de abril de 2021, el director de derechos fundamentales del Trabajo informó a varias organizaciones sindicales, entre ellas, la que representa el señor Fraydique Alexander Gaitán, los siguientes aspectos: i) La certificación allegada no cumple los requisitos del numeral 1 del artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1072 de 2015,[5] debido a que no fue suscrita por el tesorero y secretario de la organización sindical, motivo por el cual se devolvió y se señaló el día 6 de abril de 2021 como plazo máximo para allegarla. ii) El Gobierno Nacional respetando la autonomía sindical y en el marco de lo previsto en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015, invitó a las organizaciones sindicales que presentaron pliegos para ser discutidos en la mesa de ámbito de contenido general o común, a llevar a cabo actividades de coordinación, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ante la siguiente pregunta: «¿Si las organizaciones sindicales no definen la unidad de pliegos, así como la representatividad y conformación de las comisiones negociadoras y asesoras por medios democráticos, le asiste competencia al Gobierno Nacional para establecerlas?» emitió el concepto 2339 del 15 de mayo de 2017, en el cual respondió «No. El Gobierno Nacional no tiene competencia para establecer la unidad de pliegos, independientemente de que las organizaciones sindicales de empleados públicos no la hayan definido.

En cuanto a la representatividad y conformación de las comisiones negociadoras y asesoras, si tales organizaciones no las definen, el Gobierno Nacional puede solicitar la aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015».[6] iv) Adicionalmente el Gobierno Nacional respetando la autonomía sindical y en el marco del artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1072 de 2015, invitó a llevar a cabo actividades de coordinación con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de comisiones negociadoras y asesoras. v) La certificación del número de afiliados firmada por el tesorero y el secretario, respecto de los afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en bancos, se solicitó teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1072 de 2015, que establece el grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, norma que autoriza, en el evento de que no concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, a que estas en ejercicio de su autonomía sindical determinen el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos.

Y que «[e]n el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario». vi) En síntesis, la certificación del número de afiliados funge como medio idóneo de solución para conformar de manera objetiva, razonable y proporcional la comisión negociadora cuando existe pluralidad de organizaciones sindicales y estas no llegan a un acuerdo, escenario que se adecua a la situación acontecida, pues las organizaciones sindicales no han llegado a un acuerdo pese a la existencia de más de 5 reuniones los días 9, 11, 15,26 de marzo y 6 de abril del año en curso. 6.

El Gobierno presentó propuesta de representatividad respecto de la organización accionante de la siguiente manera: Organización sindical |Afiliados |Proporción regla de 3 |Base de negociadores |Insumo propuesta gobierno 2021 |Rango Base 2019 |Propuesta según rango | |USTRAB |29552 |3,4 |1,8 |5 |De 30.000 a 20.000 |4 | | 7. Por su parte, el accionante en su condición de presidente de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo USCTRAB, el 15 de abril de 2021 propuso la conformación de comisiones negociadoras con número de tres negociadores principales con su respectivo suplente y tres asesores por cada una de las organizaciones sindicales que presentaron pliego de solicitudes ante el Gobierno Nacional para la vigencia 2021. 8.

Se allegó por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 23 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00050-00, radicación interna 2465.[7] 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto El análisis de los elementos probatorios allegados al plenario permite a la Sala establecer que no se ha afectado a la organización sindical en sus derechos fundamentales a la libre asociación consagrado en los artículos 38 y 39 de la Carta Política[8] en consonancia con el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 ibidem;[9] el bloque de constitucionalidad consignado en el artículo 93 de la Carta Política[10]; los convenios internacionales de la OIT 87,[11] 98,[12] 151[13] y 154;[14] y los artículos 6, 7 y 11 del Decreto 160 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015.[15] En ese orden de ideas, el procedimiento de negociación establece condiciones y requisitos para la comparecencia sindical, entre ellas, dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. [16] El artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1072 de 2015 preceptúa que en caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos.

En el evento que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco y según certificación del tesorero y secretario. En el sub-lite, sucedió que la certificación del número de afiliados suscrita por el tesorero y secretario no fue suministrada de forma completa por la organización sindical actora y, por ese motivo, se devolvieron 14 pliegos de solicitudes, incluido el de la asociación que representa el señor Gaitán Rondón, y se dio aplicación a la precitada norma, haciendo uso de una fórmula que arrojó como resultado que la organización sindical CTU USCTRAB podía contar con un número de cuatro negociadores en la que el negociador principal es el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón y la asesora o suplente es la señora Ximena Guerrero.

La parte actora considera inequitativa la conformación de la representatividad presentada por el Ministerio del Trabajo, sin que hubiere presentado argumentos que permitan a la Sala inferir que se vulneró el principio de proporcionalidad consignado en el artículo 2.2.2.4.9.[17] En síntesis, respecto de la organización sindical actora la fórmula aplicada y expuesta en el acápite de los hechos probados, arrojó una representatividad de cuatro personas que, a juicio de la Sala, no comporta el desconocimiento de la autonomía para determinar el número de negociadores y asesores.

En lo atinente al requisito de comparecer en unidad de pliego habida cuenta que pese a las reuniones que no hubo acuerdo con las otras organizaciones sindicales, el Gobierno Nacional logró el 22 de junio de 2021 prohijar el acercamiento de las organizaciones sindicales y presentó una matriz en la cual se integraban los 14 pliegos presentados y que, según los elementos de prueba, fue aprobada dentro de su autonomía sindical por las organizaciones.

Ahora bien, la pretensión del presidente de la organización sindical CTU USCTRAB en el escrito de tutela, consiste en primer lugar, en que se instale formalmente la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021, lo cual ocurrió el 4 de mayo hogaño y, en segundo lugar, que se respete y otorgue la respectiva participación en la comisión negociadora a la organización sindical, situación que se consolidó con la representatividad de cuatro integrantes.

Finalmente, sobre los actos de hostigamiento y obstrucción del derecho sindical la Sala no encuentra elementos para inferir que las autoridades públicas han incurrido de forma reiterativa y sistemática en este tipo de conductas y, por el contrario, la valoración de los elementos probatorios allegados al expediente evidencia que el derecho de asociación sindical no ha sido menoscabado en tanto que las interrupciones en las sesiones, han obedecido a la necesidad de cumplir el ordenamiento jurídico.

No obstante, exhorta a las partes implicadas a que se acaten las reglas de la negociación[18] y se avance en el proceso. [19] 2. Conclusión Conforme a las razones precedentesla Sala concluye que las entidades públicas accionadas no han vulnerado los derechos a la negociación colectiva, asociación sindical y libertad y autonomía sindical, establecidos en el preámbulo y los artículos 2, 38, 39, 55 y 93 de la Constitución Política; el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 ibidem; así como los derechos reconocidos por el Decreto 160 de 2014 y los contemplados a través del bloque de constitucionalidad consagrados en los Convenios OIT 87 de 1948, 98 de 1949, 151 de 1978 y 154 de 1981, ratificados por nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación, y se denegará el amparo solicitado por la CTU USCTRAB. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Procuraduría General de la Nación para conocer la acción de tutela de la referencia. Segundo: Denegar el amparo solicitado por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central CTU USCTRAB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG ----------------------- [1]Subrayado no original [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3]La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. [4]Referencia Expediente T-4.485.608,Referencia: Expediente T- 4.485.608,acción de tutela del 2 de septiembre de 2020, presentada por la Defensoría del Pueblo contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.       [5]

ARTÍCULO 2. 2.2.4.8. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así: 1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos.

En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario. 2.

El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación. [6]

ARTÍCULO 2. 2.2.4.8. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así: 1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos.

En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario. 2.

El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación. [7]En el citado concepto se indicaron los siguientes aspectos: i) Ante la evidencia de la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales, es procedente conformar la comisión negociadora en forma objetiva y proporcional en atención al número de afiliados con derecho y pago de la cuota sindical depositada en banco, que hayan sido certificados por el tesorero y el secretario de la respectiva organización sindical, en los términos señalados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 y en las consideraciones de este concepto. ii) Ante la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales de empleados públicos, la otra opción prevista por el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 radica exclusivamente en la aplicación de la regla objetiva y proporcional relacionada con el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical en banco, certificada por el tesorero y el secretario. de la organización sindical, en los términos señalado. iii) Si las organizaciones sindicales no integran la comisión negociadora bajo cualquiera de los dos mecanismos indicados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, el Gobierno Nacional podrá tomar decisiones sobre las materias objeto de la negociación siempre que evidencie: i) que ha hecho sus mejores esfuerzos para iniciar la negociación colectiva dentro de los términos de la norma, y ii) que, a pesar de lo anterior, el inicio de esta no se ha podido llevar a cabo. [8]ARTICULO 38.

Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. [9]ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. [10]ARTICULO 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. [11]Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Aprobado mediante la Ley 26 de 1976. [12]Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Aprobado mediante la Ley 27 de 1976. [13]Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. Aprobado mediante la Ley 411 de 1997. [14]Convenio sobre la negociación colectiva. Aprobado mediante la Ley 524 de 1999. [15]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. [16]ARTÍCULO 2.2.2.4.7. del Decreto 1072 de 2015.

Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: 1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. 2.

Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria. 3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados [17] Artículo 2.2.2.4.9.

Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas: 1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente capítulo. 2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados. 3.

Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. (…) [18]Artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1072 de 2015. [19]Artículo 2.2.2.4.10 ibidem.