INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Al respecto, la Sala advierte que el primer cargo se negará, esto es, respecto al defecto sustantivo, toda vez que se considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar su configuración, pues no indicó la norma presuntamente desconocida, o la contradicción de un precepto legal con el fallo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES AL CIVIL / MINAS ANTIPERSONALES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [E]sta colegiatura resalta que, en el proceso No. 05001-23-31-000-2011- 00443-01 (49.592), se encontró probado, entre otros aspectos, que: i) el señor [L.E.R.V.] sufrió en dos de sus extremidades a causa de la activación accidental de una mina antipersona en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), ii) según el oficio No. 000638 del Ejército, de 9 de abril de 2012, la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos, y iii) de acuerdo con los testimonios de [N.M.F.] y [M.W.F.D.], el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar donde ocurrió la lesión. (…) Además, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la autoridad accionada concluyó que no era posible implementar el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, porque no había un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, razón por la cual, desarrolló los cargos de la demanda bajo el subjetivo, para concluir que la entidad no incurrió en una falla del servicio, toda vez que se acreditó que el Estado al momento de los hechos, “se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.
(…) Ahora bien, llama la atención de la Sala que el sustento jurisprudencial de la providencia enjuiciada sea la sentencia de 7 de marzo de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera, con radicado interno No. 34.359, que unifica la jurisprudencia. (…) En efecto, se tiene de los hechos de la demanda que el señor [L.E.R.V.] resultó lesionado por una mina antipersona, cuando regresaba de un campamento de soldados del Ejército Nacional, “con un mercado de víveres que éstos le habían ofrecido”, circunstancia que encuentra un sustento preliminar en los hechos probados números 2 y 3.
(…) No obstante lo anterior, esta Colegiatura no evidencia que, encontrándose probado, por lo menos la presencia del Ejército Nacional en la zona de los hechos, cuando menos, se analizara si la primera causal de la sentencia de unificación en cita se configuraba, esto es, en el sentido de determinar si la lesión se dio con proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, y bajo la premisa que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
(…) Ahora bien, resulta importante aclarar que, esta Sección investida como juez constitucional no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidó o no la referida causal, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto, máxime cuando se cita, como sustento jurisprudencial de su decisión, una sentencia de unificación que contempla el presupuesto que se estima pretermitido en su estudio.(…) [E]n esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que esta citó en su proveído, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicado interno No. 49.592, donde cabe destacar que, de acreditarse, el régimen de responsabilidad aplicable sería el de riesgo creado.
FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS No obstante lo anterior, en lo referente a la pretensión quinta del escrito de tutela, que se refiere a que “se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconocer la legitimación en la causa por activa de [I.C.G.G.] y liquidar su correspondiente indemnización de perjuicios”, esta Colegiatura no accederá a tal requerimiento, comoquiera que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se sustentó en testimonios, que a juicio de la autoridad accionada daban cuenta que el señor [L.E.R.V.] y la señora [G.G.] se “habían dejado”, circunstancia que implica concluir que sí realizó una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, caso distinto es que el accionante considere que dichas declaraciones no demuestran el rompimiento afectivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07014-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Luis Eduardo Rúa Villa, en nombre propio y en representación de la menor María Isabel Rúa Verona, Verardo Rúa Villa, Jorge Giovanny Galindo Villa, Adriana María Galindo Villa e Irene del Carmen Gómez García, contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Luis Eduardo Rúa Villa, en nombre propio y en representación de la menor María Isabel Rúa Verona, Verardo Rúa Villa, Jorge Giovanny Galindo Villa, Adriana María Galindo Villa e Irene del Carmen Gómez García, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil”. • Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para en su lugar negar la demanda.
Proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00443-01 (49.592). 2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Rúa Villa en razón de la explosión accidental de una mina antipersona, lo cual se produjo mientras se encontraba recogiendo unos víveres en una zona montañosa, el día 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia).
Proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-00443-01 (49.592). • El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello, al considerar que la demandada, con fundamento en el artículo 18 de la ley 759 de 2002[2], “asumió de manera especifica (sic) los daños que pudieran causarse a civiles con ocasión de Ia explosión de dichos artefactos, adquiriendo el deber concreto con la población colombiana no sólo de inspeccionar el lugar de ubicación de dichos explosivos sino realizar la efectiva detección de los mismos para su posterior eliminación”. • En segunda instancia, el 26 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. • El fundamento de la anterior decisión consistió en: i) que no era posible aplicar el régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, porque no había un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, y ii) porque se concluyó que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, “sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior, en un todo conforme con la sentencia de unificación en materia de minas antipersonas de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018[3]”. • La sentencia de segundo grado se notificó el 23 de agosto de 2021[4] y la solicitud de tutela se presentó el 14 de octubre de la misma anualidad. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. En cuanto al primero de los cargos, esto es, el fáctico, se expuso que no se tuvieron en cuenta i) los testimonios de Nabu Morales Fernández y María Wbiter Fernández Duarte, que explicaban la razón del porqué se encontraba el señor Rúa Villa en el lugar de los hechos en donde resultó lesionado y, que a su vez daban cuenta de su relación sentimental con la señora Irene del Carmen Gómez García[5], y ii) la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la lesión por la detonación de la mina ocurrió a veinte (20) metros de un campamento del Ejército Nacional.
Referente al sustantivo, cabe destacar de que no advirtió la norma presuntamente desconocida, sin embargo, puntualizó que “si bien es innegable la existencia de la norma jurídica que reza que Colombia no ha incumplido la Convención de Ottawa, también lo es que en el caso en concreto el reproche que se le hace a la Nación-Ejército Nacional no es incumplir la Convención sino su actuar de cara al caso en concreto”.
Por último, en lo atinente al desconocimiento del precedente, precisó que la autoridad judicial accionada se apartó de lo dispuesto en las siguientes providencias: sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (rad. 34.359), que establece que “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, y el proveído de 14 de agosto de 2008 (rad. 16.413), en el cual se condenó a la Nación porque el Ejército Nacional sometió a un riesgo excepcional a un particular que les suministraba víveres a soldados, con ocasión de una estrategia militar. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO RÚA VILLA, MARIA ISABEL RÚA VERONA, VERARDO ANTONIO RÚA VILLA, JORGE GIOVANNY GALINDO VILLA, ADRIANA GALINDO VILLA e IRENE GÓMEZ GARCÍA al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil, por las transgresiones cometidas por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia dentro del proceso con Radicado 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49.592). 2.
Que en consecuencia, se anule el fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49.592). 3. Que en consecuencia, se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir fallo de segunda instancia condenatorio por Falla en el Servicio en contra de la Nación-Ejército Nacional-Ministerio de Defensa Nacional y en favor de LUIS EDUARDO RÚA VILLA, MARIA ISABEL RÚA VERONA, VERARDO ANTONIO RÚA VILLA, JORGE GIOVANNY GALINDO VILLA, ADRIANA GALINDO VILLA e IRENE GÓMEZ GARCÍA, teniendo en cuenta la argumentación del recurso de apelación a la primera instancia interpuesto por la parte demandante, para efectos de una correcta liquidación de perjuicios. 4.
Que en consecuencia, se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizar la liquidación del perjuicio material teniendo en cuenta la argumentación del recurso de apelación a la primera instancia interpuesto por la parte demandante en cuanto a perjuicios. 5. Que en consecuencia, se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconocer la legitimación en la causa por activa de IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA y liquidar su correspondiente indemnización de perjuicios. 6.
Que en subsidio a la 3° pretensión, se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir fallo de segunda instancia condenatorio por Riesgo Excepcional en contra de la Nación-Ejército Nacional-Ministerio de Defensa Nacional y en favor de LUIS EDUARDO RÚA VILLA, MARIA ISABEL RÚA VERONA, VERARDO ANTONIO RÚA VILLA, JORGE GIOVANNY GALINDO VILLA, ADRIANA GALINDO VILLA e IRENE GÓMEZ GARCÍA, teniendo en cuenta la argumentación del recurso de apelación a la primera instancia interpuesto por la parte demandante, para efectos de una correcta liquidación de perjuicios. 7.
Que en subsidio a la 3° y 6° pretensión, se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir fallo de segunda instancia teniendo en cuenta la apreciación probatoria integral las declaraciones de NABU MORALES FERNÁNDEZ, MARIA WBITER FERNÁNDEZ DUARTE y la denuncia interpuesta por LUIS EDUARDO RÚA VILLA para efectos de escoger correctamente el precedente jurisprudencial a aplicar de acuerdo a lo probado y fallar condenatoriamente en contra de la Nación-Ejército Nacional-Ministerio de Defensa Nacional y en favor de LUIS EDUARDO RÚA VILLA, MARIA ISABEL RÚA VERONA, VERARDO ANTONIO RÚA VILLA, JORGE GIOVANNY GALINDO VILLA, ADRIANA GALINDO VILLA e IRENE GÓMEZ GARCÍA; junto con la argumentación del recurso de apelación a la primera instancia interpuesto por la parte demandante, para efectos de una correcta liquidación de perjuicios.” (sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 20 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los consejeros que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y al señor Luis David Galindo Villa[6], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente, se limitó a indicar que su “despacho dará cumplimiento a cualquier decisión que se adopte como consecuencia de la tutela interpuesta contra la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia condenatoria”. 1.6.2.
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y el señor Luis David Galindo Villa, a pesar de ser debidamente comunicados a través de correo electrónico y notificación por aviso, guardaron silencio[7]. 1.7. Advertencia de conformación de la parte activa El apoderado de los accionantes precisó que la solicitud de amparo constitucional sólo se elevó, respecto de los señores Luis Eduardo Rúa Villa, en nombre propio y en representación de la menor María Isabel Rúa Verona, Verardo Rúa Villa, Jorge Giovanny Galindo Villa, Adriana María Galindo Villa e Irene del Carmen Gómez García. Por lo anterior, indicó que si bien el señor Luis David Galindo Villa le otorgó poder para presentar la acción de la referencia, “no considero viable defender derecho constitucional alguno en cabeza de mi poderdante LUIS DAVID GALINDO VILLA, y la sentencia de tutela solo debe beneficiar a los demás poderdantes/accionantes”, ya que el señor Galindo Villa no fue parte dentro del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Rúa Villa y otros contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta Colegiatura aclara que, si bien el apoderado de los accionantes advirtió que no representa al señor Luis David Galindo Villa, se evidencia que el despacho sustanciador vinculó al señor Galindo Villa en calidad de tercero y no como demandante, luego la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto, ya que procesalmente la vinculación se dio por el eventual interés que podría tener ese familiar en las resultas del proceso.
Además de que el abogado no requirió, en estricto sentido, su desvinculación, sino que realizó una precisión en cuanto a las personas que representa. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 26 de julio de 2021 que dispuso revocar la decisión proferida en primera instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones formuladas por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales alegados, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará este requisito, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado No. 05001-23-31-000-2011-00443-01 (49.592), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención sólo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de julio de 2021 y se notificó el 23 de agosto de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1 Defecto fáctico Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada el motivo por el cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |Se requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |se estima que la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2 Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[13] ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador[19]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.3.
Del desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido(…)”.[25] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[26] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31- 000-2011-00443-01 (49.592), interpuesto en contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que revocó la decisión de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones.
Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada, a través de la sentencia proferida en segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso “a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al mínimo vital y móvil”, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, y desconocimiento del precedente judicial. 2.7.1.
Al respecto, la Sala advierte que el primer cargo se negará, esto es, respecto al defecto sustantivo, toda vez que se considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar su configuración, pues no indicó la norma presuntamente desconocida, o la contradicción de un precepto legal con el fallo. 2.7.2.
Ahora bien, en lo referente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala procederá con su estudio de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida aplicación de una sentencia de unificación, y otra ordinaria, ambas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cara a un indebido análisis probatorio.
En efecto, en cuanto al cargo que se fundó en el defecto fáctico, se expuso que no se tuvieron en cuenta i) los testimonios de Nabu Morales Fernández y María Wbiter Fernández Duarte, que explicaban la razón del porqué se encontraba el señor Rúa Villa en el lugar de los hechos donde resultó lesionado y su relación sentimental con Irene Del Carmen Gómez García, y la ii) la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la lesión por la detonación de la mina ocurrió a veinte (20) metros de un campamento del Ejército Nacional Por su parte, en lo atinente al desconocimiento del precedente, se precisó que la autoridad judicial accionada se apartó de lo dispuesto en las siguientes providencias: sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (rad. 34.359), que establece, entre otras circunstancias, que “habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, y el proveído de 14 de agosto de 2008, M.P. Mauricio Fajardo (rad. 16.413), en el cual se condenó a la Nación porque el Ejército Nacional sometió a un riesgo excepcional a un particular que les suministraba víveres a sus soldados, con ocasión de una estrategia militar.
Ahora, con el fin de resolver estos cargos, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo expuesto por la autoridad accionada en cuanto a los hechos probados, la conclusión de la no configuración de la falla en el servicio y el sustento jurisprudencial: “B. Los hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1.
El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA sufrió lesiones en dos de sus extremidades a causa de la activación accidental de una mina antipersona en hechos ocurridos en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia) el 15 de abril de 2010. Lo anterior, de acuerdo con: 1.1. Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 167-170, c. 1), la cual estableció un 32.13% de pérdida de capacidad laboral; 1.2.
Copia de la historia clínica del señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, correspondiente a la atención recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (fls. 206-227, c. 1), donde se dejó consignado que el paciente fue atendido tras sufrir un accidente al pisar una mina antipersona; 1.3. Documento emitido por el Personero Municipal de Tarazá - Antioquia en fecha 20 de abril de 2010 (fl. 191, c. 1), donde hace constar que “el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.896 expedida en Taraza Antioquia, de 37 años de edad, el día 15 de abril de 2010, a las 03:00 p.m., fue víctima de un artefacto explosivo denominado mina antipersonal, en la vereda Anaparcí Alto, área rural y jurisdicción del municipio de Tarazá Antioquia, ocasionándole amputación traumática del pie derecho”. 2.
De acuerdo con el oficio No. 000638 del Ejército, de fecha 9 de abril de 2012 (visible a fl. 196-203, c. 1), la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos. 3. De acuerdo con los testimonios de NABU MORALES FERNÁNDEZ (fl. 147, c. 1) y MARÍA WBITER FERNÁNDEZ DUARTE[27], el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar de los hechos. 4.
El Estado colombiano ratificó la Convención de Ottawa (de 1997) a través de la Ley 554 del año 2000, con lo cual, adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario. (…) Sin embargo, no huelga recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros -como el que nos ocupa-, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial, particularmente porque en dichos casos no es posible establecer causalidad, material o jurídica, entre el daño y la actuación de la administración. Por otra parte, en relación con la presunta falla del servicio, se hace necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en algún yerro que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros a las víctimas.
En este sentido, se tiene que, para la fecha de los hechos, y de acuerdo con lo probado en este proceso (relacionado en el acápite de “los hechos probados”), el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.
En efecto, el Estado adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario, para cuyo efectivo cumplimiento contaba con 10 años a partir de la fecha de ratificación de la Convención (…). Sin embargo, con posterioridad, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una prórroga de diez años para continuar avanzando en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de desminado humanitario impone el artículo 5 de la Convención; plazo que le fue concedido en virtud de que el país venía cumpliendo progresivamente con sus deberes, y el cual venció el 1° de marzo de 2021.
Luego, en fecha 20 de noviembre de 2020, en el marco de la “XVIII Reunión de Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción” -que se realizó de manera virtual-, se otorgó al país una nueva prórroga por un plazo de 4 años y 10 meses, que van del 1º de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2025.
(…) De todo lo anteriormente señalado, es dable concluir que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior, en un todo conforme con la sentencia de unificación en materia de minas antipersonas de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018, la cual señala: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
Para la Sala, entonces, si bien en el presente caso se encuentra probado el daño antijurídico, no se logró establecer la relación de causalidad de este con la demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; por lo que deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (negritas de la sala).
De lo anterior, esta colegiatura resalta que, en el proceso No. 05001-23-31- 000-2011-00443-01 (49.592), se encontró probado, entre otros aspectos, que: i) el señor Luis Eduardo Rúa Villa sufrió lesiones en dos de sus extremidades a causa de la activación accidental de una mina antipersona en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), ii) según el oficio No. 000638 del Ejército, de 9 de abril de 2012, la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos, y iii) de acuerdo con los testimonios de Nabu Morales Fernández y María Wbiter Fernández Duarte, el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar donde ocurrió la lesión. Además, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la autoridad accionada concluyó que no era posible implementar el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, porque no había un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, razón por la cual, desarrolló los cargos de la demanda bajo el subjetivo, para concluir que la entidad no incurrió en una falla del servicio, toda vez que se acreditó que el Estado al momento de los hechos, “se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que el sustento jurisprudencial de la providencia enjuiciada sea la sentencia de 7 de marzo de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera, con radicado interno No. 34.359, que unifica la jurisprudencia y según la cual “(…) i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”, y que establece el régimen de responsabilidad de riesgo creado[28] cuando se acredite tal premisa, pero que, en su aplicación, no haya hecho alusión alguna en torno a la configuración de la causal, y en consecuencia, a la implementación de este último régimen en mención. En efecto, se tiene de los hechos de la demanda que el señor Luis Eduardo Rúa Villa resultó lesionado por una mina antipersona, cuando regresaba de un campamento de soldados del Ejército Nacional, “con un mercado de víveres que éstos le habían ofrecido”, circunstancia que encuentra un sustento preliminar en los hechos probados números 2 y 3[29].
No obstante lo anterior, esta Colegiatura no evidencia que, encontrándose probado, por lo menos la presencia del Ejército Nacional en la zona de los hechos, cuando menos, se analizara si la primera causal de la sentencia de unificación en cita se configuraba, esto es, en el sentido de determinar si la lesión se dio con proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, y bajo la premisa que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
Ahora bien, resulta importante aclarar que, esta Sección investida como juez constitucional no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidó o no la referida causal, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto, máxime cuando se cita, como sustento jurisprudencial de su decisión, una sentencia de unificación que contempla el presupuesto que se estima pretermitido en su estudio.
En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que esta citó en su proveído, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicado interno No. 49.592, donde cabe destacar que, de acreditarse, el régimen de responsabilidad aplicable sería el de riesgo creado.
No obstante lo anterior, en lo referente a la pretensión quinta del escrito de tutela, que se refiere a que “se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconocer la legitimación en la causa por activa de Irene del Carmen Gómez García y liquidar su correspondiente indemnización de perjuicios”, esta Colegiatura no accederá a tal requerimiento, comoquiera que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se sustentó en testimonios[30], que a juicio de la autoridad accionada daban cuenta que el señor Luis Eduardo Rúa Villa y la señora Gómez García se “habían dejado”, circunstancia que implica concluir que sí realizó una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, caso distinto es que el accionante considere que dichas declaraciones no demuestran el rompimiento afectivo.
En consecuencia, esta Colegiatura considera que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas declaraciones que fueron debidamente incorporadas al expediente contencioso, ya que, de aceptar tal premisa, se usurparía la competencia del juez natural de la causa, además de que ello implicaría desatender el principio de valoración integral de las pruebas. 2.8.
Conclusión En consecuencia, la Subsección “B” de esta corporación deberá, el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, si se configuró o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicado interno No. 49.592, esto es, si hay “lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de los señores Luis Eduardo Rúa Villa, en nombre propio y en representación de la menor María Isabel Rúa Verona, Verardo Rúa Villa, Jorge Giovanny Galindo Villa, Adriana María Galindo Villa e Irene del Carmen Gómez García y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo en lo concerniente a las pretensiones relacionadas con la legitimación en la causa por activa de la señora Irene del Carmen Gómez García TERCERO: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Con escrito presentado el 14 de octubre de 2021 a través del buzón electrónico de Tutelas en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co” y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. [2] Mediante el cual se implementaron los procedimientos y medidas para el desarrollo de la Ley 554 de 2000 que aprobó la convención de Ottawa. [3] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, M.P. Danilo Rojas Betancourth B. [4] Providencia que quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2021, según constancia secretarial del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [5] La Sala aclara que respecto de la señora Irene del Carmen Gómez García, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso que “no habrá reconocimiento alguno”, porque “para la Sala no se encuentra probado que ésta se la compañera permanente del señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA”.
Por su parte, en segunda instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, al hacer el estudio previo de la legitimación en la causa, declaró que la señora Gómez García no estaba legitimada, “dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente.” [6] El señor Luis David Galindo Villa aportó poder para interponer la presente acción pero no fue mencionado en el escrito de tutela y tampoco hizo parte del proceso ordinario. [7] Al respecto, ver índice No. 7 del aplicativo web SAMAI. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [26] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [27] Fl. 150, c. 1: “El ejército está mucho por allá, no han tenido bases, pero sí patrullan mucho”. [28] Al respecto, la sentencia de unificación expuso “20.17.
En cuanto al régimen (sic) de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y en casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.” [29] “2.
De acuerdo con el oficio No. 000638 del Ejército, de fecha 9 de abril de 2012 (visible a fl. 196-203, c. 1), la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos. 3. De acuerdo con los testimonios de NABU MORALES FERNÁNDEZ (fl. 147, c. 1) y MARÍA WBITER FERNÁNDEZ DUARTE[30], el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar de los hechos”. [31] Declaración de Nabu Morales Fernández (fl. 147 c.1.) y de María Wbiter Fernández Duartes (fl. 150 c.1.).