IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / SOLIDARIDAD DE DEUDORES / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, lo cual configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1°del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones cuestionadas, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de estas al tener claro que dichos actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes.
(…) De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
(…) Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte que en la actualidad el inmueble de propiedad del señor [C.A.R.R.] no cuente con el servicio de energía, pues sus alegaciones y fundamentos se enfocan en reprochar el aspecto económico surgido con ocasión del proceso coactivo adelantado en su contra, puesto que, a su juicio, no es el llamado a responder por la obligación dineraria que se encuentra pendiente de pago por concepto del referido servicio público, ya que insiste en que se debe declarar la ruptura de la solidaridad.
(…) Así, la Sala no advierte una violación protuberante que permita establecer de plano la necesidad de superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos administrativos que demanda, pese a que éste no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6º - NUMERAL 1º CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00333-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO RESTREPO RUIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Restrepo Ruíz contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del César, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor César Augusto Restrepo Ruíz, en nombre propio, mediante escrito enviado vía electrónica el 29 de septiembre 2021[1], presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte y la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.[2], con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, defensa y otros.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019[3] y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, expedidas por AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de “ruptura de la solidaridad de la deuda que acumuló su arrendatario con la empresa de servicios públicos domiciliarios”. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El actor indicó que, el 13 de noviembre de 2019 promovió el trámite administrativo para obtener la ruptura de solidaridad de la deuda que acumuló su arrendatario con la empresa de servicios públicos domiciliarios AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. • Adujo que, mediante Resolución No. 201930717074 de 21 de noviembre de 2019, la entidad negó la petición con fundamento en que el señor Restrepo Ruíz, al ser el propietario del inmueble, era el responsable de la obligación adeudada.
El recurso de reposición fue desatado con la Resolución No. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019, al confirmar lo decidido. • Señaló que, el mecanismo de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la Resolución No. SSPD-20208200026865 de 15 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión por cuanto no se acreditó la existencia del vínculo contractual entre el propietario y el presunto arrendatario, habida cuenta que la dirección del inmueble aportada con el certificado de libertad y tradición no coincide con la registrada en la factura de energía eléctrica. 1.3.
Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional y definitivo para evitar un perjuicio irremediable a mi familia debido que el agua es un derecho fundamental y humano, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso, que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" de petición [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T- 956 de 19 de diciembre de 2013,, sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO QUE EL SERVICIO DE ENERGIA ES UN SERVICIO EXENCIAL vital para la vida, la salud, la dignidad humana, y una vivienda digna, CONTRA ELPRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora NATASHA GARCIADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECE: Artículo 370.
Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, contra la superintendencia de servicios publico la DOCTORA NATASHA GARCÍA,CONTRA LA EMPRESA AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA, CONTRA LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO, que de conformidad con el artículo 277 de la constitución es obligación de ella hacer cumplir la constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad, LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA Y BOGOTA, Para que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución no SSPD- 20208200026865 DEL 15/02/2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio manifestando QUE SE HIZO UNA DECLARACION EXTRAPROCESO DONDE SE DIO LA DIRECCION DEL INMUEBLE Y SE DIO EL NOMBRE Y NUMERO DE CEDULA DEL INQUILINO ADEMAS DE LAS FECHAS EN LAS QUE SE ESTUVO ESTE PREDIO EN ARRIENDO, DONDE EL CONTRATO DE ARRIENDO SE HABIA HECHO VERBAL POR LO QUE LA DECLARACION EXTRAPROCESAL ERA SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS 3 REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA DECRETAR LA RUPTURA DE SOLIDARIDAD, POR LO QUE NADIE ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LO IMPOSIBLE Y COMO NO EXISTE UN CONTRATO DE ARRIENDO FISICO SE APORTÒ LA DECLARACION de acuerdo a la sentencia de tutela T-636-06 que estableció los requisitos que se debe cumplir para hacer un proceso de ruptura de solidaridad debido que no hay ley que lo establezca, y a falta de ley la jurisprudencia y la doctrina cuyos requisitos son: demostrar que el predio haya estado en manos de un tercero (inquilino) que el predio que se reclame sea el mismo del suministro de energía y que sea el dueño quien reclame, por lo que el magistrado debe declarar la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario, por ser una clara vía de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,), a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima, por aplicar el artículo y 20 de la ley 397 de1997, articulo 39 del decreto ley 019 del 2012, articulo 23 de la constitución y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015.
SEGUNDO que el MAGISTRADO tutele el derecho esencial de petición, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO A LA EDUCACION debido que mis hijos ven sus clases virtualmente, A LOS PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA AL MINIMO VITAL DE energía, y deje sin efectos y sin valorar resolución no SSPD-20208200026865del 15 DE FEBRERO del 2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega la ruptura de solidaridad, alegando que no se demostró la prueba de que el predio se encontraba en manos de un tercero y decrete el rompimiento de la solidaridad y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario, por ser una clara vía de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico,Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,) a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima.
TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 de del decreto 2591 de 1991, suspenda de forma inmediata el efecto del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de ENERGIA y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición, el derecho a la educación, al debido proceso, decretando el rompimiento de la solidaridad, así mismo, el juez constitucional prevenga a la empresa Afinia y a la superintendencia de servicios públicos para que en lo sucesivo se abstengan de no decretar el rompimiento de solidaridad alegando que no se presentó el contrato de arrendamiento cuando este negocio jurídico no tiene ninguna formalidad ya que los contratos pueden ser verbal o por escrito y este se puede demostrar por cualquier medio de prueba incluso con información de los vecinos a través de la inspección judicial, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela T/636/06 y aún más que yo presenté la declaración de extra juicio violando el principio de buena fe y mis garantías judiciales, los principios de la función pública, confianza legítima y acto propio.
CUARTO Que el juez constitucional garantice el derecho esencial de petición que viene siendo violado por esta empresa y la superservicio emitiendo un fallo interrumpe debido que muchos son los recursos de apelación que a diario viene fallando la superservicios y la EMPRESA AFINIA con los mismos argumentos y por los mismos hechos, debido que en tramites hay ante la superservicios cientos de recurso que ya están para fallo y serán negado por los mismo hechos y omisiones, congestionando los despachos judiciales violando el principio de economía procesal y el art 10 y 102 de la ley 1437 del 2011, decrete el rompimiento de la solidaridad.
QUINTO: Ordenar al presidente ivan duque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la constitución para que ordene a la superintendencia de Bogotá, barranquilla y sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, exigiéndole respetar el estado de derechos como el debido proceso, y principio de legalidad y seguridad jurídica, principio de la función publica ya que esta resolución es una clara via de hechos,Y decrete el rompimiento de la solidaridad SEXTO SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORA PROCURADORA SEÑORA SUPERINTENDENCIA, SEÑORES ABOGADOS CONTRATISTA REVISORES Y PROYECTORES, PREVENGA A LA EMPRESA AFINIA QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO DE ENERGIA DEBERA REALIZARLO CONFORME LO ORDENADO POR EL ARTICULO 130,140,141,Y 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C- 389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada.
El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales.
DEBIDO QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás Y decrete el rompimiento de la solidaridad. SEPTIMO Que de conformidad con la el artículo 4 de la constitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE LA CONSTITUCION EINAPLIQUE LA RESOLUCION no SSPD- 20208200026865 del 15 de febrero del 2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no se aporto el contrato de arriendo por lo que no se demostró que el predio se encontraba en manos de un tercero, Y decrete el rompimiento de la solidaridad debido que en la declaración extraprocesal se identificaba quien era el arrendatario y las fechas en que entro y se abandonó el predio, donde la empresa y la superservicios debieron tener esta declaración como una prueba plena a falta del contrato de arrendamiento ya que esto se hizo fue verbal como lo establece el art. 3 de la ley 820 del 2003.
OCTAVO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios, y a la empresa AFINIA que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no existe prueba del contrato de arriendo cuando se encuentra una declaración extraprocesal que explica y detalla la dirección del inmueble, la propiedad del titular y quien fue el arrendatario, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido.
NOVENO señor juez constitucional, se ha vuelto costumbre que la procuraduría general de la nación cuando se accionan estas acciones de tutelas para que le defienda de oficio a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sus derecho fundamentales y los precedente de la cortes constitucional como las sentencias - 1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C- 150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142, estas procuraduría manifiestan siempre en las diferentes acciones de tutela En ese orden resulta procedente alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que hayan violado, violen o amenace violar cualquier derecho fundamental, aspectos que no son predicables a este Ente de Control, violando el articulo 277 de la constitución establece: entres sus funciones, 1.
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8.
Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley, como se puede observar señor juez del conocimiento por mandato constitucional la procuraduría debe vigilar el cumplimiento de la constitución y el bloque de constitucionalidad, sin necesidad que el usuario le hay solicitado por escrito primero la intervención del ministerios públicos, pues la denuncias se pueden hacer por escrito o públicamente por el estado no puede esperar que los ciudadano denuncien primero, sino que tiene que desplegar toda la fuerza necesaria para defender las honras vienen de los ciudadanos. DECIMO Que el juez constitucional ordene a la superservicios conforme al artículos 75,79 y 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencia c-263 de 1996,hacer extensiva la sentencia C-263 DE 1996 Y SE DASTENGA de seguir fallando los recurso sin ante no solicitarle pruebas al usuario o a la misma empresa de energía eléctrica donde ella certifique bajo la gravedad de juramento que lo manifestado en la declaración extraprocesal, debido que esta superservcio fallo sin prueba y negó manifestando QUE SE HIZO UNA DECLARACION EXTRAPROCESO DONDE SE DIO LA DIRECCION DEL INMUEBLE Y SE DIO EL NOMBRE Y NUMERO DE CEDULA DEL INQUILINO ADEMAS DE LAS FECHAS EN LAS QUE SE ESTUVO ESTE PREDIO EN ARRIENDO, DONDE EL CONTRATO DE ARRIENDO SE HABIA HECHO VERBAL POR LO QUE LA DECLARACION EXTRAPROCESAL ERA SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS 3 REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA DECRETAR LA RUPTURA DE SOLIDARIDAD, POR LO QUE NADIE ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LO IMPOSIBLE Y COMO NO EXISTE UN CONTRATO DE ARRIENDO FISICO SE APORTÒ LA DECLARACION de acuerdo a la sentencia de tutela T-636-06 que establecio los requisitos que de debe cumplir para hacer un proceso de ruptura de solidaridad debido que no hay ley que lo establezca, y a falta de ley la jurisprudencia y la doctrina cuyos requisitos son: demostrar que el predio haya estado en manos de un tercero (inquilino) que el predio que se reclame sea el mismo del suministro de energía y que sea el dueño quien reclame (…)”[4] (Sic para toda la cita) 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que, con la expedición de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, de defensa y otros.
Alegó que, en esas decisiones no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al trámite administrativo, con el que el actor demostraba la existencia del vínculo contractual con el arrendatario del inmueble de su propiedad, respecto al cual presenta la deuda por falta de pago del servicio de fluido eléctrico; razón por la que, a su juicio, se justificaba la procedencia de la figura del rompimiento de la solidaridad.
Concretamente señaló como no valorada la declaración extrajuicio en la que consta que tuvo un contrato de arrendamiento verbal desde el año 1999, con el inquilino que habitaba su bien, quien se fue sin previo aviso y, solo hasta ese momento tuvo conocimiento de la situación irregular con el servicio público. Aseguró que, la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. incurrió en negligencia debido a que no suspendió definitivamente el fluido de energía luego de que se incumpliera el pago de tres facturas, pues al parecer se realizaron conexiones fraudulentas sin que el accionante tuviera conocimiento o responsabilidad en ello.
Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13º de la Ley 142 de 1994, en el cual se establece “PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Citó varios fallos de tutela[5] en los que se ha accedido al amparo por acreditarse la transgresión del derecho fundamental de petición, así como al comprobarse la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la negligencia en casos en los que después de tres facturas vencidas, no toman las medidas pertinentes para interrumpir definitivamente el servicio; lo cual da lugar a que se ordene a la empresa demandada a que declare la ruptura de la solidaridad[6].
Finalmente, aseveró que, según el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 “declarado exequible por la corte constitucional en la sentencia C- 558/01 en el entendido que es el usuario el (sic) que le corresponde decidir si considera deber algo lo paga”, puesto que, en su sentir, no está obligado a pagar la deuda que reporta su inmueble por el servicio de energía eléctrica. 1.5.
Actuaciones en primera instancia Con auto de 4 de octubre de 2021, la autoridad de primer grado negó la solicitud de medida provisional al no encontrar acreditado en ese momento procesal, la urgencia y la necesidad de suspender los efectos de la Resolución de 15 de febrero de 2020, de manera previa al análisis de fondo; admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte actora y, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte y a la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.; y requirió a la referida superintendencia para que allegara los antecedentes administrativos. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República Con memorial presentado el 6 de octubre de 2021, la apoderada de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, con fundamento en que los argumentos no están dirigidos a atacar o demostrar que la presunta vulneración es originada por parte de estas autoridades.
De otro lado, indicó que la tutela es improcedente ante la inexistencia de algún hecho u omisión que ocasione la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, aunado a que este no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2021, la abogada de este ente precisó que, en sus bases de datos no obra petición alguna radicada por el accionante, tal como se verifica en la constancia aportada.
Solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que este órgano de control ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que pueda endilgársele responsabilidad por la presunta vulneración o amenaza de los derechos del accionante. 1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de oficio No. 20211324588541 de 6 de octubre de 2021, la representante judicial de la superintendencia se opuso a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al asegurar que en el marco del proceso administrativo surtido contra el demandante no se acreditó que el inmueble ubicado en la Calle 11D No. 20-06 barrio Garupal, estuviera dado en arrendamiento, puesto que se aportó un documento que no contenía la dirección sobre la cual recaía el acto jurídico, razón más que suficiente para no tener acreditada la existencia del vínculo solidario con el inquilino y negar lo pretendido mediante la Resolución No. SSPD 20208200026865 de 15 de febrero de 2020.
Adicionalmente, aseguró que este mecanismo no cumple con los requisitos adjetivos de subsidiariedad y de inmediatez, comoquiera que la controversia planteada contra el acto administrativo censurado es un asunto que le corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo y, la tutela se interpuso luego de transcurridos 9 meses. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción. 1.6.4.
AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. Por su parte, la entidad allegó la Resolución No. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión identificada con el consecutivo N° 201930717074 de 21 de noviembre de 2019, que despachó desfavorablemente la solicitud de ruptura de solidaridad, confirmándola en todas sus partes y se dispuso la remisión del expediente a la superintendencia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto.
Respecto a los hechos constitutivos de esta acción de amparo, no se pronunció. 1.7. Fallo impugnado[7] El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de 14 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Restrepo Ruíz contra la Presidencia de la República y otros, con fundamento en que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que lo que se cuestiona en la solicitud de amparo es la Resolución No. 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, decisión con la cual se puso fin al trámite administrativo al negar la declaración de la ruptura de solidaridad, respecto de la deuda que presenta el bien inmueble de propiedad del accionante con la empresa AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. 1.8.
Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado el 19 de octubre de 2021, el actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, al señalar que no está obligado a pagar las sumas que no reconoce por el servicio de energía eléctrica, tal como se indica en el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 142 de 1994. Asimismo, iteró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión de primer grado, en el sentido de negar la solicitud de declaratoria de la ruptura de solidaridad respecto a la obligación dineraria que el bien de su propiedad tiene con la entidad del servicio de energía, puesto que al ejercer la función de vigilancia y control sobre este tipo de empresas, deben propender por que cumplan la Constitución y la Ley.
Finalmente, citó múltiples sentencias en las que se abordó el tópico relativo a la ruptura de la solidaridad (C-150 de 2003; SU-101 de 2008; T- 1006 de 2006; T-581 de 2008; T-525 de 2005; T-792 de 2009; T-223 de 2007; C- 493 de 1997; C-558 de 2001, entre otras).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[8] y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Debido a que el a quo no se pronunció respecto a las solicitudes de desvinculación de La Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, las cuales se fundamentaron en que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la presunta vulneración de los derechos del accionante, a esta Colegiatura le corresponde en esta instancia resolver este aspecto.
En ese orden, la Sala manifiesta que negará las peticiones, en atención a que dichas autoridades fueron notificadas en calidad de demandadas y, en ese orden, es preciso mantener su vinculación en este asunto, con el fin de asegurar la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que con la expedición de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, expedidas por AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. ES.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, de defensa y otros, por cuanto los referidos actos administrativos negaron la solicitud de declaración de la ruptura de solidaridad. 2.6.2.
Bajo este panorama litigioso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, lo cual configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1°del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas[10].
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[11].
En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones cuestionadas, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de estas al tener claro que dichos actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.
En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor.
La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: “(…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”[12]. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte que en la actualidad el inmueble de propiedad del señor César Augusto Restrepo Ruíz no cuente con el servicio de energía[13], pues sus alegaciones y fundamentos se enfocan en reprochar el aspecto económico surgido con ocasión del proceso coactivo adelantado en su contra, puesto que, a su juicio, no es el llamado a responder por la obligación dineraria que se encuentra pendiente de pago por concepto del referido servicio público, ya que insiste en que se debe declarar la ruptura de la solidaridad.
Así, la Sala no advierte una violación protuberante que permita establecer de plano la necesidad de superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos administrativos que demanda, pese a que éste no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.
Así las cosas, la Sala manifiesta que confirmará la improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Restrepo Ruíz contra la Presidencia de la República y otros, comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en la causal de improcedencia señalada en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación, por lo señalado en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Fecha probable que consta en el escrito de tutela, puesto que en el expediente digital no obra la constancia electrónica de radicación de la solicitud. [2] Filial de E.P.M. que reemplazó a Electricaribe en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar. [3] Este acto fue expedido por la extinta empresa Electricaribe, la cual desapareció a partir del 1º de octubre del año 2020. [4] Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución de 15 de febrero de 2020. [5] Entre otros, las sentencias: T-636 de 2006, T-500 de 2003, T-227 de 2007;
T-723 de 2005. [6] En este punto, precisa la Sala que, si bien el actor señaló como presuntamente conculcado su derecho de petición, lo cierto es que en la solicitud de amparo no expuso argumentos concretos contra alguna de las autoridades censuradas, a partir de los cuales el juez de tutela pueda realizar el estudio correspondiente, puesto que en un extenso y poco congruente escrito de 50 páginas, se limitó a copiar extractos de otros documentos y providencias, incluso, algunos sin tener relación con el objeto de debate. [7] Providencia notificada en sábado 16 de octubre de 2021, por tanto, se entiende debidamente realizada el día siguiente hábil, esto es, el martes 19 de octubre de 2021. [8] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [10] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. [11] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. [12] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [13] El 8 de noviembre de 2021, a las 2:00 p.m., el despacho ponente se comunicó a la línea de telefonía celular referida por el actor en el escrito de tutela para efectos de confirmar si el inmueble del señor Restrepo Ruíz cuenta con el servicio de energía eléctrica.
La persona que contestó al llamado es de nombre Melkis Kammerer; informó que es quien apoyó al accionante en la elaboración del escrito tutelar, e indicó que actualmente el demandante goza del referido servicio público. ----------------------- Id Documento: 20001233300020210033301005025080008 Id Documento: 20001233300020210033301005025080008