ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en el artículo 31 de la Constitución (…).Por su parte, esta corporación, ha considerado que la competencia del superior al revisar por vía del recurso de apelación una providencia, está limitado a lo contenido en el escrito que la sustenta, de tal manera que no puede agravar la decisión de primera instancia. (…) El accionante considera que la protección constitucional de este principio abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, pues hacerlo desbordaría el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único.
En este sentido, afirma que la Sección Quinta de esta corporación, no podía limitar su estudio a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias que se pronunciaron respecto de la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues si bien ambas decisiones, de forma idéntica, lo denegaron por no cumplir con las exigencias para su prosperidad ellas resultan disímiles en su argumentación, situación que conllevó la configuración de un defecto procedimental en conexidad con el de violación directa de la Constitución. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al abordar el problema jurídico suscitado con el asunto objeto de escrutinio en apelación, lo limitó a determinar si la acción de cumplimiento era procedente para exigir al distrito de Santiago de Cali hacer efectiva la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, acto administrativo mediante el cual exoneró al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana de la contribución de valorización por beneficio general respecto de algunos edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez.
Bajo ese entendido analizó el caso y coincidió con lo planteado en el recurso de apelación de esa cartera ministerial, en cuanto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la mencionada resolución, en tanto debió incoarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, término que caducó antes de que se expidiera la Resolución 4151.0.21.968 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque las obligaciones contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no eran actualmente exigibles, al haber perdido este acto su fuerza ejecutoria. Así las cosas, esta Sala concuerda con el juez a quo de tutela al concluir que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró la situación jurídica de la accionante, pues como se observó en líneas precedentes, abordó el estudio de lo planteado en el medio de control de cumplimiento conforme a lo pretendido por el Ministerio de Defensa en el recurso de apelación, esto es, que sí procedía la acción constitucional de cumplimiento, sin embargo, las condiciones procesales establecidas en el caso concreto, determinaron que el acto administrativo objeto de cumplimiento ya no era obligatorio pues había perdido su fuerza ejecutoria, lo que tornó improcedente el mecanismo intentado.
En este orden de ideas encuentra esta Sala de Subsección que no asiste la razón al Ministerio de Defensa al considerar que fue quebrantado el principio de la non reformatio in pejus, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía pronunciarse, de manera necesaria, sobre la pertinencia de la acción de cumplimiento, en aras de cumplir el propósito de hacer efectiva la justicia material, sin que ello haya implicado la vulneración de dicho principio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se alega que la Sección Quinta como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento consultaba una correcta interpretación del artículo 91 del cpaca, así como la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos».
Así, a juicio del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 92 ibidem, el amparo de dicha figura se remite al particular -entendiéndose este como administrado-, quien se encuentra en la potestad de renunciar i) tácitamente: no oponerse al cumplimiento o ii) expresamente: exigiendo el cumplimiento. Bajo este entendimiento, afirma que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 91 del cpaca y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación, relacionada con la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento, aplicó tal figura respecto de la Resolución No. 4151.0.21.968, expedida el 15 de junio de 2011, sin que las órdenes en ella contenidas hubieran sido ejecutadas por la administración. Sin embargo, la argumentación precedente carece de respaldo, pues resulta un despropósito afirmar que el artículo 91 del cpaca y la sentencia C- 069 de 1994 señalan que la figura de la pérdida de ejecutoria solo constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, tomando en cuenta que la Sección Quinta no solo fue categórica en señalar que la Corte Constitucional se abstuvo de concluir que tal causal no pudiera afectar a los administrados, sino que, por el contrario, encontró evidente que al destinatario y beneficiario del acto administrativo le corresponde solicitar su ejecución de manera oportuna, y no luego de transcurridos los cinco años establecidos para que se configure el fenómeno jurídico en mención. Así las cosas, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por la causal de transcurso del tiempo sin exigir su ejecución, lo que aconteció en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04919-01 (AC) Actor: Nación -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento /Pérdida de ejecutoria del acto administrativo /Transcurso del tiempo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: primera: Mediante la acción de tutela que interpongo se pretende que esta Honorable corporación tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mí (sic) representada, los cuales se han vulnerado con la sentencia No. 031 de septiembre 18 de 2020 proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada patricia feuillet palomares, dentro de la Acción Constitucional de cumplimiento adelantada por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia contra el Municipio de Santiago de Cali. segunda: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación –mdn– Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada Ponente patricia feuillet palomares el día 10 de mayo de 2021, notificada a la entidad a través del canal digital el día 13 de mayo de 2021, proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 76001 33 33 020 2020 00056 01.
Que en virtud de lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 20 Administrativo mixto del Circuito de Cali (sic) por incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas en que se fundó la referida acción constitucional y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, por ser el único medio de defensa judicial idóneo, con que cuenta el accionante para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, contenidas en los artículos 1.° al 4.° de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de exoneración de la contribución de valorización por beneficio general”, considerando que la resolución del conflicto si (sic) correspondía a la acción constitucional de cumplimiento invocada y en consecuencia se ordene efectuar el estudio de fondo correspondiente. tercera: ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente acción de tutela.
(Negritas dentro del texto original). 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali expidió la Resolución 4.11.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, «por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009». ii) El 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea de Colombia, en calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-817182, presentó solicitud de exoneración del tributo de valorización por beneficio general, bajo la consideración de que el predio estaba inscrito dentro de aquellos de interés general contemplados en el Acuerdo 0232 de 2007. iii) El 15 de junio de 2011, mediante Resolución No. 4.151.0.21.968, la entidad territorial despachó favorablemente la petición de exoneración, respecto de los ulteriores edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez enlistados en el artículo 22 del Acuerdo No. 0232 de 2007 y ordenó a la comisión técnica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal la práctica de un peritaje al lugar de ubicación del inmueble, a fin de determinar el área métrica que ocupaban los edificios. iv) La cartera ministerial procedió a solicitar la reliquidación de la mencionada contribución, pero el Distrito de Cali desconoció su propio acto administrativo e inició proceso de cobro coactivo, y al efecto libró mandamiento de pago y embargó los bienes de su propiedad por un monto de $4.793.610.464. v) El 9 de septiembre de 2019 el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea de Colombia requirió a la autoridad territorial para que cumpliera el mandato contenido en los numerales 2.º y 3.º de la Resolución 4151.0.21.968 del 15 de junio de 2011. vi) El 13 de marzo de 2020, interpuso acción de cumplimiento para, entre otras pretensiones, hacer efectivo el deber de la entidad territorial de reliquidar, de conformidad con la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, la contribución de valorización cobrada en exceso. vii) El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró el mecanismo constitucional de cumplimiento improcedente por cuanto la entidad accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, sin embargo, consideró que el acto administrativo objeto de cumplimiento -la Resolución 4151.0.21.968 de 2011-, había perdido fuerza ejecutoria. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. Defecto sustantivo en que incurrió la sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Cali La providencia cuestionada no aplicó la norma correspondiente si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la acción de cumplimiento era precisamente la ejecución de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no la de reprochar su legalidad, presupuesto que por ser improcedente para el caso, descartaba el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumentó que ese medio de control no era idóneo para demandar la resolución citada por cuanto esta había sido modificada por la administración distrital dada la solicitud de exoneración presentada por el ente ministerial. A Igual consideración llegó frente a la determinación dada por el juzgado respecto del cumplimiento del acto administrativo en el marco del proceso coactivo, pues afirmó que se estaba frente a finalidades procesales distintas.
El juzgado además desconoció y/o interpretó erróneamente la finalidad del mecanismo constitucional de cumplimiento contemplado en el artículo 87 superior y regulado por las Leyes 383 de 1997 y 1437 de 2011, pues reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para lograr el cumplimiento de la resolución tantas veces citada. 1.3.2.
Defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.3.2.1. Defecto sustantivo El Tribunal incurrió en la incorrecta interpretación del artículo 91, numeral 3.° de la Ley 1437 de 20111, pues a pesar de que la autoridad judicial advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial procedente para obtener el cumplimiento de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, llegó a la conclusión de que la acción constitucional impetrada tampoco era procedente tras considerar que el acto administrativo había perdido fuerza ejecutoria.
A su vez, indicó que la jurisprudencia de esta corporación, cuyos efectos son erga omnes, ha dejado sentado que la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera como una sanción a la administración para exigir su cumplimiento cuando estos imponen una carga a los destinatarios. Además de ello, manifestó que las normas jurídicas de contenido particular, individual y concreto que crean derechos en favor de un particular no son susceptibles de inaplicarse vía excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con «la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles».
Por otro lado, afirmó que la resolución objeto de análisis gozó de legalidad por cuanto el ente territorial no hizo uso de los mecanismos judiciales de nulidad o de revocatoria directa para sustraerse del cumplimiento de su propio acto administrativo y, por el contrario, uso su propia negligencia en su favor para argumentar, en el trámite de la acción constitucional de cumplimiento, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. 1.3.2.2.
Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio establecido en el artículo 31 superior denominado non reformatio in pejus el cual a pesar de contar con mayor raigambre en el ámbito penal, es aplicable a las otras ramas del derecho, entre ellas, a la denominada jurisdicción constitucional.
Por lo demás, los jueces de segundo grado deben limitar su estudio al aspecto favorable que delimita el interés del apelante único, situación que no ocurrió en este caso, pues a pesar de que el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana fue el único recurrente, el Tribunal introdujo el estudio de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, aspecto que no fue tratado ni decidido en la sentencia de primer grado 1.3.2.3.
Desconocimiento del precedente Encontró desatendida la sentencia C-069 de 1995, que abordó el análisis sobre la naturaleza de la causal de pérdida de ejecutoria contenida en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuación procesal El auto admisorio de la tutela, fechado el 4 de agosto de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 20 Administrativo de Cali como demandados y, como tercero interesado, al municipio de Santiago de Cali, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Patricia Feuillet Palomares, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto que la pretensión es de índole económica, pues el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana persigue la exoneración parcial en el pago de la contribución de valorización por beneficio general de las «21 Mega obras» y, que en consecuencia, se le devuelva una parte de los dineros que pagó por este concepto.
Respecto de la decisión de aplicar la institución jurídica de perdida de ejecutoria del acto administrativo en cuestión, manifestó que no se desconocieron los alcances de la sentencia C- 069 de 1995, conforme a la cual la figura de pérdida de ejecutoria si bien constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, sin embargo, no implica que no cubra a los administrados, pues resulta evidente que si el destinatario es beneficiario del acto administrativo, lo que le corresponde es solicitar su ejecución de manera oportuna y no después de transcurridos los 5 años previstos para hacerla efectiva.
También trajo a colación la sentencia del 6 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta de esta corporación3 que resolvió la improcedencia de la acción de cumplimiento por pérdida de ejecutoria en contra de los intereses del beneficiario del acto administrativo por haber dejado transcurrir más de 5 años sin exigir su ejecución. En ese sentido, estimó que quedó desvirtuada la interpretación que la entidad accionante pretende darle a la mentada figura jurídica.
Por otro lado, manifestó que no existe la presunta violación directa de la Constitución por infracción al principio de la «no reformatio in pejus» por cuanto la situación del recurrente no se vio afectada, sino que se mantuvo igual, pues en ambas instancias se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Al respecto agregó que al desestimar el argumento del Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo que le correspondía era analizar si se cumplían todos los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. 1.5.2.
La apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali,4 Viviana Tavera Charry, Viviana Tavera Charry, afirmó que la obligación tributaria se fijó, al punto que se llevó a cabo proceso de cobro administrativo coactivo, razón por la cual estimó que, ante la inconformidad respecto de esa actuación, la entidad accionante debió controvertir los actos administrativos objeto de cobro, poniendo de presente el contenido de la pluricitada resolución, sin embargo, no accionó y se dispuso a cancelar la contribución fijada en su totalidad.
Respecto de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perdida de ejecutoria del acto administrativo, estimó que en la contestación de la demanda se dejó presente la ocurrencia de tal circunstancia y, por lo tanto, encontró acertado lo dispuesto por el Tribunal demandado porque las órdenes contenidas en la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011 no son actualmente exigibles.
Reafirmó lo anterior bajo la consideración de que la ejecutoriedad del acto administrativo cubre tanto a la administración como al administrado y, en ese sentido, aplicar lo estipulado en el numeral 3.° del artículo 91 del cpaca resultaba imperioso, en atención a que habían pasado «9 años» desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 1.5.3.
El Juzgado 20 Administrativo de Cali,5 pese a haber sido notificado en debida forma, del auto admisorio de esta acción constitucional, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 9 de septiembre de 2021 denegó la solicitud de amparo, y analizó los defectos alegados. Al efecto señaló: Respecto del defecto sustantivo señaló que la parte actora le imputó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la incorrecta interpretación de las normas en que se fundó, ello de acuerdo con dos disensos principales: i) la determinación de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, amparado en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como justificación para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; y ii) la inobservancia de la legalidad de la resolución en cita.
Como sustento de dicho cargo estimó que el juez colegiado inadvirtió que el decaimiento de los actos administrativos ha sido previsto por la jurisprudencia como una sanción a la administración para exigir el cumplimiento de su propio acto administrativo, aun cuando estos impongan una carga a los administrados, e inobservó que la resolución contenía i) un derecho adquirido para la cartera ministerial, si se tiene en cuenta que allí se ordenó la exoneración en la contribución por valorización respecto de aquellos bienes considerados como patrimonio cultural del Distrito de Cali, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 0232 de 2077 y; ii) una obligación clara, expresa y exigible para el ente territorial en la realización de la diligencia pericial de medición y consecuentemente, en la reliquidación del tributo mencionado.
Esa Sección, analizó los mencionados disensos con base en su jurisprudencia6 sobre la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento. Así las cosas y bajo ese entendido, concluyó que no resultaba desacertada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar que el acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza ejecutoria, en consideración a que las órdenes contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 -expedida el 15 de junio de 2011-, debieron ejecutarse al cabo de los cinco años previstos en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, término dentro del cual la administración se abstuvo de realizar los actos tendientes a su ejecución. Agregó que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por el decaimiento del acto administrativo resultó siendo una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento.
Tal precisión subyace con ocasión de la definición dispuesta por el legislador en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.7 Respecto del segundo argumento de la parte actora que sustenta la existencia del defecto procedimental en conexidad con la violación directa a la Constitución, consistente en haberse pronunciado el Tribunal accionado sobre hechos que no fueron objeto de análisis en la primera instancia, ignorando el principio constitucional de la “non reformatio in pejus”, indicó que lo resuelto por esta corporación de ninguna manera desmejoró su situación jurídica por cuanto en ambas providencias -proferidas el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-, se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento, de modo que la consecuencia jurídica, en últimas, fue la misma, muy a pesar de que las consideraciones ofrecidas en cada instancia fueran distintas.
En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, el accionante encontró desatendida la sentencia C- 069 de 1995, por cuanto allí se dejó presente que la figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos fue prevista como una garantía jurídica para los administrados y, bajo ese entendido, discrepó de la aplicación de la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 como sustento de la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.
La Sección Quinta, a este efecto, luego de un análisis de la sentencia constitucional en mención, definió que la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por ausencia de ejecución dentro del término de los cinco años siguientes a su proferimiento, estaba contemplada tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y, la aplicación que de ella hizo no solo resulta ajustada a su naturaleza jurídica, sino perfectamente armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
A partir de tal consideración, concluyó que no se configuró el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia en cita, por cuanto el Tribunal adecuó su decisión al criterio constitucional, y por lo mismo, resultaba patente que dicho fallo no incorporó regla alguna en el sentido de limitar la eficacia de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos únicamente en favor de los intereses de los administrados, como lo pretendía el Ministerio de Defensa Nacional. 1.7.
Impugnación El accionante consideró que la Sección Quinta de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales, al limitar los alcances del principio de la non reformatio in pejus a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que determinaron la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues ambas conclusiones eran idénticas en cuanto a negar la acción por no cumplir con las exigencias de procedencia, aun siendo disímiles en su argumento.
Señaló que la protección constitucional abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, razón por la cual, en su criterio, es improcedente recurrir a motivaciones sobre aspectos no relacionados en él, pues al hacerlo desborda el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único.
Anotó que el Tribunal al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de cumplimiento declarando la pérdida de fuerza ejecutoria, se manifestó sobre un aspecto cuyo análisis le estaba vedado en virtud del principio de congruencia, el cual no fue incorporado en el fallo del juez de primera instancia, decisión frente a la cual no pudo ejercer su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Resaltó que la Sección Quinta, como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento correspondía a una correcta interpretación del artículo 91 del cpaca, y a la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió lo establecido por la Corte Constitucional al señalar que «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos».
A su juicio, dicha figura conforme al artículo 92 ibidem, a quien ampara es al particular -entendiéndose el administrado-, que se encuentra en la potestad de renunciar de manera i) tácita: no oponerse al cumplimiento o ii) expresa: exigiendo el cumplimiento. Reiteró que el Tribunal, al haber abordado un asunto que no fue objeto de la apelación, vulneró el debido proceso al omitir hacer una valoración probatoria que le permitiera arribar a la decisión de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, sin desechar el análisis de los otros supuestos fácticos y probatorios de obligatoria evaluación, que daban cuenta de las distintas actuaciones adelantadas por la cartera ministerial en vía administrativa para obtener el cumplimiento del acto administrativo objeto de litis.
Consideró que tampoco procedía declarar la pérdida de fuerza ejecutoria, porque la administración efectuó actos positivos y/o negativos relativos al acto administrativo o derivados de este, cuyo cumplimiento se solicitó por parte de la demandante en la acción de cumplimiento. Concluyó que, en este caso, si la administración municipal no estaba de acuerdo con el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitó, debió demandarlo, y no simplemente negarse a ejecutarlo, como caprichosamente lo hizo, para después beneficiarse de la pérdida de ejecutoria. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,8 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la providencia del 10 de mayo de 2021, dictada dentro del mecanismo constitucional de cumplimiento con radicado 76001 33 33 020 2020 00056 01, confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali la que, a su vez, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,10 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,11 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de mayo de 2021 y notificada el 13 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de julio hogaño,12 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de acción de cumplimiento. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de septiembre de 2019, el Alcalde de Santiago de Cali expidió la Resolución 411.0.21.0169 por medio de la cual «se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009».13 2.4.2.
El 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea de Colombia, en calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-817182, presentó solicitud de exoneración del tributo de valorización, bajo la consideración de que el predio estaba inscrito dentro de aquellos de interés general contemplados en el Acuerdo 0232 de 2007.14 2.4.3.
El 15 de junio de 2011, a través de Resolución 4151.0.21.968. el secretario de Infraestructura y Valorización Municipal (E) de Santiago de Cali,15 accedió a la petición de exoneración de pago de la contribución por valorización general y al efecto dispuso: primero: exonerar del pago de contribución de valorización por beneficio general para el Plan de Obras denominado “21 megaobras” al ministerio de defensa nacional respecto de los ulteriores edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez enlistados en el artículo 22 del Acuerdo 0232 de 2007: Edificio Académico Arquitectura Moderna, Art-Deco.
Dominan vanos verticales, retranqueos de muros. Casa Museo, Arquitectura Californiana. Planetario. Arquitectura Moderna. Cúpula con detalles de Platillos de Arquitectura Moderna. Iglesia: Arquitectura Neocolonial. Hangar. Arquitectura Industrial, Bóveda Metálica. Casa Hacienda El Guabito artículo segundo: ordenar a la comisión técnica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal la práctica del peritaje al lugar de ubicación del inmueble, a fin de determinar el área métrica que ocupan los edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez empadronados en el artículo 22 del Acuerdo 0232 de 2007, exhortando al tributante a prestar toda la colaboración a propósito de surtir toda la experticia. Fíjese fecha y hora para agotar la respectiva visita técnica. artículo tercero: reliquidar el monto del tributo, descontando de la cabida total del predio el área que ocupan los edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez enlistados en el artículo 22 del Acuerdo 2232 de 2007. artículo cuarto: modificar parcialmente para este tributante el Anexo No. 2 de la Asignación Individual de la Contribución de Valorización por Beneficio General. […] 2.4.4.
El 4 de septiembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda del distrito de Santiago de Cali que diera cumplimiento a la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. En esa petición, adujo que la visita técnica (peritaje) nunca se realizó, que tampoco se efectuó la reliquidación del monto de la contribución (para aplicar la exoneración de ciertas edificaciones) y que, de hecho, se había iniciado en su contra procedimiento de cobro coactivo (con embargo de recursos) para recaudar el monto total de la contribución de valorización por beneficio general.16 2.4.5.
El 24 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional mediante factura 47390738, canceló en su totalidad la contribución de valorización respecto del predio identificado con el código catastral X003800270000, ubicado en la KR 8 No. 58 - 67° por valor de $1’731.444. 362.17 2.4.6. El 13 de marzo de 2020, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional interpuso medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 48 de la Ley 388 de 1997, 14 del Acuerdo Municipal 178 de 2006, 22 del Acuerdo 232 de 2007, 2 del Acuerdo 261 de 2009, artículos 1.° a 4.° de la Resolución No 4151.0.21.968 de 2011, tras considerar que dichas normas estaban siendo desconocidas por la entidad accionada al realizar la liquidación de la contribución por valorización correspondiente a la Base Aérea Marco Fidel Suarez, sin tener en cuenta la exoneración realizada en la Resolución No 4151.0.21.968 de 2011 de los bienes considerados como patrimonio cultural de la ciudad de Cali.18 2.4.7.
El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró que el mecanismo constitucional de cumplimiento era improcedente por cuanto la entidad accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.19 2.4.8. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, sustentó el recurso de apelación así: Lo pretendido es el cumplimiento de una orden clara y expresa contenida en un acto administrativo y no existe medio de control idóneo para «obtener el cumplimiento de las órdenes de exoneración y reliquidación de la contribución de valorización».
Estaba exigiendo que la administración cumpliera su propio acto administrativo, de ahí que no fuera útil pedir la nulidad de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, pues no estaba conculcando un derecho subjetivo que debiera ser objeto de restablecimiento. La acción de cumplimiento tampoco pretendía debatir la legalidad o ilegalidad del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el distrito de Santiago de Cali.
La controversia que se podría suscitar en el procedimiento de cobro coactivo no satisfacía el objeto y finalidad perseguida en la acción de cumplimiento, «porque a lo sumo en ella se puede atacar la existencia o no del título base de recaudo, o si se quiere su legalidad, pero con ello no se lograría el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Administración Municipal al expedir la Resolución No 4151.0.21.968 del 15 de junio de 2011, por parte de la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali». petición especial Por los argumentos expuestos anteriormente, solicito al H. Magistrado se revoque en su totalidad la sentencia No. 031 de Septiembre 18 de 2020, proferida por el Juez de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta que la acción constitucional de cumplimiento es el medio idóneo para invocar las mismas, al cumplir los requisitos para ello y en tanto, hay lugar a ordenar al Municipio de Santiago de Cali, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997. 2.4.9.
El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al confirmar la decisión recurrida encontró, de una parte, acertado descartar la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial para juzgar el cumplimiento de la Resolución No.411.0.21.0169 de 2009, y por otra, estableció que la acción de cumplimiento era improcedente por cuanto el acto administrativo ya había perdido fuerza ejecutoria.20 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa En el escrito impugnatorio el director de Asuntos Legales de la Nación, Ministerio de Defensa, alegó la existencia de un presunto defecto fáctico en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por desconocimiento de las distintas actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial en vía administrativa para obtener el cumplimiento del acto administrativo de exoneración [diversos oficios y otras acciones],21 argumento que fue simplemente enunciado en el libelo tutelar, orientado a la estructuración de un defecto sustantivo, razón por la cual, no será analizado de fondo, pues el juez a quo de tutela no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Así las cosas, en los precisos términos de la impugnación, esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuraron los defectos alegados por el ministerio accionante en la providencia objeto de litis, para lo cual efectuará el análisis de los siguientes reparos respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación: i) el principio de la non reformatio in pejus y ii) la pérdida de fuerza ejecutoria, cumplido lo cual confirmará la providencia proferida por el juez a quo de tutela, en tanto considera que no se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5.2.
Del principio de la non reformatio in pejus La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en el artículo 31 de la Constitución, conforme al cual «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». A esta garantía procesal la Corte Constitucional la considera una garantía fundamental, criterio vertido en la sentencia T-393 de 2017: La Constitución Política de 1991, en su artículo 31, consagró la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo cual, también prescribió la prohibición de que el juez, al resolver la apelación, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante único, es decir, se estipuló la garantía constitucional de la non reformatio in pejus.
Lo anterior se traduce en que el juez que conoce de una apelación, no puede “pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”.
Por su parte, esta corporación,22 ha considerado que la competencia del superior al revisar por vía del recurso de apelación una providencia, está limitado a lo contenido en el escrito que la sustenta, de tal manera que no puede agravar la decisión de primera instancia. Al respecto, indicó: Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.
La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.
Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. El accionante considera que la protección constitucional de este principio abarca incluso la prohibición para el juez de segunda instancia de pronunciarse sobre situaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación, pues hacerlo desbordaría el marco de sus facultades, en perjuicio del apelante único.
En este sentido, afirma que la Sección Quinta de esta corporación, no podía limitar su estudio a la consecuencia jurídica de la parte resolutiva de las sentencias que se pronunciaron respecto de la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues si bien ambas decisiones, de forma idéntica, lo denegaron por no cumplir con las exigencias para su prosperidad ellas resultan disímiles en su argumentación, situación que conllevó la configuración de un defecto procedimental en conexidad con el de violación directa de la Constitución. Esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al abordar el problema jurídico suscitado con el asunto objeto de escrutinio en apelación, lo limitó a determinar si la acción de cumplimiento era procedente para exigir al distrito de Santiago de Cali hacer efectiva la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, acto administrativo mediante el cual exoneró al Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana de la contribución de valorización por beneficio general respecto de algunos edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez.
Bajo ese entendido analizó el caso y coincidió con lo planteado en el recurso de apelación23 de esa cartera ministerial, en cuanto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la mencionada resolución, en tanto debió incoarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, término que caducó antes de que se expidiera la Resolución 4151.0.21.968 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque las obligaciones contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011, no eran actualmente exigibles, al haber perdido este acto su fuerza ejecutoria. Así las cosas, esta Sala concuerda con el juez a quo de tutela al concluir que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró la situación jurídica de la accionante, pues como se observó en líneas precedentes, abordó el estudio de lo planteado en el medio de control de cumplimiento conforme a lo pretendido por el Ministerio de Defensa en el recurso de apelación, esto es, que sí procedía la acción constitucional de cumplimiento, sin embargo, las condiciones procesales establecidas en el caso concreto, determinaron que el acto administrativo objeto de cumplimiento ya no era obligatorio pues había perdido su fuerza ejecutoria, lo que tornó improcedente el mecanismo intentado.
En este orden de ideas encuentra esta Sala de Subsección que no asiste la razón al Ministerio de Defensa al considerar que fue quebrantado el principio de la non reformatio in pejus, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía pronunciarse, de manera necesaria, sobre la pertinencia de la acción de cumplimiento, en aras de cumplir el propósito de hacer efectiva la justicia material, sin que ello haya implicado la vulneración de dicho principio. 2.5.3.
Pérdida de fuerza ejecutoria Se alega que la Sección Quinta como juez a quo de tutela, al afirmar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento consultaba una correcta interpretación del artículo 91 del cpaca, así como la jurisprudencia sentada en la sentencia C-069 de 1995, contrarió el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual «la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos».
Así, a juicio del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 92 ibidem, el amparo de dicha figura se remite al particular -entendiéndose este como administrado-, quien se encuentra en la potestad de renunciar i) tácitamente: no oponerse al cumplimiento o ii) expresamente: exigiendo el cumplimiento. Bajo este entendimiento, afirma que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo contemplado en el numeral 3.° del artículo 91 del cpaca y la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación, relacionada con la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento, aplicó tal figura respecto de la Resolución No. 4151.0.21.968, expedida el 15 de junio de 2011, sin que las órdenes en ella contenidas hubieran sido ejecutadas por la administración. Sin embargo, la argumentación precedente carece de respaldo, pues resulta un despropósito afirmar que el artículo 91 del cpaca y la sentencia C- 069 de 1994 señalan que la figura de la pérdida de ejecutoria solo constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, tomando en cuenta que la Sección Quinta no solo fue categórica en señalar que la Corte Constitucional se abstuvo de concluir que tal causal no pudiera afectar a los administrados, sino que, por el contrario, encontró evidente que al destinatario y beneficiario del acto administrativo le corresponde solicitar su ejecución de manera oportuna, y no luego de transcurridos los cinco años establecidos para que se configure el fenómeno jurídico en mención. Así las cosas, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por la causal de transcurso del tiempo sin exigir su ejecución, lo que aconteció en este caso.
En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados, pues la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria y de acuerdo con la jurisprudencia vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.