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52001-23-31-000-2010-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Jose Antonio Fiaga Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Y Otro

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

(…) La Sala no accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el apoderado de la parte accionante por cuanto no hay conceptos ni frases que ofrezcan duda. (…) De otro lado, aunque no fue motivo de solicitud de corrección la Sala advierte que por un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la decisión de primera instancia correspondía al 21 de septiembre de 2014 cuando en realidad es del 21 de febrero de 2014, por lo tanto, en aplicación del artículo 310 del CPC de oficio se corregirá dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00546-01(52409)B Actor: JOSE ANTONIO FIAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 21 de febrero de 2014 declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de la indemnización en porcentajes del 20% y 80%, respectivamente, así: “PRIMERO: DECLARAR que asiste responsabilidad solidaria en este proceso, a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, en un porcentaje equivalente al 20% y al 80% de la condena, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores José Antonio Fiaga Campos y Wilmar Serna Peláez, corroborada con el contenido de la resolución interlocutoria del 25 de agosto de 2008, a través de la cual la Fiscalía Cuarenta Especializada de Puerto Asis- Putumayo, precluyó la investigación penal.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Nacional-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor José Antonio Fiaga Campos una suma equivalente a treinta punto seis (30.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y para los señores Felipe Fiaga Campos, Naldy Fiaga Campos, Luis Antonio Fiaga Campos, María Mercedes Fiaga Campos, Marcos Fiaga Campos, en su condición de hermanos del señor José Fiaga Campos, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para el señor Wilmar Serna Peláez la suma equivalente a treinta punto seis (30.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y para la esposa de la víctima, Silvia Patricia Cajigas Córdoba y Deiby Warner Serna Cajigas, Andrés Felipe Serna Cajigas, Wilmar Serna Gutiérrez y Leidy Laura Serna Gutiérrez, hijos del señor Wilmar Serna Peláez, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para los señores Holmer Osorio Peláez, Daniel de Jesús Osorio Peláez, Fabiola Osorio Peláez hermanos del señor Wilmar Osorio Peláez la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Blanca Aurora Peláez Valencia, madre de la víctima, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales: No se reconocerá suma alguna por concepto de daño emergente por no haberse solicitado. Por concepto de lucro cesante, de conformidad con el período de aprehensión, se reconocerán perjuicios materiales al señor José Antonio Fiaga Campos los cuales se calcularán de conformidad con el salario percibido al momento de su aprehensión ($600.000) y de conformidad con las fórmulas enunciadas.

Y para el señor Wilmar Serna Peláez, se ordenará el pago de la suma de tres millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($3.638.848), por concepto de lucro cesante, es decir de los ingresos que se dejaran de percibir durante el periodo en que permaneció privado de la libertad.

CUARTO: Secretaría liquidará el valor de las agencias en derecho, por valor del siete por ciento (7%) de la condena impuesta.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Ordenar a la parte demandante el pago del 2% del valor de la sentencia, por concepto de arancel judicial.

OCTAVO: Copias de esta sentencia se remitirán a cada uno de las entidades condenadas y al señor procurador judicial para lo de su cargo.

NOVENO: Por secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes” (fls. 24 a 25 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original-). 2) Contra la anterior decisión tan solo la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación (fls. 309-320, c. apelación). 3) El 16 de julio de 2014 -en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1395 de 2010- ante el Tribunal Administrativo de Nariño se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial entre las partes al término de la cual los actores y la Fiscalía General de la Nación llegaron al acuerdo de que dicha entidad renunciaba a la solidaridad y pagaba el 70% del total de la indemnización a la que fue condenada en primera instancia, así: “se conceda la palabra a la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, quien manifiesta: Me permito dar a conocer los parámetros emitidos por el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, quien en sesión celebrada el 8 de junio de 2014 me faculta para proponer un pago en el presente asunto del 70% del 80% del valor de la condena, renunciando a la solidaridad.

El pago del acuerdo conciliatorio se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes, como consta en certificación que allegó en un folio suscrito por la Secretaría Técnica del citado comité, de 10 de julio de 2014. Se concede la palabra al apoderado de la parte actora, quien manifiesta: En relación con la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación, me permito manifestar que si bien no constituye una reparación integral de los daños pero no obstante esta situación y dado que la reparación tiene que jugar también con los sentidos de oportunidad en el tiempo y dados los lapsos en consideración del tiempo tan largos que un proceso de estos conllevaría en definirse en la sede del Consejo de Estado, acepto la conciliación en los términos presentados por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se atienden los requerimientos o solicitudes hechas por los actores dentro del presente proceso” (fls. 369-371 cdno. apelación). 4) El referido acuerdo fue aprobado el 25 de julio de 2014 (fls. 372-375 cdno. apelación) por lo que el proceso continuó únicamente en relación con el recurso presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quien solicitó no se profiriera condena en su contra. 5) El 26 de marzo de 2021 esta Sala resolvió el recurso de apelación y absolvió de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por lo cual revocó la sentencia de primera instancia respecto de la condena de dicha entidad, en el siguiente sentido: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2014 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, únicamente en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial y condena de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la privación de la libertad de los señores José Antonio Fiaga y Wilmar Serna Peláez” (índice 18 SAMAI -negrillas y mayúsculas sostenidas fuera de texto). 6) La mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de julio de 2021 (índice 20 SAMAI) y antes de que aquel se surtiera el apoderado de la parte demandante a través de correo electrónico remitió solicitud de aclaración de la sentencia en el sentido de que debía entenderse que la Fiscalía General de la Nación respondía por el 20% de lo que fue absuelta la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los siguientes términos: “En el caso bajo estudio, la Sentencia objeto de impugnación, proferida el 21 de febrero del 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, condenando a las Entidades a pagar un porcentaje del 80% total de la condena y 20% respectivamente.

Siguiendo el hilo conductor, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio por el cual, la Fiscalía se comprometió a pagar un 70% del total del valor a la que fue condenada, al tiempo que renunciaba a la solidaridad. Ahora, considerando que, el acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación, solo se hizo sobre el 80% del total de la condena, pues hasta la fecha existía una coparticipación causal de dos entidades, se evidencia la necesidad de señalar en el fallo objeto de aclaración, la responsabilidad plena de la Fiscalía General de la Nación, en aras de proteger los derechos de los demandantes a la reparación integral, evitando posibles dudas para la entidad responsable, quien deberá pagar el 20% que no fue conciliado con anterioridad” (índice 19 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

De este modo el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. La Sala no accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el apoderado de la parte accionante por cuanto no hay conceptos ni frases que ofrezcan duda.

En efecto, tal como se indicó en la sentencia del 26 de marzo de 2021 el tribunal de primera instancia si bien condenó solidariamente a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, distribuyó la condena en el porcentaje de participación de cada entidad por lo que a la primera le atribuyó un 20% mientras que a la fiscalía la responsabilizó en un 80%.

Ambas entidades presentaron recursos de apelación y durante el trámite de primera instancia se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la fiscalía y los demandantes en el cual dicha entidad solo pagaba el 70% del total a lo que condenada y renunciaba a la solidaridad. La solidaridad en la condena implicaba que cualquiera de las dos entidades podía pagar la totalidad de la indemnización señalada en la sentencia de primera instancia y repetir contra la otra en el respectivo porcentaje de participación. Al haber renunciado a la solidaridad significaba que no se podía condenar a la fiscalía en el porcentaje a la cual se le atribuyó responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Las partes acordaron que la fiscalía pagaría únicamente determinado monto de la condena lo cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de aprobación del 25 de julio de 2014, de forma tal que aprobada la conciliación esta hizo tránsito a cosa juzgada y se entregó a los actores la respectiva copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo, por lo cual proceso culminó respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 377 cdno. apelación).

Ahora bien, como no existió acuerdo conciliatorio entre los actores y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el proceso continuó el trámite con relación al recurso de apelación presentado por dicha entidad y, por razón de determinarse que no le asistía responsabilidad en los hechos fue absuelta. Cabe destacar que al haber quedado en firme la conciliación entre las partes la competencia del ad quem estaba limitada a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional -apelante única-, razón por la cual no procedía realizar ningún pronunciamiento respecto de la condena de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, aunque no fue motivo de solicitud de corrección la Sala advierte que por un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la decisión de primera instancia correspondía al 21 de septiembre de 2014 cuando en realidad es del 21 de febrero de 2014, por lo tanto, en aplicación del artículo 310[1] del CPC de oficio se corregirá dicho aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE 1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de marzo de 2021. 2°) Corríjase el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2021 el cual queda así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, únicamente en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial y condena de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la privación de la libertad de los señores José Antonio Fiaga y Wilmar Serna Peláez. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.