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25000-23-26-000-2009-00655-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Zambrano Trujillo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otra

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

(…) Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia que se revoca fue proferida “el 5 de febrero de 2013” por el “Tribunal Administrativo de Antioquia”, cuando en realidad la decisión fue dictada el 12 de octubre de 2012, por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se expuso en las consideraciones.

(…) En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993)B Actor: JAIME ZAMBRANO TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, el 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el 21 de julio de 2021, la Secretaría desarchivó el proceso de la referencia con el fin de corregir el numeral primero de su parte resolutiva, al advertir un error en la fecha de expedición de la sentencia recurrida, así como del Tribunal Administrativo que la profirió[1]. 2.

CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 5.

Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia que se revoca fue proferida “el 5 de febrero de 2013” por el “Tribunal Administrativo de Antioquia”, cuando en realidad la decisión fue dictada el 12 de octubre de 2012, por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se expuso en las consideraciones. 6.

En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, de 12 de octubre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Informe secretarial, según consecutivo de actuación No. 71 registrado el 21 de julio de 2021 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.