JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / CONDENA / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético.
(…) Verificado el expediente se encuentra que se incurrió en un error puramente formal al referir a la (…) Si bien en la demanda se le designó con este último nombre verificado el registro civil de nacimiento aportado como prueba al proceso (…) se constata que el correcto es el primero de los mencionados, por lo cual deberá corregirse la sentencia en lo pertinente; aunque se demandó con el nombre equivocado se dará prevalencia al derecho sustancial porque las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la identidad real de la beneficiaria de la condena.
En cuanto a la señora (…) se verifica que tanto en el registro civil de matrimonio (…) como en el registro civil de nacimiento de su hija (…) aparece referida como (…) sin el apellido de casada, por lo cual hay lugar a corregir la sentencia para que registre su verdadero nombre aunque hubiera sido denominada erróneamente en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CERTIFICACIÓN JUDICIAL [L]a Sala no accederá a ordenar la certificación solicitada porque el cumplimiento de la ley no puede estar sujeto a ello; la sentencia debe cumplirse en los términos en que fue dictada y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables sin que para ello deba emitirse algún tipo de constancia emitida por el juez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-06913-01(24769)B Actor: MARÍA BEATRIZ ARDILA TAPIAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA Se decide la solicitud de corrección de la sentencia promovida por dos demandantes.
I.
ANTECEDENTES 1) El 8 de julio de 2016 se dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia[1]; en firme la decisión algunos demandantes piden corrección de la parte resolutiva del fallo con fundamento en lo siguiente: (i) Maritza Jiménez Padilla, fue denominada en la sentencia como Maritza del Cármen Jiménez Padilla y (ii) Rosario Teresa Cerro de Alcalá se llama Rosario Teresa Cerro Rodríguez, sin el apellido de casada.
El apoderado reconoce que la sentencia se refirió a las demandantes con los nombres indicados en los poderes y en la demanda, sin embargo, estos fueron erróneamente informados en dichos escritos, yerro que se reprodujo en el resuelve de la sentencia. Finalmente, el apoderado pretende que se le expida una certificación en la que se indique que la sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: “Art. 310.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Verificado el expediente se encuentra que se incurrió en un error puramente formal al referir a la señora Maritza Jiménez Padilla como Maritza del Cármen Jiménez Padilla. Si bien en la demanda se le designó con este último nombre verificado el registro civil de nacimiento aportado como prueba al proceso (fl. 72 cdno. 8) se constata que el correcto es el primero de los mencionados, por lo cual deberá corregirse la sentencia en lo pertinente; aunque se demandó con el nombre equivocado se dará prevalencia al derecho sustancial porque las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la identidad real de la beneficiaria de la condena.
En cuanto a la señora Rosario Teresa Cerro se verifica que tanto en el registro civil de matrimonio (fl. 156 cdno. 8) como en el registro civil de nacimiento de su hija (fl. 157 cdno. 8) aparece referida como Rosario Teresa Cerro Rodríguez, sin el apellido de casada, por lo cual hay lugar a corregir la sentencia para que registre su verdadero nombre aunque hubiera sido denominada erróneamente en la demanda.
Finalmente, la Sala no accederá a ordenar la certificación solicitada porque el cumplimiento de la ley no puede estar sujeto a ello; la sentencia debe cumplirse en los términos en que fue dictada y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables sin que para ello deba emitirse algún tipo de constancia emitida por el juez. III.
RESUELVE
1º) Corrígese el numeral tercero de la sentencia 8 de julio de 2016 en el sentido de señalar que las demandantes beneficiarias de la condena referidas como Maritza del Cármen Jiménez Padilla y Rosario Teresa Cerro de Alcalá, se llaman en realidad Maritza Jiménez Padilla y Rosario Teresa Cerro Rodríguez. 2º) En firme esta providencia expídase copia auténtica de esta con las correspondientes constancias de ejecutoria, a la apoderada de los peticionarios.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 2016.