MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada (…) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020.
(…) Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, consultar providencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2020, Exp.
SU-312, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (…).
En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor (…), quien se desplazaba junto con tres personas más (…) en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda.
Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía (…). Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor (…) aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…).
Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (…).
En este orden para la fecha de presentación de la demanda (…), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo (…) [al] momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00156-01(64994) Actor: MARINA VELASCO CUBILLOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: APELACIÓN AUTO CADUCIDAD - DESAPARICIÓN FORZADA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fl. 127 a 130 cdno. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Secretaria Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de febrero de 2017 los señores Marina Velasco Cubillos y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 20 a 107 cdno. 1): “1.1.
Declárese responsable a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – administrativamente y patrimonialmente de la totalidad de perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, de vida en relación y vulneración de los derechos fundamentales a la familia, la paz y seguridad, el buen hombre, la familia, la salud, la vida, la libertad, el trabajo, la dignidad humana e infracciones al derecho internacional humanitario producto de la desaparición forzada, tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes de que fue víctima directa CARLOS EDUARDO SUÁREZ CASTILLO y por ende ocasionados a mis representados MARINA VELASCO CUBILLOS;
LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO;
LEONOR CRUZ DE ÁVILA, quienes acuerden su calidad esposa, hijos, nietos y hermanos, respectivamente de la víctima del hecho antijurídico ocurrido el 16 de agosto de 2003, en el municipio Monterey (sic) en el departamento del Casanare. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- a que paguen a los demandantes por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MORALES subjetivos por la DESAPARICIÓN FORZADA de CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los señores LUIS ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO): (..).
Esto para un total de perjuicios morales ocasionados por la tortura, de Dos Mil Cuatrocientos (2400) S.S.M.L.V. (sic). 1.3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- a pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS;
Nidia Yaneth Suárez Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto de daños morales subjetivos causados con la TORTURA de CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los señores LUIS ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO), a cada uno de estos, el valor de doscientos (100) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la sentencia. Esto para un total de perjuicios morales ocasionados de Mil Doscientos (1200) S.S.M.L.V (sic) 1.4.
Condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- a pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO;
JULIO CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto el (sic) daño o perjuicio EXTRAPATRIMONIAL ocasionado por la violación de distintos derechos como la vida, integridad personal, libertad y seguridad presunción de inocencia, la familia, la honra, etc. (sic) CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los señores LUIS ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO), a cada uno de estos, el valor de Seiscientos (600) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la sentencia. Esto para un total por daño EXTRAPATRIMONIAL ocasionados (sic) de Siete Mil Doscientos (7200) S.S.M.L.V (sic). 1.5.
Condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- a pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO;
JULIO CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto de los perjuicios materiales y de VIDA EN RELACIÓN que han padecido mi representados, a cada uno de estos, el valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo la sentencia. 1.6.
Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a Nación Colombiana Ministerio de Defensa — Policía Nacional; se obligue a pagarle a todos y cada uno los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES los que se demuestren en el curso del proceso. Los perjuicios materiales corresponden a la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos $1,468,838,448, que corresponden al lucro cesante - indemnización debida y futura.
De otra parte, es necesario advertir que las entidades condenadas deberán cancelar a los demandantes las sumas correspondientes por daño emergente en relación a los gastos en los que incurrieron durante el desarrollo del proceso penal, toda vez que incurrieron en gastos de viajes para adelantar investigaciones, viajes a diligencias judiciales, copias, gastos de honorarios etc, por esto se presume el valor de Siete Millones Setecientos Sesenta mil Pesos Moneda Corriente ($7,760,000) que se procuraran (sic) probar durante el proceso. 1.7.
(…).” (mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos Los hechos relatados en la demanda y que sirvieron de fundamento para las pretensiones fueron los siguientes (fls. 29 a 40 cdno. 1): 1) El 16 de agosto de 2003 los señores Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguín y Oscar Hernán Palomino, trabajadores agrícolas, se dirigieron desde Paratebueno (Cundinamarca) hacia Trinidad (Casanare), por orden de su empleador señor Carlos González con el objeto de llevar un vehículo dobletroque y una máquina de cortar arroz (combinada) para recolectar una cosecha.
Las personas mencionadas anteriormente fueron vistas por última vez esa fecha en un restaurante ubicado a la salida del municipio de Monterrey donde fueron requeridos por el Sargento Segundo William Castillo Mosquera comandante de la estación de policía de dicho municipio para realizarles una requisa con el fin de descartar que portaran armas y darle vía libre a las Autodefensas Campesinas del Casanare, quienes más adelante en un retén ubicado a la vista del pueblo y de las autoridades los despojaron del dobletroque y de la combinada y los subieron a una camioneta, sin que hasta la fecha se conozca su paradero. 2) Por estos hechos el Sargento William Castillo Mosquera fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 a título de dolo como coautor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012. 3) Por la desaparición de los señores Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguín y Oscar Hernán Palomino fue sancionado el Sargento Segundo William Castillo Mosquera con destitución e inhabilidad por la Procuraduría General de la Nación mediante fallo del 27 de diciembre de 2012 confirmado en providencia del 27 de noviembre de 2015. 4) De igual manera, por la tortura y desaparición forzada del familiar de los aquí demandantes fueron condenados Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de diciembre de 2012;
Guillermo León Roa Galindo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal - Adjunto en Descongestión el 28 de febrero de 2011; Josué Darío Orjuela Martínez y Fauner José Barahona Rodríguez por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 10 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2011, respectivamente. 5) La responsabilidad de la Policía Nacional por razón de la tortura y la desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Carrillo es clara y por tanto el Estado debe responder patrimonialmente conforme al artículo 90 de la Constitución Política y normas convencionales. 3.
La providencia objeto de recurso Mediante auto del 13 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control. Se resaltó en dicho proveído que el 26 de abril de 2018 se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se allegara constancia de la ejecutoria de las sentencias que pusieron fin a los procesos penales para efectos de realizar el debido cómputo de la caducidad sin que la parte allegara lo requerido.
Por el hecho de no haberse aportado las constancias de ejecutoria de la sentencia de cada uno de los procesos penales que referencia la parte actora indicó que el término de caducidad se computaría desde el 14 de diciembre de 2012, fecha del fallo penal proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues, fue la primera providencia en la que se condenó como responsable de los hechos de desaparición forzada, tortura y presuntamente otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima el señor Carlos Eduardo Suárez Carrillo por un agente del Estado perteneciente a la Policía Nacional y de la cual tuvieron conocimiento los demandantes.
Finalmente, expuso que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de septiembre de 2016 y fue declarada fallida el 25 de octubre de 2016 (fls. 471 - 472, cdno. 2) el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 con el que contaba el demandante para incoar el medio de control de reparación directa empezó a computarse el 15 de diciembre de 2012 y feneció el 15 de diciembre de 2014, por lo cual para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el término para formular el medio control so pena de caducidad ya había expirado. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 133 a 152 cdno. ppal.) sobre la base de aducir que no puede ser declarada la caducidad a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en contra del policía William Castillo, y solo con apoyo del contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto explicó, que la referida sentencia ha sido objeto de tutela por lo que no se encuentra en firme y además, por el mismo hecho de la desaparición forzada se han emitido con posterioridad más fallos, aunado al hecho de que en la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio aún continúan con investigaciones pendientes sobre el particular y no ha aparecido el cuerpo de la víctima.
Sobre las normas aplicables agregó que el auto de rechazo no debió limitarse a aplicar únicamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino que, debieron tenerse en cuenta normas internacionales porque se está en presencia de un delito de lesa humanidad que se encuentra amparado por tratados y protocolos internacionales.
Por consiguiente, el cómputo de la caducidad por el hecho de la desaparición forzada solo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, por tal razón las víctimas de casos de desaparición forzada tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparación directa en cualquier tiempo.
Para sustentar su dicho invocó pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según los cuales los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a la caducidad del medio de control. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia se presentó o no dentro del término previsto por el legislador, por tratarse de reparación directa por hechos de desaparición forzada.
III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 codificación aplicable al presente asunto, y corresponde a la Sala proferir la decisión en el este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1) El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada, así: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). 2) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020[1] para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020[2].
Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor Carlos Eduardo Suárez, quien se desplazaba junto con tres personas más el 16 de agosto de 2003 en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda.
Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía William Castillo Mosquera quien, según el material probatorio que obra en el proceso registra la última sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada la que surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012, e inadmitida en sede de casación mediante providencia del 22 de julio de 2013.
Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial Castillo Mosquera.
Prevé el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal que: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (NEGRILLA ADICIONAL del texto).
Así las cosas, observa la Sala que el auto que inadmitió el recurso de casación fue notificado el 29 de julio de 2013, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 y es a partir de ese momento que empezó a correr el termino de caducidad. Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (fl. 161 cdno. 3).
En este orden para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1 de febrero de 2017 (fl. 109 cdno. 1), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo el 19 de septiembre de 2016 (fl. 470 cdno. 2), momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción. En ese contexto son irrelevantes en este caso para el cómputo de la caducidad algunas afirmaciones efectuadas en el recurso según las cuales no puede tomarse la sentencia emitida en contra del Sargento Segundo William Castillo Mosquera como definitiva en el entendido de que la investigación por la desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Castillo continúa, o, porque con posterioridad se han emitido otras condenas, sin que para el efecto se haya allegado prueba de los sumarios o de los fallos aludidos siendo deber de las partes demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual no se está ante un fallo ejecutoriado por el hecho de que sobre este cursa una acción de tutela. Al respecto debe precisarse que según el dicho de la apoderada la aludida acción constitucional protegió el derecho fundamental de petición respecto de una solicitud elevada ante la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio pero, no se advierte que se esté atacando el mencionado fallo ni que dicha decisión tenga la virtualidad de revocar o dejar sin efectos jurídicos la decisión en comento.
Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1º) Confírmase el auto de 13 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | |(Firmado electrónicamente) | |Con salvamento de voto | | | | | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La Sala escudó en la SU 312 de 2020 su decisión de aplicar la norma especial del artículo 164 del CPACA sobre desapariciones forzadas, aunque en el caso concreto impedía la eficacia de una regla constitucional vigente.
Esa Sentencia de la Corte Constitucional no tenía la aptitud para soportar la decisión de renunciar al deber constitucional de activar la excepción de inconstitucionalidad, ni a la obligación internacional de ejercer como jueces de convencionalidad. Al contrario de lo afirmado en el auto del que me separo, ese fallo no es materialmente una SU, ni una sentencia de constitucionalidad.
Es una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes. Su posición dentro de la escala jurisprudencial y su contenido contraconvencional, autorizaban a la Sala a separarse de la decisión y la dejaban libren para fallar conforme con la Constitución y a la CADH.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / REGLAMENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 61 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2020, Exp.
SU-312, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de la obligación del operador judicial de activar la excepción de inconstitucionalidad, sin que haga falta que alguien lo solicite, consultar providencias C-069 de 1995, C-600 de 1998, T- 424 de 2018 y T-389 de 2009. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / LEGITIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONCEPTO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL Como los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado, su SU no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, ese fallo tampoco impedía la activación de la excepción de inconstitucionalidad como instrumento de control de convencionalidad. En todo caso, seguir invocando esa sentencia como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena: de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado.
Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 26 / CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 27 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DE LA NORMA CONVENCIONAL / CONVENCIÓN INTERNACIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS La Sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile, y vinculó a los demás Estados Parte como “norma convencional interpretada”.
La eficacia interpretativa del tratado tiene estrictos efectos en este Sistema, que se caracteriza por la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional. Los Estados tienen la obligación de resultado de crear normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia. (…) El cumplimiento de la obligación de adecuación normativa ocurrió de manera automática, porque los criterios interpretativos de la Sentencia Órdenes Guerra se integraron al Bloque de Constitucionalidad como contenido del artículo 25.1 de la Convención. La regla constitucional vigente desde noviembre de 2018, como consecuencia de esa sentencia, prohíbe la declaración de caducidad de las acciones de reparación ejercidas por víctimas de crímenes atroces que pretendan ser imputados al Estado.
El caso del señor (…) constata, sin embargo, que no basta con la existencia de la regla, ni con su ubicación en la cúspide del sistema de fuentes, pues ella sola no garantiza que su aplicación sea adecuada. Hace falta la adecuación interpretativa para eliminar prácticas judiciales contra-convencionales y garantizar que la aplicación jurisdiccional de las normas existentes cumpla la finalidad del artículo 2 de la Convención. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, sentencia de 20 de marzo de 2013;
Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 93; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, párr. 286; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de Noviembre de 2009, Serie C No.209, párr. 338;
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per, sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C, No.52, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No149, párr. 83; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, No.54, pr. 118; y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 137.
Sobre la integración del bloque de constitucionalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006, C-442 de 2011- SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ En virtud del principio de subsidiariedad que rige el SIDH, esa obligación corresponde a los agentes de cada Estado parte como responsables del control inicial de la correcta aplicación de la Convención. Para cumplir con esta tarea, la Corte IDH ha explicado que los jueces están obligados a ejercer el control de convencionalidad en sus decisiones.
En Colombia, no existe aun una sentencia que haya declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional incorporada en el artículo 25.1 de la CADH con su contenido y alcance actual. Los jueces, en consecuencia, deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad de esa norma legal para apartarla del caso concreto y permitir la efectividad directa del artículo 25.1 de la CADH, como parte de bloque de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / HECHO VICTIMIZANTE / DERECHOS DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA La regla constitucional vigente, de otra parte, no admite diferenciación según el tipo de hecho.
Cualquier víctima de cualquier crimen atroz tiene derecho a demandar en cualquier tiempo. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA estableció un criterio diferenciado para los casos de desaparición forzosa: caducará la acción cuando pasen dos años desde que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Lejos de ser una excepción a la caducidad, esa fórmula materializa una confusión poco garantista de las reglas generales que la rigen. En general, contra las víctimas de daños continuados sólo corren los términos de caducidad después de la consolidación del daño. Es decir, cuando el daño ha cesado. Pero en este caso, pese a que se trata de uno de esos daños, derivado de una atrocidad reconocida universalmente, se impuso una carga desproporcionadamente gravosa para los afectados: si se produce una sentencia penal cuando aún no haya aparecido la víctima directa, ellos deben demandar máximo dos años después del término de su ejecutoria.
Con la aplicación de esa norma, la Sala pasó por alto la naturaleza del crimen y la condición de sus víctimas, los estándares vigentes de protección de sus derechos, y revictimizó a los familiares del desaparecido. En lugar de garantizar sus derechos como víctimas de una desaparición forzada, tal vez uno de los peores crímenes atroces conocidos, los puso en condiciones más gravosas que las de un ciudadano que hubiera padecido un daño continuado cualquiera, justamente a partir de su condición de víctimas de ese crimen específico.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 Salvamento de voto El auto de la Sala declaró la caducidad de la acción en aplicación de la norma especial sobre desaparición forzada contenida en el artículo 164 del CPACA. Las reglas de esa norma fueron ratificadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que recibió un espaldarazo de la Corte Constitucional en su SU 312.
Según la mayoría, la naturaleza jurídica y fuerza vinculante de estos fallos no nos daban margen para decidir diferente. No comparto esa posición[3] porque los hechos del caso se valoraron según reglas contra convencionales y, en consecuencia, constitucionalmente inadmisibles. 1.1. Estructura del salvamento La estructura de mi argumento responderá a la que gobernó las lógicas de la mayoría. Primero explicaré por qué la SU 312 de 2020 no limitaba las competencias naturales de la Sala como juez de convencionalidad, pues no es una unificación, ni una sentencia de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional.
En este último punto explicaré las razones por las que la sentencia de la Corte es contra evidente respecto de los estándares fijados en la Sentencia Órdenes Guerra[4]. Luego reiteraré que, ni la unificación de la Corte y ni la del Consejo de Estado liberaban a la Sala de su obligación de ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA.
El contenido diferenciado de la regla especial que trae esa norma para los casos de desapariciones forzadas no la hace menos contraconvencional, pues dispone expresamente la caducidad de la acción de reparación por un crimen atroz. 1.2 La SU 312 de 2020 no es una unificación, no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional La Sala escudó en la SU 312 de 2020 su decisión de aplicar la norma especial del artículo 164 del CPACA sobre desapariciones forzadas, aunque en el caso concreto impedía la eficacia de una regla constitucional vigente.
Esa Sentencia de la Corte Constitucional no tenía la aptitud para soportar la decisión de renunciar al deber constitucional[5] de activar la excepción de inconstitucionalidad, ni a la obligación internacional de ejercer como jueces de convencionalidad. Al contrario de lo afirmado en el auto del que me separo, ese fallo no es materialmente una SU, ni una sentencia de constitucionalidad.
Es una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes. Su posición dentro de la escala jurisprudencial y su contenido contraconvencional, autorizaban a la Sala a separarse de la decisión y la dejaban libren para fallar conforme con la Constitución y a la CADH. 1.2.1 La SU-312 de 2020 no es una unificación. A pesar de ser una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se identifica con la sigla tradicional SU, no se trata de una decisión que unifique jurisprudencia. Dos razones soportan esa afirmación. La primera: el asunto se llevó a la Sala Plena porque era una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, según lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[6].
Esa hipótesis es diferente a la unificación o el cambio de jurisprudencia. La segunda: aunque la sentencia hizo un breve recorrido por las distintas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y las salas de revisión de la Corte, resolvió el asunto mediante el análisis de los defectos recurrentemente alegados en estos casos, utilizando los criterios del Consejo de Estado pero sin crear ninguna regla de unificación específica[7].
El recurso a esas reglas unificadas por esta corporación no genera un efecto automático de conversión de la sentencia de la Corte en otra también de unificación. La de la Corte sigue siendo materialmente una sentencia de revisión de tutela ordinaria, expedida en Sala Plena por deferencia con una alta corte, en la que acogió los lineamientos de esa última, sin unificar reglas para fallar en esta materia. 1.2.2 La SU-312 de 2020 no es una sentencia de constitucionalidad Cuando la Corte anunció la unificación en su sentencia, en lugar de construir las subreglas para resolver los problemas que había identificado, construyó un amplio obiter dicta con el fin de repasar el contenido de la unificación del Consejo de Estado y acompañarlo genéricamente.
En esa extensa consideración, la Corte hizo un control automático de constitucionalidad abstracto en el marco de una acción de tutela. Extendió los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-115 de 1998 respecto del artículo 136 del CCA al 164 del CPACA. Aunque esas normas prescribieran eventos y condiciones distintas para el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, consideró que la más nueva se podía beneficiar de la constitucionalidad de la anterior porque era más benéfica para los intereses de las víctimas.
Esa interpretación, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Es apenas una consideración de la Corte en el marco de una tutela, que naturalmente no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA. En mi concepto, ni siquiera dio pistas sobre el problema de fondo, pues no hizo el análisis de exequibilidad de la norma respecto las reglas que hoy integran el bloque de constitucionalidad.
En 2021, por las dinámicas de nuestro sistema de fuentes y por el progreso del derecho internacional en la lucha contra la impunidad, esas reglas son distintas y más exigentes que en 1998. A diferencia del efecto propio de una sentencia de constitucionalidad, esa opinión de la Corte vertida en un fallo de tutela no eximía a la Sala de su obligación de activar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA, para cumplir, además, con el deber de controlar la convencionalidad de la decisión judicial. 1.2.3 La SU-312 de 2020 está viciada de nulidad por falta de consideración de elementos de relevancia constitucional La sentencia SU-312/20 no examinó las razones sustanciales por las cuales, la reparación directa no debía caducar cuando se demanda por crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Este asunto que era el que daba relevancia constitucional a la revisión de la línea jurisprudencial, no fue abordado en la sentencia. El análisis se centró, en cambio, en una lectura procesal de la norma legal relacionada con el cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento efectivo de los hechos o de los posibles responsables.
Perspectiva que fundamenta la regla especial diseñada por el legislador para los casos de desapariciones forzadas, ejemplo descarnado de crímenes atroces donde los haya. La Corte, en efecto, conceptualizó la caducidad sin mencionar si quiera los avances que han afinado la figura durante los últimos 20 años en el marco de la lucha internacional contra la impunidad por crímenes atroces.
Pasó por alto, incluso, que la sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs Chile era la pieza jurídica a partir de la cual se integró al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces. Además de reproducir errores cometidos por esta Corporación en su unificación[8], la Corte Constitucional dedujo del fallo de Órdenes Guerra una regla que contradice su contenido real: en casos de crímenes atroces, no se extiende la imprescriptibilidad penal a las acciones civiles contra el Estado porque la protección a la víctima no puede amparar su incuria o negligencia, ni permite afectar injustificadamente la seguridad jurídica.
Sin el ánimo de adjetivar a la Corte, su tesis es del todo inexplicable para mí. No sólo porque tras ella ocultó definitivamente las reglas vigentes en nuestro sistema constitucional, que comprometen los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas de la barbarie[9]. No solo porque ella sirvió para inhibirse de analizar los elementos que darían relevancia constitucional a sus consideraciones, sino porque la tesis misma es contraevidente y la acercó peligrosamente a la arbitrariedad de la que ha protegido a los ciudadanos durante tres décadas.
Como lo puso en evidencia la propia Corte IDH[10], para 2018 ya no era una novedad la advertencia sobre la necesidad de aplicar la garantía de imprescriptibilidad a las acciones de responsabilidad patrimonial, que buscan la reparación de los daños padecidos por las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos[11]. En el Caso Órdenes Guerra la Corte acogió, en consecuencia, el argumento de la CIDH según el cual, la inconvencionalidad de la prescripción de la acción penal aplicada en casos de graves violaciones de Derechos Humanos se relaciona con el carácter fundamental de los derechos al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de justicia para las víctimas.
Según la Sentencia, no existen razones para aplicar un estándar diferente al derecho a la reparación, que también es fundamental. Las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces, en consecuencia, tampoco deben estar sujetas a la prescripción. La Corte reconoció que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación es una consecuencia de la imprescriptibilidad natural de los derechos fundamentales a la verdad la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces.
Se debe asegurar a estas víctimas el acceso en cualquier tiempo a las distintas acciones judiciales que garantizan sus derechos. De un lado, ellas deben poder acceder a un juicio que termine con la condena individual de quienes fueron responsables de los hechos, con lo que se satisfaría su derecho a la justicia retributiva. Y, de otro lado, tienen derecho a acceder a los procesos judiciales que garanticen la reconstrucción más amplia y completa de la verdad de los hechos, en aquellos casos que han contado con la participación, anuencia u ocultamiento de agentes del estado que se han valido de su poder para ello.
El acceso efectivo a esos procesos judiciales garantiza una reparación efectiva por daños que no pueden ser identificados ni caracterizados en un proceso penal. En esa sentencia, al contrario de lo que entendió la Corte Constitucional -siguiendo al Consejo de Estado-, la Corte IDH consolidó el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Incorporó a esa norma los estándares internacionales vigentes mediante las siguientes reglas: (1) Las acciones con las que víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (2) A esas acciones, aún cuando no estén aparejadas a un proceso penal, no puede aplicárseles la prescripción o caducidad.
(3) La aplicación de la prescripción o la caducidad a acciones de reparación impide que las víctimas de la barbarie accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. (4) La práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos, genera responsabilidad del Estado por violación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En definitiva, la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por crímenes atroces, como consecuencia de esa sentencia, integra desde 2018 el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aun así, la Corte Constitucional evitó este análisis, privó su decisión de relevancia constitucional y se puso del lado del Consejo de Estado en una posición negacionista del bloque de constitucionalidad y arriesgada en materia de responsabilidad internacional[12]. 1.4 La SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado tampoco eximía a la Sala de sus obligaciones como juez de convencionalidad La Sala aplico el artículo 164 del CPACA porque entendió que la unificación de 29 de enero del Consejo de Estado no le daba otra opción. Por las razones que he expuesto reiteradamente, esa sentencia no liberaba a la Subsección de cumplir con sus obligaciones como juez de convencionalidad.
Como los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado, su SU no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, ese fallo tampoco impedía la activación de la excepción de inconstitucionalidad como instrumento de control de convencionalidad.
En todo caso, seguir invocando esa sentencia como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena: de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado.
Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado[13]. 1.5. El control de convencionalidad obligaba a la inaplicación del artículo 164 del CPACA La Sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile, y vinculó a los demás Estados Parte como “norma convencional interpretada”[14].
La eficacia interpretativa del tratado tiene estrictos efectos en este Sistema, que se caracteriza por la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional. Los Estados tienen la obligación de resultado[15] de crear normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia[16].
El cumplimiento de la obligación de adecuación normativa ocurrió de manera automática, porque los criterios interpretativos de la Sentencia Órdenes Guerra se integraron al Bloque de Constitucionalidad como contenido del artículo 25.1 de la Convención[17]. La regla constitucional vigente desde noviembre de 2018, como consecuencia de esa sentencia, prohíbe la declaración de caducidad de las acciones de reparación ejercidas por víctimas de crímenes atroces que pretendan ser imputados al Estado.
El caso del señor Carlos Eduardo Suárez castillo constata, sin embargo, que no basta con la existencia de la regla, ni con su ubicación en la cúspide del sistema de fuentes, pues ella sola no garantiza que su aplicación sea adecuada[18]. Hace falta la adecuación interpretativa para eliminar prácticas judiciales contra-convencionales[19] y garantizar que la aplicación jurisdiccional de las normas existentes cumpla la finalidad del artículo 2 de la Convención[20].
En virtud del principio de subsidiariedad que rige el SIDH, esa obligación corresponde a los agentes de cada Estado parte como responsables del control inicial de la correcta aplicación de la Convención[21]. Para cumplir con esta tarea, la Corte IDH ha explicado que los jueces están obligados a ejercer el control de convencionalidad en sus decisiones.
En Colombia, no existe aun una sentencia que haya declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional incorporada en el artículo 25.1 de la CADH con su contenido y alcance actual. Los jueces, en consecuencia, deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad de esa norma legal para apartarla del caso concreto y permitir la efectividad directa del artículo 25.1 de la CADH, como parte de bloque de constitucionalidad.
La regla constitucional vigente, de otra parte, no admite diferenciación según el tipo de hecho. Cualquier víctima de cualquier crimen atroz tiene derecho a demandar en cualquier tiempo. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA estableció un criterio diferenciado para los casos de desaparición forzosa: caducará la acción cuando pasen dos años desde que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Lejos de ser una excepción a la caducidad, esa fórmula materializa una confusión poco garantista de las reglas generales que la rigen. En general, contra las víctimas de daños continuados sólo corren los términos de caducidad después de la consolidación del daño. Es decir, cuando el daño ha cesado. Pero en este caso, pese a que se trata de uno de esos daños, derivado de una atrocidad reconocida universalmente, se impuso una carga desproporcionadamente gravosa para los afectados: si se produce una sentencia penal cuando aún no haya aparecido la víctima directa, ellos deben demandar máximo dos años después del término de su ejecutoria Con la aplicación de esa norma, la Sala pasó por alto la naturaleza del crimen y la condición de sus víctimas, los estándares vigentes de protección de sus derechos, y revictimizó a los familiares del desaparecido.
En lugar de garantizar sus derechos como víctimas de una desaparición forzada, tal vez uno de los peores crímenes atroces conocidos, los puso en condiciones más gravosas que las de un ciudadano que hubiera padecido un daño continuado cualquiera, justamente a partir de su condición de víctimas de ese crimen específico. El caso de Carlos Eduardo Suárez me ha hecho temer que el derecho se esté convirtiendo en un laberinto de espacios inconexos[22].
Parece que las víctimas de la barbarie deben habitar esos lugares del derecho y terminan condenadas a ser solo víctimas por el resto de sus tiempos. El derecho las hace prisioneras de su condición y las convierte en ciudadanos de segundo nivel. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp.
Nº 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. [2] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de octubre de 2021, Exp. (64.994) [4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile,Sentencia de 29 de noviembre de 2018 [5] En los casos que, como éste, haya evidencia clara de que la aplicación de una norma de menor rango genera la violación de cualquier norma constitucional, incluyendo obviamente las del bloque de constitucionalidad, el operador judicial está obligado a activar la excepción de inconstitucionalidad, sin que haga falta que alguien lo solicite.
Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-069 de 1995, C-600 de 1998, T-424 de 2018 y T-389 de 2009, entre otras. [6] Artículo 61. Revisión por la Sala Plena… los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009… [7] Primero advirtió que la decisión del tribunal estuvo desprovista de arbitrariedad, y luego construyó las razones que le permitieron entender que, además, estaba ajustada a la Constitución. (1) Según una tesis regresiva que trajo en esta sentencia, según la cual hay una relación de subsidiariedad de la reparación judicial frente a la administrativa, encontró que la aplicación de la caducidad sacrificó desproporcionadamente el derecho a la reparación, pues la demandante fue indemnizada por la UARIV.
(2) Como si las distintas jurisdicciones pudieran reemplazarse entre sí, o como si fueran intercambiables la responsabilidad individual penal, la civil estatal y la de los máximos responsables de patrones de violencia en la justicia transicional, sostuvo que los derechos a la verdad y la justicia de la demandante serían satisfechos cuando la Fiscalía entregara a la JEP las pruebas recaudadas en la instrucción del homicidio de su padre “para el juzgamiento de los responsables”(como si la JEP hiciera juicios individuales).
Resolvió que en el caso concreto no hacía falta inaplicar la norma legal de caducidad para garantizar el derecho “convencional” al acceso a la justicia y en su lugar, aplicar el Estatuto de Roma. Primero porque la caducidad de la acción no generaba un efecto desproporcionado en los derechos de la víctima de este caso a acceder a la justicia y a la verdad -que la Corte descargó en la JEP-, y a la reparación -que entendió cubierto con indemnizaciones administrativas-.
Y segundo, porque no podría recurrirse al ER, que no regula la caducidad de la acción de reparación directa sino la acción ante la CPI. Luego determinó que no existía una violación del precedente porque para el 28 de febrero de 2018 no había una posición jurisprudencial uniforme sobre la posibilidad de hacer extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción de reparación directa por crímenes atroces.
Declaró finalmente que, en consecuencia, no existió un defecto fáctico, porque la posición adoptada por el tribunal no le exigía analizar las pruebas para demostrar que el daño había sido generado por un crimen de lesa humanidad. [8] Como el de afirmar que en Órdenes Guerra se reconoció un margen de apreciación nacional, figura absolutamente ajena al SIDH. ver, NASH, Claudio (2018), “La doctrina del margen de apreciación y su nula recepción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 11, 2018, Bogotá. [9] Inicialmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-821/07 los integró al bloque de constitucionalidad como derechos innominados, y luego su incorporación se reiteró y consolidó porque, según la Corte IDH hacen parte de los derechos garantizados por el articulo 25.1 de la CADH que, a su vez, es parte del bloque. [10] En el caso Órdenes guerra y otros contra chile de 2018, la Corte sistematizó los avances del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas, y las prescripciones del artículo 19 de la Declaración contra las desapariciones.
También las opiniones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por graves violaciones de los derechos humanos, que ha sostenido que la prescripción impide a las víctimas el goce de su derecho a la reparación. Hizo suyos también los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, así como los Principios y Directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
Y en un diálogo de tribunales, citó al Consejo de Estado colombiano, que había mantenido hasta entonces una línea de protección contra la impunidad de los crímenes atroces. [11] Desde 1993, el relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones de Derechos Humanos ya había señalado que la aplicación de la prescripción priva a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos de la reparación a la que tienen derecho y que, por esa razón, debe prevalecer el principio de la imprescriptibilidad de las reclamaciones de reparación por este tipo de violaciones.
El Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, en 2005 previó la garantía de imprescriptibilidad para las acciones reparatorias y otras que contribuyen con mayor eficacia a la construcción de la verdad y a la no repetición. El principio 32 dispuso que tanto por la vía de la justicia administrativa -entre otras-, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible rápido y eficaz, que incluya las restricciones a la prescripción impuestas en el principio 23.
Ese principio previó que la prescripción no se aplicará a los delitos que según el derecho internacional sean imprescriptibles, y que tampoco puede invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad E/CN.4/2005/102/Add,18 de febrero de 2005. [12] Según la Corte IDH, la impunidad generada por decisiones judiciales que desconocen las garantías vigentes según el alcances dado por la Corte IDH al artículo 25.1 CADH, el Estado será responsable, al menos, por la violación de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición [13] Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. [14] Ver en ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, Supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 20 de marzo de 2013.
Ver también el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot, a esa misma resolución [15] Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 93. Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot citado. [16] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 286.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101 [17] Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006, C-442 de 2011 [18] Caso Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No.209, párr. 338. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C, No.52, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No149, párr. 83; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No.54, pr. 118 [19] Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137 [20] Esta tesis se ha sostenido, entre otras, en las sentencias citadas en el pie de página 8. [21] Ver, resoluciones y voto razonado citado en el pie de página 12. [22] Como la Londres de Jonathan Raban en Soft City (ed. Hamish Hamilton, 1974)