RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PENSIÓN GRACIA- Beneficiarios La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
(…) Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
(…) Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, tuvo la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados; la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.
(…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad.: 25000- 23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Requiere de comprobar su causación La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03338-01(3274-20) Actor: GILMA GARCÍA CARIHUASARI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial territorial o nacionalizado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión accionado, como apelante único, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Gilma García Carihuasari demanda con la finalidad de obtener la nulidad de: - Las Resoluciones UGM 11252 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y UGM 37643 del 12 de marzo de 2012, suscrito por el mencionado funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. - Los Autos ADP 1213 del 13 de julio de 2012, suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que ordenó el archivo de la solicitud del 30 de abril de 2012, tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, y ADP 7331 del 22 de mayo de 2013, por el cual dicha funcionaria rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo. - Las Resoluciones RDP 38970 del 23 de agosto de 2013, por la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 43245 del 18 de septiembre de 2013, expedida por la mencionada funcionaria, que confirmó el anterior acto administrativo al desatar un recurso de reposición interpuesto en su contra. - Los Autos ADP 2863 del 20 de marzo de 2014, ADP 14811 del 12 de noviembre de 2015 y ADP 866 del 3 de febrero de 2017, expedidos por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que ordenaron el archivo de las solicitudes del 18 de febrero de 2014, 17 de julio de 2015 y 19 de septiembre de 2016, respectivamente, tendientes al reconocimiento de la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 21 de diciembre de 2007 al 20 del mismo mes de 2008, condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
La demandante nació el 21 de diciembre de 1958[3] y ha laborado como docente por más de 20 años de la siguiente manera[4]: |Entidad – |Tipo de acto |Institución - |Desde |Hasta | |novedad |administrativo |cargo | | | |Departament|Dec. 7 del 30 de |Escuela Antonio|30-01-198|05-03-198| |o del |enero de 1980 |Ricaurte (Mitú)|0 |1 | |Vaupés – |(suscrito por el |– maestra de | | | |nombramient|secretario de |primaria | | | |o |educación, | | | | | |comisario | | | | | |especial del | | | | | |Vaupés – | | | | | |presidente junta | | | | | |administradora | | | | | |FER y el delegado| | | | | |del ministro de | | | | | |educación | | | | | |nacional ante el | | | | | |FER)[5] | | | | |Departament|Dec. 22 del 28 de|Jardín Infantil|01-04-198|19-04-201| |o de |marzo de 1981 |Rafael Pombo |1 |6 | |Amazonas – |(suscrito por el |(Leticia) – | | | |nombramient|secretario de |docente de | | | |o |educación, |primaria | | | | |comisario | | | | | |especial del | | | | | |Amazonas – | | | | | |presidente junta | | | | | |administradora | | | | | |FER y el delegado| | | | | |del ministro de | | | | | |educación | | | | | |nacional ante el | | | | | |FER)[6] | | | | |Departament|Res. 579 del 31 |Jardín |01-08-198|30-08-199| |o del |de julio de 1985 |Infantil |5 |5 | |Amazonas - | |Rafael Pombo –| | | |Licencia no| |docente de | | | |remunerada | |primaria | | | |Departament|Dec. 110 del 19 |Francisco del |01-04-198|19-04-201| |o de |de enero de 2012 |Rosario Vela |1 |6 | |Amazonas - |de 1981 |(Leticia) | | | |traslado | | | | | 5.
El 2 de junio de 2009, la demandante solicitó a la liquidada CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia[7], la que fue negada a través de la Resolución UGM 11252 del 30 de septiembre de 2011[8], suscrita por el liquidador de la entidad, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no se encuentra demostrada su vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como maestra de carácter nacionalizada o territorial, acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario mediante la Resolución UGM 37643 del 12 de marzo de 2012[9], al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 6.
Por medio del Auto ADP 1213 del 13 de julio de 2012[10], expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se ordenó el archivo de la solicitud de la actora del 30 de abril de 2012 tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, acto administrativo que fue recurrido en reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes por dicha funcionaria a través del Auto ADP 7331 del 22 de mayo de 2013[11]. 7.
El 17 de julio de 2013, la accionante solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia[12], la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad por medio de la Resolución 38970 del 23 de agosto de 2013[13], puesto que no se acredita la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la que fue confirmada por la mencionada funcionaria a través de la Resolución RPD 43245 del 18 de septiembre de 2013[14]. 8.
El 18 de febrero de 2014, 17 de julio de 2015 y 19 de septiembre de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, las que fueron archivadas mediante los Autos ADP 2863 del 20 de marzo de 2014[15], ADP 14811 del 12 de noviembre de 2015[16] y ADP 866 del 3 de febrero de 2017[17], expedidos por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la entidad, dado que lo pedido ya había sido resuelto.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1979. 10.
Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 30 de enero de ese año, laboró como maestra territorial o nacionalizada por 30 años, 7 meses y 11 días, cuenta con más de 50 años de edad, cumplidos el 21 de diciembre de 2008, y se ha desempeñado con honradez y dedicación. Contestación de la demanda 11.
El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada su vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a que no demuestra más de 20 años de labores en dichas condiciones.
La sentencia apelada 12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la demandante, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus. 13.
Ello, en consideración a que cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reúne los 20 años de servicios en tal condición, acredita más de 50 años de edad y demuestra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 14.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue nombrada por el secretario de educación del Departamento del Vaupés como docente de primaria en la Escuela Antonio Ricaurte (Mitú) el 30 de enero de 1980, cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 21 de diciembre de 1958, se ha desempeñado por un tiempo superior a 20 años como maestra de carácter territorial y ha observado buena conducta en su desempeño. 15.
A su vez, determina la improcedencia de la condena en costas dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma para su imposición. Recurso de apelación 16. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no se encuentra acreditada su vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que su vida laboral durante el «22 de febrero de 1980 hasta el 5 de marzo de 1981» se gestó como maestra de carácter nacional, pues en su nombramiento intervino, además del representante del ente territorial, el delegado Ministerio de Educación Nacional y el respectivo Fondo Educativo Regional (FER).
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 17. La demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la demanda, mientras que el ente de previsión demandado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18.
De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?, teniendo en cuenta que en su nombramiento intervino, además del representante del ente territorial, el delegado Ministerio de Educación Nacional y el respectivo Fondo Educativo Regional (FER). 19.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones y el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[18] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[19]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[20], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 24.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[21] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[22].». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Jurisprudencia de la sección segunda en materia de docentes nombrados con el visto bueno del delegado del FER, cuyos salarios se pagaron con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones 30. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, tuvo la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados; la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018[23], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 31.
En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[24]. 32.
Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 33.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[25], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[26]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 34.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. Caso concreto 35.
Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que en su nombramiento intervino, además del representante del ente territorial, el delegado Ministerio de Educación Nacional y el respectivo Fondo Educativo Regional (FER). 36.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 21 de diciembre de 1958. 37. Asimismo, que fue vinculada al servicio del Departamento del Vaupés a través del Decreto 7 del 30 de enero de 1980, suscrito por el secretario de educación, el comisario especial del Vaupés – presidente junta administradora FER y el delegado del ministro de educación nacional ante el FER, como profesora de primaria de la Escuela Antonio Ricaurte de Mitú, desde la mencionada fecha al 5 de marzo de 1981, acumulando un tiempo de labores por dicho periodo de 1 año, 1 mes y 4 días. 38.
De las demás pruebas, se tiene que la actora fue nombrada al servicio del Departamento del Amazonas mediante el Decreto 22 del 28 de marzo de 1981, suscrito por el secretario de educación, comisario especial del Amazonas – presidente junta administradora FER y el delegado del ministro de educación nacional ante el FER, como profesora de primaria del Jardín Infantil Rafael Pombo de Leticia entre el 1º de abril de dicho año y el 10 de marzo de 2009, para luego ser trasladada a través del Decreto 110 del 19 de enero de 2012 a la Institución Educativa Francisco del Rosario Vela de Leticia, desempeñándose allí de esa fecha al 19 de abril de 2016, reuniendo un tiempo de labores por estos periodos, menos la licencia no remunerada del 1º al 30 de agosto de 1985, de 34 años, 11 meses y 18 días. 39.
Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 21 de diciembre de 2008, dado que nació el mismo y día y mes de 1958, momento para el cual adquirió el estatus pensional por edad, toda vez que para esta fecha ya reunía más de 20 años de labores en la docencia, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[27]. 40.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por virtud de los nombramientos efectuados por los secretarios de educación de los Departamentos del Vaupés y Amazonas, por los comisarios de estos departamentos como presidentes del FER y de los delegados del ministerio de educación para tales dependencias, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.
La Sala no deja de lado que la Escuela Antonio Ricaurte de Mitú, el Jardín Infantil Rafael Pombo de Leticia y la Institución Educativa Francisco del Rosario Vela de Leticia, donde se vinculó y traslado a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios según el Ministerio de Educación Nacional[28], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 42.
En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 30 de enero de ese año, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizado o territorial por más de 20 años a los Departamentos del Vaupés y Amazonas. 43. Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[29]. 44.
Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Condena en costas 45. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 46.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 47.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[30] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 235. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 46.. [4] Conforme a las certificaciones del 19 de abril (Fl. 6) y julio (Fl. 2) de 2016, expedidas por las Secretarías de Educación de los Departamentos del Amazonas y Vaupés, respectivamente. [5] Visible a folios 3 y 4. [6] Visible a folio 17. [7] Conforme a la Resolución 1252 del 30 de septiembre de 2011, visible a folios 9 a 11. [8] Visible a folios 9 a 11. [9] Visible a folios 12 y 13. [10] Visible a folios 14 a 16. [11] Visible a folio 17. [12] Según la Resolución RDP 38970 del 23 de agosto de 2013, visible a folios 18 a 21. [13] Visible a folios 18 a 21. [14] Visible a folios 22 a 25. [15] Visible a folios 26 a 28. [16] Visible a folios 29 a 32. [17] Visible a folios 37 a 39. [18] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [19] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [20] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». [21] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [22] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [24] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [25] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [26] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [27] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [28] https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDsede=71747 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDsede=85481 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink &sp=IDest=14586 [29] Certificados de antecedentes de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 42 y 43, respectivamente. [30] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.