ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia citada por el actor no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDADES ELECTORALES – Son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No acreditada / DESEMPEÑO DE UN CARGO DIRECTIVO Y NO SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN – No acreditado / APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CON DOCE MESES DE ANTELACIÓN – Aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes.
Adicionalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal en la Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020 presentada por el hoy tutelante.
(…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que las inhabilidades electorales son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular, dentro de las cuales se encuentra la inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y también se refirió a la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política.
La autoridad accionada revisó todo el material probatorio, e indicó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de nulidad electoral se evidenció que la señora [A.L.C.Q.] resultó elegida en los comicios del 27 de octubre de 2019, como alcaldesa del Municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar para el período constitucional 2020-2023 luego de ser inscrita y avalada por el Movimiento Independiente de Talaigua mediante Acta N°1 de 7 de diciembre de 2012.
Adujo que la doble militancia establece que no será permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de allí que la prohibición aplica a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, ya que no hay distinción alguna en la norma.
La autoridad accionada resaltó que entonces, el tiempo que se debe tomar para analizar si se incurrió o no en doble militancia es que el ciudadano se encuentre militando en un partido político y se le otorgue el formulario para inscribirse por firmas, que en el presente caso fue el 7 de diciembre de 2018, razón por la que advirtió que si bien la demandada pertenecía al partido liberal, renunció al mismo el 3 de septiembre de 2018, esto es, antes de la entrega del formulario de recolección de apoyo como candidata a la alcaldía por el nuevo movimiento político, por lo que no incurre en la prohibición alegada.
De igual manera la autoridad accionada manifestó que la señora [C.] al no desempeñar un cargo directivo y no ser miembro de una corporación por el partido Liberal, no tenía por qué renunciar a la militancia con doce meses de antelación, ya que dicha prohibición aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político, entonces, no estaba incursa en la doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
De la misma manera, el Tribunal recalcó que con respecto a “ejercer autoridad administrativa 12 meses antes de las elecciones en la circunscripción electoral municipal”, el extremo temporal que debe ser tenido en cuenta es la fecha de la elección y no el de inscripción. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que la demandada no incurrió en dicha inhabilidad porque entre la fecha de retiro de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección como alcaldesa (27 de octubre de 2019), transcurrió un lapso mayor de 12 meses, por lo que no se vulneró el artículo 37 numeral 2° de la Ley 617, por tal razón no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad electoral, lo que le permitió concluir que la parte demandante no acreditó correctamente los presupuestos procesales para concluir que la demandada incurrió en una causal de inhabilidad electoral.
Aunque el accionante, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051), en la medida en que a su forma de ver, dicha decisión sentó un precedente sobre las inhabilidades para ser alcalde, no obstante, para la Sala tal afirmación no es de recibo, ya que si se compara la prohibición inicial de la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, se tiene que dicha prohibición se configura cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente, por lo cual no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado en el sub examine en donde se está cuestionando un tema de doble militancia, donde se busca determinar si la misma se configura al momento de la inscripción o de la elección de la candidatura, razón por la que esta Sala considera que no constituye precedente jurisprudencial para el presente caso.
Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado, encontrando que las pruebas aportadas por el demandante no resultan idóneas para demostrar la presunta inhabilidad en que incurría la alcaldesa del municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar, señora [A.L.C.], ya que no se logró demostrar con certeza que los hechos probados encuadraran dentro de las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA En suma con lo anterior, y con el fin de desarrollar la otra inconformidad del actor referente al auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal- Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020, lo cierto es que, el actor incumplió con la carga argumentativa a su cargo, en la medida en que no desarrolló argumento alguno para soportar su inconformidad.
(…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos e informes allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04276-01(AC) Actor: CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (Acumulado 2020-04263-00) ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de noviembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Cecil Julio Ribón Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 y 3, al expedir, la sentencia de 17 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2019-00530-00 cuyo demandante es: María Camila Osorio Vargas, acumulada al proceso de nulidad electoral 13001-23-33-000-2019-00508-00 demandante: Javier Elías Montes Olier contra: Angélica Leonor Carpio.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFECTO FACTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2.
DEJAR sin efecto la SENTENCIA emitida por el MAGISTRADO PONENTE señor MARIO CHAVARRO COLPAS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que declaró probadas las excepciones de INAPLICACIÓN DE LA INHABILIDAD PREVISTA POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA, INEXISTENCIA DE SIMULTANEIDAD AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA y levantó la medida cautelar de suspensión provisional, decretada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se dan todos los presupuestos legales, jurisprudenciales y constitucionales para que esta sentencia sea declarada irregular e infundada. 3.
ORDENA R a la SALA NO. 3, DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONFORMADA POR LA M. P. DRA. DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES.: EDGAR ALEXIS VÁSQUEZ CONTRERAS Y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ tramitar la ADICION y la NULIDAD objeto de debate en este caso y proceda a fallarla, teniendo en cuenta las consideraciones del caso en mención. 4.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR nombrar CONJUECES, teniendo en cuenta que no existen garantías de la SALA NO. 1, DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONFORMADA POR EL M. P. DR. ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES.: LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Y JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, debido a que fueron denunciados por recibir una presunta exigencia económica y ahora según la SALA No. 3 le toca resolver la ADICIÓN, muy a sabiendas que el impedimento de los MAGISTRADOS de la SALA No. 1 si era legal. 5.
PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimento de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 6. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.” (Sic) 2.
Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 6 de diciembre de 2019 se presentó demanda de nulidad electoral de María Camila Osorio contra Angélica Leonor Carpio Quintana en su calidad de Alcaldesa Municipal de Talaigua- Nuevo Bolívar y otros, que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 2019-00530-00, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Roberto Mario Chavarro, y cuya pretensión principal era la declaratoria de nulidad del acto electoral contenido en el acta de escrutinio municipal de alcalde E-26-ALC “Por medio del cual se declara como alcaldesa electa del municipio de Talaigua para el período 2020-2023 a Angélica Leonor Carpio”.
Adujo que las razones que motivaron la pretensión de nulidad del acto de elección fueron que la señora Angélica Leonor Carpio fue nombrada en la planta de cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 14 de junio de 2016 en situación administrativa de provisionalidad como auxiliar administrativo Código 4044 Grado 22, tomó posesión mediante Acta 003 el 11 de julio de 2016 ante la directora del IGAC y mediante Resolución 1515 de 20 de septiembre de 2018 le fue aceptada la renuncia, por lo anterior y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de junio de 2016, se debe anular la elección de la alcaldesa, con base en que: “las inhabilidades previstas en la Ley 617 de 2000 Capítulo V, se computan desde el primer día de la inscripción y no desde la fecha de la elección” Relató que el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión del acto que declaró la elección de la señora Angélica Leonor Carpio como alcaldesa del municipio de Talaigua.
Manifestó que el proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2019-00530-00 se acumuló al proceso cuyo demandante es: Javier Elías Montes Olier No. 13001-23-33-000-2019-00508-00 contra: la Registraduría Municipal del Estado Civil de Talaigua- Nuevo Bolívar, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y la señora Angélica Leonor Carpio Quintana.
Relató que el 13 de enero de 2020, mediante apoderado solicitó coadyuvar o intervenir como tercero con interés de la parte demandante, lo cual fue aceptado en la Audiencia inicial de 5 de febrero de 2020. Dijo que con ocasión de las medidas cautelares de suspensión decretadas, la señora Angélica Leonor Carpio denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura a los magistrados: Roberto Mario Chavarro, Luis Miguel Villalobos Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, aduciendo unos presuntos actos de corrupción. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 17 de julio de 2020 declaró probadas las excepciones de inaplicación de inhabilidad del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y levantó la medida cautelar.
Señaló que el 3 de agosto de 2020 se presentó adición de la sentencia por parte del coadyuvante y mediante auto de 10 de agosto del mismo año los magistrados del Tribunal se declaran impedidos. Por no estar de acuerdo con lo anterior, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2020 por incompetencia funcional y subjetiva, al considerar que el Tribunal Sala de Decisión No. 1 conocía previamente de la denuncia disciplinaria, y el impedimento se declaró posterior a la sentencia. Manifestó que el 1° de septiembre de 2020 el actor solicitó el acompañamiento de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena- VEJUCA por los presuntos hechos irregulares, quienes “coadyuvan la adición y la nulidad presentada dentro del proceso y acompañan al señor Cecil Julio Ribón en el seguimiento al caso frente a los presuntos hechos irregulares que se puedan presentar dentro del proceso en mención”.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se notificó la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Roberto Mario Chavarro, José Rafael Guerrero y Luis Miguel Villalobos, quienes conforman la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que la providencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1, vulnera los derechos del actor, en tanto que incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 6 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los ciudadanos María Camila Osorio Vargas y Javier Elías Montes Olier, parte demandante; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, parte demandada; y al ciudadano Ismael David Rodríguez Paramo, coadyuvante en el proceso que dio origen a la presente acción; asimismo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena- VEJUCA, para que realicen las consideraciones pertinentes.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado- Sección Primera decretó la acumulación de la acción de tutela con No. 2020-04263-00. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena- VEJUCA1, consideró que en el presente caso se está vulnerando la efectividad de las garantías y libertades de los administrados, por lo que solicita se estudie de fondo el asunto. 4.2 El Consejo Nacional Electoral2, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: Consideró que no se vulneró ningún derecho, toda vez que la pretensión principal va dirigida a cuestionar una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00530-00, razón por la que señaló que hay falta de legitimación en la causa por pasiva pues el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil3, solicitó se desvincule del presente trámite por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la parte actora, no está dentro de su ámbito de competencia y funciones.
Adicionalmente, indicó que la parte tutelante pretende que este mecanismo constitucional se utilice como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, cuando los puntos planteados en sede de tutela ya fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de su autonomía judicial. 4.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar4, por intermedio de la Magistrada Doctora Digna María Guerra Pachón, perteneciente a la Sala de Decisión No. 3, solicitó declarar improcedente el presente asunto con base en lo siguiente: Consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad ni generales ni especiales de tutela contra providencia judicial.
Precisó que no se vulneró ningún derecho, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA la Sala que le sigue en turno a aquella que manifiesta su impedimento deberá decidir de plano sobre el mismo y solamente, en caso de declararlo fundado se avocará conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sala continúe con el trámite, que fue lo que en efecto se hizo, por ende no es procedente, como alega el actor, que la Sala No. 2 resolviera sobre las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2020. 4.5 El señor Jair Javier Caro Villalba5, acude en condición de tercero coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral cuya demandante es: María Camila Osorio Vargas e informa que desea coadyuvar la presente acción constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales afectados por la expedición de la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y por la providencia de 28 de septiembre de 2020 que rechazó la solicitud de adición y nulidad procesal de la mencionada sentencia. 4.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, por intermedio del magistrado ponente, doctor Camilo Montoya Reyes, dentro del proceso disciplinario iniciado en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó su desvinculación con base en lo siguiente: Indicó que esta Sala no tiene relación directa con las pretensiones de tutela del actor y que la investigación disciplinaria que surgió con ocasión de la queja de la señora Angélica Leonor Carpio en contra de los magistrados del Tribunal, que correspondió conocer al suscrito, se realizó en debida forma ya que se iniciaron las investigaciones pertinentes. 4.7 La señora Angélica Leonor Carpio Quintana, mediante apoderado, solicitó se niegue la acción de tutela con base en lo siguiente: El actor en tutela actúa en los procesos de nulidad electoral acumulado 2019-00530-00 y 2019-00508-00 como coadyuvante de la parte demandante, por ende no puede pretender la protección de unos derechos que la parte demandante ni siquiera “ha vislumbrado, por inexistentes, dentro del citado proceso electoral”, máxime cuando no son derechos reconocidos por ley a los coadyuvantes, por tal razón el hoy tutelante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que “como coadyuvante únicamente puede proponer dentro del proceso de nulidad electoral antes mencionado, los actos procesales permitidos a la parte a la cual coadyuva, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta y no implique disposición del derecho en litigio”.
Señaló que la sección Quinta del Consejo de Estado, a propósito de la figura de la coadyuvancia ha señalado que “el coadyuvante no es autónomo de la parte a la cual se adhiere, como para asumir o crear motu propio posiciones o situaciones procesales que no ha creado o ventilado la parte coadyuvada”, y en providencia de 7 de septiembre de 2015 radicado 2014-00051-00 dispuso: “(…) o se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio” 4.8 Los señores María Camila Osorio Vargas, Javier Elías Montes Olier e Ismael David Rodríguez Paramo, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, denegó el amparo de tutela respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la solicitud sobre el proveído de 9 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente: Indicó que con relación a la sentencia de 17 de julio de 2020 el hoy actor en tutela no fundamentó las razones por las cuales consideraba que existía un defecto fáctico, por lo que dicho asunto no se analizó. Expuso que la actuación desplegada por la Sala N° 1 del Tribunal en la mencionada providencia, estuvo enmarcada dentro de la ley, ya que actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, para las recusaciones o impedimentos, ya que en razón a la denuncia disciplinaria incoada por la señora Angélica Leonor Carpio la Sala N°1 se declaró impedida, y la Sala N°2 conoció del mismo y lo declaró infundado.
Señaló que la parte actora considera que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos en los fallos de 7 de junio de 20167 y 29 de enero de 20198, proferidos por el Consejo de Estado. Se precisó que en la primera providencia, se trató de la prohibición contenida en la Ley 617 para aspirar a cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores donde se concluyó que se da cuando un candidato electo desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período constitucional, y la segunda, respectivamente, se estudió la inhabilidad por parentesco prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, para aspirar a cargos de elección popular, razón por la que no se incurrió en dicho defecto, al prever situaciones fácticas y jurídicas distintas.
Manifestó que sobre el proveído de 9 de septiembre de 2020 “a través del cual la Sala N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Roberto Mario Chavarro, José Rafael Guerrero y Luis Miguel Villalobos Álvarez, para conocer de la solicitud de adición a la sentencia de 17 de julio de 2020, presentada por el señor Cecil Julio Ribón”, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional, ni reemplazar los medios de defensa ordinarios. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que considera que la sentencia atacada si desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051), con respecto “a la subregla que limitó el extremo temporal de las inhabilidades al momento de la inscripción de los congresistas y diputados y (ii) a las inhabilidades de alcalde, al momento de la elección, (iii) y frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C – 490 de 2011.
Magistrado Ponente, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Referencia: expediente PE-031 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Indicó que sería una discriminación ante la ley entender que las inhabilidades del alcalde son desde el momento de la elección y no desde su inscripción, porque sería darle una interpretación restrictiva. Consideró que la interpretación idónea para determinar si se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional es entenderla “desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha de la elección del candidato, inclusive, refiriéndose que las inhabilidades de los alcaldes, no pueden ser superior a los de los congresistas”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20199. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo con respecto a la sentencia de 17 de julio de 2020 y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Cecil Julio Ribón Rodríguez en el proveído de 9 de septiembre de 2020, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 y 3 al proferir, la sentencia de 17 de julio de 2020, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”18. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.19 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente21 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes22 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de nulidad electoral instaurado con radicado 13001-23-33-000-2019-00530-00 cuyo demandante es: María Camila Osorio Vargas, acumulada al proceso de nulidad electoral 13001-23-33-000-2019-00508-00 demandante: Javier Elías Montes Olier contra: Angélica Leonor Carpio, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión23.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 17 de julio de 2020 se notificó a las partes24 el 3 de agosto de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 29 de septiembre de 202025, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de nulidad electoral. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Cecil Julio Ribón Rodríguez plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes.
Adicionalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal en la Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados Roberto Mario Chavarro Colpas, José Rafael Guerrero Leal y Luis Miguel Villalobos Álvarez para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020 presentada por el hoy tutelante.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia de 17 de julio de 2020, en la que se consideró lo siguiente: “(…) De las inhabilidades La tratadista Ana Carolina Osorio Calderín, expone que las inhabilidades son requisitos negativos, pues son prohibiciones, son situaciones en las que no se puede incurrir, so pena de impedir la aspiración a un cargo de elección popular y/o habiéndolo conseguido, perderlo.
Esto quiere decir que las inhabilidades electorales son todos los impedimentos de origen constitucional y legal para ocupar los cargos de elección popular. Las inhabilidades electorales tienen como finalidad que las personas que se eligen por voto popular sean personas idóneas e íntegras y que las elecciones se lleven a cabo en igualdad de condiciones para todos los candidatos.
Estas constituyen una restricción al derecho fundamental de elegir y ser elegido – art. 40 C. P.- en razón al interés general – art. 1 C. P. ejúsdem-, en conclusión, las inhabilidades electorales restringen legítimamente el derecho fundamental a ocupar cargos de elección popular para garantizar, por un lado, igualdad en las elecciones populares y, de otro, la idoneidad del servidor público.
Las inhabilidades electorales traen como consecuencias la nulidad de su elección por conducto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en calidad de juez del proceso electoral (artículo 275-5 del CPACA). De la inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa Respeto a las inhabilidades por haber ejercido autoridad administrativa, el numeral 2 del art. 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 37 de la ley 617, dispone que: “ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” Se extrae de la normatividad citada que no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados alcaldes municipales o distritales, quienes dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección hayan ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.
De la doble militancia. El art.107 de la Constitución Política, establece que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, ni a quienes sean miembros de una corporación pública, presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto. (…) De lo anterior se deduce que existen otras causales de doble militancia, diferentes a las del artículo 107 Constitucional, razón por la cual el Consejo de Estado4 ha dicho que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
(…) Según los actores, la alcaldesa demandada incurrió en doble militancia por no haber renunciado a la militancia del partido Liberal, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la alcaldía del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, por G.S.C Movimiento Político Independiente por Talaigua. Sobre el particular, recuerda la Sala que la prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
En sus incisos finales, la norma también señaló que “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
(…) Observa la Sala que en el expediente consta que en los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019, la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, resultó elegida alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, luego de ser inscrita y avalada por el Movimiento Independiente de Talaigua.
Según los documentos remitidos por el Partido Liberal Colombiano, se observa certificación del Secretario General donde informa que el 03 de septiembre de 2018 la señora Carpio renunció a su militancia de la colectividad, la cual fue tramitada y aceptada. Mediante acta n° 01 del 07 de diciembre de 2012, el comité inscriptor del Movimiento independiente por Talaigua, postulan a la Señora Angélica Carpio Quintana a los comicios a realizarse el 27 de octubre de 2019, al cual se le hace entrega del formulario de recolección. El 05 de julio de 2019, la demandada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe su candidatura a la alcaldía del Municipio de Talaigua Nuevo, por el movimiento Independiente por Talaigua.
(…) Indica lo anterior que el tiempo que se debe tomar para analizar la doble militancia es que el ciudadano se encuentre militando en un partido o movimiento político y se le otorgue el formulario para inscribirse por firmas. En este caso, está probado que la demandada le fue entregado el formulario de apoyo el día 07 de diciembre de 2018 y le fue aceptada de su candidatura por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (12 de abril de 2019) para los comicios de la alcaldía de Talaigua Nuevo – Bolívar, por el Movimiento Independiente por Talaigua, para el periodo 2020-2023, por lo cual no pertenecía al Partido Liberal Colombiano, debido a que le fue aceptado la renuncia el día 03 de septiembre de 2018.
Significa lo anterior, que la señora Carpio al renunciar a la militancia del Partido Liberal antes de la entrega del formulario de recolección de apoyo como candidata la alcaldía por el nuevo movimiento político, no incurre en la prohibición que alega el actor. Considera la Sala que, al no desempañar un cargo o ser directivo y no ser miembro de una corporación por el Partido Liberal, la señora Carpio Quintana no tenía que renunciar a la militancia de la colectividad antes mencionada, con doce meses de antelación, debido a que tal y como se expresó anteriormente, esta solo se aplica a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político.
Al renunciar al Partido Liberal antes la entrega del formulario de recolección de apoyos con el nuevo movimiento político, como está demostrado en el proceso, concluye la Sala que la Alcaldesa demandada no estaba incursa en la prohibición de doble militancia política prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Por su parte en lo referente a que la alcaldesa demandada esta inhabilitada, por haber ejercido autoridad administrativa doce meses antes de la elección, tenemos que: Al respecto el Honorable Consejo de Estado8, respecto a los extremos temporales de la inhabilidad ha expresado que: “está inhabilitado para ser elegido alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil”.
Esa superioridad en providencia más recientes, sostuvo que la temporalidad de la inhabilidad es de doce meses antes de la elección, entendiéndose elección el día de los comicios, en la forma que sigue: “la norma es clara al señalar que para el caso concreto el extremo temporal final es la fecha de la elección”. Así, consideró que no se pueden conferir a las normas constitucionales y legales en materia de inhabilidades, alcances que no fueron previstos por el constituyente y el legislador, porque ello derivaría en la posibilidad de hacer más gravosa la situación de quien aspira a ser elegido alcalde.
En ese sentido, la norma especial aplicable al caso concreto determinó que sería inhábil para serlo, quien haya ejercido autoridad en el respectivo municipio doce 12 meses antes de la fecha de elección, pues es ésta y no la fecha de la inscripción de la candidatura, el extremo temporal a tener en cuenta para configurar la inhabilidad. En este orden, es claro que las reglas jurídicas invocadas no son aplicables en este asunto, si se tiene en cuenta que en el proceso que es objeto de este pronunciamiento la inhabilidad que se endilga a la Alcaldesa demandada se encuentra consagrada en una norma legal diferente (artículo 37 numeral 2º de la Ley 617) y que el fundamento de la solicitud de nulidad electoral no es la configuración de la inhabilidad para congresistas consagrada en el art 179 de la C.P., ni las inhabilidades inherentes a los gobernadores que (para el efecto) hubieren renunciado a otro cargo de elección popular, antes del vencimiento del correspondiente período; sino por el desempeño de un empleo público con estabilidad laboral precaria en la administración nacional, con desarrollo de competencias en el municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar que, a su juicio, comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa.
(…) debe precisar la Sala que conforme lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se configure la causal de inhabilidad establecida en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 617, se requiere, que esa autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección. A partir de esta constatación, y siguiendo lo expresado en torno a los presupuestos legales exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad estudiada y a la aplicación e interpretación restrictiva de la norma que la consagra, es claro para la Sala que en este asunto no se puede afirmar que la demandada haya incurrido en ella, toda vez que entre la fecha en que se retiró de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección12 como alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar (27 de octubre de 2019), externo temporal final de la inhabilidad, transcurrió un lapso superior a doce (12) meses, de tal suerte que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 617 (…).” Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que las inhabilidades electorales son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular, dentro de las cuales se encuentra la inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y también se refirió a la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política.
La autoridad accionada revisó todo el material probatorio, e indicó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de nulidad electoral se evidenció que la señora Angélica Leonor Carpio Quintana resultó elegida en los comicios del 27 de octubre de 2019, como alcaldesa del Municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar para el período constitucional 2020-2023 luego de ser inscrita y avalada por el Movimiento Independiente de Talaigua mediante Acta N°1 de 7 de diciembre de 2012.
Adujo que la doble militancia establece que no será permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de allí que la prohibición aplica a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, ya que no hay distinción alguna en la norma.
La autoridad accionada resaltó que entonces, el tiempo que se debe tomar para analizar si se incurrió o no en doble militancia es que el ciudadano se encuentre militando en un partido político y se le otorgue el formulario para inscribirse por firmas, que en el presente caso fue el 7 de diciembre de 2018, razón por la que advirtió que si bien la demandada pertenecía al partido liberal, renunció al mismo el 3 de septiembre de 2018, esto es, antes de la entrega del formulario de recolección de apoyo como candidata a la alcaldía por el nuevo movimiento político, por lo que no incurre en la prohibición alegada.
De igual manera la autoridad accionada manifestó que la señora Carpio al no desempeñar un cargo directivo y no ser miembro de una corporación por el partido Liberal, no tenía por qué renunciar a la militancia con doce meses de antelación, ya que dicha prohibición aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político, entonces, no estaba incursa en la doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
De la misma manera, el Tribunal recalcó que con respecto a “ejercer autoridad administrativa 12 meses antes de las elecciones en la circunscripción electoral municipal”, el extremo temporal que debe ser tenido en cuenta es la fecha de la elección y no el de inscripción. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que la demandada no incurrió en dicha inhabilidad porque entre la fecha de retiro de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección como alcaldesa (27 de octubre de 2019), transcurrió un lapso mayor de 12 meses, por lo que no se vulneró el artículo 37 numeral 2° de la Ley 617, por tal razón no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad electoral, lo que le permitió concluir que la parte demandante no acreditó correctamente los presupuestos procesales para concluir que la demandada incurrió en una causal de inhabilidad electoral.
Aunque el accionante, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051) 26, en la medida en que a su forma de ver, dicha decisión sentó un precedente sobre las inhabilidades para ser alcalde, no obstante, para la Sala tal afirmación no es de recibo, ya que si se compara la prohibición inicial de la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, se tiene que dicha prohibición se configura cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente, por lo cual no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado en el sub examine en donde se está cuestionando un tema de doble militancia, donde se busca determinar si la misma se configura al momento de la inscripción o de la elección de la candidatura, razón por la que esta Sala considera que no constituye precedente jurisprudencial para el presente caso.
Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado, encontrando que las pruebas aportadas por el demandante no resultan idóneas para demostrar la presunta inhabilidad en que incurría la alcaldesa del municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar, señora Angélica Leonor Carpio, ya que no se logró demostrar con certeza que los hechos probados encuadraran dentro de las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En suma con lo anterior, y con el fin de desarrollar la otra inconformidad del actor referente al auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal- Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Roberto Mario Chavarro Colpas, José Rafael Guerrero Leal y Luis Miguel Villalobos Álvarez para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020, lo cierto es que, el actor incumplió con la carga argumentativa a su cargo, en la medida en que no desarrolló argumento alguno para soportar su inconformidad.
Sobre dicha carga la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de “Onus probando incumbit actori”, en la sentencia Y 298 de 1993, así: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes27” La jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los que deben ser valorados por el juez en cada caso, dentro del que se encuentran el siguiente: “(…) (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental28.” (Negrilla ajenas al texto original) Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en el presente caso no se advierte que el actor hubiese desplegado una actividad administrativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Tribunal- Sala de Decisión N°2 al proferir la providencia de 9 de septiembre de 2020 o que con la misma se hubiesen vulnerado sus derechos, y se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercer instancia adicional, sino que se deben cumplir los requisitos de procedibilidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos e informes allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020 y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto del proveído de 9 de septiembre de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 y 3, pero por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020 y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto del proveído de 9 de septiembre de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 y 3 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER