ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto [L]a Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos y normativos sobre la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Así se desprende de la lectura de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio núm. 7689/GAG-SDP de 1o. de junio de 2015 y del escrito de alegatos presentado en segunda instancia, se desprende que el actor sostuvo que ese acto administrativo debía declararse nulo porque para la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas debía aplicarse la cuatrienal prevista en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1970 y no la trienal y, por tanto, había lugar a pagarle la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y no el 16 de febrero de 2007, como se señaló en la Resolución núm. 007320 de 2011.
Frente a lo anterior, el Tribunal en la sentencia de 13 de abril de 2021, sostuvo que el término de prescripción a tener en cuenta era el de carácter cuatrienal establecido en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971. (…) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. (…) En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales no había lugar a reconocer y ordenar el pago de las mesadas de la asignación de retiro comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007, planteamiento que además es de contenido económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto.
Por lo anterior, comoquiera que la parte actora se limitó a trascribir a partes de la sentencia invocada como desconocida, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05672-00(AC) Actor: JOSÉ EDUARDO MACHUCA MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, LA SOLIDARIDAD Y LA “IGUALDAD MATERIAL Y ESTADO SOCIAL Y EL DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA PERSONA”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ EDUARDO MACHUCA MARCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, éste último en conexidad con la dignidad humana, la solidaridad y la “igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona”, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 13 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293-01.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso con claridad los hechos que fundamentan la presente acción, del expediente de tutela, la Sala destaca como relevantes, los siguientes: El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 7 de febrero de 1975, sin derecho a percibir asignación de retiro El 26 de marzo de 2004, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles por el período comprendido entre el 23 de julio de 1966 y el 12 de diciembre de 1968, y la posterior remisión de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2], para lo de su competencia. Ante la falta de respuesta de la anterior solicitud por parte de la Policía Nacional, el actor demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del acto ficto negativo, proceso identificado que fue identificado con el número único de radicación 25000- 23-25-000-2004-08454-01.
El anterior proceso fue repartido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A”[3] que, mediante sentencia de 1o. de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la referida petición, y la nulidad del acto ficto; y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, expedir la hoja de servicios militares al grado que correspondiera según la antigüedad en el servicio e incluir los tiempos dobles comprendidos entre el 23 de julio de 1966 al 12 de julio de 1968.
En cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional adicionó la hoja de servicios del actor el 16 de febrero de 2010 y, una vez consolidada, la remitió a CASUR, entidad que mediante Resolución núm. 007320 de 12 de octubre de 2011, reconoció a favor del hoy tutelante asignación de retiro desde el 7 de febrero de 1975, fecha de retiro del servicio activo, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2007 y, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2010, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[4].
Posteriormente, el 20 de abril de 2015, el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó a CASUR dar estricto cumplimiento al fallo de 1o. de octubre de 2009, proferido por la Sección Segunda del Tribunal, en el sentido de que se le reconociera y ordenara el pago de las mesadas comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007.
En respuesta de lo anterior, CASUR mediante Oficio núm. 7689/GAG-SDP de 1o. de junio de 2015, le informó al actor que no había lugar a acceder a la petición debido a que la asignación mensual de retiro reconocida y liquidada mediante Resolución núm.7320 de 2011, se ajustaba a los parámetros legales vigentes a la fecha del retiro del servicio y que la prescripción enunciada en ese acto administrativo correspondía a las mesadas de asignación mensual de retiro y no a los valores que le fueron reconocidos por concepto de tiempos dobles.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293- 01 y asignada por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá[5] que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones.
La anterior decisión fue revocada por el TRIBUNAL en sentencia de 13 de abril de 2021, por considerar que el hecho generador que habilitó al actor para acudir a la administración a reclamar la asignación de retiro se configuró con la ejecutoria del fallo de 1o. de octubre de 2009, que ordenó la inclusión de los tiempos dobles en su hoja de servicio y, en ese sentido, el término de 4 años establecido en el artículo 61 del Decreto 2340 de 3 de diciembre 1971[6], trascurrió entre el 15 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2013, por lo que operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, toda vez que sólo hasta el 24 de octubre de ese año, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007.
Adicionalmente, precisó que no se interrumpió el término de prescripción de las mesadas de asignación de retiro de los referidos periodos comoquiera que en la solicitud presentada el 26 de marzo de 2004, sólo se invocó la inclusión de tiempos dobles en la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional, entidad que no tenía atribución para pronunciarse sobre el derecho pensional sino únicamente sobre el reconocimiento o no del tiempo doble reclamado.
A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, toda vez que los 4 años que establece esa norma, en su criterio, debieron computarse a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en la que CASUR, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 1o. de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de éste, y no del 15 de octubre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la referida providencia. Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01498-00, no obstante el demandante no explicó razones ni fundamento del presunto desconocimiento sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia enunciada.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 11001-33- 42-052-2016-00293-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se me ampare el derecho a la igualdad y al mínimo vital, este último encuentra su fundamento en la Dignidad Humana, la Solidaridad, la Igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona.
SEGUNDA: ORDENAR que se revise y se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, integrada por el Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, del 13 de abril de 2021, notificada electrónicamente el mismo día. TERCERA: Se DECLARE sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” del 13 de abril de 2021, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con el radicado 11001-33-42-052- 2016-00293-01, integrada por el Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se orden (sic) al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar en su INTEGRIDAD el fenómeno jurídico de la prescripción del régimen prestaciones, artículo 61 del Decreto 2340, que es el que me cobija, que es del de 4 años. QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 (sic) superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se súplica, quede incluida en la providencia. SEXTA: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que se me reconozca el derecho vulnerado. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1 El Tribunal informó que revisados los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y el trámite procesal adelantado por esa Corporación en el proceso ordinario que se controvierte, no advertía violación alguna a las garantías fundamentales de la parte actora. Agregó que la sentencia que el actor invocó como desconocida no es aplicable a su caso concreto, toda vez que en esa oportunidad se discutió la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de derechos laborales del personal adscrito a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares, para determinar si dicha figura era trienal o cuatrienal, mientras que en el caso sub examine se discute ese fenómeno pero respecto de sentencias de carácter constitutivo, además que aplicó la prescripción de carácter cuatrienal establecida en el artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, norma aplicable a la situación particular del actor.
Concluyó que la providencia objeto de tutela fue proferida con fundamento en un análisis juicioso sobre la normativa legal y la jurisprudencia que regulaba la situación del actor. I.5. Interviniente I.5.1 CASUR indicó que la sentencia objeto de tutela no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el actor y que, por el contrario, se profirió en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293- 01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, éste último en conexidad con la dignidad humana, la solidaridad y la “igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona”, habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, toda vez que, en su criterio, la prescripción cuatrienal que establece la norma, debe computarse a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en la que CASUR, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 1o. de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de éste, y no del 15 de octubre de 2009, cuando quedó ejecutoriada la referida providencia. Señaló que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente judicial que esa Corporación estableció en la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida en el proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01498-00, no obstante no explicó razones ni fundamentos del presunto desconocimiento sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia enunciada.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[7], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[8] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[9], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo lo siguiente: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos y normativos sobre la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Así se desprende de la lectura de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio núm. 7689/GAG- SDP de 1o. de junio de 2015 y del escrito de alegatos presentado en segunda instancia, se desprende que el actor sostuvo que ese acto administrativo debía declararse nulo porque para la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas debía aplicarse la cuatrienal prevista en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1970 y no la trienal y, por tanto, había lugar a pagarle la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y no el 16 de febrero de 2007, como se señaló en la Resolución núm. 007320 de 2011.
Al respecto, señaló: “[…]
HECHOS […] 6.- La entidad demandada tenía que haberle pagado la asignación de retiro al demandante a partir del 26 de marzo de 2000 y no el 16 de febrero de 2007, como quedó estipulado en la resolución no. 007320 de fecha 12 de octubre de 2011, toda vez que la Caja aplicó la prescripción de manera errada y además sin tener en cuenta que en el citado fallo le negaron a esa entidad la excepción de la prescripción y la caducidad. 6.- (sic) Las prestaciones reguladas por los Decreto 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y la prescripción prevista son de 4 años, que cobija al accionante. 7.- El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por lo tanto, no entiendo porque en la resolución no. 007320 del 12 de octubre de 2011, están declarando prescritos los valores causados con anterioridad al 16 de febrero de 2010, tampoco entiendo porque en el citado acto administrativo en la parte resolutiva, artículo primero dice: SIENDO EFECTIVO A PARTIR DEL 16 DE FEBRERO DE 2007, cuando esta entidad debió haberlo hecho a partir del 26 de marzo de 2000. 8.- Consideró que sí se presentó la solicitud el 26 de marzo de 2004, el pago de la asignación de retiro tendría que esa entidad haberla (sic) realizado a partir del 26 de marzo de 2000, teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción cobija las prestaciones causadas desde 4 años atrás a la fecha que solicitó el señor […]”.
Frente a lo anterior, el Tribunal en la sentencia de 13 de abril de 2021, sostuvo que el término de prescripción a tener en cuenta era el de carácter cuatrienal establecido en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971, por los siguientes motivos: “[…] El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante a que se reconozcan y paguen las mesadas de la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y hasta el 15 de febrero de 2007, las cuales no fueron reconocidas y canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. […] Para el caso que nos ocupa y comoquiera que el demandante se retiró del servicio el 7 de febrero de 1975 la norma aplicable en materia de prescripción es la contenida en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971, la cual indica: […] Debe insistir la Sala que la prescripción de derechos prestacionales en relación con asignación de retiro no se predica del derecho en sí, sino de las mesadas que se causaron y se dejaron de cobrar por parte del interesado, pues la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el derecho pensional es imprescriptible. […] Pues bien, analizados los planteamientos propuestos por las partes la Sala considera que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios del demandante constituye un hecho generador que habilitó al actor para acudir a la administración en procura de obtener el reconocimiento de su asignación de retiro, dado que de otra forma el actor no hubiera podido acceder a la prestación reclamada en razón a que no cumplía con el tiempo de servicios.
Así las cosas, al encontrarnos frente a una sentencia constitutiva del derecho, es claro que es a partir de la fecha de ejecutora de esta providencia (15 de octubre de 2009) que el actor contaba con un término de 4 años (en virtud de lo señalado en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971) para acudir a la administración con el objeto no solo del reconocimiento de la prestación, sino la forma en la cual pretendía le fuera cancelada, esto con el objeto de interrumpir el término de prescripción de las mesadas causadas.
No obstante, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el demandante solamente acudió hasta el 24 de octubre de 2013 (fl. 56) ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional con el objeto de solicitar le fueran canceladas las mesadas causadas entre el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2000 y e 15 de febrero de 2007, esto es, cuando ya había transcurrido un término superior a los 4 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de octubre de 2009), por lo que las mesadas reclamadas ya se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. En relación con la forma en que se debe contabilizar el término de prescripción en tratándose de sentencias constitutivas de derechos se pronunció el H. Consejo de Estado[17] […].
Tampoco encuentra la Sala acertada la decisión de considerar que la petición elevada el 26 de marzo de 2004 interrumpió el término de prescripción de las mesadas de la asignación de retiro, pues de un lado esta petición se presentó únicamente con el objeto que fueran incluidos los tiempos dobles en la hoja de servicios y de otro lado, la única entidad que compareció al proceso ordinario que finalizó con el reconocimiento de los tiempos dobles fue la Policía Nacional, quien para el caso el actor no tenía la atribución de pronunciarse sobre el derecho pensional […].
Por lo tanto, no es posible afirmar válidamente que la petición presentada el 26 de marzo de 2004, la cual fue dirigida exclusivamente a la Policía Nacional y con el objeto de incluir los tiempos dobles, tenga la capacidad de interrumpir el término de prescripción de las mesadas de la asignación de retiro. Distinto sería que el actor hubiera interpuesto acción en contra de la Policía Nacional, con el objeto que se incluyeran en la hoja de servicios los tiempos dobles reclamados y se hubiera vinculado a CASUR, con el objeto que, de prosperar la primera pretensión, se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro.
Sin embargo, tal situación no sucedió y la sentencia proferida por esta jurisdicción solamente se limitó a reconocer y ordenar la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios. […] Por lo anterior comoquiera que la sentencia de fecha 1º de octubre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión del tiempo doble en la hoja de servicios, creó una situación jurídica en favor del demandante, la Sala considera que es a partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada esta providencia que el actor consolidó su derecho pensional, y por tanto contaba con el término de 4 años para acudir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en procura de obtener el pago de las mesadas reclamada.
No obstante, itera la Sala que el actor solo acudió a la entidad demandada hasta el 24 de octubre de 2013 con el objeto de solicitar el pago de las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007, esto es, cuando el derecho ya se encontraba prescrito […]”. (Destacado de la Sala). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[18], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[19], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales no había lugar a reconocer y ordenar el pago de las mesadas de la asignación de retiro comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007, planteamiento que además es de contenido económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto.
Sobre la carga mínima argumentativa, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate […]”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, comoquiera que la parte actora se limitó a trascribir a partes de la sentencia invocada como desconocida, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CASUR. [3] En adelante la Sección Segunda del Tribunal. [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” […]
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. […]”. [5] En adelante el Juzgado. [6] “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”. [7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 68001-23-33-000-2015-00139-01 (2308-16) […]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.