ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Brindó la información que la terminación del proceso de cobro coactivo y solicitó la cancelación de todas las medidas cautelares practicadas al inmueble / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado En el presente asunto, el [actor] presentó una petición, el 2 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la emisión del oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos informando el levantamiento de la medida cautelar practicada en el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Soacha.
(…) A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Grupo Peticiones – Cobro Coactivo el 11 de septiembre de 2021 envió correo electrónico al [actor], a la dirección email suministrada por el peticionario para efecto de notificaciones, para dar respuesta a la petición del 2 de junio del mismo año. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas con su escrito de contestación de la tutela, aportó copia de los oficios Nos. DESAJBOGCC21-9156, DESAJBOGCC21-9159 y DESAJBOGCC21-9161 librados con el fin de comunicar a diferentes entidades el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido ordenadas con ocasión del proceso de cobro coactivo No. 11001129000220090183900.
Se precisa que mediante el Oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, la terminación del proceso de cobro coactivo y solicitó la cancelación de todas las medidas cautelares practicadas al inmueble comunicada mediante Oficio 4264 del 24 de junio de 2010.
En ese orden, la Sala observa que la petición del [actor] del 2 de junio de 2021 fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el Oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, por cuanto le brindó la información que requirió, relacionada con los trámites del levantamiento y cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-71565.
(…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que i) el escrito de tutela fue interpuesto el 2 de septiembre de 2021, ii) que la respuesta al derecho de petición fue enviada el 11 de septiembre de 2021 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas al correo electrónico suministrado por el [actor] para efecto de notificaciones y iii) que el oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, que solicitó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha en la misma fecha, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05937-00(AC) Actor: LUÍS FELIPE CORTÉS GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Luís Felipe Cortés Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luís Felipe Cortés Giraldo presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta autoridad no le dio respuesta a la petición que presentó el 2 de junio de 20211. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud tutela 1.2.1.
En el año 2009 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas adelantó un proceso de cobro coactivo contra el señor Luís Felipe Cortés Giraldo que se identificó con radicado No. 11001129000220090183900. En dicho proceso se decretó medida cautelar de embargo, la cual se comunicó mediante Oficio No. 4264 del 24 de junio de 2010 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y fue inscrita el 15 de julio de 2010 en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-71565 ubicado en el municipio de Soacha, propiedad del señor Cortés Giraldo. 1.2.2.
Mediante Resolución COAC-4103 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, i) se declaró terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra Luís Felipe Cortés Giraldo, radicado No. 11001129000220090183900 por haber operado el fenómeno de la prescripción y ii) se decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 1.2.3.
El 2 de junio de 2021, el señor Luís Felipe Cortés Giraldo radicó un derecho de petición en el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-71565 ubicado en el municipio de Soacha.
Lo anterior debido que a la fecha de presentación de dicha petición, el embargó aún aparecía inscrito en el certificado de tradición y libertad del citado inmueble. 1.2.4. El mismo 2 de junio de 2021, el señor Cortés Giraldo recibió un correo electrónico, remitido desde sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual le informaban que se había registrado su solicitud bajo el código de documento EXPCSJ21-3056. 1.2.5.
En el escrito de tutela el actor manifestó que no había recibido respuesta a su derecho de petición radicado el 2 de junio de 2021. 1.3. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “1. Tutelar el derecho fundamental contenido en el art 86 de la Constitución Política y este en conexidad con la ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición. 2.
Sírvase señor juez ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA JURISDICCIÓN COACTIVA contestar el derecho de petición radicado el día 02 de junio del año 2021, y que esta contestación sea de fondo”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 7 de septiembre de 20202, admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó la tutela a través de correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 20213, en el que indicó que, mediante correo electrónico remitido el 11 de septiembre de 2021, respondió la petición del señor Cortés Giraldo radicada el 2 de junio de 2021.
Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20194. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto, Luís Felipe Cortés Giraldo presentó una petición, el 2 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la emisión del oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos informando el levantamiento de la medida cautelar practicada en el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-71565, ubicado en el municipio de Soacha 2.3.2.
A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Grupo Peticiones – Cobro Coactivo el 11 de septiembre de 20216 envió correo electrónico al señor Cortés Giraldo, a la dirección email suministrada por el peticionario para efecto de notificaciones, para dar respuesta a la petición del 2 de junio del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “En atención a la petición, remitida por correo electrónico a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Amazonas, Bogotá y Cundinamarca-Grupo de Cobro Coactivo, radicada con el No. EXPDEAJ21-3056 se procede a hacer las siguientes afirmaciones: Al verificar en el GCC, se encuentra terminado el proceso coactivo No. 11001129000220090183900, por consiguiente se le da traslado al grupo correspondiente con el fin de que sea materializado el acto administrativo de terminación y su respectiva notificación”. 2.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas con su escrito de contestación de la tutela, aportó copia de los oficios Nos. DESAJBOGCC21-9156, DESAJBOGCC21-9159 y DESAJBOGCC21-9161 librados con el fin de comunicar a diferentes entidades el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido ordenadas con ocasión del proceso de cobro coactivo No. 11001129000220090183900.
Se precisa que mediante el Oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, la terminación del proceso de cobro coactivo y solicitó la cancelación de todas las medidas cautelares practicadas al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-71565 comunicada mediante Oficio 4264 del 24 de junio de 2010. 2.3.4.
En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Cortés Giraldo del 2 de junio de 2021 fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el Oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, por cuanto le brindó la información que requirió, relacionada con los trámites del levantamiento y cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-71565. 2.3.5.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7-8. 2.3.6.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”9. 2.3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que i) el escrito de tutela fue interpuesto el 2 de septiembre de 2021, ii) que la respuesta al derecho de petición fue enviada el 11 de septiembre de 2021 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas al correo electrónico suministrado por el señor Cortés Giraldo para efecto de notificaciones (bula.asesoriajuridica@gmail.com) y iii) que el oficio DESAJBOGCC21-9159 del 14 de septiembre de 2021, que solicitó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha en la misma fecha10, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luís Felipe Cortés Giraldo, en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado