RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
(…) Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que el demandante prestó sus servicios como docente de la planta de personal del municipio de Valledupar desde el 2 de mayo de 1990, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el capítulo que antecede, es dable establecer que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable es del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibidem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.
(…) Se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue suscrito por el alcalde del municipio de Valledupar, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente a paritr del 2 de mayo de 1990, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de octubre de 2021 Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00442-01(0702-20) Actor: DIOSNEL SANTIAGO NÚÑEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo.. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Diosnel Santiago Núñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] y el municipio de Valledupar, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo: i) Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016, suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar (Fl. 20) ii) Resolución No. 000042 de 29 de marzo de 2016, suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar (Fl. 26), que resuelve un recurso de reposición en contra del Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016. iii) El acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación de fecha 14 de junio de 2016, interpuesto contra la anterior decisión (Fl 21-25). 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) <<que se le reconozca el derecho al régimen prestacional de cesantía retroactiva, durante todo el tiempo laborado como docente>>; ii) que se le reliquide el referido emolumento en los términos de la Ley 6 de 1945[3]; iii) que se ordene a la Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacer la corrección en su base de datos del tipo de vinculación y del régimen de cesantías al que pertenece; y iv) finalmente, que los valores a reconocer y pagar sean debidamente indexados. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 5. Describe el demandante que laboró como docente de orden territorial en el municipio de Valledupar (César) desde el 12 de febrero de 1990 al 16 de julio de 2013. 6. Sostiene sin indicar fecha que elevó petición ante la secretaría de educación del municipio de Valledupar a fin de que le fueran reliquidadas las cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, la cual, fue atendida desfavorablemente mediante Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016 -acto acusado-, por considerar que en virtud de la fecha de su vinculación como docente se encuentra regulado bajo el sistema anualizado de cesantías previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[5]. 7.
Sostiene que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Resolución No. 000042 de 29 de marzo de 2016, que confirmó en todas sus partes el Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016 y se concede el recurso de apelación ante la Fiduprevisora – FOMAG, frente al cual se expidió el acto ficto acusado en el presente medio de control.
Concepto de violación. 8. Describe[6] el demandante que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas[7] en que debían fundarse, en la medida que desconocieron que el régimen retroactivo de liquidación de cesantías se mantuvo vigente para los docentes de orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando se expidió la Ley 344 de 1996[8]; sistema que debió respetársele atendiendo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993[9] reglamentada por el Decreto 196 de 1995[10], máxime cuando fue solo a partir de la expedición de la última disposición normativa referenciada que se incluyó a los educadores de orden territorial al FOMAG, pues la Ley 91 de 1989[11] solo tuvo en cuenta a los maestros nacionales y nacionalizados.
Contestación de la demanda. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12] considera que al demandante no le asiste derecho a las pretensiones de la demanda, en la medida que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y por consiguiente, el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable es el previsto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[13].
Propone como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) pago de lo no debido; iii) compensación; y iv) buena fe. 10. El municipio de Valledupar[14] se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que las cesantías le fueron reconocidas al demandante de acuerdo al régimen estipulado para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que, <<sería inequitativo para el ordenamiento del gasto público, conceder la diferencia alegada por el solicitante en la liquidación de su prestación social.>> Propuso como excepción previa, falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que el ente territorial tan solo actúa como delegado del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Audiencia inicial. 11. En audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019[15], se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Valledupar, al considerar que el papel administrativo que cumple el ente territorial al expedir los actos que ordenan el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, no se puede confundir con la responsabilidad que le asiste al FOMAG de efectuar el pago de las mismas.
Sentencia apelada.[16] 12. El Tribunal Administrativo del César, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante no le resulta aplicable el sistema retroactivo de cesantías, en la medida que, en virtud de la fecha de su vinculación, la cual, se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentra regulado por el régimen anualizado de cesantías. 13.
Indica que no le resulta aplicable a la demandante, lo previsto en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995[17], en razón a <<que el silogismo no se construye de manera correcta, sino que parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el régimen de liquidación de cesantías del demandante al momento de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era el establecido en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales, cuando en realidad lo es, el sistema (…) de liquidación anual (…) dada la vinculación de la actora como docente en el año 1990.>> Recurso de apelación. 14.
El apoderado judicial de la parte demandante[18] considera que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989[19] y el artículo 2 del Decreto 196 de 1995[20], disposiciones que efectuaron una clasificación de los tipos de docentes, que el sistema de liquidación de cesantías aplicable al señor Diosnel Nuñez en virtud de la fecha de su vinculación y la calidad de su nombramiento (territorial), es el retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945[21]. 15.
Sostiene, de manera superficial, que debido a que fue con la Ley 60 de 1993[22], que se incorporó a los docentes territoriales al FOMAG, la normatividad que le resulta aplicable es el artículo 6 ibidem y demás disposiciones que lo complemente, e insiste que ello implica que la liquidación de la prestación reclamada (cesantías) debe efectuarse con el sistema retroactivo. 16.
En apoyo a su tesis, indicó sin referenciar la providencia, que el Consejo de Estado ha establecido que existen tres sistemas de liquidación de cesantías, entre ellos: <<i) el sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;(…)>>.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 17. El municipio de Valledupar[23] insiste en que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y sostiene que el demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama si se tiene en cuenta que las cesantías fueron liquidadas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Las demás partes guardaron silencio. 18.
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado[24] solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida que en virtud de la fecha de su vinculación el actor se rige por el sistema anualizado de cesantías que regula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[25]. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 19. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. i) Establecer si el señor Diosnel Santiago Núñez, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación por una autoridad municipal el 12 de febrero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si, por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 20.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 21. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[26], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[27], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[28], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.
En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[29] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 22.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Caso concreto. 23. Corresponde a la Sala a determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo. Para ello, se relacionarán los hechos probados de acuerdo a las documentales debidamente aportadas al proceso., así: 24. En el sub examine se encuentra acreditado que el señor Diosnel Santiago Núñez fue nombrado como docente por el alcalde municipal de Valledupar mediante Decreto No. 055 de 16 de abril de 1990 (Fl.24), cargo del cual tomó posesión el 2 de mayo de 1990 según consta en acta de posesión que obra a folio 32 del expediente. 25.
Obra en el expediente, Resolución No. 0956 de 4 de abril de 2013 (Fl. 36), suscrita por el secretario de educación del municipio de Valledupar, por la cual se retiró del servicio activo al señor Diosnel Santiago Nuez <<quien fue nombrado mediante Resolución No. 055 de 16 de abril de 1990 a partir del 12 de febrero de 1990 y desempeña el cargo de Docente de aula, Código 9001, Grado 14 (…)>>.
(SIC). 26. Es cierto, en relación con los hechos de la demanda que en virtud de la petición elevada el 16 de septiembre de 2013 con radicación 2013-CES- 034214, la secretaria de educación del municipio de Valledupar, mediante Resolución 0661 de 16 de diciembre de 2013 (Fl.14-15), autorizó a favor del demandante el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente desde el 2 de mayo de 1990 al 16 de julio de 2013, por la suma $27.608.664, de la cual se descontó el valor de $11.162.932 correspondiente a auxilios parciales ya pagados, quedando un saldo neto a reconocer de $16.445.732. 27.
En dicho acto administrativo, se observa que el demandante realizó un retiro parcial de cesantías en la anualidad del 2008 por la suma $11.162.932, que le fue liquidado mediante Resolución 0150 del 21 de febrero de 2008. 28. Del expediente, se observa que el demandante elevó petición (Fl.16-19) ante la secretaría de educación del municipio de Valledupar y el FOMAG, en aras de solicitar la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo, la cual, fue resuelta desfavorablemente por la administración a través del Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016 (Fl.20), bajo el argumento que en virtud de la fecha de su vinculación como docente, el señor Diosnel Santiago Núñez se rige por el régimen anualizado. 29.
Contra la anterior decisión, el señor Diosnel Núñez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No.042 de 29 de marzo de 2016 que confirmó en su totalidad el Oficio OFPSM-0816 de 15 de enero de 2016 y concedió la apelación ante el FOMAG, frente a la cual, se profirió el acto ficto acusado a través del presente medio control. 30.
Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que el demandante prestó sus servicios como docente de la planta de personal del municipio de Valledupar desde el 2 de mayo de 1990, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el capítulo que antecede, es dable establecer que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable es del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibidem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. 31.
Ahora, el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que el demandante conocia del sistema del que era beneficiaro, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó un retiro de cesantías parciales en la aualidad de 2008 sin manifestar en ningun momento inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 32.
A más de ello, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue suscrito por el alcalde del municipio de Valledupar, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente a paritr del 2 de mayo de 1990, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 33.
Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del César, en tanto negó la reliquidación de las cesantías definitivas del señor Diosnel Santiago Núñez, con base el régimen de retroactividad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 2 de agosto de 2021 que obra a folio 163. [2] En adelante FOMAG. [3] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [4] Folios 2 y 3. [5] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)>> [6] Folios 4 a 8. [7] Ley 6 de 1915; Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993;
Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [8] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [9] <<Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.>> [10] <<por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.>> [11] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio>> [12] Folios 69 a 80 [13] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)>> [14] Folios 88 a 95. [15] Folios 125 a 128. [16] Folios 143 a 148 – Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019. [17] <<por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.>> [18] F.F. 152 a 153. [19] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio>> [20] <<por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.>> [21] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [22] <<Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.>> [23] Memorial allegado a índice 12 de la plataforma SAMAI. [24] Memorial allegado a índice 13 de la plataforma SAMAI. [25] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio>> [26] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;
Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;
Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”.