RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY - Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN EL SISTEMA PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación/ PRIMA DE NAVIDAD -No es factor de liquidación pensional / PRIMA DE SERVICIOS- No es factor de liquidación pensional / PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR /CÓNSUL GENERAL GRADO AUXILIAR EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo.
(…) Es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.
Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. (…) Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
(…) A más de ello, esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación, fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONDENA EN COSTAS – Requiere acreditar su causación Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por Pensiones de Antioquia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1].
Demandado: ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO. Acción: Acción de revisión. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20 1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 8 de octubre de 2014[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó el fallo del juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá[3] de fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo «[…] tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no lo hubieren hecho, suma que se reconoce a partir del 1 de enero de 2012 […]».
I.
ANTECEDENTES De la acción de revisión[4]. 2. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP manifiesta que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, siendo que debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Así las cosas, al haberse ordenado el pago de la pensión de jubilación de conformidad con las condiciones del régimen anterior en cuanto a IBL y tasa de remplazo, el a quo reconoció un derecho cuya cuantía excede el monto que legalmente corresponde. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.[5] 4. La señora Ana Catalina del Llano Restrepo se opuso a la prosperidad de la acción de revisión y formuló como excepciones «la ineptitud formal del recurso», al considerar que la UGPP únicamente demandó la sentencia de segunda instancia que se limitó a confirmar la de primera, sin tener en cuenta que fue esta última la que anuló los actos impugnados e hizo el reconocimiento del derecho y ordenó a la entidad de previsional a reliquidar su pensión, de tal forma que el Consejo de Estado «frente a una justicia de carácter rogado solo podría pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia, quedando en firme la primera instancia que esta fuera del alcance de las pretensiones (…)» 5.
Sostuvo que operó la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que cuando se realizó su reconocimiento pensional, la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sintetizaba que quienes pertenecen al régimen de transición tienen derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del promedio de lo devengado el último año laborado, incluido todos los factores salariales, sin perjuicio que al momento de la liquidación de la condena se descuenten los montos por aportes no efectuados. 6.
Sostiene que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación no le resulta aplicable por las siguientes razones: i) operó la cosa juzgada respecto de las sentencia de primera y segunda instancia que ordenaron la reliquidación de su pensión, por lo que, resultan inmodificables; ii) la nueva posición adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso adminsitrativo tan solo resulta aplicable a los casos pendientes de solución judicial en vía ordinaria, circunstancia que no corresponde al presente asunto; y iii) toda vez que la sentencia enjuiciada se apoyó en el precedente jurisprudencial vigente, por lo que, mal puede considerarse que la reliquidación se ordenó con abuso del derecho o fraude de la ley, lo que hace imposible que judicialmente se revoque el «reconocimiento pensional (…)».
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[6] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7].
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8] y el Acuerdo 080 de 2019[9].
Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014[10] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 9.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto. Del caso en concreto. 10. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión de fecha 8 de octubre de 2014 que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Ana Catalina del Llano Restrepo en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.
Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994 11.
Por el contrario la parte accionada, a través de apoderado, insiste en que no hay lugar a la revisión de la sentencia 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la medida que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que sus efectos no aplican para aquellos casos en que operó la cosa juzgada y toda vez, que la pensioón reconocida no puede entenderse que liquidada con abuso del derecho o fraude de la ley. 12.
Partiendo de estas posiciones o de las tesis que defiende cada parte interviniente, le corresponde a la Sala estudiar si se configuró la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, así: 13. Al respecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contaba con más de 35 años de edad, como quiera que nació el 28 de noviembre de 1953, es decir, que tenía 40 años, 4 mes y 2 días; así como también, acreditó haber laborado desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por 35 años, 6 meses y 30 días de servicio, por consiguiente, la autoridad judicial estableció que la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, el sistema anterior al cual se encontraba afiliada la demandada en su calidad de Cónsul General Grado Auxiliar en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985[11] y Ley 62[12] de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 14.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 15.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallador de primera instancia al encontrar que la señora Ana Catalina del Llano Restrepo era beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.
En ese sentido, el fallo en cuestión indicó lo siguiente[13]: «Así las cosas se tienen que la pensión de vejez o jubilación de la demandante se debía reconocer teniendo en cuenta los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…) No obstante, lo anterior, la entidad demandada en los actos acusados dio aplicación parcial a lo dispuesto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicios pero no en lo relacionado con el monto.
En este orden de ideas se tiene que la entidad demandada no cumplió con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no solo omitió incluir todos los factores salariales sino que tomó como base para liquidar la pensión de jubilación de la demandante el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, por tanto, prescindió de realizar la liquidación tomando el promedio de lo percibido en el último año de servicios, esto es, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, vulnerando de esta forma el principio de inescindibilidad normativa que supone la aplicación integral de la norma más favorable al trabajador.» 16.
Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 25 de febrero de 2013 que a su tenor dispuso: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfruta la señora Ana Catalina del Llano Restrepo (…) tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no hubieren hecho, suma que se reconocer a partir del 1 de enero de 2012 (…).». 17.
La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de sentencia del 8 de octubre del 2014, confirmó la providencia recurrida bajo las mismas consideraciones. 18. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 024003 de 16 de junio de 2015[14], ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo del accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |AÑO |FACTOR[15] |VALOR |VALOR IBL|VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2011 |Asignación |$160.680.000 |$160.680.|$160.680.000 | | |básica mes. | |000 | | |2011 |Prima de navidad|$20.477.542 |$20.477.5|$20.477.542 | | | | |42 | | |2011 |Prima de |$9.829.220 |$9.829.22|$9.829.220 | | |servicios | |0 | | IBL: 15,915.546 x 75.000 = $11.936.673 SON: ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA TRES PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |Fondo de Pensiones |11908 |$11.097.900 | |Públicas - FOPEP | | | |Colpensiones |900 |$838.773 | […]» 19. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo que inicialmente habia sido reconocida y reliquidada en sede administrativa a través de la +la Resolución 050154 de 27 de abril de 2011[16] en los términos del artìculo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados en una cuantía de $6.740.473 quedó establecida en $11.936.673, es decir que tuvo un incremento de aproximadamente cinco millones de pesos. 20.
Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo 21. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso la beneficiaria de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así: 22.
La señora Ana Catalina del Llano Restrepo alega la improcedencia de la causal invocada por la UGPP, argumentando que la reliquidación de la pensión obedeció a la jurisprudencia vigente para la época y que la nueva posición adoptada por esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable en la medida que i) operó la cosa juzgada; ii) la acción de revisión es un mecanismo extraordinario, por lo tanto, los efectos de la prenotada sentencia solo se aplican a los asuntos pendiente de solución judicial por vía de las acciones ordinarias; y iii) toda vez que no se ha configurado fraude la ley o abuso del derecho. 23.
Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema[17]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>[18].
Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. 24. Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>.
En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras[19]. 25.
Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación. 26.
De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010 y por lo tanto no se puede predicar un fraude de la ley o abuso del derecho, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, es decir, con antelación a la prenotada sentencia, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional.
De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 27.
Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 28.
En cuanto a la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, si bien es cierto, la regla de aplicación en el tiempo de sus efectos jurídicos hace referencia expresa a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, dicha tesis de construcción jurisprudencial resulta también aplicable a las acciones extraordinarios que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión y en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción. Esto en la medida que la decisión de 28 de agosto de 2018 aludida, sostuvo «que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
En consecuencia, los entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso. 29. A más de ello, esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación, fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 30.
Respecto al argumento referente a que operó la cosa juzgada, considera la Sala oportuno remitirse a lo expuesto en el acápite precedente, a través del cual se estableció que el mecanismo que ocupa el presente asunto fue previsto por el legislador para constituir una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley, en la medida de manera que resulta imposible mantener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos del sistema. 31.
Finalmente, frente al argumento referente a que la presente acción adolece de un requisito formal en la medida que solo pretendió la revocatoria de la sentencia del 8 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ende esta Corporación no se puede pronunciar sobre el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado, considera la Sala oportuno señalarle a la parte demandada, que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se estudia la unidad jurídica que dio lugar a su interposición, en la medida que las sentencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada y conformada una vez se notifica la decisión de segunda instancia que la confirma o revoca y por tanto, para efectos de resolver la acción de revisión se debe analizar las providencias que comprenden en su totalidad de la decisión judiciala. 32.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, de fecha 8 de octubre de 2014 y se proferirá decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 33. A través de la Resolución PAP 006446 de 12 de julio de 2010[20] el ente previsional ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Ana Catalina del Llano Restrepo en cuantía de $4.543.149 liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados. 34.
A través de Resolución PAP 050154 de 27 de abril de 2011[21], se modificó la anterior decisión y se ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado y cotizado entre el 1 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta como factores a incluir: asignación básica y bonificación por servicios prestados. 35.
Inconforme con las anteriores decisiones la señora Ana Catalina del Llano Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces CAJANAL EICE con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones PAP 6446 del 12 de junio de 2010 y PAP 050154 del 27 de abril de 2011 mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la demandada expedidas por la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente previsional a efectuar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se realice el pago de la diferencia de las mesadas en virtud de la reliquidación, se indexen las diferencias de las mesadas pensionales y/o sumas adeudadas, se cancele los intereses a que haya lugar. 36.
El juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, a través de la sentencia de 25 de febrero de 2013, encontró acreditado que la accionada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, declaró la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados y ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año laborado.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 8 de octubre de 2014 bajo las mismas consideraciones. 37. En virtud de lo expuesto, la UGPP mediante Resolución 024003 de 16 de junio de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad y prima de servicios. 38.
De este modo, se observa que la pensión de jubilación de la demandada reliquidada en los términos de la providencia enjuiciada no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1993 mediante Sentencia del 28 de junio de 2018, esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 39.
Así mismo, se evidencia que se tuvieron en cuenta factores que no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1998, tales como prima de navidad, prima de servicios. En efecto, los emolumentos salariales a tener en cuenta, conforme la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, son los siguientes: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación 40.
Lo anterior, también le permite a la Sala concluir que el reconocimiento inicialmente realizado por el ente previsional mediante las Resoluciones PAP 006446 de 12 de julio de 2010 y PAP 050154 de 27 de abril de 2011, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto incluyó como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994, y además tuvo en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 41.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión, para posteriormente infirmar la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, y en consecuencia revocar el fallo de 25 de febrero de 2013 dictada por el juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, por el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la accionada en cuantía del 75% promedio de lo devengado en el último año laborado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 42.
Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por Pensiones de Antioquia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO. - Infirmar la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01, en consecuencia, revocar el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por el juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.
TERCERO. - Devolver al tribunal de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER (con salvamento de voto) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / SALVAMENTO DE VOTO Para la fecha en que se dictó la decisión que ahora se revisa, la tesis vigente, imperante y pacífica era la fijada por la sección segunda del Consejo de Estado desde inicios de siglo (año 2000), refrendada luego en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, fundamentada en los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral, que imponen que el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad.
(…) Por tanto, como para el 8 de octubre de 2014 (cuando se profirió la decisión acusada) no se había emitido la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Colegiatura, ni la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que extendió la interpretación contenida en la C-258 de 2013 acerca del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 a los pensionados bajo regímenes diferentes al de los congresistas, en virtud del principio de seguridad jurídica y del derecho a la seguridad social, respetuosamente considero que en el presente caso no es dable aplicar un precedente que no estaba vigente al momento de la emisión de aquella.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO Trámite: Recurso extraordinario de revisión Materia: Reliquidación de pensión de jubilación Asunto: Salvamento de voto Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la sentencia adoptada por la sala mayoritaria de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto y, en consecuencia, infirma la providencia de 8 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda).
Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se dictó la decisión que ahora se revisa, la tesis vigente, imperante y pacífica era la fijada por la sección segunda del Consejo de Estado desde inicios de siglo (año 2000[22]), refrendada luego en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[23], fundamentada en los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral, que imponen que el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad.
Cabe recordar que en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018[24], en el que se acogió la postura plasmada en las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el mencionado tema, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación precisó que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada»; y, por ende, determinó que «[…] los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por tanto, como para el 8 de octubre de 2014 (cuando se profirió la decisión acusada) no se había emitido la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Colegiatura, ni la SU-230 de 2015[25] de la Corte Constitucional, que extendió la interpretación contenida en la C-258 de 2013[26] acerca del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 a los pensionados bajo regímenes diferentes al de los congresistas, en virtud del principio de seguridad jurídica y del derecho a la seguridad social, respetuosamente considero que en el presente caso no es dable aplicar un precedente que no estaba vigente al momento de la emisión de aquella[27], cuanto más si (i) la propia Corte Constitucional, en providencia C-258 de 2013, autorizó a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para examinar las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, solo cuando advirtieran que lo fueron por abuso del derecho o fraude a la ley, causales que no se avizoran en el sub lite; y (ii) el ad quem explicó las razones por las cuales acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que tampoco es viable atribuirle desconocimiento del precedente, toda vez que en su argumentación colmó los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales.
En similares términos concluyó la subsección A de esta sección segunda[28], que en reciente sentencia precisó: De acuerdo con lo expuesto, la Subsección avizora que para el momento en el que el Tribunal Administrativo del Cesar emitió la sentencia revisada por la corporación accionada, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 […], antes referida, según la cual el IBL también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
Esta posición se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, como se explicó en párrafos precedentes, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se infirmó. Por lo tanto, fuerza concluir que no era exigible una interpretación normativa distinta a la acogida y menos era viable determinar que la decisión no se acompasaba con una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que fue proferida.
Sumado a lo anterior, tampoco podía exigirse la aplicación del criterio de interpretación acogido por la Corte Constitucional, comoquiera que, en los términos en que se explicó en precedencia, en la sentencia C-258 de 2013, el órgano de cierre analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, situación fáctica y jurídica distinta a la del aquí accionante.
Asimismo, fue tan solo con la sentencia SU-230 de 2015 que se definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó […]. Sin embargo, a la fecha de expedición de esta, el Tribunal Administrativo del Cesar ya había emitido la sentencia revisada, resultando jurídicamente imposible ordenar su aplicación. Así entonces, es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 12 de diciembre de 2013, aún no se había extendido el alcance de la sentencia C-258 de 2013 a regímenes distintos al de los congresistas, lo cual sólo ocurrió con la SU- 230 de 2015, lo que sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver las situaciones jurídicas como las definidas en el sub examine, implica que no existe una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos en los que lo coligió la autoridad judicial accionada.
Ciertamente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 12 de diciembre de 2013, concluyó que el señor Darío Villegas Jaramillo era beneficiario del régimen de transición y que su pensión debía liquidarse con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, según lo señalado en la Ley 33 de 1985, criterio que corresponde con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, sin que aquello implique la existencia de un reconocimiento fuera del ordenamiento legal o con abuso del derecho y, menos pueda entenderse que se configura la causal prevista por el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
A partir de lo anterior, salvo mi voto, insisto, por estimar que no resulta oportuno aplicar un precedente que para la fecha en que se profirió la decisión revisada no existía. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folios 195 a 204. [3] Folios 184 a 194. [4] Folios 234 a 260. [5] Folios 296 a 298. [6] En fecha 5 de abril de 2018, tal como se observa a folio 260 vto. [7] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Folios 147 al 165. [11] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [12] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [13] Ver reverso del folio 190 y folio 192 del expediente. [14] Folios 137 a 142 del expediente. [15] Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. [16] Folios 103 a 106. [17] Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. [18] Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. [19] Sentencia C-110 de 2019. [20] Folio 69 a71 [21] Folios 103 a 106. [22] Sentencias de (i) 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, subsección A; y (ii) 30 de noviembre del mismo año, expediente 2004-2000, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, subsección B. [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [24] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [25] Emitido el 29 de abril de 2015 y publicado el 6 de julio siguiente. [26] Que valga recordar, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de junio de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?pro ceso=1&campo=rad_actor&date3=1992-01-01&date4=2021-07- 20&todos=%25&palabra=calderon+espa%C3%B1a). [27] Sobre el particular, esta Corporación, en providencia de 10 de septiembre de 2019 (sala especial de decisión 12, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2016-01410-00), al analizar un asunto análogo al que ahora nos ocupa, sostuvo: «Esa decisión, en líneas generales, es conteste con la línea jurisprudencial del Pleno de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tal como quedó expuesta en renglones precedentes.
No resultan extensivos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), toda vez que no se trataban de decisiones preexistentes para el momento en que se adoptó la decisión objeto de revisión. […] Tampoco podría decirse que es posible la aplicación retrospectiva de la sentencia del Pleno de esta Corporación de 2018.
Vale recordar que la causal en comento fue promovida en esta oportunidad por la liquidación de la pensión en contravía de lo dispuesto por la ley. Como quedó expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales; sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. De suerte que la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió». [28] Fallo de 29 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03272- 00.