PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
(…) Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
(…) OBLIGACIÓN DE HACER / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE REINTEGRO AL SERVICIO / SUPRESIÓN DE CARGO / EDAD DE RETIRO FORZOSO / ESTATUS PENSIONAL/ ALCANCE DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La obligación de hacer es una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico.
(…) La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer, de tal suerte que si ella se encuentra comprendida en una sentencia, procede perseguir su acatamiento ante esta jurisdicción. (…) Conforme a los anteriores preceptos, la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones.
Esto en consonancia con el compromiso de tiene todo deudor de honrar el pago de las obligaciones a su cargo. (…) Ahora, la Sala observa que en los casos de cumplimiento del fallo judicial que dispone un reintegro laboral es posible que se presenten diferentes situaciones, tales como: la supresión del cargo, la llegada a la edad de retiro forzoso o la adquisición del estatus de pensionado por parte del demandante.
Estos motivos imposibilitan física y jurídicamente la materialización del mandato en los precisos términos previstos por el fallador. Entonces, conforme al criterio que se viene exponiendo, en estos eventos es posible adoptar vías alternas que conlleven igualmente a la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el proveído, con el propósito de mitigar el daño a la persona afectada con la separación ilegal del cargo y equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial inicial.
(…) Ahora, conforme a las las normas generales que regulan la administración de personal anteriores normas y al criterio jurisprudencial sobre el tema, existe una prohibición general para los servidores del sector oficial retirados con derecho a pensión de jubilación para reincorporarse al servicio, salvo que se trate del reingreso para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995.
(…) En este orden, se tiene que si bien la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto de retiro es el reintegro al cargo desempeñado en la entidad demandada, como quiera que la adquisición del derecho a la pensión se constituye en un obstáculo jurídico que impide reintegrar al trabajador, se vuelve imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente opera.
El reintegro efectivo implicaría la transgresión de las normas que prohíben el reingreso de un pensionado al servicio público. (…) En la hipótesis analizada, lo que procede es el reconocimiento de salarios y demás prestaciones que se dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados.
(…) En conclusión, en estos eventos el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto de retiro comprenderá el tiempo que va desde el retiro hasta la inclusión en nómina de pensionados. Esto debido a que el cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible acatarlos. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.)
ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 306 - LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 433 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 CONDENA EN COSTAS La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia en atención a que no aparecen demostradas. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente.
Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2021 Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso Asunto: Confirma sentencia. I. ASUNTO 1.
La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso. II.
ANTECEDENTES 2. El señor Holger Peña Córdoba presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante C.V.C, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución DG 0035 de 11 de enero de 2007, mediante la cual el director de la entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 16, grado 1020. 3.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda[2]. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 25 de julio de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó a la C.V.C que reintegrara al demandante «al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía» y le pagara «los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de enero de 2007, hasta el día en que se produzca el reintegro»[3]. 4.
El 7 de octubre de 2013, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia base de recaudo[4]. Para atender lo anterior, la C.V.C expidió la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014[5], en la que dispuso, lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia No. 233 del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […].
En consecuencia a lo jurídica y físicamente posible reconocer en favor del señor HOLGER PEÑA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía […] la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 91 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($112.178.059.91), por los siguientes conceptos: a) SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 11 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007: OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($83.599.461.70) b) INDEXACIÓN DE LOS VALORES ANTERIORES HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA: VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($20.550.898.22). c) CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS: OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($8.027.700) […]» 5.
Mediante escrito de 23 de diciembre de 2014, el ejecutante solicitó la revocatoria directa del acto de cumplimiento de la sentencia por considerar que con ella se incurrió en «fraude a la resolución judicial». Alegó que la entidad adoptó una decisión contraria al mandato contenido en la providencia que pretendía cumplir, en cuanto negó la reincorporación laboral y ordenó el pago de los dineros dejados de devengar, únicamente, hasta cuando se le ingresó en la nómina de pensionados[6].
El acto de cumplimiento fue confirmado por medio de la Resolución 0100 No. 0320-0217 de 10 de abril de 2015[7]. 6. El señor Holger Peña Córdoba presentó demanda ejecutiva[8], con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la C.V.C por la suma $1.632.462.347, con fundamento en la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El monto pretendido lo explicó conforme a liquidación anexa que comprende los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia, (11 de enero de 2007), hasta la presentación de la acción ejecutiva (12 de marzo de 2015) [9]. A lo anterior, dedujo el valor que le fue reconocido mediante Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, que en su sentir, dio cumplimiento parcial a la sentencia que ahora pretende materializar íntegramente. 2.1 El mandamiento de pago 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[10], mediante auto de 10 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago a favor del señor Holger Peña Córdoba y en contra de la entidad ejecutada C.V.C por las siguientes sumas: i) $112.178.059.91 que corresponde a los emolumentos no devengados por el ejecutante desde el momento de la desvinculación laboral hasta su inclusión en nómina de pensionados, esto es del 11 de enero hasta el 31 de octubre de 2007, reconocidos en la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, ii) por los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia 16 de agosto de 2013 hasta que se produzca el pago efectivo y, iii) por las costas y agencias en derecho. 8.
El a quo consideró que la ejecución solicitada por la parte actora devenía de un título complejo, integrado por la sentencia de 25 de julio de 2013 y la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad condenada dio cumplimiento a dicho fallo. 9. Agregó que el argumento expuesto en la demanda sobre «el cumplimiento parcial de la orden judicial por parte de la entidad condenada está soportado en argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en la sentencia cuya ejecución se persigue, los cuales se encuentran expresados en un acto administrativo proferido por la entidad accionada, que de no compartirse deben ser controvertidos a través del medio de control idóneo y en la oportunidad legal otorgada por el ordenamiento». 10.
Observó que «sólo se allegó al plenario el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, pero no se acreditó que las sumas reconocidas efectivamente se hayan cancelado al accionante» de lo que dedujo que «frente a los valores en él reconocidos resulta procedente librar mandamiento de pago». En consecuencia, concluyó que «el mandamiento de pago sólo procede frente a los valores reconocidos en el título ejecutivo, integrado por la sentencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento». 11.
Por medio de auto de 18 de mayo de 2018, esta Subsección confirmó la anterior decisión, al desatar los recursos de apelación que interpusieron en su contra ambas partes. La Sala encontró acreditado el pago de los valores reconocidos en la resolución de cumplimiento, por lo que le indicó al a quo que procedía la terminación del proceso por pago total de la obligación[11].
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 12. Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 30 de mayo de 2019[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Además condenó en costas a la parte ejecutante. 13. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que conforme al criterio expuesto por esta Corporación, la entidad no debía pagar suma alguna después de que el señor Peña Córdoba fue incluido en nómina de pensionados. 14. Explicó que la entidad acreditó con diversos documentos que el 5 de enero de 2015 pagó al ejecutante la suma de $112.178.059, menos descuentos.
Además encontró probado que el día 13 del mismo mes y año la C.V.C canceló la suma adicional de $30.868.803. De esta manera, constató que la ejecutada pagó al demandante la totalidad de los valores ordenados en el mandamiento ejecutivo. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La apoderada de la parte ejecutante da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 que declaró probada la excepción de pago de la obligación porque no está de acuerdo con la decisión, en cuanto considera que las sumas que reconoció la C.V.C no resultan acordes a lo ordenado en la sentencia base de recaudo[13]. 16.
Afirmó que el fallo de segunda instancia declaró la nulidad de la Resolución de 11 de enero de 2007 y ordenó como restablecimiento el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 11 de enero de 2007 hasta que se produzca el reintegro. Agregó que «la C.V.C al cumplir el fallo solo canceló los salarios y prestaciones hasta (sic) la fecha en que fue incluida en nómina hasta el 31 de octubre de 2007.» 17.
En segundo término, adujo que la entidad pagó solamente $112.178.059 pero no reconoció plenamente la sentencia del tribunal administrativo por lo que solicitó que se cumpla la sentencia desde la fecha de ejecutoria 16 de agosto de 2013 hasta la fecha actual. 18. El a quo efectuó el traslado del recurso presentado por la parte ejecutante al apoderado de la parte ejecutada[14].
En esa oportunidad, la defensa de la entidad manifestó estar de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia y pidió que se confirme. Agregó que los argumentos que se expusieron en el recurso no tienen respaldo probatorio en el expediente y que por el contrario, quedó probado el pleno cumplimiento a la sentencia que se allegó como base de recaudo, a través de la Resolución 745 del 10 de diciembre de 2014 y los desembolsos efectuados con fundamento en ella.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 2 de julio de 2019[15] y mediante providencia del día 10 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento[16]. 20. A través de auto de 2 de marzo de 2020, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión[17]. 21.
La parte ejecutante se abstuvo de presentar sus consideraciones finales. 22. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión[18] en los que reiteró su acuerdo con la decisión apelada y pidió que se confirme. 23. La Delegada del Ministerio Público rindió su concepto[19], oportunidad en la que indicó que a la parte ejecutante le asistía el pago de los emolumentos y demás prestaciones sociales exclusivamente hasta el momento en que fue incluido en la nómina de pensionados por la C.V.C, esto es, hasta el 31 de octubre de 2007.
En ese sentido, pidió que se confirmara la sentencia del 30 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 24. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, VI.
C O N S I D E R A C I O N E S 6.1 Competencia. 25. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: «ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 26.
De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutante contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 6.2 Procedencia 27.
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[20], disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 28.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 6.3 El problema jurídico. 29.
De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si debe confirmar la providencia apelada, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2013, en la que se anuló el acto de retiro del demandante y a título de restablecimiento se reordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago, a su favor, de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta el día en que se le reincorporara. 30.
Comoquiera que la excepción de pago de la obligación que declaró probada por el a quo, se sustentó en la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014 que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo y que el ejecutante no está de acuerdo con ese acatamiento, pues no fue efectivamente reintegrado al servicio, la Sala deberá determinar si, como lo alega la entidad, esa obligación se tornó de imposible cumplimiento al adquirir el demandante el estatus de pensionado.
En caso afirmativo, deberá establecer si la C.V.C pagó los valores que reconoció en el referido acto. 31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) el cumplimiento de los fallos que ordenan el reintegro laboral y pago de emolumentos dejados de percibir en razón al retiro, cuando el demandante haya alcanzado el estatus de pensionado y, iv) en el caso concreto se contrastará el mandato contenido en la providencia objeto de recaudo frente al acto administrativo mediante el cual la entidad accionado acogió ese proveído y a las actuaciones que adelantó la ejecutada para materializar lo dispuesto en su propia decisión, con la finalidad de establecer si está satisfecha la obligación contenida en el título ejecutivo. 6.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 32.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil[21], en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 33. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 6.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. 34.
En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 35. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». [Subrayado fuera de texto.] 36.
Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo[22]. 37. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»[23] y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»[24]. 38.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo, que: i) las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él[25]. 39.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia[26]. 40. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala[27] hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA[28]la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos[29], una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada[30] indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena[31].
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 41. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,[32] indicó: «[…] sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 42.
Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 6.6 Ejecución de obligaciones de hacer 43.
La obligación de hacer es una situación jurídica en la cual una de las partes, la deudora debe realizar una acción en favor del acreedor. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico.[33] 44. El artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra la ejecución por obligaciones de hacer, de la siguiente forma: «Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] [Destacado de la Sala] 45. Por su parte, el artículo 433 del mismo C.G.P, establece el procedimiento para hacer efectiva la obligación de hacer, en los siguientes términos: «Artículo 433.
Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4.
Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.» 46. Ahora, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción es competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos por obligaciones de dar y hacer derivadas de las sentencias que profiere.
La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer, de tal suerte que si ella se encuentra comprendida en una sentencia, procede perseguir su acatamiento ante esta jurisdicción. 6.7 Cumplimiento de sentencias que imponen la obligación de reintegro cuando en el ejecutante adquirió el estatus de pensionado 47.
El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso regula los efectos de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTICULO 189. Efectos de la sentencia. […] Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la Ley. […] » 48.
Asimismo, el artículo 192 ibídem impone los límites dentro de los cuales la administración deberá acatar las órdenes que en su contra dicten los jueces, distinguiendo el plazo fijado para las obligaciones de sufragar o devolver sumas de dinero del establecido para aquellos compromisos que no involucren cantidades económicas, así: «ARTICULO 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.» 49.
Conforme a los anteriores preceptos, la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones. Esto en consonancia con el compromiso de tiene todo deudor de honrar el pago de las obligaciones a su cargo. 50. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha identificado casos en los que no se reúnen los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir el mandato original del juez.
Por ello, sin avalar el incumplimiento de la orden judicial y con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado por encima de obstáculos formales para su ejecución, se han aceptado formas alternas de acatamiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia[34]. 51. La Corte Constitucional también ha expuesto un criterio similar frente a la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a los fallos judiciales.
Por ejemplo, en la sentencia T-216 de 2013[35], determinó lo siguiente: « […]ante una imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada.
Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. […] Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original.» 52.
Ahora, la Sala observa que en los casos de cumplimiento del fallo judicial que dispone un reintegro laboral es posible que se presenten diferentes situaciones, tales como: la supresión del cargo, la llegada a la edad de retiro forzoso o la adquisición del estatus de pensionado por parte del demandante. Estos motivos imposibilitan física y jurídicamente la materialización del mandato en los precisos términos previstos por el fallador.
Entonces, conforme al criterio que se viene exponiendo, en estos eventos es posible adoptar vías alternas que conlleven igualmente a la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el proveído, con el propósito de mitigar el daño a la persona afectada con la separación ilegal del cargo y equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial inicial. 53.
Para que sea procedente optar por estos medios alternos es necesario que la entidad que tiene a cargo el cumplimiento de la obligación demuestre de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden primigenia y que la forma de remplazo adoptada para satisfacerla también logre restituir el perjuicio que el acto anulado le generó al demandante.[36] 54.
Ahora, conforme a las las normas generales que regulan la administración de personal anteriores normas y al criterio jurisprudencial sobre el tema[37], existe una prohibición general para los servidores del sector oficial retirados con derecho a pensión de jubilación para reincorporarse al servicio, salvo que se trate del reingreso para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995[38]. 55.
En efecto, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 [39], establece, lo siguiente: « ARTÍCULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones.
No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.» 56. Por su parte, el artículo 41 de la ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su literal e) como causal de retiro de los empleados públicos el «Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez…»[40]. 57.
En este orden, se tiene que si bien la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto de retiro es el reintegro al cargo desempeñado en la entidad demandada, como quiera que la adquisición del derecho a la pensión se constituye en un obstáculo jurídico que impide reintegrar al trabajador, se vuelve imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente opera.
El reintegro efectivo implicaría la transgresión de las normas que prohíben el reingreso de un pensionado al servicio público. 58. En lo que tiene que ver con el tema de las órdenes de reintegro laboral, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[41], determinó que aquel «sólo puede operar hasta la fecha en que sea jurídica y físicamente posible disponerlo», pues la reincorporación y pago de salarios y prestaciones sociales procede «por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.»[42] [destacado fuera del texto]. 59.
En tal virtud, se tiene que el restablecimiento original, de reintegro y pago de salarios desde la fecha del retiro hasta la de reincorporación efectiva, cambia en los casos en que los beneficiarios de las ordenes hayan adquirido el estatus de pensionados, debido a que el reintegro se torna imposible. En la hipótesis analizada, lo que procede es el reconocimiento de salarios y demás prestaciones que se dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados. 60.
En conclusión, en estos eventos el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto de retiro comprenderá el tiempo que va desde el retiro hasta la inclusión en nómina de pensionados. Esto debido a que el cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible acatarlos. 7. El caso concreto. 61.
En el sub lite el ejecutante no está de acuerdo con la providencia que declaró probada la excepción de pago porque considera que la entidad no cumplió a cabalidad lo dispuesto en la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aportó como título base de recaudo. Específicamente censura la negativa de pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el momento en que se le separó del cargo hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, suma que estimó en $1.632.462.347. 62.
El ejecutante explicó que la C.V.C no satisfizo la totalidad de la obligación, pues si bien le reconoció y pagó $112.178.069, aún está pendiente el pago de $1.632.462.347. Este valor corresponde a la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la desvinculación hasta la presentación de esta acción ejecutiva, descontado el pago parcial que efectuó la ejecutada. 63.
Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, la sentencia traída como título base de ejecución presta mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante. Con este propósito se hace necesario revisar lo ordenado en esa providencia y las actuaciones realizadas por la entidad con posteridad a la emisión de la misma, de la siguiente forma: 64.
La sentencia base de ejecución en el presente asunto fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2013[43]. En ella el a quo declaró la nulidad de la Resolución No. DG 0035 de 11 de enero de 2007, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del ejecutante en el cargo de asesor, nivel asesor, grado 16 de la dirección general de dicha entidad.
Como restablecimiento le ordenó a la C.V.C reintegrarlo «al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía», pagarle «los salarios, primas, y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de enero de 2007, hasta el día en que se produzca el reintegro» sin solución de continuidad. Además, ordenó la indexación de la condena en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984. 65.
La C.V.C, expidió la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014[44] para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo. En ese acto liquidó los «salarios y prestaciones sociales desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007» en total de $112.178.059. El anterior valor corresponde a la suma de: i) $83.599.461 por conceto de salarios y prestaciones, ii) $20.550.898 por la indexación y iii) $8.027.700 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. 66.
De lo anterior, la Sala establece que la C.V.C cumplió la orden dispuesta en la sentencia base de recaudo en lo que no se oponía al ordenamiento legal, pues para la fecha del acatamiento el ejecutante ostentaba la calidad de pensionado, de manera que la orden de reintegro al servicio devino en imposible. Además porque en el caso no se configuraba alguna excepción a la regla de no reintegro del pensionado. 67.
En este orden, a la entidad sólo le estaba permitido disponer el pago de salarios y demás emolumentos hasta el 31 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados. Una actuación contraria implicaría desconocer la prohibición de devengar doble asignación del erario público. Esto porque se comprobó que desde el mes de noviembre de 2007, el ejecutante empezó a gozar del derecho a la pensión.[45] 68.
La Sala también observa que la C.V.C canceló la totalidad de los valores reconocidos en la sentencia base de recaudo. En efecto, se comprobó que la entidad pagó los valores reconocidos en la Resolución 0100 No. 0320- 0745 de 10 de diciembre de 2014, según imputación presupuestal 000005500909018171 a nombre del apoderado del ejecutante por valor de $112.178.029,91 menos los respectivos descuentos[46]. 69.
En este caso se probó además que la entidad reconoció y canceló lo correspondiente a los intereses moratorios derivados del pago tardío de la obligación. Ello desde el 12 de septiembre de 2014 a 1° de diciembre de 2014 en cuantía de $33.192.261, según la orden de pago No. 278093[47]. 70. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que la pretensión expuesta en la demanda ejecutiva no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que fue satisfecha a través de la expedición y pago de la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la C.V.C reconoció y canceló los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el periodo que ellos procedían.
Estos valores fueron debidamente indexados según se observa en el cálculo incluido en el mismo acto. Además, la entidad canceló los intereses reconocidos en la sentencia base de recaudo. 71. En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. Entonces, se impone confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso, pues está probado con suficiencia el cabal cumplimiento de la providencia base de recaudo. 72.
Finalmente, la Sala no impondrá condena en costas en esta instancia en atención a que no aparecen demostradas. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente. Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Holger Peña Córdoba contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación y se dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se reconocer personería al abogado Óscar Ibáñez Parra como apoderado de la C.V.C, de conformidad con el poder registrado en el índice 17 de SAMAI.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 22 de octubre de 2020, según informe secretarial de folio 293. [2] Fols. 4 a 11. [3] Fols. 14 a 35. [4] Según se deduce del contenido de la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, folio 82. [5] Fols. 81 a 88. [6] Fols. 90 a 93. [7] Fols. 122 a 128. [8] Fols. 103 a 109. [9] Fol. 102. [10] Fols. 159 a 156. [11] Fols. 223-236 [12] Acta visible en los folios 267 a 270 y CD anexo en el folio 271. [13] CD anexo al folio 276 minutos 15:23 a 16’25 de la audiencia. [14] Minuto 16:55 a 17:55 [15] Fol. 278 [16] Fol. 280 [17] Fol. 286 [18] Índice 15 de SAMAI. [19] Índice 14 de SAMAI. [20] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 [21] Hoy Código General del Proceso [22] “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. [23] El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 [24] ib. [25] Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015- 00265-01(1286-16). [28]Ver artículo 278 del CGP. [29]Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. [30]Artículo 297 del CPACA. 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.
(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. [31] Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;
Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 2 de junio de 2016, Radicación 68001-23- 31-000-2000-01193-01(3939-15) [33] Criterio presentado en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 12 de octubre de 2000 radicación No. 1302, MP Augusto Trejos Jaramillo y de 9 de agosto de 2012 radicación 1206 MP Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Además, en las sentencias de 29 de enero de 2008 radicación No. 76001-23-31-000-2000-2046-02 Sala Plena del Consejo de Estado, MP Jesús María Lemus Bustamante, de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000- 2001-00091-01 Sala Plena del Consejo de Estado, MP Mauricio Torres Cuervo y sentencia con radicación número 41001-23-31-000-2001-1437-01(AC) del 7 de marzo de 2002. [34] Corte Constitucional sentencia T-216/13, MP Alexei Julio Estrada [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16). [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 24 de marzo 2011, radicación número: 25000- 23-25-000-2008-00657-01(1597-10) [37] “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial” [38] “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” [39] El literal citado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. [40] Consejo de Estado, sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), Consejero Ponente Doctor Mauricio Torres Cuervo. [41] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2000- 02045-02, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante [42] Folio 14 a 27. [43] Folio 81 a 86. [44] Según se deduce del folio 202 en el que se refiere el Oficio COLPENSIONES BZ2014-7187408-2246074 de 1° de septiembre de 2014. [45] Folios 185 a 193 y 200 a 206. [46] Folios 193 a 196.