CORRECCIÓN PROVIDENCIA POR ERROR POR OMISIÓN - Procedencia El despacho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento debe remitirse al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, por esto se dará aplicación a artículo 286 del Código General del Proceso que regula la corrección de errores aritméticos y otros.
(…) De acuerdo a la norma, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que le asiste razón al solicitante, ya que en el numeral tercero de la parte resolutiva no se encuentra debidamente identificado porque no están los apellidos del señor Rafael Humberto Villamizar Aponte, por ende, hay lugar a corregir la parte resolutiva ―numeral tercero― de la sentencia referida, dado que por error se identificó a uno de los demandantes sin ninguno de sus dos apellidos.
En efecto se indicó su nombre Rafael Humberto, cuando con sus apellidos es Rafael Humberto Villamizar Aponte. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G. P) - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00418-02 (2015-18) Actor: YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ Y OTROS.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. CORRECIÓN SENTENCIA La apoderada del actor, mediante escrito radicado a través de correo electrónico solicita que se corrija el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces el 14 de julio del 2020 y notificada el 4 de febrero del 2021.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2020 esta Sala modifico la sentencia del 1° de diciembre de 2017, proferida por la sala de conjueces el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. La apoderada de la parte demandante mediante correo electrónico del 04 de febrero de 2021 presento recurso en nombre solamente del señor Rafael Humberto Villamizar Aponte con el fin de pedir corrección[1] de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por esta corporación, en el sentido que solicita la corrección del acápite correspondiente al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, ya que se omitieron los apellidos del demandante que interpuso el recurso. 3.
Igualmente mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2021 se presentó un segundo memorial[2], en nombre de los apoderados en general, en el que pide igualmente corrección en este caso del primer párrafo de la sentencia donde su petición versa sobre cambiar el nombre del Tribunal Administrativo del Huila al de Norte de Santander, estos dentro de la oportunidad legal y en cumplimiento de los requisitos formales. 4.
Posteriormente la parte actora el 26 de mayo y 21 de julio del presente año, mediante correo electrónico radico de nuevo la misma solicitud de corrección. CONSIDERACIONES El despacho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento debe remitirse al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, por esto se dará aplicación a artículo 286 del Código General del Proceso que regula la corrección de errores aritméticos y otros: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]” De acuerdo a la norma, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que le asiste razón al solicitante, ya que en el numeral tercero de la parte resolutiva no se encuentra debidamente identificado porque no están los apellidos del señor Rafael Humberto Villamizar Aponte, por ende, hay lugar a corregir la parte resolutiva ―numeral tercero― de la sentencia referida, dado que por error se identificó a uno de los demandantes sin ninguno de sus dos apellidos.
En efecto se indicó su nombre Rafael Humberto, cuando con sus apellidos es Rafael Humberto Villamizar Aponte. En consecuencia, es procedente la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 14 de julio de 2020, en el sentido de precisar el nombre completo de una de las partes demandantes. Respecto la segunda solicitud de corrección se puede precisar que aunque no versa sobre el parte resolutiva de la sentencia, si influye para la precisa identificación del juez fallador de primera instancia ya que al interior de todo el proceso fue el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y no el Tribunal administrativo del Huila, como aparece en la sentencia de segunda instancia fallada el 14 de julio del 2020 por esta sala de conjueces.
Por lo anterior, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍJESE el numeral tercero de la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por esta sala, el cual quedará en los siguientes términos:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a re-liquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquellas a las que tenga derecho los señores YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ, ACCACIA FERNANDA FOSSI DE VALERIA y RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR APONTE causadas desde el 12 de agosto de 2011 en adelante, por los periodos y hasta que por razón del cargo tengan derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo.
SEGUNDO: CORRÍJESE la parte introductoria de la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por esta sala, la cual quedara en los siguientes términos: La sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 1° de diciembre de 2017, proferida por la sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por YAJAIRA PADILLA GONZÁLEZ Y OTROS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Firmado electrónicamente CARMNE ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 444-445. [2] Folio 446.