- Síntesis
- Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla (…). en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ComputoCon el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Neiva, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en audiencia de conciliación del 13 de junio de 2013, decisión que se notificó en estrados, conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que quedó ejecutoriada ese mismo día. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 2013. (…) Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 12 de junio de 2018, se concluye que aquella se encuentra en tiempo, esto es, dentro del plazo de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, según el artículo 251 del CPACA.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - No son taxativos / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESOPara el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual este aspecto también se rige por las normas anteriores a dicha ley. En consecuencia, era plausible tener en cuenta los emolumentos devengados en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. (…) De lo expuesto se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. (…) En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Martha Leticia Suaza es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, como se dijo en precedencia, este aspecto no fue objeto de discusión y, además, acreditó que, durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2009 y el 30 de agosto de 2010, devengó la asignación básica, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, según la certificación expedida por el pagador del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Con base en lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva ordenó la reliquidación pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo que esta última no contiene una lista taxativa de factores, sino enunciativa. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de la acción impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídicaIMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN EXTRAORDIANRIA DE REVISIÓNEl artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.