Micelio
08001-23-33-000-2015-90112-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yoisy Elena De León Jiménez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otro

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Computo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

(…) A folios 16 del expediente, obra copia del Decreto 131 del 14 de agosto de 1998, por medio del cual el Alcalde del municipio de Santa Lucía nombró a la señora Yoisy Elena de León Jiménez para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial; igualmente a folio 261 se evidencia acta de posesión del cargo con fecha 2 de septiembre de 1998, de manera que resulta claro que la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden.

(…) En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. (…) Claro como se encuentra que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONDENA EN COSTAS – Improcedente / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – No aplicable en virtud del principio de confianza legítima En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90112-01(0861-20) Actor: YOISY ELENA DE LEÓN JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prescripción. Sanción moratoria cesantías anualizadas.

Docente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Yoisy Elena de León Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 4509 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; ii) Oficio 2014ER197485, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remite la petición elevada a éste por la demandante a la Secretaría de Educación del Atlántico; así como iii) el acto administrativo presunto surgido con ocasión del silencio del municipio de Santa Lucía, frente a la petición radicada el 3 de diciembre de 2014; actos por medio de las cuales las demandadas negaron el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a la señora de León Jiménez la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2003. 3. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada con base en el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA. 4.

Ordenar el pago a la parte demandante de las costas del proceso y agencias en derecho, según lo señalado en el artículo 188 ibídem; y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del mismo compendio. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Yoisy Elena de León Jiménez labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003, se encuentra en el grado 13, inscrita en el Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente desde el 2 de septiembre de 1998, hasta la fecha. 2.

Las entidades demandadas no consignaron a la demandante el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de manera oportuna ni dentro del plazo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. 3. A la fecha, a la parte demandante no le ha sido reconocida, cancelada ni pagada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas. 4.

La demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Santa Lucía el 3 de diciembre de 2014, ante el departamento del Atlántico, el 5 de noviembre de la misma anualidad y ante el Ministerio de Educación Nacional en la misma fecha, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria de los años 1998 a 2003. 5.

Las solicitudes antedichas fueron resueltas de manera negativa por las entidades demandadas, por medio del acto ficto configurado por el silencio administrativo del municipio de Santa Lucía; así como de los Oficios 4509 del 19 de diciembre de 2014 y 2014ER197485 sin fecha, respectivamente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativo presunto surgido a raíz el(sic) silencio del Municipio de Santa Lucía ante la petición presentada por la actora el 3 de diciembre de 2014; así como los oficios 4509 del 19 de diciembre de 2014 y 2014ER197485, sin fecha, emanados de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.

En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora YOISY DE LEÓN JIMÉNEZ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

O si por el contrario; la sanción moratoria deprecada no le es aplicable a la actora en su condición de docente. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el marco normativo de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 344 de 1996, para lo cual hizo alusión a los preceptos de la Ley 50 de 1990 y a los contenidos en el Decreto 1582 de 1998.

Con fundamento en ello, estimó que mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de liquidación de cesantías y el sistema a aplicar a las personas vinculadas con el Estado en todos sus niveles, el mencionado decreto cobijó a este tipo de servidores en lo relativo a la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicha disposición, esto es, el 10 de agosto de 1998.

Conforme a lo anterior indicó que, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, la demandante había ingresado al servicio del municipio de Santa Lucía, Atlántico, el 2 de septiembre de 1998, de manera que, en principio, podría estar amparada por el régimen anualizado para el pago del auxilio de cesantías. Sin embargo, considero que, en atención a los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, la sanción moratoria a la que tendría derecho la interesada podría estar sujeta al fenómeno prescriptivo, pues el término de prescripción aplicable a la sanción contemplada en la Ley 344 de 1996, es el señalado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En tal orden de ideas, advirtió que la sanción moratoria deprecada para el último de los años indicados en el libelo introductorio, es decir 2003, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, de manera que la señora De León Jiménez tenía tres años para reclamar la mencionada sanción, los cuales fenecieron el 15 de febrero de 2007. Adujo que la demandante acreditó que la petición para el reconocimiento de la multicitada sanción moratoria se presentó el 3 y el 5 de diciembre de 2014, ante el municipio de Santa Lucía y el departamento del Atlántico, respectivamente, fechas para las cuales se había superado el término contemplado en el artículo 151 del CPL.

Así, también se encuentran afectadas por dicho fenómeno extintivo de prescripción las sanciones moratorias de los anteriores años reclamados, 1998 a 2002. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada sobre la base de que la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad, en tanto la señora De León Jiménez aún se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que el fenómeno aludido solo opera a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral.

Para los anteriores efectos, hizo referencia a los artículos 151 del CPL, 488 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968 y, consideró que, la entidad empleadora mantiene la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996, por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2003.

Posteriormente, luego de citar sendas jurisprudencias, señaló que si bien el a quo siguió el criterio de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictado por el Consejo de Estado, se debía tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, 6 de mayo de 2015, dicha postura no existía, y por el contrario, la línea jurisprudencial mantenida era que no había lugar a decretar la prescripción, pues el término para ello, con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y, en materia de cesantías, desde el momento en que la persona queda retirada del servicio.

De otro lado manifestó que, de operar el fenómeno prescriptivo, el mismo no se configuraría de manera extintiva, toda vez que a la fecha a la demandante no le han sido canceladas las cesantías de los años 1998 a 2003; así, si hay que contabilizar el término de tres años de los que trata el artículo 151 del CPL, esto debe hacerse desde la fecha de presentación de las reclamaciones ante el municipio de Santa Lucía, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, lo que permite concluir que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2011, serían las prescritas y no la totalidad de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[9] reiteró los argumentos del recurso de alzada.

El departamento del Atlántico[10] sostuvo no tiene obligación alguna de consignar cesantías a la demandante, toda vez que su vinculación es de carácter municipal, es decir, sus prestaciones sociales y emolumentos salariales se encuentran con cargo a recursos propios del municipio de Santa Lucía. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[11] señaló, entre otros aspectos que, que el régimen anualizado de cesantías no rige a los docentes y, en consecuencia, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías tampoco les es aplicable.

Igualmente indicó que, la entidad fiduciaria no tiene el deber de pagar la sanción moratoria alegada. El municipio de Santa Lucía, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 394 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 1998 y 2003? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[12], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[13].

Si bien en la primera de tales providencias se había mencionado que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, aunque fuese de manera parcial, la sentencia aclaratoria se encargó de definir que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial[14].

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante perseguía el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, correspondiente a los años 1998 a 2003. La sentencia objeto de alzada negó las pretensiones del libelo al considerar probada la excepción de prescripción extintiva, formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de la mencionada prestación. Por su parte, dado que el fallo de primera instancia solo fue recurrido por la demandante y que las razones de su disenso no giran en torno a la causación efectiva de las cesantías ni de la sanción moratoria, es claro que tales extremos de la litis no son objeto de discusión en esta instancia, hecho que releva a la Sala de profundizar en torno al tema y limita su examen a los elementos probatorios que sean relevantes para desatar los problemas jurídicos propuestos al inicio de estas consideraciones, y particularmente en este punto lo que refiera a la prescripción de lo adeudado a la libelista por concepto de la penalidad mencionada.

A folios 16 del expediente, obra copia del Decreto 131 del 14 de agosto de 1998, por medio del cual el Alcalde del municipio de Santa Lucía nombró a la señora Yoisy Elena de León Jiménez para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial; igualmente a folio 261 se evidencia acta de posesión del cargo con fecha 2 de septiembre de 1998, de manera que resulta claro que la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden.

Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 18 a 21, C1), entre el 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014 la demandante radicó ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación y el municipio de Santa Lucía, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno del auxilio de cesantías causado entre los años 1998 y 2003.

Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 1998 a 2003 (folios 3 a 5, C1), de manera que, para los precisos efectos de esta decisión, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de alzada.

En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.

Así, por lo hasta aquí discurrido, esta Subsección considera acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2003, conforme la decisión asumida por el tribunal de instancia; de manera que no encuentra esta Sala mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el recurso de apelación, y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Yoisy Elena de León Jiménez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Santa Lucía. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Arturo Polo Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 72.276.316 y tarjeta profesional 154.830 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada, departamento del Atlántico, en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 18 de diciembre de 2020, visible a índice 13 del aplicativo SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 5, C1. [3] Folios 5 a 7, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 131 y 132, C1. [7] Folios 332 a 351, C1. [8] Folios 363 a 369, C1. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 10. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 13. [11] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en el aplicativo SAMAI y visible a índice 14. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [14] El aparte resaltado en negrillas corresponde justamente al concepto que fue objeto de aclaración en la providencia de unificación del 6 de agosto de 2020, cuando se precisó que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal, para el caso de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es extintivo y no parcial.