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15001-23-31-000-2007-00735-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: William Alfredo López Briceño Y Otros·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Por razones de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada una vez proferida la sentencia esta es inmodificable por el mismo juez que la profirió, salvo que se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales, en efecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En tal virtud el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El primero de los eventos -corrección de sentencia- comprende la rectificación de errores aritméticos o de palabras, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o influyan en lo decidido, por tanto, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues, no es ese su alcance.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL En el presente caso la Sala encuentra que en el registro civil aportado al proceso para acreditar la calidad de madre de la víctima directa del daño, esto es, el de nacimiento del señor (…), su nombre aparece (…), no obstante, con la solicitud de corrección de la sentencia se aportó su cédula de ciudadanía -cuyo número coincide con el consignado en los poderes allegados en el curso del proceso (…)- en el que su nombre aparece (…) [diferente].

(…) De conformidad con lo anterior, si bien no se trata de un error de palabras en estricto sentido la Sala procederá a precisar su nombre como aparece en su cédula de ciudadanía con el fin de que sea garantizado su derecho a la indemnización. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00735-01(48538) Actor: WILLIAM ALFREDO LÓPEZ BRICEÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 2019 dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En sede de apelación mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Decisión de Descongestión, declaró extracontractualmente responsable al INPEC de la lesión padecida por el recluso William Alfredo López Briceño y, en consecuencia, lo condenó a pagar, entre otros conceptos, el equivalente en pesos a 40 SMLMV a la señora Myriam Briceño Pinzón en la condición de madre de la víctima directa del daño (fl. 650 cdno. ppal.). 2) El 14 de abril de la presente anualidad la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de sentencia por cuanto el INPEC denegó el pago de la condena[1] debido a que el nombre de la beneficiara aparece distinto en su cédula de ciudadanía, en cuyo documento quedó registrada como Myriam Briceño De López (índice 50, SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por razones de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada una vez proferida la sentencia esta es inmodificable por el mismo juez que la profirió, salvo que se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales, en efecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En tal virtud el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. El primero de los eventos -corrección de sentencia- comprende la rectificación de errores aritméticos o de palabras, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o influyan en lo decidido, por tanto, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues, no es ese su alcance.

En el presente caso la Sala encuentra que en el registro civil aportado al proceso para acreditar la calidad de madre de la víctima directa del daño, esto es, el de nacimiento del señor William Alfredo López Briceño (fl. 22 cdno. 1), su nombre aparece como Myriam Briceño Pinzón, no obstante, con la solicitud de corrección de la sentencia se aportó su cédula de ciudadanía -cuyo número coincide con el consignado en los poderes allegados en el curso del proceso (fls. 3 y 576 cdno. 1)- en el que su nombre aparece como Myriam Briceño De López.

De conformidad con lo anterior, si bien no se trata de un error de palabras en estricto sentido la Sala procederá a precisar su nombre como aparece en su cédula de ciudadanía con el fin de que sea garantizado su derecho a la indemnización. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1°) Acógese la solicitud de corrección de sentencia efectuada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. 2°) Corrígese el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2019 el cual queda así: “TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |William Alfredo López Briceño |40 | |Blanca Nelly López Briceño |40 | |Michael Sebastián López López |40 | |Luis Alfredo López Rincón |40 | |Myriam Briceño De López |40 | |Jenny Yazmin López Briceño |20 | |Ángela María López Briceño |20 | |Wilfor Arbey López Briceño |20 | |Zenayda López Briceño |20 | |Ana Viviana López Briceño |20 | 3°) En lo demás estese a lo previsto y resuelto en la sentencia del 30 de octubre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado eletronicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] La comunicación de la entidad en este sentido fue allegada al proceso.