ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2021. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO [E]n la parte resolutiva no se incurrió en errores por omisión o errores aritméticos que hagan procedente su corrección pues, las sumas reconocidas en la parte resolutiva como indemnización por perjuicios morales guardan coincidencia con los montos reconocidos por este concepto en primera instancia que fueron confirmados en la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, en tal sentido se negará el pedimento presentado por el apoderado de la parte demandante en el expediente 52.048.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00380-01(46835) Actor: MÓNICA MARCELA RUIZ ULLOA, CLARA INÉS CARVAJAL BORDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1) El 1 de febrero de 2021 se ordenó la acumulación de los expedientes de la referencia (índice 15 expediente 52.048 e índice 15 expediente 46.835 aplicativo SAMAI). 2) El 14 de mayo de 2021 esta Sala resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 46.835 y el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 52.048, en el siguiente sentido: “PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de octubre de 2012, dentro del expediente 46835 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Mónica Marcela Ruiz Ulloa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de Mónica Marcela Ruiz Ulloa y Juanita Castro Ruiz, la suma de 33,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. • A favor de la masa sucesoral del demandante Benjamín Ruiz Ulloa y de la demandante Giovana del Pilar Ruiz Quinto la suma equivalente a 16,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino a la señora Mónica Marcela Ruiz Ulloa, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 52048 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Clara Inés Carvajal Borda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de Clara Inés Carvajal Boda, Aurora Borda, Octavio Alejandro Santiago Arévalo Carvajal, Paula Fernanda Arévalo Carvajal y Javier Alejandro Arévalo Carvajal la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. • A favor de Raúl Carvajal Borda y Fernando Carvajal Borda la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la señora Clara Inés Carvajal Boda, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (índice 79 expediente 46.835 aplicativo SAMAI– negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3) La mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de julio de 2021 (fl. 506 cdno. apelación). 4) A través de correo electrónico del 9 de julio de 2021 el abogado José Gustavo Sánchez Fernández en calidad de apoderado de la parte demandante en el expediente 52.048 remitió solicitud para que se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de 2021 (índice 82 expediente 46.835 aplicativo SAMAI). 5) Expresó que la sentencia incurrió en un error puramente aritmético puesto que en la parte considerativa “se reconocen para Clara Inés Carvajal Borda y a sus parientes en primer grado de consanguinidad, es decir sus tres hijos y madre, el equivalente a 32,78 smmlv, y a sus parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir sus dos hermanos, mantiene la indemnización reconocida en primera instancia, es decir 12,5 smmlv” mientras que “en la parte resolutiva no se reconocen los 32,78 smmlv a favor de Clara Inés Carvajal Borda, Aurora Borda, Octavio Alejandro Santiago Arévalo Carvajal, Paula Fernanda Arévalo Carvajal y Alejandro Arévalo Carvajal, sino el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes” (índice 82 expediente 46.835 aplicativo SAMAI). 6) El expediente de la referencia ingresó al despacho el 3 de agosto de 2021 para proveer frente a la solicitud de corrección de sentencia (índice 84).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
De este modo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El solicitante pretende la corrección de la sentencia por estimar que existe discordancia entre los montos reconocidos como indemnización de perjuicios morales en favor de la parte demandante en el expediente 52.048 y la indemnización finalmente reconocida en la parte resolutiva de la sentencia. En la sentencia del 14 de mayo de 2021 se consideró lo siguiente frente a las sumas que se reconocerían como indemnización por perjuicio moral en el expediente 52.048: “Respecto a la demandante Clara Inés Carvajal Borda se acreditó un periodo de detención domiciliaria del 10 de mayo de 2005 al 20 de octubre de 2005, por lo que a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería el valor equivalente a 32,78 s.m.l.m.v., para cada uno, y a sus parientes en segundo grado de consanguinidad les correspondería el valor equivalente a 16,39 s.m.l.m.v, no obstante la Sala mantendrá la indemnización reconocida por este concepto en primera instancia, para no reformar la condición del apelante único.” (negrillas de la Sala).
Con base en la motivación expuesta la Sala mantuvo la indemnización reconocida por el tribunal de primera instancia para no reformar la condición de la entidad demandada como apelante único; en efecto, en la parte resolutiva dispuso: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de Clara Inés Carvajal Boda, Aurora Borda, Octavio Alejandro Santiago Arévalo Carvajal, Paula Fernanda Arévalo Carvajal y Javier Alejandro Arévalo Carvajal la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. • A favor de Raúl Carvajal Borda y Fernando Carvajal Borda la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.” (resalta la Sala).
La Sala recuerda que en sentencia del 29 de enero de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada en el expediente 52.048 y como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en favor de Clara Inés Carvajal Borda, Octavio Alejandro Santiago Carvajal Borda, Paula Fernanda Carvajal Borda, Javier Alejandro Arévalo Carvajal y Aurora Borda Caro en la suma de 25 smlmv[1] para cada uno y en favor de Fernando Carvajal Borda y Raúl Carvajal Borda por la suma de 12,5 smlmv para cada uno (fls. 445 a 457 cdno. apelación expediente 52.048).
En ese orden, en la parte resolutiva no se incurrió en errores por omisión o errores aritméticos que hagan procedente su corrección pues, las sumas reconocidas en la parte resolutiva como indemnización por perjuicios morales guardan coincidencia con los montos reconocidos por este concepto en primera instancia que fueron confirmados en la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, en tal sentido se negará el pedimento presentado por el apoderado de la parte demandante en el expediente 52.048.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE 1º) Deniégase la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2021. 2º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes.