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66001-23-33-000-2018-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arista Sas, Álvaro Hernán Ossa Arbeláez Y Construcciones Mecánicas Sas (Integrantes Del Consorcio Aac)·Demandado: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior Sa - Fiducoldex- Como Vocera Y Administradora Del Fondo Nacional De Turismo (Fontur)

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL SÍNTESIS DEL CASO: La entidad demandada y un tercero interesado apelaron el auto mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato.

FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE El artículo 168 del CPACA establece que cuando se presenta la falta de jurisdicción o competencia, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante el juzgado que ordena la remisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa está prevista en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 según los cuales esta solo puede ser agotada ante los agentes del Ministerio Público.

En ese sentido, y según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto citado, para que dicha solicitud suspenda el término de caducidad debe hacerse en los términos descritos. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dicha conciliación extrajudicial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MINISTERIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TERMINACIÓN DEL PROCESO [L]a Sala observa que desde el momento en que la demanda se remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se solicitó a la parte demandante que agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, porque la solicitud presentada ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre no era idónea.

Por lo expuesto, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se declarará próspera la excepción de caducidad, y se declarará terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que los recursos de apelación prosperaron, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: El presente auto cuenta con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00227-01(66113) Actor: ARISTA SAS, ÁLVARO HERNÁN OSSA ARBELÁEZ Y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO AAC) Demandado: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA - FIDUCOLDEX- COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR) Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- apelación de auto que resuelve excepciones previas/ suspensión de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Síntesis del caso: la entidad demandada y un tercero interesado apelaron el auto mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato. Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los terceros interesados[2] en contra del Auto de 12 de marzo de 2020[3], proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, negó la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.3. Posición de la parte demandada y de los terceros interesados -1.4. Providencia recurrida – 1.5. Recursos de apelación – 1.6. Traslado de los recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 2017[4], los integrantes del Consorcio AAC, conformado por Arista SAS, Álvaro Hernán Ossa Arbeláez y Construcciones Mecánicas SAS (en adelante, el Consorcio) presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA (FIDUCOLDEX), en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Turismo (FONTUR), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[5]: “Con fundamento en los hechos y marco legal expuestos, solicito que se hagan las siguientes declaraciones: 1.

Que se declare la nulidad del Acto denominado “SELECCIÓN DEL CONTRATISTA- invitación abierta a presentar ofertas fnt-140 de 2014” por medio del cual FIDUCOLDEX, el 24 de octubre de 2014, tomó la decisión motivada de seleccionar al proponente UNIÓN TEMPORAL VM PEREIRA, conformada por VM INGENIEROS LTDA y VALCO CONSTRUCTORES LTDA, para la ejecución del contrato objeto de la Invitación Abierta a Presentar Propuestas FNT-140-2014 por un valor de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.928.227.165) INCLUIDO AIU e IVA SOBRE UTILIDAD, por haber incurrido en la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito al haber desconocido las reglas para la adjudicación definidas en los términos de referencia de la invitación señalada. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de obra No, FNT-300-2014 suscrito entre FIDUCOLDEX y los integrantes de LA UNION TEMPORAL VM PEREIRA. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, FIDUCOLDEX sea condenado a indemnizar de manera integral los perjuicios causados a las empresas demandantes, por tener el derecho de haber resultado favorecidas con la adjudicación del contrato, los cuales serán equivalentes al valor de la utilidad esperada por cada una de ellas y todos los demás valores que se demuestren en el proceso. 4.

Que FIDUCOLDEX sea condenado a pagar las costas y agencias en derecho que se causen al proceso”. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) FIDUCOLDEX, como vocera del Patrimonio Autónomo FONTUR, adelantó la invitación abierta a presentar propuestas FNT-140-2014, cuyo objeto era la “construcción del centro de convenciones de Pereira y Risaralda- expofuturo, en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda.

Obras correspondientes a la segunda fase, partes a y b, de acuerdo a los estudios y diseños elaborados por la cámara de comercio de Pereira”. 4. 2) El 23 de octubre de 2014, en desarrollo de la audiencia de apertura de sobres económicos, FIDUCOLDEX retiró la propuesta presentada por el Consorcio AAC por no cumplir los requisitos establecidos en el pliego. 5. 3) Mediante comunicación de 24 de octubre de 2014, FIDUCOLDEX seleccionó al proponente Unión Temporal VM Pereira para la ejecución del contrato objeto de la invitación y, el 12 de diciembre de 2014, suscribieron el contrato FNT-300-2014. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 6. El 6 de abril de 2016, los integrantes del Consorcio, por medio de apoderada judicial, presentaron una solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Alberto Mesa Abadía” y, el 30 de junio de 2016, se expidió constancia de no conciliación 00425[6]. 7. El 8 de marzo de 2017[7], los integrantes del Consorcio presentaron “demanda verbal de nulidad del acto de adjudicación de la invitación abierta a presentar ofertas FNT No. 140 de 2014 y del contrato No. FNT- 300-2014” en contra de FIDUCOLDEX ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira. 8.

La demanda se admitió mediante Auto de 26 de abril de 2017[8]. La entidad contestó la demanda y formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”[9]. 9. Mediante Auto de 18 de octubre de 2017[10], el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción o competencia” y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Pereira. 10.

El Juzgado 3 Administrativo de Pereira, mediante Auto de 30 de noviembre de 2017[11], otorgó un plazo de 10 días para que la parte demandante presentara la demanda de conformidad con los requisitos establecidos en el CPACA. 11. La parte demandante presentó la demanda de conformidad con los requisitos establecidos en el CPACA y, respecto de la conciliación extrajudicial, argumentó que se había agotado con la solicitud presentada ante el Centro de conciliación y Arbitraje de la Universidad Libre de Pereira[12]. 12.

El Juzgado 3 Administrativo de Pereira, mediante Auto de 20 de febrero de 2019[13], rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Al respecto indicó (se trascribe): “a pesar de que la parte demandante acudió al “Centro de Conciliación y Arbitraje Alberto Mesa Abadía” (…) señaló que “[l]as conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo solo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.” 13.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 23 de febrero de 2018, al cual acompañó de una solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Procurador Judicial Administrativo[14]. Posteriormente, allegó la constancia de no conciliación de 10 de abril de 2018[15]. 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de rechazo de la demanda, mediante Auto de 31 de mayo de 2018[16] y ordenó su admisión. Lo anterior, pues, consideró que al momento de proferir la decisión de rechazo el requisito no se cumplió, pero, con posterioridad, la parte interesada lo allegó, por lo que debía tenerse por cumplido. 15.

Finalmente, mediante Auto de 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo admitió la demanda[17]. 1.3. Posición de la parte demandada y de los terceros interesados 16. FIDUCOLDEX contestó la demanda y formuló como excepciones previas las de “caducidad de la acción” y “falta de integración del litisconsorcio necesario”[18]. 17. VM Ingenieros SAS -miembro de la Unión Temporal VM Pereira con la cual se celebró el contrato demandado- contestó la demanda y formuló como excepciones previas las de “inepta de la demanda por indebida escogencia de la acción”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por activa”[19]. 18.

Iron Constructores SAS (antes Valco Constructores SAS)-miembro de la Unión Temporal VM Pereira con la cual se celebró el contrato demandado- contestó la demanda y formuló como excepciones previas las de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, “caducidad”, “falta de legitimación por activa” y “falta de legitimación por pasiva procesal y material”[20]. 1.4.

Providencia recurrida 19. En audiencia inicial[21] de 12 de marzo de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió las excepciones previas y mixtas. 20. En primer lugar, respecto de la pretensión de nulidad del acto de selección de contratista, la adecuó de oficio al medio de control de nulidad y restablecimiento y, concluyó que estaba caducada y que no podía acumularse con la pretensión de controversias contractuales.

Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad”. Sostuvo que la causa del perjuicio era un acto precontractual que se consideró ilegal, por lo que “la parte actora debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejarlo sin efectos, dada su presunción de legalidad” y, para ello, tenía un término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin importar que el contrato estatal ya hubiere sido suscrito, término que había sido superado. 21.

Respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, argumentó que la misma se tramitó conforme al medio de control adecuado, esto es, el de controversias contractuales, desligado de la pretensión de nulidad del acto de selección de contratista y, en el término de 2 años desde el perfeccionamiento del contrato, previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

El término de caducidad corrió desde el 13 de diciembre de 2014 y hasta el 13 de diciembre de 2016, pero fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Libre de Pereira, el 6 de abril de 2016 y se reanudó el 1 de julio de 2016, por lo que la demanda presentada el 8 de marzo de 2017 fue oportuna.

En virtud de lo anterior, declaró no probada la excepción de caducidad. 22. El Tribunal declaró no probadas las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “falta de legitimación en la causa por activa” y, “falta de legitimación por pasiva”. 1.5. Recursos de apelación 23. La parte demandada y los terceros interesados interpusieron recurso de apelación[22] contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato. 24.

El apoderado de FIDUCOLDEX expuso que no estaba conforme con la decisión del despacho de tener por suspendida la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre, pues, en materia de lo contencioso administrativo, esta debía realizarse ante los agentes del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 25.

La apoderada de Iron Constructores SAS se adhirió al recurso presentado por FIDUCOLDEX y, adicionalmente, afirmó que, si la pretensión primera de la demanda fue declarada improcedente, la segunda pretensión, al ser consecuencial, también debía ser declarada improcedente. 1.6. Traslado de los recursos de apelación[23] 26. De los recursos de apelación presentados por FIDUCOLDEX y Iron Constructores SAS se corrió traslado a los demás sujetos procesales. 27.

La parte demandante solicitó que se desestimaran los recursos teniendo en cuenta que: (1) la demanda se había presentado ante la Rama Judicial dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento del contrato y la fecha que se debía tener en cuenta era la de la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria; (2) el trámite de la conciliación fue resuelto en el auto admisorio de la providencia y, en atención al principio de eventualidad y preclusión, no era procedente un debate indefinido;

(3) el término de caducidad de 2 años se había suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre de Pereira, el 6 de abril de 2016, y se había reanudado el 1 de julio de 2016 y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión de la caducidad opera por una sola vez, lo que en este caso había ocurrido con la primera solicitud de conciliación. 28.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal, en virtud de la teoría de la separación de los actos para analizar la caducidad de los medios de control. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Cuestión previa 29. Al margen de la naturaleza de los actos proferidos por FIDUCOLDEX, asunto que no fue apelado, la Sala, según lo previsto en el artículo 320[24] del CGP-aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, se pronunciará únicamente frente a los reparos concretos formulados en los recursos, referidos a la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad en relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato. 30.

De los recursos de apelación presentados se desprenden dos cargos relacionados con la caducidad del medio de control y con la ineptitud de la demanda por ser la pretensión de nulidad absoluta del contrato consecuencial a la de la nulidad del acto de selección de contratista. Como el primer cargo prospera, la Sala no se pronunciará sobre el segundo. 2.2.

Análisis sustantivo 31. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato y, en consecuencia, dará por terminado el proceso. 32. El artículo 168[25] del CPACA establece que cuando se presenta la falta de jurisdicción o competencia, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante el juzgado que ordena la remisión. 33.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, para la fecha de presentación de la demanda (8 de marzo de 2017[26]), el medio de control de controversias contractuales se encontraba caducado. 34. El contrato objeto de controversia se celebró el 12 de diciembre de 2014 y finalizó el 30 de septiembre de 2016[27], por lo que el término de caducidad transcurrió desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2016 y, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante y el Tribunal, el mismo no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre de Pereira. 35.

La conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa está prevista en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001[28] y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015[29] según los cuales esta solo puede ser agotada ante los agentes del Ministerio Público. En ese sentido, y según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto citado[30], para que dicha solicitud suspenda el término de caducidad debe hacerse en los términos descritos. 36.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que, dicha conciliación extrajudicial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA[31], es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso. Por lo anterior, si el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, mediante Auto de 30 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días para que la misma se corrigiera según las formalidades propias de la jurisdicción, la parte demandante tenía el deber de cumplirlo.

Como no lo hizo, el Juzgado rechazó la demanda. 37. Si la parte demandante consideraba que no tenía que agotar el requisito de conciliación extrajudicial en los términos del CPACA, la oportunidad procesal para exponer sus argumentos era la interposición del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda que no ejerció. 38.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público sólo se realizó hasta el 23 de febrero de 2018, esto es, posterior al plazo de 10 días otorgado por el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales no se suspendió y, a la fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria ya había caducado. 39.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación, observa la Sala que, en un primer momento, se rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación de conformidad a lo expuesto en el párrafo 11 de esta providencia. Lo que ocurrió fue que, durante el término para resolver el recurso de apelación, la parte demandante aportó la constancia de no conciliación ante el Procurador Judicial Administrativo y, en virtud de ello, se revocó el rechazo de la demanda y se ordenó admitirla. 40.

En conclusión, la Sala observa que desde el momento en que la demanda se remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se solicitó a la parte demandante que agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, porque la solicitud presentada ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre no era idónea. 41.

Por lo expuesto, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se declarará próspera la excepción de caducidad, y se declarará terminado el proceso. 2.3. Condena en costas 1. En vista de que los recursos de apelación prosperaron, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 12 de marzo de 2020 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en lo relacionado con la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractuales de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO el proceso de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL No estoy de acuerdo con la declaratoria de caducidad porque considero, al igual que el tribunal de primera instancia, que el error en relación con la entidad ante la cual se radicó la solicitud de conciliación no impide la suspensión del término para ejercer el derecho de acción. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Si bien en materia contenciosa administrativa es claro que la conciliación por mandato legal debe tramitarse ante la Procuraduría, lo cierto es que el caso concreto cuenta con elementos particulares que permiten excepcionar la regla anterior, como que el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Libre aceptara tramitar la petición radicada por los ahora demandantes y que el juez civil del circuito advirtiera su falta de jurisdicción y mucho menos el defecto en el requisito de procedibilidad.

Tal como ocurre con la fecha de presentación de la demanda (la cual se entiende interpuesta el día en que se radica ante la oficina de reparto sin importar que el actor se equivoque de juez competente), el mismo razonamiento debió aplicarse al error respecto del conciliador competente y, por ende, se le debieron otorgar los efectos de suspensión de la caducidad al trámite formulado por los integrantes del consorcio accionante.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN En conclusión, considero que el término de caducidad sí se suspendió y, por ende, el derecho de acción fue ejercido en tiempo. Así las cosas, debió estudiarse en la providencia objeto de salvamento el segundo motivo de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00227-01(66113) Actor: ARISTA SAS, ÁLVARO HERNÁN OSSA ARBELÁEZ Y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO AAC) Demandado: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA - FIDUCOLDEX- COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: El hecho de que el demandante incurriera en error y tramitara la conciliación como requisito de procedibilidad ante un centro de conciliación privado sí conlleva la suspensión del término de caducidad Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión contenida en el auto de la referencia que revocó la determinación de primera instancia que negó la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato.

Según la posición mayoritaria el término de caducidad no se suspendió debido a que los miembros del consorcio demandante no agotaron el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría sino ante el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Pereira. 1.- Al respecto, en la providencia de la que me separo se indicó: <<34.

El contrato objeto de controversia se celebró el 12 de diciembre de 2014 y finalizó el 30 de septiembre de 2016, por lo que el término de caducidad transcurrió desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2016 y, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante y el Tribunal, el mismo no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el consultorio jurídico de la Universidad Libre de Pereira.  35.

La conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa está prevista en el artículo 23 de la Ley 640 de 200128 y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 201529 según los cuales esta solo puede ser agotada ante los agentes del Ministerio Público. En ese sentido, y según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto citado30, para que dicha solicitud suspenda el término de caducidad debe hacerse en los términos descritos>>. 2.- No estoy de acuerdo con la declaratoria de caducidad porque considero, al igual que el tribunal de primera instancia, que el error en relación con la entidad ante la cual se radicó la solicitud de conciliación no impide la suspensión del término para ejercer el derecho de acción. 3.- Si bien en materia contenciosa administrativa es claro que la conciliación por mandato legal debe tramitarse ante la Procuraduría, lo cierto es que el caso concreto cuenta con elementos particulares que permiten excepcionar la regla anterior, como que el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Libre aceptara tramitar la petición radicada por los ahora demandantes y que el juez civil del circuito advirtiera su falta de jurisdicción y mucho menos el defecto en el requisito de procedibilidad. 4.- Tal como ocurre con la fecha de presentación de la demanda[32] (la cual se entiende interpuesta el día en que se radica ante la oficina de reparto sin importar que el actor se equivoque de juez competente), el mismo razonamiento debió aplicarse al error respecto del conciliador competente y, por ende, se le debieron otorgar los efectos de suspensión de la caducidad al trámite formulado por los integrantes del consorcio accionante. 5.- En conclusión, considero que el término de caducidad sí se suspendió y, por ende, el derecho de acción fue ejercido en tiempo.

Así las cosas, debió estudiarse en la providencia objeto de salvamento el segundo motivo de apelación. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, en virtud del artículo 125 del mismo Código, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Por último, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que es apelable el auto que decida sobre las excepciones previas. [2] Mediante Auto de 6 de agosto de 2019 se adoptó como medida de saneamiento vincular al proceso a la Unión Temporal VM Pereira, con quien se celebró el contrato demandado (Folio 380 del cuaderno 3).

La Unión Temporal estaba conformada por VM Ingenieros LTDA y Valco Constructores LTDA según acuerdo consorcial. Valco Constructores LTDA- Hoy Iron Constructores SAS-, se adhirió al recurso de apelación presentado por FIDUCOLDEX y argumentó unos motivos de inconformidad adicionales. (Folio 465 del cuaderno del Consejo de Estado que contiene el CD con la grabación de la audiencia inicial minutos 48:10 a 49:00) [3] El Auto se profirió en audiencia inicial de 12 de marzo de 2020 y fue notificado en estrados.

Folios 457 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (Folios 195 a 216 del cuaderno 3) y, mediante Auto de 18 de octubre de 2017 se ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Pereira (Folios 253 a 255 del cuaderno 3). [5] De conformidad con la demanda presentada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordenado por el Juzgado 3 Administrativo de Pereira mediante Auto de 30 de noviembre de 2017 (Folios 268 a 290 del cuaderno 3). [6] Folios 168 a 172 del cuaderno 4. [7] Folios 195 a 216 del cuaderno 3. [8] Folio 220 del cuaderno 3. [9] Folio 233 a 244 del cuaderno 3. [10] Folios 253 a 255 del cuaderno 3. [11] Folios 267 a 268 del cuaderno 3. [12] Folios 270 a 290 del cuaderno 3. [13] Folio 304 del cuaderno 3. [14] Folios 306 a 320 del cuaderno 3. [15] Folios 323 a 326 del cuaderno 3. [16] Folios 333 a 336 del cuaderno 3. [17] El Juzgado 3 Administrativo de Pereira remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda por falta de competencia. Una vez remitido el Tribunal admitió la demanda.

Folios 348 a 349 del cuaderno 3. [18] Folios 352 a 363 del cuaderno 3. [19] Folios 390 a 399 del cuaderno 2. [20] Folios 409 a 414 del cuaderno 2. [21] Folios 457 a 468 del cuaderno principal del Consejo de Estado y folio 465 del mismo cuaderno, que contiene el CD con la grabación de la audiencia inicia. [22] Folio 465 del cuaderno del Consejo de Estado que contiene el CD con la grabación de la audiencia inicial.

El apoderado de la entidad demandada presentó y sustento el recurso de apelación en el minuto 45:55 hasta el 48:04 y Iron Constructores SAS lo presentó en el minuto 48:10 al 49:00. [23] Folio 465 del cuaderno del Consejo de Estado que contiene el CD con la grabación de la audiencia inicial. La parte demandante y el representante del Ministerio Público se pronunciaron frente a los recursos de apelación, a partir de los minutos 49:43 y 53:40, respectivamente. [24] “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” [25] “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” [26] Folio 216 del cuaderno 3. [27] Según Acta de entrega y recibo final de obra que obra en el folio 364 del cuaderno 3 que contiene CD con pruebas. [28] “Artículo 23.

Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.” [29]“Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente (…)” [30] “Artículo    2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad (…)” [31] “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” [32] Artículo 168 del CPACA.