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52001-23-33-000-2017-00598-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De San Bernardo

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / MINISTERIO DEL INTERIOR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en la que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 104.2 ibidem, esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En este caso la controversia gira en torno a un acuerdo de voluntades celebrado por dos entidades públicas, Ministerio del Interior y municipio de San Bernardo, de manera que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (…) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / FONSECON / MUNICIPIO / CONCEPTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN / OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES [E]l Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) y el municipio de San Bernardo celebraron el convenio interadministrativo (…) La celebración del referido acuerdo de voluntades se justificó en la necesidad de fomentar la integración social y comunitaria en torno a estructuras urbanas de participación, barrismo social y prevención de la violencia y del delito, a partir de escenarios integrales que faciliten el desarrollo de la convivencia dentro de la comunidad.

(…) el acuerdo de voluntades objeto de estudio corresponde a un convenio interadministrativo suscrito entre entidades estatales, Nación – Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, al amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en tanto estas se asociaron con el fin de cooperar en el cumplimiento de sus funciones administrativas, tanto así que, como ya se vio, en los antecedentes del convenio se hizo alusión a la norma en mención. Los convenios interadministrativos se caracterizan porque están determinados por la consecución de un objetivo común, en los que, obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos.

En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal, la contratista, si bien colabora con su realización, lo cierto es que lo hace a cambio de una retribución patrimonial, cuestión que se traduce en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico. (…) la concurrencia de voluntades no se identificó con un contrato, pues ninguno de los participantes del convenio demandó frente al otro, a cambio de una contraprestación o de una remuneración, la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de un bien.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del convenio interadministrativo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. No. 61429, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61429.

Sobre la existencia del componente patrimonial en los convenios interadministrativos, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP); criterio reiterado en las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y (ii) sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp.

No. 61429.. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / FONSECON / MUNICIPIO / CONCEPTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN / OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES [S]e advierte que no se pactaron prestaciones recíprocas de contenido patrimonial.

Lo que se observa es que el Ministerio del Interior contrajo la obligación de realizar un aporte económico para los estudios y diseños, obra e interventorías, mientras que el ente territorial se obligó a aportar un lote de su propiedad para que en aquel se construyera el Centro de Integración Ciudadana, además de adelantar los procesos de selección y la contratación de los estudios y diseños, obra e interventorías requeridos para la ejecución del convenio con los aportes suministrados por el Ministerio, cuestión que descarta una relación conmutativa y recíproca de prestaciones y contraprestaciones, pues lo que se evidencia es una verdadera asociación de esfuerzos entre las entidades para conseguir el fin común de promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana.

Así las cosas, y una vez aclarado que el acuerdo de voluntades en cuestión entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo es un verdadero convenio interadministrativo, la Sala procede a analizar si la demanda se presentó en tiempo. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un negocio jurídico.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la siguiente regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v). (…) En este punto de la providencia resulta importante señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, toda vez que su pacto no entraña el ejercicio de una potestad excepcional al derecho común. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ver también el auto del 30 de septiembre de 2020, expediente No. 65.358, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Aunque en dicho parágrafo se hizo mención -genéricamente- al procedimiento de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que no se identificó de manera clara cuál era el procedimiento que debía seguirse ante la no comparecencia del municipio de San Bernardo a la liquidación, de lo cual no puede inferirse que una parte acordó con la otra la imposición de una liquidación. En efecto, con la sola mención abstracta a esos cuerpos normativos no puede entenderse que las partes hayan pactado un procedimiento convencional para que una de ellas liquide unilateralmente el acuerdo, en tanto las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno, cuestión que brilla por su ausencia en el clausulado del convenio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 019 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anuencia previa de las partes para el ejercicio de facultades unilaterales, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente No. 39.249, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / EJERCICIO DE UNILATERALIDADES / LÍMITES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL No se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de las partes adopte la decisión unilateral de liquidarlo, siempre y cuando ello esté expresamente pactado -pues de ahí se desprende la anuencia previa o el respectivo consentimiento pleno-, cuya precisión en la redacción permita entender, sin equívocos, que una de las partes autorizó a la otra la facultad de liquidarlo de manera unilateral mediante un procedimiento convencionalmente pactado.

Esta Corporación, en cuanto al ejercicio de las unilateralidades en un contrato que se rige por la reglas derecho privado, ha señalado, por ejemplo, que para la validez de la cláusula de terminación unilateral por incumplimiento se requiere, entre otras cosas, que aquella sea pactada expresamente y que lo estipulado no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante.

(…) la liquidación unilateral de los contratos es de carácter subsidiario, pues solamente resulta procedente cuando no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Se insiste que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, “siempre y cuando esa posibilidad haya sido prevista y autorizada dentro del pliego de condiciones o acordada en el mismo contrato”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de las facultades unilaterales, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de agosto de 2016, Exp. No. 41783, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, Exp.

No. 11001-3103- 012-1999-01957-01. M.P. William Namén Vargas y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1° de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2016-00125-00 (2305), C.P. Germán Alberto Bula Escobar. En cuanto a la subsidiariedad de la liquidación unilateral del contrato, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO En efecto, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos y teniendo en cuenta que las partes no expresaron su voluntad de pactar convencionalmente un procedimiento para liquidar unilateralmente el convenio objeto de estudio, el parágrafo tercero de la cláusula cuarta “deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, tal como lo dispone en el artículo 1621 del Código Civil.

De este modo, no puede entenderse que con dicho parágrafo las partes hayan convenido la imposición de la liquidación unilateral a través de acto administrativo, en tanto ello no resulta compatible con la naturaleza del convenio. Lo que debe entenderse, entonces, es que con la mención a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y al Decreto 019 de 2012 el convenio interadministrativo se debe liquidar conforme con esas normas, pero no de manera unilateral, sino de conformidad con el trámite previsto para la liquidación bilateral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN A lo anterior conviene agregar que, si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007- deviene la facultad de liquidar unilateralmente los negocios jurídicos estatales mediante acto administrativo, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

(…) De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen de manera irrestricta por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública, pues este resulta aplicable de manera supletoria, siempre y cuando resulte compatible con ese tipo de acuerdo de voluntades, que se caracteriza por la asociación de esfuerzos y por la posición igualitaria de los entes públicos que lo celebran.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP). CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ASOCIACIÓN CON ENTIDADES ESTATALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MINISTERIO DEL INTERIOR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En ese sentido, la aplicación supletoria del Estatuto de Contratación Estatal en el convenio en cuestión, en lo que se refiere a la imposición de la liquidación unilateral mediante acto administrativo, no resulta viable, precisamente porque el ejercicio de esa facultad no es compatible con la naturaleza de dicho acuerdo, dado que las entidades públicas que lo suscribieron se relacionaron en un plano de igualdad -no como contratante ni como contratista- y el ejercicio de esa unilateralidad a través de acto administrativo rompería esa condición. (…) como el convenio en cuestión versó sobre la asociación de esfuerzos entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, quienes concurrieron en posición igualitaria al momento de su celebración, se tiene que ninguna de tales entidades públicas fungió como contratante, de manera que, en un acuerdo de voluntades de esta naturaleza, los entes mencionados no podían ejercer, a través de acto administrativo, la facultad de liquidarlo unilateralmente.

(…) En ese contexto, como en el convenio interadministrativo las partes no pactaron un procedimiento convencional para la liquidación unilateral y teniendo en cuenta que por la relación horizontal que se predica de estos acuerdos no es viable el ejercicio de esa facultad mediante acto administrativo, la Sala no tendrá en cuenta los 2 meses del artículo 164 del CPACA que se refieren a ese tipo de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp.

No. 61429, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. No. 44.442; sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. No. 60.304 y auto de ponente del 13 de noviembre de 2019, Exp. No. 63055. En cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes no pactaron la liquidación unilateral del convenio, la Corporación hizo el conteo de la caducidad desde el vencimiento del plazo que tenían los contratantes para liquidarlo de manera bilateral, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de septiembre de 2020, expediente No. 65.358, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [N]o hubo suspensión del término de caducidad porque la entidad demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues en el mismo escrito inicial sostuvo que a los entes públicos no se les exige el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 613 del CGP.

Como consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que se revocará en su integridad lo resuelto en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth CONDENA EN COSTAS / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERÉS PÚBLICA / INTERÉS GENERAL La Sala considera que la condena en costas impuesta por el a quo al demandado queda sin efecto, toda vez que, en principio, a la demandante le correspondería asumir las costas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP, por la revocatoria total de la decisión del Tribunal al declararse probada la excepción de caducidad.

Por esta razón queda sin fundamento la apelación presentada por la actora en relación con este punto. (…) Con lo anterior no queda duda de que la entidad demandante, con el proceso que adelantó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ventilaba un interés netamente público, pues pretendía la protección del patrimonio público, tanto así que, entre otras cosas, buscaba la devolución al Tesoro Nacional de la suma que le desembolsó al municipio de San Bernardo pero que supuestamente no fue ejecutada en el marco del convenio interadministrativo.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y dado que en el proceso de la referencia el Ministerio del Interior persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas por ambas instancias al ente demandante, a pesar de resultar vencido en el sub examine. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – sus diferencias con los contratos interadministrativos – en los convenios no hay contraposición de intereses, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos – aplicación supletoria de la Ley 80 de 1993 a los convenios gobernados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en cuanto les sea compatible / CADUCIDAD – como en el convenio interadministrativo no se pactó convencionalmente la facultad para liquidarlo unilateralmente y teniendo en cuenta que en este tipo de acuerdos no es viable que mediante acto administrativo se liquide unilateralmente, por la posición de igualdad de las entidades públicas que lo suscriben, para el cómputo de la caducidad no es posible tener en cuenta el plazo de 2 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, del literal j), apartado v), que se refieren a la liquidación unilateral - ante la configuración de la caducidad, el juez debe declararla de oficio, aun cuando no hubiere sido alegada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. LIQUIDAR EN SEDE JUDICIAL el convenio interadministrativo No. F - 249 de 2013, suscrito entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el municipio de SAN BERNARDO, CORREGIMIENTO DE LA VEGA (NARIÑO), en los siguientes términos: |VALOR DEL CONVENIO |$683’000.000 | |VALOR ADICIONES AL CONVENIO |$000.000 | |VALOR EJECUTADO |$683’000.000 | |VALOR NO EJECUTADO |$0.00 | |REINTEGRO VALOR NO EJECUTADO |$0.00 | |SUMAS IGUALES |$683’000.000 | |RENDIMIENTOS FINANCIEROS |$589.591.04 | |CANCELADO A 31/10/2015 | | |TOTAL ADEUDADO |$000.000 | SEGUNDO. DECLARAR el incumplimiento del convenio interadministrativo No. F – 249 de 2013, celebrado entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el municipio de SAN BERNARDO (N), respecto de los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda de dicho convenio.

TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR, condenar al municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO) a cancelar a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($68’300.000), por concepto de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio interadministrativo No. F – 249 de 2013, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO. DENEGAR la pretensión 2.3. de la demanda relativa a la devolución por parte del municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO), de la suma de ( ) $683’000.000 en favor del MINISTERIO DEL INTERIOR por concepto de los dineros desembolsados por dicho Ministerio al ente territorial a través del convenio interadministrativo F-249 de 2013, por las razones expuestas en precedencia.

QUINTO. CONDENAR en costas al municipio de SAN BERNARDO (N), parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y cuya liquidación se practicará por la secretaría general de esta Corporación y se regirán por las normas del CGP. SEXTO- COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO, para que se investigue disciplinariamente a los señores Oswaldo Rubiano Hidalgo Bolaños y Jairo Elías Lasso Díaz, quienes fungieron como alcalde del municipio de SAN BERNARDO (NARIÑO) en la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo No. 249 de 2013, por las omisiones en que incurrieron y que dieron origen al incumplimiento del citado convenio ( ) (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que el municipio de San Bernardo (Nariño) incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. F-249 de 2013 celebrado con el Ministerio del Interior, toda vez que el ente territorial no allegó la documentación requerida por la cartera ministerial con el fin de liquidar dicho acuerdo de voluntades.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 2017, la Nación – Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra del municipio de San Bernardo (Nariño), con el fin de que hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 2.1.

Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de San Bernardo La Vega – Nariño, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta del convenio interadministrativo No. F - 249 de 2013, suscrito el cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior – FONSECON y el municipio de San Bernardo La Vega – Nariño. 2.2.

Se condene al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68’300.000,00) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo No. F-249 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del convenio interadministrativo No. F-249 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 436-47-994000024350, expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3.

Se ordene al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño a consignar a Tesoro Nacional la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($683’000.000) MONEDA LEGAL, correspondiente a la suma desembolsada y ejecutada en el convenio interadministrativo No. F- 249 de 2013. ( ). 2.5. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo No. F – 249, suscrito el cinco (5) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior/Fonsecon al municipio de San Bernardo La Vega – Nariño; con ocasión del objeto del convenio interadministrativo anteriormente señalado ( ) 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio de Interior y el municipio de San Bernardo suscribieron el convenio interadministrativo No. F–249, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, “mediante la ejecución del proyecto denominado ‘Estudio, Diseño y Construcción del Centro de Integración Ciudadana en el municipio de San Bernardo’”.

El valor de dicho acuerdo de voluntades se pactó en la suma de $683’000.000. En la cláusula segunda del convenio se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del municipio de San Bernardo: (i) prestar toda la colaboración requerida por el supervisor del convenio, designado por el Ministerio-Fonsecon, en todas las etapas del convenio, para lo cual, entre otras actividades, suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen (numeral 19);

(ii) entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación (numeral 29); (iii) poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio (numeral 34) y (iv) todas las demás inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual y debida ejecución de los recursos (numeral 38).

Para liquidar el convenio, el Ministerio del Interior, por intermedio del supervisor, requirió al municipio demandado, con el propósito de que allegara la siguiente documentación: certificación bancaria en la que se evidenciara el saldo no ejecutado y los rendimientos financieros; certificación de funcionamiento y puesta en marcha del Centro de Integración Ciudadana; antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del representante legal de la entidad territorial;

Acuerdo del Concejo Municipal en el que se le confirieron facultades al alcalde de San Bernardo para contratar; balance financiero certificado por el tesorero municipal; certificado de egresos de los pagos realizados a los contratistas derivados del convenio, y ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza 436.

Según la demanda, el municipio de San Bernardo no allegó la documentación correspondiente, a pesar de los requerimientos del Ministerio del Interior, por lo que incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio. Mediante memorando MEM17-6540-SIN-4020 del 9 de febrero de 2017, el supervisor del convenio interadministrativo allegó a la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior un informe que contenía la información administrativa, financiera y jurídica del acuerdo.

El supervisor, en ese mismo documento, solicitó a la cartera ministerial acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que buscara la declaratoria del incumplimiento y la liquidación en sede judicial. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 15 de noviembre de 2017, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El municipio de San Bernardo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que se cumplieron las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio interadministrativo, en especial, la prevista en el numeral 29, en tanto se allegó toda la documentación solicitada por el Ministerio del Interior. Indicó que el municipio cumplió a cabalidad tanto con las formalidades derivadas del convenio interadministrativo como con la ejecución del objeto pactado.

Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación de indemnizar, porque el municipio cumplió con el objeto del contrato producto de la licitación pública No. LP 007 de 2014, el cual devino del convenio interadministrativo, y (ii) caducidad de la acción, porque la supuesta obligación adeudada caducó, atendiendo a lo dispuesto en el “artículo 136 del C.C.A.”[1].

El 11 de julio de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[2]. Se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. El magistrado conductor del proceso dijo que resultaba aplicable la regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v), por lo que, para efectos del conteo de los 2 años de la caducidad, señaló que debían tenerse en cuenta los 4 meses para liquidación bilateral pactados en el convenio y el plazo de los 2 meses con los que cuenta la Administración para la liquidación unilateral.

En ese sentido, sostuvo que el plazo de ejecución del convenio finalizó el 20 de diciembre de 2014, que los referidos 4 meses transcurrieron hasta el 21 de abril de 2015 y que el plazo de los 2 meses venció el 22 de junio de 2015, de manera que la actora tenía hasta el “22 de junio de 2017” para presentar la demanda, pero como la interpuso el 12 de junio de 2017, el Tribunal concluyó que esto se hizo en tiempo.

Esta decisión no fue apelada. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) El litigio se fijará en examinar si de conformidad con el acervo probatorio existe o no incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de San Bernardo contenidas en el convenio interadministrativo No. F – 249 de 2013.

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. El 24 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

El municipio de San Bernardo reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[3], mientras que la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Sostuvo que no era procedente la pretensión consistente en el reintegro de la suma de $683’000.000, toda vez que dicho monto fue ejecutado en su totalidad por el municipio; sin embargo, indicó que debía declararse el incumplimiento del ente territorial, por desatender lo pactado en la cláusula segunda del convenio, en tanto no le remitió al Ministerio del Interior “la certificación bancaria donde se evidencie el saldo no ejecutado y rendimientos financieros”.

Por último, indicó que debía ordenarse la liquidación del convenio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Con base en el material probatorio recaudado, el a quo advirtió sobre el fracaso de la pretensión consistente en la devolución de la suma de $683’000.000, por cuanto el municipio de San Bernardo cumplió con lo pactado en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo, toda vez que ejecutó la totalidad del presupuesto para la construcción del Centro de Integración Ciudadana.

No obstante, el Tribunal señaló que el ente territorial debía pagarle al Ministerio del Interior la suma de $68’300.000, equivalente al 10% del valor del convenio -según lo dispuesto en la cláusula octava-, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del acuerdo de voluntades, por cuanto el municipio de San Bernardo, si bien allegó la mayoría de documentos requeridos por el Ministerio del Interior, “existen reparos frente a uno de los documentos solicitados, consistente en la certificación bancaria donde se evidencia los valores no ejecutados y rendimientos financieros, resaltando que en lo atinente a dichos rendimientos ( ) quedando pendiente únicamente la certificación que debió emitir la entidad bancaria encargada ( )”.

Por otra parte, el Tribunal decidió “compulsar copias” de la providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara la conducta de las personas que durante la vigencia del convenio fungieron como alcaldes de San Bernardo, señores Oswaldo Rubiano Hidalgo Bolaños y Jairo Elías Lasso. Lo anterior, con fundamento en que los funcionarios cuando suscriben convenios interadministrativos deben acatar los requerimientos formulados por la otra parte contratante, pues, al no hacerlo, la perjudican. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[6], con el fin de que se revoque lo resuelto en cuanto a la declaratoria de incumplimiento, así como también la condena en costas impuesta y la “compulsa de copias” a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que el Ministerio del Interior le solicitó al municipio de San Bernardo que le allegara múltiples documentos, los cuales, a juicio de la parte recurrente, fueron remitidos a dicha cartera.

Señaló que en la sentencia apelada no se precisó en cuál requerimiento el Ministerio le solicitó al municipio el envío de la “certificación bancaria donde se evidencia los valores no ejecutados y rendimientos financieros”. Añadió que el ente territorial siempre dio respuesta a las múltiples solicitudes del Ministerio y le enviaba toda la documentación requerida, entre ella, el informe financiero del convenio interadministrativo, documento que, en criterio de la recurrente, debía estimarse como suficiente para determinar el estado económico del proyecto.

De igual forma, indicó que remitió la certificación bancaria en cuestión. Consideró improcedente la condena en costas impuesta al municipio de San Bernardo, pues el Tribunal debió tener en cuenta que dicho ente, por medio de su alcalde, hizo el esfuerzo de conseguir toda la documentación para que se llevara a cabo la liquidación del convenio interadministrativo.

Por último, tildó de exagerada la orden de “compulsa de copias” a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se cumplió con el envío de los documentos requeridos por el Ministerio del Interior. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de julio de 2020. Posteriormente, a través de providencia del 28 de abril de 2021, se negó la solicitud probatoria formulada por la entidad demandada.

Luego, digitalizado el expediente y previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, por auto del 15 de julio de 2021. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en la que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 104.2 ibidem, esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En este caso la controversia gira en torno a un acuerdo de voluntades celebrado por dos entidades públicas, Ministerio del Interior y municipio de San Bernardo, de manera que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto. 1.2.

La Sala es competente[7] para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[8], dado que la pretensión mayor[9] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[10] a la fecha de presentación de la demanda[11]. 2.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales Antes de definir si la demanda se presentó en tiempo, la Sala se referirá al convenio interadministrativo No. F-249 de 2013 y a las obligaciones que contrajeron las entidades públicas que lo suscribieron, para constatar si en realidad ese acuerdo de voluntades se trató de un verdadero convenio o no, toda vez que ello tiene incidencia en el conteo de la caducidad, como se verá en el acápite 2.2. del presente proveído. 2.1.

El convenio interadministrativo objeto de estudio En el expediente se encuentra acreditado que, el 5 de noviembre de 2013, el Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon)[12] y el municipio de San Bernardo celebraron el convenio interadministrativo No. F-249, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, “mediante la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC en el municipio de San Bernardo”[13].

La celebración del referido acuerdo de voluntades se justificó en la necesidad de fomentar la integración social y comunitaria en torno a estructuras urbanas de participación, barrismo social y prevención de la violencia y del delito, a partir de escenarios integrales que faciliten el desarrollo de la convivencia dentro de la comunidad. Asimismo, se destaca que en los antecedentes del convenio en cuestión (i) se plasmó que el Ministerio del Interior, en cumplimiento de sus objetivos misionales y en el marco de sus competencias, debía formular y coordinar proyectos de seguridad y convivencia ciudadana; promover la incorporación del componente de orden público y convivencia en los planes de desarrollo regional y local y asesorar, apoyar y hacer seguimiento a gobernadores y alcaldes en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de restablecimiento y preservación del orden público y la convivencia ciudadana, y (ii) se hizo alusión a los principios de colaboración armónica y de coordinación entre las entidades públicas y se refirió a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998[14].

Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a las obligaciones que contrajeron las entidades públicas contratantes. De acuerdo con la cláusula segunda del convenio[15], el municipio de San Bernardo se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente: aportar para el desarrollo del proyecto un lote de su propiedad; presentar al Ministerio del Interior, dentro de los 5 primeros días hábiles siguientes a la firma del convenio, la documentación técnica y jurídica del proyecto del Centro de Integración Ciudadana, de conformidad con el Procedimiento Financiación de Proyectos para la Seguridad y Convivencia Ciudadana para la Viabilización por parte de la Subdirección de Infraestructura y la aprobación del Comité Fonsecon; invertir los aportes recibidos del Ministerio–Fonsecon única y exclusivamente para adelantar los procesos de selección y contratación de los estudios y diseños, obra e interventorías requeridos para la ejecución del objeto del convenio; depositar todos los recursos destinados a la ejecución del convenio en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del convenio; reintegrar al Ministerio-Fonsecon o al Tesoro Nacional, según sea el caso, los saldos de los recursos aportados que no hayan sido comprometidos dentro del plazo de ejecución pactado, así como el de los rendimientos financieros generados con ocasión de los mismos; entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación. Por su parte, según lo pactado en la cláusula tercera[16], las obligaciones que contrajo el Ministerio del Interior fueron las siguientes: viabilizar, a través de la Subdirección de Infraestructura, el proyecto presentado por el municipio; desembolsar los recursos que por medio del convenio se destinan al desarrollo de su objeto, previos soportes presupuestales y contables de ley necesarios para vinculación y entrega de los recursos del contrato; responder por la ejecución de los trámites y soportes presupuestales y contables de ley necesarios para vinculación y entrega de los recursos del contrato; aprobar, a través del supervisor y en conjunto con la entidad territorial, los estudios y diseños entregados por el contratista; elaborar y suscribir el acta de liquidación del convenio, entre otras.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el acuerdo de voluntades objeto de estudio corresponde a un convenio interadministrativo suscrito entre entidades estatales[17], Nación – Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, al amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en tanto estas se asociaron con el fin de cooperar en el cumplimiento de sus funciones administrativas, tanto así que, como ya se vio, en los antecedentes del convenio se hizo alusión a la norma en mención. Los convenios interadministrativos se caracterizan porque están determinados por la consecución de un objetivo común, en los que, obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos[18].

En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal, la contratista, si bien colabora con su realización, lo cierto es que lo hace a cambio de una retribución patrimonial, cuestión que se traduce en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico[19]. De cara al caso concreto, la Sala precisa que el convenio No. F-249 de 2013 no contuvo obligaciones de tipo bilateral que comportaran la existencia de intereses diversos o retribuciones económicas, pues de lo pactado se desprende una verdadera asociación de esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, con el fin de promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana -objetivo común-, a través de la construcción del Centro de Integración Ciudadana en el municipio de San Bernardo, “( ) proyecto [que] consiste en la generación de escenarios en los cuales se puedan desarrollar actividades lúdicas, pedagógicas, de integración social y ciudadana, para la prevención de la violencia y el delito ( )”[20].

Con ocasión del convenio, el Ministerio se comprometió a realizar unos aportes por la suma de $683’000.000 -suma que incluía la totalidad de costos de estudios y diseños, obra e interventorías de estudios y diseños y de obra-, mientras que el municipio de San Bernardo se obligó a aportar un lote de su propiedad para que en él se construyera el Centro de Integración Ciudadana[21].

Como se observa, es cierto que se pactaron obligaciones de tipo patrimonial, correspondientes a los aportes o recursos económicos a los que se obligó desembolsar[22] el Ministerio del Interior para el desarrollo del acuerdo de voluntades, pero no por ello puede predicarse que existió una remuneración por parte de dicha cartera al municipio de San Bernardo, pues no puede entenderse que la primera, con el desembolso de dichos recursos, le estuviera pagando al ente territorial por la prestación de un servicio, en tanto lo que se evidencia realmente es el compromiso entre los entes de realizar aportes conjuntos para la consecución del objetivo común que se trazaron con el convenio.

Se agrega que el municipio de San Bernardo, a su vez, se comprometió a invertir los aportes recibidos del Ministerio única y exclusivamente con el fin de adelantar los procesos de selección y la contratación de los estudios y diseños, obra e interventorías requeridos para la ejecución del objeto del convenio. Lo anterior significa que la concurrencia de voluntades no se identificó con un contrato, pues ninguno de los participantes del convenio demandó frente al otro, a cambio de una contraprestación o de una remuneración, la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de un bien.

En un asunto similar, esta Corporación sostuvo: ( ) si bien existieron obligaciones de tipo patrimonial, correspondientes a los aportes a lo que se obligaron a contribuir el municipio de Santa Rosa de Cabal y el departamento de Risaralda para ser administrados a través de un esquema fiduciario en procura de la financiación del plan departamental del agua y saneamiento básico, no por esa circunstancia ha de concluirse que la concurrencia de voluntades se identificó con un verdadero contrato en el que alguno de los participantes en el convenio se hubiera ubicado en un extremo contratante y los otros hubieran fungido como contratistas, en cuanto no se demandó de uno frente a los otros la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de un bien, a cambio de una contraprestación o remuneración[23] (se destaca).

Asimismo, resulta pertinente destacar que la Subsección ha considerado que, si bien en los convenios interadministrativos se excluye la contraposición de intereses entre las entidades públicas que lo celebran, ello no quiere decir que los compromisos que se asuman con ocasión de ese tipo de acuerdos no puedan tener un componente de carácter patrimonial.

En concreto, esto se ha dicho: En este punto es importante advertir que, más allá de las dificultades[24] en torno a la categorización de los ‘convenios interadministrativos’ previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, materialmente la cooperación que ellos patrocinan puede ser económica, técnica o administrativa, modalidades que no se contraponen a la finalidad[25] asociativa de las entidades que suscriben dichos convenios para el cumplimiento conjunto de sus funciones administrativas o la prestación de servicios públicos a su cargo.

( ). Si bien la finalidad de asociación de los convenios en cuestión excluye la contraposición de intereses entre las entidades que los suscriben, esa circunstancia no deviene en que las prestaciones que son objeto de sus obligaciones escapen a un carácter patrimonial, con mayor razón cuando no se está en presencia de una cooperación exclusivamente administrativa sino además económica y/o técnica.

Inclusive, aún en presencia de una cooperación estrictamente administrativa, ello no impediría que haya casos en los que pueda deducirse una ‘compensación’ implícita de las prestaciones a las que se obliga cada entidad[26] (se destaca). En ese contexto, la Sala concluye que, aun cuando el Ministerio del Interior se haya comprometido a realizar unos aportes económicos, ello no desnaturaliza el convenio interadministrativo suscrito con el municipio de San Bernardo, toda vez que, como acaba de verse de la pauta jurisprudencial en cita, este tipo de acuerdos puede contener obligaciones patrimoniales, máxime porque la asociación de esfuerzos, además de ser administrativa, también puede ser económica y/o técnica, como en este caso.

Adicional a lo anterior, se advierte que no se pactaron prestaciones recíprocas de contenido patrimonial. Lo que se observa es que el Ministerio del Interior contrajo la obligación de realizar un aporte económico para los estudios y diseños, obra e interventorías, mientras que el ente territorial se obligó a aportar un lote de su propiedad para que en aquel se construyera el Centro de Integración Ciudadana, además de adelantar los procesos de selección y la contratación de los estudios y diseños, obra e interventorías requeridos para la ejecución del convenio con los aportes suministrados por el Ministerio, cuestión que descarta una relación conmutativa y recíproca de prestaciones y contraprestaciones, pues lo que se evidencia es una verdadera asociación de esfuerzos entre las entidades para conseguir el fin común de promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana.

Así las cosas, y una vez aclarado que el acuerdo de voluntades en cuestión entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo es un verdadero convenio interadministrativo, la Sala procede a analizar si la demanda se presentó en tiempo. 2.2. Conteo de la caducidad en el caso concreto El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un negocio jurídico.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la siguiente regla consagrada en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v): Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…) (se destaca).

En la cláusula cuarta del convenio interadministrativo No. F-249 de 2013 se pactó que el término de ejecución se extendía hasta el 30 de junio de 2014 y, además, que este debía liquidarse en el lapso de 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución[27]. A su vez, revisado el expediente, se encuentra acreditado que el referido plazo de ejecución se prorrogó hasta el 20 de diciembre de 2014[28], de manera que la liquidación, de acuerdo con lo pactado en el aludido convenio -4 meses-, debía realizarse a más tardar el 21 de abril de 2015.

En este punto de la providencia resulta importante señalar que la Sección Tercera de esta Corporación[29] ha considerado que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, toda vez que su pacto no entraña el ejercicio de una potestad excepcional al derecho común. En el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del convenio en cuestión se acordó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012 (negrillas del texto original). Aunque en dicho parágrafo se hizo mención -genéricamente- al procedimiento de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que no se identificó de manera clara cuál era el procedimiento que debía seguirse ante la no comparecencia del municipio de San Bernardo a la liquidación, de lo cual no puede inferirse que una parte acordó con la otra la imposición de una liquidación. En efecto, con la sola mención abstracta a esos cuerpos normativos no puede entenderse que las partes hayan pactado un procedimiento convencional para que una de ellas liquide unilateralmente el acuerdo, en tanto las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno, cuestión que brilla por su ausencia en el clausulado del convenio.

Sobre la anuencia previa de las partes para el ejercicio de facultades unilaterales, la Subsección ha señalado[30]: Si bien es cierto que, por regla general, una parte no puede ver modificada su situación jurídica sin su consentimiento y por la sola voluntad de la otra, la adopción de decisiones unilaterales es válida si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes.

En este sentido, ante la ausencia de una prohibición normativa expresa, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que las cláusulas en las que se le concede a una parte la facultad unilateral de terminar el contrato son válidas[31] (se destaca). No se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de las partes adopte la decisión unilateral de liquidarlo, siempre y cuando ello esté expresamente pactado -pues de ahí se desprende la anuencia previa o el respectivo consentimiento pleno-, cuya precisión en la redacción permita entender, sin equívocos, que una de las partes autorizó a la otra la facultad de liquidarlo de manera unilateral mediante un procedimiento convencionalmente pactado.

Esta Corporación, en cuanto al ejercicio de las unilateralidades en un contrato que se rige por la reglas derecho privado, ha señalado, por ejemplo, que para la validez de la cláusula de terminación unilateral por incumplimiento se requiere, entre otras cosas, que aquella sea pactada expresamente y que lo estipulado no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante[32].

Adicionalmente, resulta ilustrativo traer a colación que la Corte Suprema de Justicia[33], al referirse a la terminación unilateral por cláusula resolutoria, ha considerado que esta debe presuponer un pacto expreso, claro e inequívoco de las partes, pues para su validez o eficacia no basta una referencia abstracta o genérica. Es cierto que, aunque dicho fallo giró en torno a una relación contractual entre privados y a la facultad unilateral de la terminación del negocio, ha de destacarse que lo considerado resulta importante para este caso porque se trató el tema relativo al ejercicio de facultades unilaterales -previo pacto expreso- en contratos en los que las partes se relacionan en una posición igualitaria.

Recuérdese que, al igual como sucede en los negocios jurídicos entre privados, en los convenios interadministrativos también se predica una relación horizontal, en los que las partes “se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia”[34]. Con las anteriores precisiones, la Sala recuerda que la liquidación unilateral de los contratos es de carácter subsidiario, pues solamente resulta procedente cuando no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral[35].

Se insiste que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, “siempre y cuando esa posibilidad haya sido prevista y autorizada dentro del pliego de condiciones o acordada en el mismo contrato”[36] (se destaca).

En el parágrafo tercero del cláusula cuarta del convenio en cuestión las entidades públicas acordaron que, en el caso en que el municipio de San Bernardo no se presentara a la liquidación de dicho acuerdo o no aportara los documentos requeridos para ello, “se acudirá al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012”.

Nótese la mención abstracta y genérica que se hace al procedimiento consagrado en esos cuerpos normativos, sin especificar cuál, de manera que no hay lugar a entender que se hubiese autorizado a una de las partes la imposición de una liquidación, tanto así que en ese aparte transcrito ni siquiera se hizo mención a la expresión “liquidación unilateral”.

En suma, del clausulado del convenio interadministrativo no puede inferirse que una de las entidades públicas que suscribió dicho acuerdo tenga la facultad de liquidarlo de manera unilateral, pues no se evidencia pacto expreso y claro al respecto[37]. Esto significa que, ante la carencia de expresividad y claridad, no puede extraerse que las partes hayan pactado convencionalmente el ejercicio de esa unilateralidad.

Las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, a las que se hizo mención en el parágrafo tercero del cláusula cuarta del convenio, consagran normas para la liquidación de los negocios jurídicos y su trámite[38], tanto para la bilateral como para la unilateral. Ahora, sin que de lo pactado se desprenda la facultad para liquidarlo unilateralmente ni el procedimiento convencional para ello, con la alusión a esas normas no puede interpretarse que una parte acordó con la otra la imposición de la liquidación, de acuerdo con el procedimiento previsto en dichas disposiciones para la liquidación unilateral, toda vez que ese trámite supone la expedición de un acto administrativo, cuestión que, como se explicará más adelante, no es posible en estos convenios, en tanto los entes que los suscriben se relacionan en posición de igualdad.

En efecto, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos y teniendo en cuenta que las partes no expresaron su voluntad de pactar convencionalmente un procedimiento para liquidar unilateralmente el convenio objeto de estudio, el parágrafo tercero de la cláusula cuarta “deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, tal como lo dispone en el artículo 1621 del Código Civil[39].

De este modo, no puede entenderse que con dicho parágrafo las partes hayan convenido la imposición de la liquidación unilateral a través de acto administrativo, en tanto ello no resulta compatible con la naturaleza del convenio. Lo que debe entenderse, entonces, es que con la mención a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y al Decreto 019 de 2012 el convenio interadministrativo se debe liquidar conforme con esas normas, pero no de manera unilateral, sino de conformidad con el trámite previsto para la liquidación bilateral.

Por todo lo expuesto, debe advertirse que no es posible tener en cuenta los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[40], tiene relación con la oportunidad con la que cuenta la Administración para liquidar unilateralmente los negocios jurídicos, facultad que no fue pactada convencionalmente para ser ejercida por alguna de las entidades públicas que suscribieron el respectivo convenio interadministrativo, como ya se vio atrás. A lo anterior conviene agregar que, si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007- deviene la facultad de liquidar unilateralmente los negocios jurídicos estatales mediante acto administrativo, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección[41], la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

Esto se ha dicho[42]: La finalidad asociativa de los ‘convenios interadministrativos’ previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en la Ley 80 de 1993.

En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de ‘contrato’, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación de la Ley 80 de 1993 y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional.

Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 ha estado orientado primordialmente por un criterio del ‘contrato estatal’ como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse.

La aplicación supletoria del Estatuto de Contratación Estatal, en lo que resulte compatible con los ‘convenios interadministrativos’ previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, tiene plena justificación para la Sala, en la medida en que esta norma no incorpora ninguna remisión directa a dicho Estatuto y solo regula expresamente el régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen únicamente entre entidades públicas.

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen de manera irrestricta por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública, pues este resulta aplicable de manera supletoria, siempre y cuando resulte compatible con ese tipo de acuerdo de voluntades, que se caracteriza por la asociación de esfuerzos y por la posición igualitaria de los entes públicos que lo celebran.

En ese sentido, la aplicación supletoria del Estatuto de Contratación Estatal en el convenio en cuestión, en lo que se refiere a la imposición de la liquidación unilateral mediante acto administrativo, no resulta viable, precisamente porque el ejercicio de esa facultad no es compatible con la naturaleza de dicho acuerdo, dado que las entidades públicas que lo suscribieron se relacionaron en un plano de igualdad -no como contratante ni como contratista- y el ejercicio de esa unilateralidad a través de acto administrativo rompería esa condición. Para reforzar lo anterior, la Sala trae a colación un asunto que también giró en torno a un convenio interadministrativo y en el que una de las partes, mediante acto administrativo, ejerció la facultad de terminación unilateral consagrada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 -que, como es bien sabido, no es una cláusula excepcional al derecho común de las consagradas en el artículo 14 ibidem-.

En este pronunciamiento se señaló que dicho asociado carecía de competencia para ello, en tanto su ejercicio a través de acto administrativo rompía la posición igualitaria de las entidades que celebraron tal acuerdo de voluntades[43]: ( ) advierte la Sala que ello no equivale a afirmar que ante la configuración de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se abra la posibilidad de que en el escenario de los convenios interadministrativos se ejerza la facultad unilateral de terminación unilateral consagrada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en razón de que su ejercicio resulta incompatible en el marco de esos acuerdos, en tanto su utilización iría en contravía de la posición igualitaria en que todos los asociados concurren a su celebración[44].

El panorama fáctico que rodeó la celebración y ejecución del Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero No. 010 reveló que fueron varios entes territoriales y una sociedad gestora de naturaleza pública los que, en posición igualitaria, decidieron aunar esfuerzos, a través del aporte de recursos financieros, técnicos y administrativos para la puesta en marcha del plan departamental de agua y saneamiento, dirigido a beneficiar a los administrados, sin que ninguno de ellos se identificara con un extremo contratante que, por un lado, fungiera como el demandante de bienes y servicios inmersos en el objeto contractual y, por otro, fuera el deudor del pago de la contraprestación pactada.

( ). En atención al orden trazado, en el evento de que en el contexto de un convenio interadministrativo se configure alguna causal de nulidad consagrada en el derecho común e incluso las prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto último no dará lugar a ejercer la facultad de declarar unilateralmente la terminación de un convenio interadministrativo por alguna de las entidades intervinientes en su celebración. En ese caso, corresponderá acudir al juez competente para que se pronuncie sobre la nulidad del negocio jurídico, sin que la ocurrencia de alguna de esas causales viabilice la posibilidad de que, en el terreno del convenio interadministrativo, se arrogue la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 ( ) Ello conduce a concluir que el extremo que adoptó la decisión carecía de competencia para su ejercicio, en tanto resultó incompatible en el marco del referido convenio, habida cuenta de que rompió la naturaleza de cooperación mutua desplegada por los concurrentes en pie de igualdad asociativa, plano en el que la unilateralidad en la toma de decisiones por uno de los asociados, por regla general, no tendría cabida (se destaca).

En ese orden, como el convenio en cuestión versó sobre la asociación de esfuerzos entre el Ministerio del Interior y el municipio de San Bernardo, quienes concurrieron en posición igualitaria al momento de su celebración, se tiene que ninguna de tales entidades públicas fungió como contratante[45], de manera que, en un acuerdo de voluntades de esta naturaleza, los entes mencionados no podían ejercer, a través de acto administrativo, la facultad de liquidarlo unilateralmente.

En ese contexto, como en el convenio interadministrativo las partes no pactaron un procedimiento convencional para la liquidación unilateral y teniendo en cuenta que por la relación horizontal que se predica de estos acuerdos no es viable el ejercicio de esa facultad mediante acto administrativo, la Sala no tendrá en cuenta los 2 meses del artículo 164 del CPACA que se refieren a ese tipo de liquidación. En un asunto similar, en el que las partes no pactaron la liquidación unilateral del convenio, la Corporación hizo el conteo de la caducidad desde el vencimiento del plazo que tenían los contratantes para liquidarlo de manera bilateral: Las partes acordaron en la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo que la liquidación se haría dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de su ejecución (f. 62 c. 1).

Como no pactaron la liquidación unilateral del contrato -la cual por lo demás no constituye una potestad excepcional de las definidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y por ende puede ser pactada en los convenios interadministrativos- el término de dos años para formular la demanda empezó a correr desde el día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, esto es seis meses después de vencido el término de ejecución[46] (se destaca).

En ese orden de ideas, dado que el plazo de los 4 meses que tenían las partes para liquidar el convenio por mutuo acuerdo venció el 21 de abril de 2015, los 2 años de la caducidad finalizaron el 22 de abril de 2017. Como la demanda de controversias contractuales se interpuso el 12 de junio de 2017[47], evidente viene a ser su extemporaneidad.

Se precisa que no hubo suspensión del término de caducidad porque la entidad demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues en el mismo escrito inicial sostuvo que a los entes públicos no se les exige el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 613 del CGP. Como consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa[48], la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que se revocará en su integridad lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 3.

Costas La Sala considera que la condena en costas impuesta por el a quo al demandado queda sin efecto, toda vez que, en principio, a la demandante le correspondería asumir las costas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP[49], por la revocatoria total de la decisión del Tribunal al declararse probada la excepción de caducidad.

Por esta razón queda sin fundamento la apelación presentada por la actora en relación con este punto. No obstante, la Sala considera que tampoco procede la condena en costas a cargo del Ministerio del Interior, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 188 del CPACA establece:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

Como se observa en el acápite de antecedentes, el Ministerio del Interior interpuso demanda en contra del municipio de San Bernardo, con el fin de que se liquidara el convenio interadministrativo celebrado entre dichas partes, se declarara el incumplimiento por parte de dicho ente territorial y, como consecuencia, se le pagara la suma de $68’300.000, además de que se ordenara la consignación al Tesoro Nacional el monto de $683’000.000, correspondiente a la suma desembolsada y supuestamente no ejecutada en el referido acuerdo de voluntades.

Con lo anterior no queda duda de que la entidad demandante, con el proceso que adelantó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ventilaba un interés netamente público, pues pretendía la protección del patrimonio público, tanto así que, entre otras cosas, buscaba la devolución al Tesoro Nacional de la suma que le desembolsó al municipio de San Bernardo pero que supuestamente no fue ejecutada en el marco del convenio interadministrativo.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y dado que en el proceso de la referencia el Ministerio del Interior persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas por ambas instancias al ente demandante, a pesar de resultar vencido en el sub examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] Folios 48 a 60 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [3] Folios 172 a 178 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 178 a 198 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 200 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 214 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2012) [8]“Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [9] La pretensión mayor ascendió a la suma $683’000.000. [10] A la fecha de presentación de la demanda (2017) 500 SMLMV equivalían a $368’858.500. [11] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [12] “El Ministerio del Interior cuenta con una herramienta bastante importante para la creación y el fomento de nuevos escenarios de convivencia ciudadana, se trata del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON ( ) Se trata de una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, creado mediante la Ley 418 de diciembre de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010 y los artículos y 2 del Decreto 399 de 2011.

Su objeto es la financiación de proyectos y actividades orientadas a la preservación y conservación del orden público, para propiciar la seguridad y convivencia ciudadana ( )” (se destaca). Esta información se desprende del “acto administrativo de justificación de contratación directa con el municipio de San Bernardo”, expedido por la secretaria general y por la subdirectora de gestión contractual del Ministerio del Interior (folios 54 y 55 del cuaderno No. 6). [13] Folio 67 del cuaderno No. 1 del tribunal. [14] “Artículo  95.

Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”. [15] Folios 66 a 68 del cuaderno No. 6. [16] Folio 69 del cuaderno No. 6. [17] En los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [20] Ver los antecedentes del convenio (folio 64 del cuaderno No. 6). [21] “CLÁUSULA QUINTA: APORTES.

Para todos los efectos fiscales y legales EL MINISTERIO aportará hasta la suma de ( ) $683’000.000, suma que incluye la totalidad de costos y estudios y diseños, obra e interventorías de estudios y diseños y de obra, así como los demás que se requieran para la adecuada ejecución del proyecto, discriminados así: i) Recursos vigencia 2013: hasta la suma de ( ) $41’938.596 ( ): ii) Recursos vigencia 2014.

Hasta la suma de ( ) $641’061.404 ( )

2. APORTES DEL MUNICIPIO. Para la ejecución del proyecto denominado ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC’ aportará un lote de su propiedad, en el cual se construirá la obra objeto del precitado proyecto” (folio 70 del cuaderno No. 6). [22] “CLÁUSULA SEXTA: DESEMBOLSOS. EL MINISTERIO desembolsará a EL MUNICIPIO los recursos para el desarrollo del proyecto objeto del presente convenio ( )” (folio 70 del cuaderno No. 6). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. [24] Original de la cita: La doctrina alemana de antaño reconocía no solo que el “convenio” permitía diferenciar del contrato aquellos actos que no se limitan a la reglamentación de las relaciones jurídicas de los que intervienen en el acto o de los favorecidos por ellas, sino, además, que para la concreción jurídica de la especialidad de dichos actos nada se gana con un concepto abstracto como el de “convenio”, y que por el contrario, lo que importaba era precisamente valorar la especialidad de cada uno de tales actos, con independencia de que fueran contratos.

FLUME, Werner. El negocio jurídico. 4ª edición. Fundación cultural del notariado. España. 1998. p. 707. [25] Original de la cita: Algunos sectores de la doctrina contemporánea señalan que “La causa y no el objeto, debería ser el elemento determinante de la naturaleza convencional o contractual de un negocio jurídico. De acuerdo con esta interpretación, un negocio jurídico tendría naturaleza convencional cuando, aún coincidiendo su objeto con el de alguno de los contratos regulados en la LCSP, las Administraciones públicas intervinientes los celebren con la finalidad de coordinar, cooperar o auxiliarse en la planificación o ejecución de las actuaciones que pretenden desarrollar, es decir, cuando persigan un objetivo común (…) mientras que un negocio jurídico tendrá naturaleza contractual cuando con él se persiga una finalidad prevalentemente patrimonial”.

SANTIAGO IGLESIAS, Diana. Cooperación horizontal: los convenios interadministrativos. En: Tratados de Contratos del Sector Público. Tirant Io Blanch. Valencia. 2018. p. 625. T. I. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP); criterio reiterado en las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y (ii) sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. [27] “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN. El término de ejecución será hasta el 30 de junio de 2014, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la ejecución, previo perfeccionamiento del contrato.

El plazo para la liquidación del presente convenio será dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (se destaca) (folio 69 del cuaderno No. 6). [28] La primera prórroga se extendió hasta el 30 de noviembre de 2014 (folio 121 del cuaderno No. 1 del tribunal), mientras que la segunda prórroga hasta el 20 de diciembre de 2014 (folio 122 vto. del cuaderno No. 1 del tribunal). [29] “Bajo ese entendido de que la liquidación unilateral no es de aquellas que la Ley enlista como potestades o facultades excepcionales al derecho común, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo convengan su ejercicio, pues en esa tipología de contratos la ley sólo prohíbe el ejercicio de las denominadas potestades excepcionales, naturaleza que no comparte la liquidación unilateral.

Con otras palabras, resulta totalmente válido que en un convenio interadministrativo las partes convengan que ante la falta de acuerdo para liquidar el contrato, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, pues su pacto no comporta el ejercicio de una facultad o potestad excepcional al derecho común. Luego, si lo que ocurre es que en un convenio interadministrativo las partes convienen que ante la falta de acuerdo la entidad lo liquide unilateralmente, esa estipulación es válida, así como también los diferentes actos que se expidan para hacerlo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ver también el auto del 30 de septiembre de 2020, expediente No. 65.358, M.P. Guillermo Sánchez Luque). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente No. 39.249, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [31] Original de la Cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de agosto de 2011. Exp. 11001-3103-012-1999-01957- 01. M.P. William Namén Vargas: “En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de agosto de 2016, expediente No. 41.783, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e). [33] “La cláusula resolutoria expresa por la cual se estipula la terminación unilateral ipso jure del contrato, es elemento accidental (accidentalia negotii), presupone pacto expreso, claro e inequívoco de las partes, y en principio, se estima ajustado a derecho, válido y lícito (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 1892, VII, 243; 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549) pero susceptible de control judicial posterior, en su origen, contenido y ejercicio.

La eficacia de las cláusulas resolutorias expresas por incumplimiento, exige acatar íntegros los presupuestos genéricos de validez, la indicación particular, clara y precisa de la obligación u obligaciones cuya inobservancia relevante, total o parcial (SNG, sentencia de 29 de abril de 1935), faculta a una o ambas partes la terminación unilateral del contrato.

No basta mención o referencia abstracta, global, genérica o en bloque. Menester, singularizar, precisar, especificar, concretar e individualizar en forma clara y expresa, la obligación, sea legal o contractual, ya principal o accesoria, como corresponde a lo expreso y a la trascendencia del incumplimiento. Igualmente, para preservar la simetría, paridad o equilibrio objetivo de las partes, la buena fe, lealtad y evitar abusos, la eficacia de estas cláusulas se subordina a la reciprocidad de la facultad para ambas partes o, estipulada para una, a un preaviso razonable de quien la ejerce dando a conocer a la otra el incumplimiento preciso, su derecho a subsanarlo antes de vencer el término y la terminación al expirar cuando no rectifica su conducta según corresponde a la probidad o corrección exigible, el principio de la conservación del acto, su utilidad y la gravedad de aquél. Desde esta perspectiva, la terminación por cláusula resolutoria expresa por incumplimiento obligacional, no implica derecho alguno a tomar justicia por mano propia, ni deroga la jurisdicción” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, expediente No. 11001-3103-012-1999-01957-01.

M.P. William Namén Vargas). [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1° de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2016-00125-00 (2305), C.P. Germán Alberto Bula Escobar. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [37] A diferencia de lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del convenio –en el que no se pactó expresamente un procedimiento convencional para la liquidación unilateral-, hay que decir que en el parágrafo cuarto sí se hizo alusión de manera expresa que, si el municipio no entregaba de manera oportuna los documentos para el desarrollo del proceso de liquidación, se daría lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria de incumplimiento.

Esto se pactó en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del convenio interadministrativo objeto de estudio: “PARÁGRAFO CUARTO. La falta de entrega oportuna, por parte de El MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria de incumplimiento del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto del mismo se haya desarrollado a satisfacción”. [38] El artículo 61 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, establecía: “Si el contratista no se presente a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” (se destaca).

Luego, la Ley 1150, en su artículo 11, consagró: “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A” (se destaca).

A su vez, el Decreto 019 de 2012, que también se mencionó en el clausulado del convenio, en el artículo 217 dispuso sobre el contenido y la ocurrencia de la liquidación. [39] “ARTICULO 1621. <INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

Sobre esta norma, la doctrina autorizada ha reflexionado lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Por eso es por lo que, tratándose de una regla objetiva la inmersa en el referido art. 1621, hay que cumplir a exigencia en él contenida.: verificar que no exista voluntad en sentido contrario, es decir que la aplicación de la regla en comento, efectivamente, no es automática, o mecánica sino sub conditione, en razón de que se subordina al agotamiento de un paso previo, por lo demás confirmatorio de la fuerza del principio rector voluntarista incardinado en el mencionado art. 1618, de tal suerte que si no es posible el hallazgo de la común intención de los celebrantes del contrato en sentido diverso, ciertamente, se podrá acudir a esta regla objetiva –que no subjetiva-, y qué mejor manera para ello que consultar la naturaleza del contrato y demás pormenores del tipo contractual respectivo, v.gr: una compraventa, un seguro, etc ( ) En suma, no siendo posible aplicar con claridad el expediente de la intencionalidad (art. 1618), será necesario acudir, en desarrollo de otro principio afín, nos referimos al de la especialidad, a la naturaleza del contrato ( ), lo cual luce enteramente lógico, habida consideración que algún valor debe dársele al hecho de que ella quisieron celebrar determinado tipo contractual, en cuyo caso, in abstracto, deberá atenderse su arquitectura, y no la de otro, lo que significa que, en función de la estructura y los efectos que de ordinario le son consustanciales, deberá interpretar el contrato, justamente por no existir ninguna prueba de voluntad diversa ( )” (JARAMILLO, CARLOS IGNACIO.

Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los Contratos, Editorial Ibáñez, 2016. p. 364 y 365). [40] En auto del 2 de marzo de 2017, expediente No. 51.689, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se señaló: “Por otra parte, cuando el contrato requiere liquidación, una vez vencido el plazo de ejecución contractual se debe proceder a liquidarlo en la forma convenida en el contrato y, a falta de estipulación, el señalado por la ley, como lo preceptúa el inciso v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 ídem.

Es decir que los contratos que requirieran de liquidación deben ser liquidados bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y si ésta no se hace en esa oportunidad, la entidad estatal debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior y, una vez finalizados estos términos el interesado podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los seis (6) meses antes referidos” (se destaca).

En este mismo sentido, en auto del 12 de junio de 2017, expediente No. 57.142, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del entonces magistrado Hernán Andrade Rincón, luego de hacer referencia al artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA, se indicó: “Al revisar el acervo probatorio, encuentra la Sala que las partes establecieron un plazo de 4 meses para realizar la liquidación bilateral, término al cual es preciso añadirle el plazo legal de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, para un total de 6 meses”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP). [42] Ibidem. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. [44] Original de la cita: CHÁVEZ MARTIN, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual.

Universidad del Rosario. Bogotá.2012, página 121. “…el convenio interadministrativo constituye una manifestación de la voluntad de la administración o del Estado, que se asemeja a un acto complejo, de complejidad externa, en cuanto se presenta un nivel de igualdad entre las voluntades que paralelamente concurren al acuerdo, fundado en el hecho de que todas son titulares de los servicios o funciones correspondientes; no como ocurre en el contrato administrativo o en el contrato interadministrativo, en los que uno solo de los sujetos contratantes busca la satisfacción de intereses específicos propios de las funciones y servicios administrativos del Estado”. [45] He ahí una de las tantas diferencias entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos: mientras que en los primeros sí hay una entidad pública que funge como contratante, en los segundos no, porque las partes concurren a su celebración en posición igualitaria -no hay contratante ni contratista-.

Esto ha llevado a la Subsección a concluir que la entidad pública contratante en los contratos interadministrativos sí puede ejercer la facultad de liquidación unilateral mediante acto administrativo. Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente No. 44.442;

(ii) sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No. 60.304 y (iii) auto de ponente del 13 de noviembre de 2019, expediente No. 63.055. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de septiembre de 2020, expediente No. 65.358, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [47] Folio 10 vto. del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad.

Esto dijo “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth). [49] “CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.