CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto de definición en la sentencia recurrida ni se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO INSTANTÁNEO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]sta Sección ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por un posible error jurisdiccional, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, puesto que, desde ese momento, se entiende consumado el daño. (…) A tono con lo anterior, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño, de manera que para en los eventos en los que se alega la materialización de daños contenidos en una decisión judicial, ha de entenderse que ello a partir de la ejecutoria de la decisión que lo contiene.
En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, la resolución de acusación contiene errores de hecho y derecho, por una inadecuada valoración probatoria y por defectos en la aplicación de normas sustantivas y procedimentales aplicables. (…) Con todo, se aclara que no es admisible, como al parecer lo pretende la parte actora, pender el conteo de la caducidad de la acción incoada, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor (…), en tanto que, se itera, en los eventos en los cuales se alega la materialización de daños derivados de un error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, ha de entenderse que, por su naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, para el evento sub examine, la resolución de acusación proferida (…), sin que resulte posible prolongar, al tiempo de la sentencia absolutoria, la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que, para ese momento, la resolución de acusación había cobrado ejecutoria.
(…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, respecto del daño derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación (…), la acción no se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin; y, en consecuencia, revocará en ese punto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará que respecto de las pretensiones formuladas por dicho daño se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Sobre el la diferencia entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado, consultar providencia de 18 de octubre de 2007, Exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el asunto sub examine, los actores alegan la concreción daños derivados de la vinculación al proceso penal del señor (…), la cual se prolongó hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor (…).
Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que el supuesto planteado por los actores como objeto de reproche no comporta, per se, una situación que acredite un daño, bajo el entendido que, dentro del marco de un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Por manera que si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a una investigación penal, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, situación que en el caso sub examine no se puede concluir, por cuanto no obran elementos de juicio que así lo acrediten.
Dicho de otra manera, la providencia absolutoria no acredita por sí misma que se ha causado un daño, y menos aún, su antijuridicidad. A lo anterior, se agrega que en el curso del proceso penal el señor (…) no vio restringido su derecho a la libertad, puesto que en su contra no pesó una medida de aseguramiento de detención preventiva (…). En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente padeció el señor (…), como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio.
(…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, al determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, como se advirtió, el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con ocasión de la vinculación al proceso penal.
Al respecto conviene reiterar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00366-01(50922) Actor: EDGAR RANGEL GRANADOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Caducidad – VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – No se acreditó daño antijurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Edgar Rangel Granados, fue vinculado a una investigación penal que se prolongó por más de ocho años, por el delito de favorecimiento de la fuga, causa en la que la Fiscalía General de la Nación lo acusó mediante providencia que, a juicio del demandante, estaba viciada de error jurisdiccional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 septiembre de 2010[2], por el señor Edgar Rangel Granados, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adrián Duván, Yaed Melisa y Yulian Andrés Rangel Martínez; y Yareisi Yadira Martínez de La Hoz (compañera permanente), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión del presunto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor Edgar Rangel Granado, como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga y por su vinculación a un proceso penal que duró más de ocho años, en razón a “la paquidérmica labor judicial”.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) $95’335.342,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que corresponde al valor de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el afectado directo durante el tiempo que duró la investigación; iii) 100 SMLMV por concepto de “perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia”, para cada demandante[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 17 de marzo de 2001, cuando el señor Edgar Rangel Granados se desempeñaba como “pabellonero” del patio 16 de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, se produjo la fuga de un interno, hecho que dio lugar a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de favorecimiento de la fuga, a la cual vinculó al referido señor y, posteriormente, lo acusó formalmente como posible autor del delito investigado. 1.2.3.
Indicó que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al acusar al procesado -lo que, de paso, ocasionó el irreparable retiro del cargo-, por cuanto en su contra no había el menor indicio de responsabilidad directa o indirecta. 1.2.4. Precisó que la Fiscalía “sin el más mínimo reparo de equívocos profirió resolución de acusación”, sin detenerse a analizar su decisión para cambiar su sentido errado, luego, el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de descongestión, profirió sentencia absolutoria en favor del acusado, por considerar que el sindicado no tuvo responsabilidad alguna con la conducta punible reprochada, absolución que, afirmó, sirve de fundamento para demandar, en reparación directa, los daños irrogados con el error jurisdiccional en que incurrió el ente investigador. 1.2.5.
Señaló que, en el momento de calificar el sumario, la Fiscalía: i) confundió la norma sustancial con los hechos puestos a su consideración, incurriendo en un error interpretativo y fáctico y ii) transgredió la norma sustancial y procesal penal vigente en el momento de los hechos[4], con lo cual incurrió en una vía de hecho, comportamientos totalmente contrarios a los principios de la administración de justicia, con lo cual comprometió de manera seria la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.2.6.
Concluyó que el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, así como su vinculación al proceso penal por más de ocho años, les causó a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto del 15 de octubre de 2010[5], siendo debidamente notificada a la demandada, la cual contestó de manera extemporánea.
Alegatos 1.4. Mediante auto del 13 de septiembre de 2012[6], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que existía mérito suficiente para adelantar la investigación penal y para proferir la resolución de acusación en contra del actor, por lo que no se podía alegar la ilegalidad de sus decisiones como fuente del daño indemnizable.
Afirmó que no se evidencia un error jurisdiccional en sus decisiones, pues no fueron contrarias a derecho[7]. 1.4.2. La parte actora sostuvo que la contestación extemporánea de la demanda constituía un indicio de responsabilidad en contra de la demandada y, agregó, que los hechos de la demanda fueron debidamente demostrados a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas en el proceso, las cuales acreditan que la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal y acusó al señor Edgar Rangel Granados por el delito de fuga de presos, sin que existiera el menor indicio de responsabilidad penal directa o indirecta en su contra, error que pone al descubierto el juez penal de conocimiento cuando absuelve al procesado, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en el ilícito del que se le acusó[8].
La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño alegado en la demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. De manera introductoria, el a quo señaló que, si bien el actor adujo en la demanda que la Fiscalía incurrió en un presunto error jurisdiccional al mantener vinculado a la investigación al actor, por el delito de favorecimiento de la fuga, lo cierto es que de una correcta interpretación del libelo, debe entenderse que el aludido error recaía, en concreto, en la resolución de acusación, puesto que fue la providencia identificable en la que centró su reclamo.
Aclarado lo anterior, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional es que el afectado con la decisión cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley ordinarios contra ésta, de tal manera que la no interposición de dichos medios de impugnación le impide demandar, vía acción de reparación directa, los presuntos daños derivados del aludido error.
Agregó que, en línea con lo previsto en el artículo 70 ibidem, cuando no se interponen los recursos ordinarios contra la providencia contentiva del error jurisdiccional, el daño se entenderá debido a la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia o evento que exime de responsabilidad al Estado. En el caso sub examine, sostuvo que, por su naturaleza interlocutoria, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del actor era susceptible del recurso de apelación; no obstante, según lo evidenció el material de probatorio, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa de otro de los procesados en la misma causa penal, lo que significa que el actor no apeló la decisión cuestionada.
Así las cosas, concluyó que, como se omitió el cumplimiento del mentado requisito de procedibilidad exigible en los eventos de error jurisdiccional, en tanto que el señor Edgar Rangel Granados no apeló la resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado en la demanda se entendía debido a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se negaban las pretensiones de la demanda[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos de inconformidad se centraron en señalar, en primer lugar, que el a quo desconoció que la vinculación del señor Edgar Rangel Granados al proceso penal fue injusta, por cuanto, luego de que transcurrieran ocho años, fue absuelto de responsabilidad penal porque nada tuvo que ver con el delito de favorecimiento de la fuga que la Fiscalía le imputó en la resolución de acusación, lo cual rompió el principio de las cargas públicas y le causó perjuicios susceptibles de reparación. En segundo lugar, alegó que el error jurisdiccional en que incurrió la demandada fue evidente, puesto que, después de ocho años de penosa espera, el actor fue absuelto de responsabilidad penal, a lo cual agregó que el silencio frente a la resolución de acusación estuvo motivado por los principios de buena fe y de confianza legítima, siendo claro que en cabeza del Estado estaba la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia. Preciso que el hecho de no haber apelado la resolución de acusación obedeció a que tal impugnación resultaba innecesaria teniendo en cuenta que el señor Rangel Granados no estaba privado de la libertad y con dicha decisión solo se estaba dando impulso procesal y no hacía tránsito a cosa juzgada, puesto que no se trataba de una sentencia definitiva[10]. 2.2.
En auto del 28 de mayo de 2014[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 16 de julio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[12]. 2.2.1. La parte actora agregó que la Fiscalía profirió la resolución de acusación, sin que existieran los requisitos mínimos para una decisión en tal sentido, lo cual evidencia el error jurisdiccional en que incurrió el órgano de la instrucción[13]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación alegó que sus decisiones se ajustaron a derecho y que, por tanto, no se podía predicar la existencia de una falla del servicio derivada de un error jurisdiccional, capaz de comprometer su responsabilidad. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1.
Cuestión previa En este asunto, la parte actora alegó la materialización de daños derivados de: i) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación que profirió en contra del señor Edgar Rangel Granados por el delito de favorecimiento de la fuga y ii) por su vinculación al proceso penal que duró más de ocho años y que, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor.
Respecto del primer daño imputado, esto es, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación que profirió en contra del demandante, la Sala advierte, lo siguiente: Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al lado de lo anterior la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto de definición en la sentencia recurrida ni se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[14] – aplicable a la presente acción-.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[15], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por un posible error jurisdiccional, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, puesto que, desde ese momento, se entiende consumado el daño[16].
A tono con lo anterior, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[17].[18].
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño, de manera que para en los eventos en los que se alega la materialización de daños contenidos en una decisión judicial, ha de entenderse que ello a partir de la ejecutoria de la decisión que lo contiene[19].
En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, la resolución de acusación contiene errores de hecho y derecho, por una inadecuada valoración probatoria y por defectos en la aplicación de normas sustantivas y procedimentales aplicables. Visto con detenimiento el material probatorio, se evidencia que, mediante providencia del 24 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, calificó el mérito del sumario adelantado en contra del señor Edgar Rangel Granados, entre otros, por el delito de favorecimiento de la fuga, en la modalidad culposa, con resolución de acusación, decisión que fue apelada por uno de los sindicados y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 28 de enero de 2005.
De esta manera, se tiene que la resolución de acusación cuestionada quedó ejecutoriada, en términos de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[20], -aplicable a este asunto- el 2 de febrero de 2005, esto es, al cumplirse los tres días hábiles siguientes a la fecha de la providencia que la confirmó[21], de manera que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 3 de febrero de 2007; por tanto, como la demanda se presentó 27 septiembre de 2010, es claro que, para ese momento, ya había expirado el término para ejercer la acción de reparación directa, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 24 de junio de 2010[22], haya tenido la virtualidad de suspenderlo, pues fue radicada cuando éste ya se había cumplido.
Con todo, se aclara que no es admisible, como al parecer lo pretende la parte actora, pender el conteo de la caducidad de la acción incoada, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Rangel Granados -del 16 de octubre de 2009-, en tanto que, se itera, en los eventos en los cuales se alega la materialización de daños derivados de un error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, ha de entenderse que, por su naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, para el evento sub examine, la resolución de acusación proferida el 24 de junio de 2003, sin que resulte posible prolongar, al tiempo de la sentencia absolutoria, la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que, para ese momento, la resolución de acusación había cobrado ejecutoria.
Asimismo, no es de recibo considerar que el error jurisdiccional de la resolución de acusación se hizo visible con la sentencia absolutoria, como lo sostiene el actor, por cuanto dicho fallo no dejó al descubierto un error de hecho o derecho de la cuestionada providencia, sino que se produjo, en lo fundamental, por la valoración probatoria que en esa instancia se otorgó a los elementos de prueba con los cuales se soportó la acusación, lo cuales, a juicio del fallador, en virtud del principio de progresividad de la prueba, no permitieron alcanzar el grado de certeza suficiente en torno a la responsabilidad penal del procesado, el cual era necesario para emitir una sentencia condenatoria.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, respecto del daño derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación de 24 de junio de 2003, la acción no se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin; y, en consecuencia, revocará en ese punto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará que respecto de las pretensiones formuladas por dicho daño se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.
En lo que atañe al daño derivado de la vinculación del señor Edgar Rangel Granados al proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria, la Sala, para efectos del inicio del cómputo de la caducidad, tendrá en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 16 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que lo absolvió de responsabilidad penal, esto es, el 27 de noviembre de 2009, según certificación emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta[23].
Así las cosas, en términos del anunciado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa para demandar por este específico daño fenecía el 28 de noviembre de 2011, y, como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2010, resultó claro que la acción de reparación directa incoada se ejerció a tiempo. Problema jurídico 3.1.1.
Precisado lo anterior y bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación -Fiscalía General de la Nación- es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado de la vinculación al proceso penal del señor Edgar Rangel Granados por el delito de favorecimiento de la fuga, proceso que culminó con sentencia absolutoria a su favor. 3.2.
Motivación de la sentencia Pruebas 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 25 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, profirió resolución de acusación en contra del señor Edgar Rangel Granados, entre otros, como presunto autor del delito de favorecimiento de fuga, en la modalidad culposa.
Para el efecto, sostuvo que el referido señor, en su condición de guarda del INPEC, favoreció la fuga del interno Omar Yesid López Alarcón, quien se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, por cuanto la prueba testimonial recaudada permitió establecer que él y los demás miembros de la guardia tenían pleno conocimiento de la existencia del plan de fuga; pese a lo cual, ninguno tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, despreocupándose de su función de custodia y vigilancia que les era exigible[24]. - El 28 de enero de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en sede del recurso de apelación que presentó el sindicado Omar Yesid López Alarcón, confirmó la decisión anterior, para lo cual consideró que se reunieron las exigencias previstas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para tal propósito. - En sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió de responsabilidad penal al señor Edgar Rangel Granados, entre otros procesados, por considerar, en lo fundamental, que evaluada en forma ponderada la prueba documental y testimonial arrimada al proceso con la cual la Fiscalía encontró acreditada la responsabilidad del sindicado con alto grado probabilidad, en ese estadio procesal, la misma prueba no satisfizo el grado de certeza exigido para emitir un fallo condenatorio[25]. - Según certificación emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2009[26]. 3.2.3.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[27]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En el asunto sub examine, los actores alegan la concreción daños derivados de la vinculación al proceso penal del señor Edgar Rangel Granados, la cual se prolongó hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor -sentencia del 16 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta-.
Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que el supuesto planteado por los actores como objeto de reproche no comporta, per se, una situación que acredite un daño, bajo el entendido que, dentro del marco de un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Por manera que si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a una investigación penal, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, situación que en el caso sub examine no se puede concluir, por cuanto no obran elementos de juicio que así lo acrediten.
Dicho de otra manera, la providencia absolutoria no acredita por sí misma que se ha causado un daño, y menos aún, su antijuridicidad. A lo anterior, se agrega que en el curso del proceso penal el señor Rangel Granados no vio restringido su derecho a la libertad, puesto que en su contra no pesó una medida de aseguramiento de detención preventiva -circunstancia que incluso la parte actora reconoce cuando afirma que el mencionado señor disfrutó de su libertad absoluta-, de lo cual resulta válido afirmar que el hecho de permanecer vinculado a la investigación hasta cuando se profirió sentencia penal absolutoria no pudo comportar una afectación, transgresión o lesión a ese derecho fundamental de trascendental protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –).
En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente padeció el señor Rangel Granados, como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio.
Huelga precisar que, en casos como éste, le corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba alguna que permita establecerlo.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[28], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, al determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, como se advirtió, el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con ocasión de la vinculación al proceso penal.
Al respecto conviene reiterar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
Finalmente, y como surge de los análisis precedentes, es necesario advertir que, si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que, al no acreditarse la existencia del daño, no procede realizar análisis alguno respecto de los restantes elementos que estructuran la responsabilidad, ni mucho menos de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
Visto todo lo anterior, se revocará la sentencia recurrida, por cuanto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, respecto daño derivado del supuesto error judicial contenido en la resolución de acusación de 24 de junio de 2003 y, por otra parte, se negarán las demás pretensiones de la demanda, dada la inexistencia del daño alegado en la demanda, por la vinculación al proceso penal del señor Edgar Rangel Granados. 3.3.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, respecto del daño derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación del 24 de junio de 2003, proferida por la Fiscalía Cuarta, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta.
TERCERO: NEGAR, por las razones expuestas, las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL Aunque, en efecto, la caducidad se debe contar desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia que contiene el presunto error, en mi criterio, la consolidación del daño antijurídico debió entenderse desde la ejecutoria de la sentencia penal, no desde la ejecutoria de la resolución de acusación. (…) [La] división del daño para declarar la caducidad con respecto de la actuación que vinculó al demandante al proceso penal, implica, por un lado, vaciar de contenido la causa petendi con respecto a las actuaciones posteriores a la que vinculó al actor al proceso, y, por el otro, desconocer la forma cómo está articulado el proceso penal según la Ley 600 del 2000, puesto que es claro que el daño reclamado se refiere a la indebida vinculación del demandante al proceso penal, lo cual ocurrió con la resolución de acusación, pero, la causación de este perjuicio se extendió hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin al trámite, debido, precisamente a que el proceso penal se desarrolla en etapas.
(…) Aunque el trámite del proceso penal contemplado en la Ley 600 del 2000 está articulado e integrado por una etapa de instrucción en la que el proceso se adelanta por la Fiscalía General de la Nación, y, una etapa de juzgamiento en la que el proceso se lleva ante un juez penal, el análisis del posible daño que implica la vinculación a este no puede verse de manera aislada con respecto de cada actuación, por el contrario, considero que el momento en que se consolidó el daño y el ciudadano tuvo la posibilidad de evidenciar esta situación fue a partir de la finalización del proceso penal.
Además, no debe olvidarse que al concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria, la vinculación al proceso no constituiría un daño antijurídico, y, por tanto, disponer su reparación antes de que se profiera la decisión definitiva en el proceso penal, podría significar la reparación de un daño que el demandante hubiera estado en el deber jurídico de soportar.
De ahí, la necesidad de esperar hasta la decisión definitiva en el proceso penal para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, consultar providencias de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de agosto de 2020, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en la sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que, por un lado, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y, por el otro, frente a las actuaciones de la Nación – Rama Judicial se negaron las pretensiones.
Dado que el demandante nunca fue privado de la libertad, y, que el daño reclamado fue la indebida vinculación del actor al proceso penal, es claro que el análisis correspondiente al caso se hizo bajo el título de imputación de responsabilidad por error jurisdiccional. En la sentencia se afirmó que cuando se pretende “la declaración de responsabilidad del Estado por un posible error jurisdiccional, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, puesto que, desde ese momento, se entiende consumado el daño[29]”, por lo que, frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la indebida vinculación del actor al proceso penal se materializó a través de la resolución de acusación fechada el 24 de junio de 2003, que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2005, y, debió demandarse dentro de los dos años siguientes.
En otros términos, para la mayoría, el término de caducidad en el caso concreto, frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, empezó a correr desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que al haberse interpuesto la acción de reparación directa el 27 de septiembre de 2010, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Aunque, en efecto, la caducidad se debe contar desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia que contiene el presunto error, en mi criterio, la consolidación del daño antijurídico debió entenderse desde la ejecutoria de la sentencia penal, no desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Según los antecedentes de la providencia de la que me aparto el daño reclamado fue: La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión del presunto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor Edgar Rangel Granado, como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga y por su vinculación a un proceso penal que duró más de ocho años, en razón a “la paquidérmica labor judicial”.
Así, es claro que el daño antijurídico reclamado por la parte demandante deviene de la vinculación al proceso penal que se adelantó en contra del señor Edgar Rangel Granados. Pero, en la parte motiva, la sentencia divide el daño reclamado así: En este asunto, la parte actora alegó la materialización de daños derivados de: i) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación que profirió en contra del señor Edgar Rangel Granados por el delito de favorecimiento de la fuga y ii) por su vinculación al proceso penal que duró más de ocho años y que, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor.
Esta división del daño para declarar la caducidad con respecto de la actuación que vinculó al demandante al proceso penal, implica, por un lado, vaciar de contenido la causa petendi con respecto a las actuaciones posteriores a la que vinculó al actor al proceso, y, por el otro, desconocer la forma cómo está articulado el proceso penal según la Ley 600 del 2000, puesto que es claro que el daño reclamado se refiere a la indebida vinculación del demandante al proceso penal, lo cual ocurrió con la resolución de acusación, pero, la causación de este perjuicio se extendió hasta la ejecutoria de la sentencia que dio fin al trámite, debido, precisamente a que el proceso penal se desarrolla en etapas.
Aunque el trámite del proceso penal contemplado en la Ley 600 del 2000 está articulado e integrado por una etapa de instrucción en la que el proceso se adelanta por la Fiscalía General de la Nación, y, una etapa de juzgamiento en la que el proceso se lleva ante un juez penal, el análisis del posible daño que implica la vinculación a este no puede verse de manera aislada con respecto de cada actuación, por el contrario, considero que el momento en que se consolidó el daño y el ciudadano tuvo la posibilidad de evidenciar esta situación fue a partir de la finalización del proceso penal.
Además, no debe olvidarse que al concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria, la vinculación al proceso no constituiría un daño antijurídico, y, por tanto, disponer su reparación antes de que se profiera la decisión definitiva en el proceso penal, podría significar la reparación de un daño que el demandante hubiera estado en el deber jurídico de soportar.
De ahí, la necesidad de esperar hasta la decisión definitiva en el proceso penal para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en lo que respecta al conteo de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, en ese sentido la Sala de esta Sección ha señalado[30]: Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].
Ese criterio no ha variado en las diferentes Subsecciones de la misma Sección[32]. Tal vez pueda pensarse en eventos en los que el término para presentar la demanda debe computarse desde la ejecutoria de la providencia que puso en evidencia el error judicial, pero esto solo podría ser posible siempre que no se requiera el juicio definitivo para la consolidación del daño y los efectos de la decisión cuestionada no se extiendan durante el resto del trámite del proceso penal, pero, considero que con respecto al daño reclamado en el presente caso, este no es el supuesto.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 163 a 175 del cuaderno principal [2] Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 20 del cuaderno 1. [3] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [4] Al respecto, en la demanda se dijo: “11.
En el proceso de acusación, el Fiscal explica de manera atónita, fría y por demás aterradora, la confusión o divorcio entre la norma sancionada y los hechos puestos a su consideración, ya que pudo más el capricho personal que el buen servicio público … luego su comportamiento adversa (sic) completamente todo principio de justicia, comprometiendo seriamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
“12.- No se necesita mayor comprensión intelectual para percibir la tremenda contradicción y error interpretativo fáctico – probatorio, cometido por la Fiscalía … “13.- La inanición del organismo investigador en cabeza de la Fiscalía no es más que la violación sustancial a la ley penal y procesal penal …era fácil apreciar que de las pruebas allegadas al plenario, fueron lo suficientemente sólidas y convincentes para proferir resolución de preclusión. “14.- Desconocida la ley sustancial, por no haberse aplicado en debida forma la ley penal y la ley sustantiva penal, no queda otra alternativa que afirmar categóricamente que el operador judicial -el fiscal de la causa y el fiscal delegado ante el Tribunal- incurrieron en una VÍA DE HECHO” (se resalta). [5] Folios 69 y 7 del cuaderno 1. [6] Folio 142 del cuaderno 1. [7] Folios 143 a 146 del cuaderno 1. [8] Folios 152 a 160 del cuaderno 1. [9] Folios 163 a 175 del cuaderno principal. [10] Folios 178 a 184 del cuaderno principal. [11] Folio 192 del cuaderno principal. [12] Folio 1261 del cuaderno principal. [13] Folios 1263 a 1268 del cuaderno principal. [14] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [15] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de: 26 de noviembre de 2015, Exp: 38833; 30 de agosto de 2017, Exp: 39435; 13 de junio de 2016, Exp: 37392; 22 de febrero de 2017, Exp: 58052, entre muchas otras. [17] El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [18] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029.
C.P. Enrique Gil Botero. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [20]
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
“Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (se destaca). [21] Se precisa que, si bien no se conoce la fecha en que se surtieron las notificaciones de la resolución de acusación y de la providencia que la confirmó, ello no se traduce en que actor, como afectado con esas decisiones, no las conoció, en el entendido que este supuesto no fue alegado. [22] Folio 65 del cuaderno principal. [23] Folio 61 del cuaderno 1. [24] Folios 28 a 38 del cuaderno 1. [25] Folios 43 a 61 del cuaderno 1. [26] Folio 61 del cuaderno. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [28] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de: 26 de noviembre de 2015, Exp: 38833; 30 de agosto de 2017, Exp: 39435; 13 de junio de 2016, Exp: 37392; 22 de febrero de 2017, Exp: 58052, entre muchas otras. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, interno: 46.947, sentencia de 6 de agosto de 2020, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. [31] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.
C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] En el mismo sentido sentencia de 8 de febrero de 2021 (Internos 43.158, 45.393 y 49.997, C.P.: Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, respectivamente) y de 19 de marzo de 2021 (AC 2021- 00098-00, C.P.: Guillermo Sánchez Luque).