PRUEBA TRASLADADA /PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero.
De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín. MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMBATE / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / TRASLADO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala adelantará el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (muerte del soldado profesional (…) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es su fundamento jurídico o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
(…) al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, toda vez que no le brindó las medidas oportunas y adecuadas a la víctima para su traslado a un centro médico, una vez resultó herido por un hostigamiento de las FARC, cuando cumplía una misión oficial.
Cabe mencionar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.
Esta Subsección ha sostenido que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades.
Pues bien, para efectos de resolver el sub lite, se aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo, de conformidad con la causa petendi y los elementos de juicio que se trajeron a colación. Descendiendo al caso concreto (…) para la Subsección, lo anterior denota una evidente falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, porque, como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la muerte del soldado fue producto de una serie de sucesos que impidieron su traslado inmediato hasta un centro médico en el que le pudieran prestar el servicio asistencial que requería, lo que sí se hizo, pero después de más de once horas de la ocurrencia del hecho, cuando la hemorragia ya no pudo controlarse y perdió la vida.
Hay que decir que, pese que el soldado recibió atención inicial por un compañero, su estado de salud se deterioró progresivamente, mientras esperaba el traslado aéreo que se prometió a lo largo del día y nunca se efectuó, por supuestas fallas climáticas y problemas técnicos de las aeronaves. (…) En todo caso, si el Ejército Nacional consideraba que las condiciones climáticas o técnicas no eran las idóneas para adelantar el vuelo de evacuación, le correspondía analizar otras opciones para garantizar la vida al soldado; sin embargo, no lo hizo de manera oportuna, sino hasta el final del día. (…) la Sala no puede dejar de poner en evidencia las siguientes conclusiones probatorias: (i) no se probó que la falta de evacuación vía aérea se hubiera producido “por las pésimas condiciones climáticas o técnicas”, para calificarse como un hecho imprevisible, (ii) se confirmó la asistencia de un helicóptero, pero la espera se prolongó todo el día y nunca llegó, (iii) se ignoraron las solicitudes del capitán y sus argumentos para contribuir con el traslado de la víctima a un centro médico, (iv) se contaban con otras alternativas para garantizar la vida del soldado profesional, las cuales, si bien no se dispusieron a lo largo del día, fueron las que se usaron en la noche, y finalmente lo que le permitió al soldado acceder a un servicio médico adecuado, pero tardío y (v) debido a la prolongada espera en recibir una atención asistencial, el paciente tuvo que soportar la progresiva pérdida de sangre, que luego le generó anemia grave y su fallecimiento.
En esta medida, la muerte le resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por cuanto, se insiste, no dispuso de las medidas necesarias y oportunas para garantizar la vida del soldado profesional, una vez fue herido con un arma de fuego de largo alcance, causa determinante en la producción del daño, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 30.825, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO La entidad demandada sostuvo que la muerte del señor (…) se produjo por el hecho de un tercero, esto es, de las FARC, pero la Sala advierte que tal evento, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…) En el caso bajo estudio, el hecho de un tercero no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos, pues, si bien el soldado profesional recibió una herida con arma de fuego de largo alcance que al parecer provino de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que ello no fue la causa eficiente de la muerte del soldado profesional, teniendo en cuenta que, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, dado el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas adecuadas y prontas para garantizar su vida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero, ver: Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES Perjuicios morales La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este perjuicio en favor de (…) –hijo– (100 SMLMV), (…) –hijo– (100 SMLMV), (…) –compañera permanente– (100 SMLMV) y (…) –hermana– (50 SMLMV), toda vez que las mismas se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.: 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional señaló, de manera general, que ya había efectuado unas erogaciones en favor de los familiares del soldado profesional y, en ese sentido, no debía reconocerse una condena patrimonial.
La Sala observa que, mediante Resolución (…), la entidad referida reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor (…), se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esos dos demandantes, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
(…) dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional (…) consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.
Ahora, en lo atinente a la señora (…), se aclara que en el mencionado acto administrativo, el Ejército Nacional indicó que el reconocimiento de su pensión estaba sujeto a que demostrara la condición de compañera permanente, hecho que, según las pruebas de la demanda, posteriormente acreditó con una sentencia judicial de un juez de familia, lo que indica que debió ser beneficiada con la pensión que también se reconoció a sus hijos, por haber cumplido con la exigencia de ser reconocida judicialmente como compañera permanente, de ahí que no es posible el reconocimiento del lucro cesante pedido a su favor.
Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de negar los montos reconocidos por concepto de lucro cesante. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51162.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp.: 48898, M.P. María Adriana Marín. sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51162, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 55674, sentencia del 31 de julio de 2020, exp.: 56754. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651) Actor: ELIZABETH PACHECO GIRÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA – pruebas trasladadas / FALLA DEL SERVICIO – se probó la omisión en el traslado de la víctima directa del daño a un centro médico para que recibiera atención adecuada y oportuna / HECHO DE UN TERCERO – no se configuró / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO – MORALES – hay lugar a confirmar el reconocimiento del a quo – LUCRO CESANTE – en aplicación a la tesis de la Sala, procede su revocatoria, por cuanto, de una parte, la indemnización reclamada es la misma reconocida por la entidad demandada a los hijos de la víctima directa, como pensión mensual por la muerte de su padre y, de otro lado, la calidad de compañera permanente se acreditó mediante sentencia judicial, requisito que se le exigió para el reconocimiento de la prestación, por lo que se deduce que debió ser beneficiada con la pensión que también se reconoció a sus hijos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, hecho que, según la demanda, ocurrió por la conducta negligente del Ejército Nacional, que no “evacuó o autorizó su traslado en tiempo a un centro hospitalario”, una vez resultó herido con arma de fuego en su pierna izquierda por un grupo al margen de la ley, sino que lo hizo aproximadamente doce horas después. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de febrero de 2011 (fl. 145 del c.1), las señoras Dolly Amalfi Vidal Escue y Elizabeth Pacheco Girón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por medio de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, ocurrida el 14 de febrero de 2009, en el municipio de Toribio, Cauca.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 138 – 142 del c.1): Primero: declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados, a los señores Dolly Amalfi Vidal, Elizabeth Pacheco Girón, quien representa a sus hijos menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue.
Segundo: condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Perjuicios materiales: lucro cesante: Correspondientes al lucro cesante, en razón de que el señor Derly Yesid Vidal Escue devengaba la suma de ($740.878.00), mensuales, por su trabajo como soldado profesional en el Ejército Nacional, Batallón Pichincha: Elizabeth Pacheco Girón $14.556.761 Kevin Yesid Vidal Pacheco $3.333.951 David Alejandro Vidal pacheco $4.260.049 Valores estos que deben ser actualizados a la fecha de la sentencia de segunda o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Perjuicios morales: Para la señora Elizabeth Pacheco Girón, quien le ha tocado soportar el dolor psicológico, la soledad y crianza de sus hijos: en 400 SMLMV. Para los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, lo estimo en 600 SMLMV a fin de ser indemnizados como un medio reparador del profundo dolor, la aflicción y el trauma psíquico y psicológico, que les ha tocado padecer por la pérdida de su señor padre.
Para la señora Dolly Amalfi Vidal, 200 SMLMV. Perjuicios a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Este perjuicio nació desde el momento que el señor Derly Yesid Vidal Escue, fallece, dejando desamparados tanto a su esposa la señora Elizabeth Pacheco Girón, y a sus hijos Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, y Dolly Amalfi Vidal, quienes a partir de la pérdida del esposo, padre y hermano se vieron sometidos a grandes cambios tanto familiares como sociales, toda vez que él era el soporte de la familia y como lo ha estimado el Consejo de Estado el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de las lesiones corporales que produce alteraciones a nivel orgánico, sino que debe expenderse a todas a aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás, sino también con las cosas del mundo.
Elizabeth Pacheco Girón, Kevin Yesid y David Alejandro Vidal pacheco 600 SMLMV, Dolly Amalfi Vidal 200 SMLMV Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 15 de octubre de 2006, el señor Derly Yesid Vidal Escue se vinculó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, y prestaba sus servicios en el Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca.
El 14 de febrero de 2009, siendo las 8:00 a.m., se ordenó al pelotón alacrán No.1, al cual aquel pertenecía, “efectuar un registro ofensivo y recoger unos víveres”, en la vereda “Las Palmas”, municipio de Toribio, Cauca, misión en la que resultó herido en su pierna izquierda por un disparo de fusil que recibió en un hostigamiento de las FARC, por lo que fue atendido por un enfermero del pelotón, quién le prestó los primeros auxilios para tratar de controlar la hemorragia, “porque estaba botando mucha sangre”.
Debido a lo anterior, los superiores del soldado dispusieron asegurar el área y buscar un helipuerto para evacuarlo, el que fue ubicado aproximadamente a las 11:00 a.m.; sin embargo, después de esperar más de una hora en el lugar, la aeronave no llegó, por tal razón, solicitaron al comandante autorización para trasladarlo al Hospital de Toribío, Cauca, pero se recibió como respuesta que lo transportaran hasta otro helipuerto, toda vez que el helicóptero ya se encontraba en camino. Luego de una hora, los compañeros del soldado informaron al comandante del Batallón que ya se encontraban en el otro helipuerto; no obstante, transcurrida media hora la aeronave aún no había llegado.
Nuevamente se solicitó el traslado del soldado a un centro médico cercano y la respuesta fue “que siguieran esperando porque el helicóptero estaba lejos”; empero, a pesar de la demora, la víctima se encontraba consciente. A las 5:00 pm, el helicóptero no llegó a la zona, por lo que, a las 6:00 p.m., el coronel informó al pelotón que no tendrían apoyo aéreo, de ahí que debían trasladar al soldado “a pie hasta el hospital”, al cual llegaron sobre las 8:30 p.m. y, pasada una hora, aquel falleció por shock hipovolémico por anemia severa secundaria a herida vascular.
A juicio de los actores, la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por las siguientes razones: Si bien el soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue fue herido en desarrollo de sus funciones, como tal la herida no revestía tal gravedad que pudiera ocasionar su muerte, pero ( ) el deceso del causante se produjo por shock hipovolémico ocasionado por una anemia severa secundaria a herida vascular; todo esto debido a la falta de atención médica oportuna en un centro hospitalario, lo cual no se pudo llevar a cabo debido a que no se autorizó el traslado del soldado profesional, una vez fue herido, lo cual ocurrió más o menos a las 8:00 a.m., y pese a la insistencia y esfuerzos del escuadrón por salvar la vida de su compañero, solo fue a las 5:50 p.m., que el coronel confirmó que ya no había apoyo aéreo, y que a raíz de esto, debían llevar al herido al hospital del Municipio de Toribio, Cauca.
Orden esta que fue acatada de manera inmediata. Y solo fue a las 8:00 p.m., cuando llegaron con el soldado en una camilla a orillas del pueblo, lugar este en donde lo esperaba una ambulancia para trasladarlo al hospital; lugar este último en donde a las 9:13 p.m., aproximadamente, la médica informó que había fallecido. Que la falla en el servicio está representada en la omisión del Ejército Nacional, al no evacuar o autorizar el traslado del soldado profesional a un centro hospitalario una vez fue herido, circunstancia esta que ocasionó la muerte del causante, ya que tuvo que transcurrir más o menos doce horas, para que el coronel, autorizara llevar al soldado profesional al hospital más cercano, es decir, que la gran pérdida de sangre durante todo este tiempo ocasionó el deceso, lo cual se habría podido impedir si se hubiese autorizado el traslado al hospital de manera temprana, ya que ( ) la distancia del lugar en donde fue herido el soldado al hospital más cercano en tiempo más o menos tres a cuatro horas, tiempo este que es inferior al que tuvo que esperar el occiso para ser atendido en el Hospital de Toribio, al cual llegó en grave estado de salud.
Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos y omisiones que desencadenaron en la muerte del soldado profesional, evidencian que el Ejército Nacional no realizó las actividades necesarias y pertinentes encaminadas a salvaguardar la vida del [pic]señor Vidal Escue. Que a sabiendas que la vida es un derecho fundamental, es decir, es inviolable y que es el Estado es el encargado de salvaguardarla, el Ejército Nacional, pese a contar con los elementos necesarios y pudiendo autorizar el traslado del soldado herido al hospital más cercano, no lo hizo, omisión esta que llevó al deceso del soldado profesional.
Que el Ejército Nacional omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios y adecuados, como era un helicóptero o una simple autorización de llevar al soldado profesional al centro hospitalario más cercano, con el fin de salvarle la vida. Que el Ejército Nacional no cumplió con el deber de proteger y salvaguardar la vida del soldado profesional, toda vez que no bastaba con prestarle los primeros auxilios, sino que el General y/o el Comandante inmediato Coronel debieron una vez ocurrieron los hechos y en vista de presentar dificultad para el traslado aéreo, ordenar el traslado del soldado profesional al hospital más cercano, en nuestro caso el Hospital de Toribio.
Que el Ejército Nacional era conocedor del grave estado en el cual se encontraba el soldado profesional, debido a la herida que tenía en la pierna izquierda, como producto de un impacto con arma de fuego, y pese a dicho conocimiento “omitió su deber de diligente vigilancia sobre la vida del soldado, no cabe duda que la conducta de omisión de la entidad enjuiciada fue causa determinante en la producción del daño ocasionado a los demandantes”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2011 (fls. 153 – 154 del c.1), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público el 11 y el 19 de julio de 2011, respectivamente (fls. 159 – 160 del c.1). 2.2. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y destacó que los perjuicios reclamados no tenían respaldo probatorio.
Asimismo, precisó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, dado que la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue fue causada por un grupo al margen de la ley (fls. 162 – 167 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 19 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 210 del c.2). 2.4.
La parte demandada concluyó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque el daño alegado tenía como causa el hecho de un tercero cuando el soldado cumplía funciones propias del servicio, situación que la exoneraba de responsabilidad patrimonial, además, que por la vinculación voluntaria a la institución debía asumir los riesgos de la actividad militar.
Adujo que, una vez falleció el señor Derly Yesid Vidal Escue, por medio de Resolución 1864 del 19 de junio de 2009, la entidad reconoció una pensión mensual a sus beneficiarios, “exonerándose de otro tipo de responsabilidad” (fls. 221 – 225 del c.2). 2.5. En su escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que estaba demostrada la falla del servicio alegada, esto es, que la muerte del soldado profesional acaeció por la ausencia de una orden oportuna para su evacuación de la zona.
Aseguró que los primeros auxilios prestados por uno de sus compañeros, en virtud de las instrucciones dadas por la entidad demandada, no fueron suficientes para atender la gravedad del estado de salud en el que se encontraba el soldado. Aclaró que, si bien el señor Vidal Escue otorgó su consentimiento para vincularse a las fuerzas militares, lo cierto era que esa voluntad de manera alguna implicaba que, al momento de resultar herido, el Ejército Nacional omitiera “la prestación oportuna y adecuada de los medios para salvaguardar su vida”, como aquí sucedió, en la medida en que no se desplegaron las acciones adecuadas para el traslado del paciente, lo que desencadenó su muerte por anemia severa.
Añadió que “( ) los hechos, fundamentos y pruebas acreditan que el demandado omitió poner en funcionamiento recursos necesarios y adecuados, como era un helicóptero o una simple autorización para trasladarlo a Toribio sino iba a llegar y de esta forma agotar todos los medios para salvar la vida del soldado, pero debió soportar más de diez horas para que eso ocurriera ( )” (fls. 226 – 235 del c.2). 2.6.
El Ministerio Público expresó que había lugar a imputar responsabilidad al Estado, a título de falla del servicio, porque la causa determinante del daño fue la omisión de “no facilitar y demorar el traslado del paciente”, puesto que de las pruebas se desprendía que la muerte se produjo con ocasión de un shock hipovolémico por anemia severa, debido a la pérdida de sangre que sufrió, lesión que, en su criterio, aunque revestía importancia, no fue la causa de la muerte, sino que ello se debió a la falta de tratamiento oportuno, el cual solo recibió casi doce horas después del hecho dañoso.
Indicó que, a pesar de las excusas presentadas por los superiores del soldado de que el apoyo aéreo no llegó por condiciones climáticas y técnicas, “nunca fueron probadas en el proceso”. Agregó: ( ) El soldado profesional estando en servicio activo y en desarrollo de sus actividades militares fue herido, hasta allí la carga que debe soportar se trata de un riesgo inherente a la profesión que libre y voluntariamente escogió. La herida vascular que recibió no era de tal entidad para causarle la muerte, tanto así que permaneció consciente mucho tiempo; sin embargo, sí requería atención médica en un centro hospitalario con personal calificado y con el uso y aplicación de procedimiento especiales, más allá de los cuidados iniciales que le prestó el enfermero del pelotón, guiado por teléfono a distancia ( ).
Al solicitar apoyo helicoportado para el traslado del herido hasta un centro hospitalario, sin que este finalmente llegara a pesar del transcurso del tiempo y pese a las constantes insistencias del capitán a sus superiores, la condición de salud del soldado se fue deteriorando porque la profusa hemorragia causada por la herida no se estaba atendiendo, a partir de la injusta demora en prestar apoyo aéreo para el traslado, se trata de una obligación que ya no debía soportar, pues la institución a la cual servía también estaba en la obligación de garantizarle la vida ( ).
De otra parte, advirtió que el pago de las prestaciones laborales a las que tenía derecho el soldado profesional y cuyo reconocimiento se efectuó por parte del Ejército Nacional a sus beneficiaros no era excluyente de la indemnización de perjuicios en sede de reparación directa, dado que la fuente y la causa de la obligación eran diferentes (fls. 238 – 244 del c.2 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, ocurrida en hecho del 14 de febrero de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero a los demandantes: |DEMANDANTE |PERJUICIOS MORALES |LUCRO CESANTE| |Elizabeth Pacheco |$61.600.000, |$16.778.378 | |Girón |equivalente a 100 | | |(compañera |SMLMV | | |permanente) | | | |Kevin Yesid Vidal |$61.600.000, |$3.602.597 | |Pacheco |equivalente a 100 | | |(hijo) |SMLMV | | |David Alejandro Vidal|$61.600.000, |$4.603.319 | |Pacheco |equivalente a 100 | | |(hijo) |SMLMV | | |Dolly Amalfi Vidal |$30.800.000, |0 | |Escue |equivalente a 50 | | |(hermana) |SMLMV | | TERCERO: la sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo ( ).
Como sustento de su decisión, conforme con la imputación que se formuló y después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre falla del servicio por omisión en asuntos similares al sub lite, el a quo afirmó que la muerte del soldado profesional no fue producto del accionar de grupos al margen de la ley que lo hirieron en un hostigamiento, sino por la serie de sucesos que impidieron su traslado inmediato a un centro médico donde le pudieran brindar un servicio asistencial, ya que solo después de once horas de recibir un impacto con fusil se autorizó su traslado al Hospital de Toribío, lugar al que llegó con una pérdida de sangre considerable, la cual no pudo ser controlada a tiempo por la falta de atención médica debida.
Esto dijo: ( ) El actuar de la entidad no estuvo acorde a las circunstancias que se presentaron al momento del hecho dañoso, pues la orden de mantener al soldado con una mínima atención mientras llegaba el apoyo aéreo para el traslado a un centro hospitalario que le brindara una mejor atención y que nunca llegó, denota un actuar negligente que dio al fallecimiento del soldado ( ).
( ) No es válido el argumento relacionado con que por su calidad de militar asumió todos los riesgos propios del servicio porque, si bien recibió una herida en un hostigamiento, esta no fue la causa del deceso, sino la omisión o tardanza en el transporte para que le fuera prestado el servicio médico oportuno ( ), por ende, queda imposible no imputarle responsabilidad al Estado, pues claramente se tiene que existieron órdenes de superiores que no fueron las más adecuadas ( ).
Con base en lo anterior, el tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los términos de la sentencia antes transcrita; sin embargo, negó lo pedido por daño a la vida de relación (fls. 250 – 265 del c. ppal). 4. Recurso de apelación 4.1. El Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca pasó por alto que el soldado profesional estaba capacitado y entrenado para actuar en la ejecución de operaciones militares, a fin de conservar el orden público y demás misiones asignadas, de ahí que debía asumir los riesgos que ello genera.
Reiteró que “el daño es consecuencia del actuar de un tercero, en este caso, de las FARC, que se dio en el desarrollo de funciones propias del servicio, situación que imposibilitaba atribuir responsabilidad en su contra”. Sobre el particular, puntualizó: ( ) Con las pruebas se logra determinar que la muerte del señor Derly Yesid Vidal Escue no fue consecuencia de la tardanza para su traslado, a cargo de los mandos superiores, pues eso desconoce los procedimientos militares, las actividades y decisiones que se deben tomar por los mandos, a la hora de ser atacados por los grupos subversivos y organizar un desplazamiento helicoportado ( ), a esto se le suma que los subversivos tienen el dominio en ese lugar, aunado a que el día estaba nublado, había llovido en la mañana y eso hizo que los helicópteros no pudieran llegar al área donde se encontraba el soldado herido ( ), resulta importante tener en cuenta que al soldado se le prestaron los primeros auxilios por el enfermero de la entidad ( ).
( ) No se hizo la diferenciación entre la prestación del servicio militar obligatorio con aquel que es de carácter voluntario y con vocación profesional, pues para el primero, el ciudadano adquiere una carga que le es impuesta, mientras que para el segundo como sucede en este caso ( ), las consecuencias resultan ser una carga deseada, porque su voluntad de ingresar a la entidad fue libre y voluntaria.
Finalmente, arguyó que, como no resultaba atribuible la responsabilidad patrimonial deprecada, lo correcto era revocar los perjuicios morales y materiales reconocidos, máxime cuando ya se habían reconocido unos rubros a favor de los demandantes por esa entidad (fls. 267 – 270 del c. ppal). 4.2. El 30 de septiembre de 2014, el a quo llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; no obstante, esta se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación (fls. 277 del c. ppal). 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. En auto del 7 de mayo de 2015, esta Corporación admitió la alzada (fl. 292 del c. ppal) y, a través de proveído del 4 de junio de ese año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 294 del c. ppal), oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132.6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones[1] es de $824’000.000 (fl. 145 del c.1) a la fecha de la presentación de la demanda[2]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, hecho que ocurrió el 14 de febrero de 2009, por tal razón, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 15 de febrero de 2011, y como la demanda se radicó el 10 de febrero de esa anualidad (fl. 145 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 127 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.
Legitimación en la causa Al proceso concurrieron los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, quienes probaron ser los hijos de la víctima directa del daño, según los registros civiles que obran a folio 3 y 4 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. También compareció la señora Dolly Amalfi Vidal Escue, quien demostró la condición de hermana del señor Derly Yesid Vidal Escue, conforme con el registro civil visible a folio obrante a folio 5 del c.1.
Asimismo, está acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Elizabeth Pacheco Girón, de conformidad con la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, confirmada el 21 de octubre de ese año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, a través de la cual se declaró la existencia de la unión marital con el señor Vidal Escue desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento[3] (fls. 9 – 24 del c.1).
Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda; no obstante, se aclara que se está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado le resulta o no imputable. 4.
Objeto de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que la muerte del soldado profesional no devino del disparo que recibió por parte de un grupo al margen de la ley –riesgo que debía asumir por la calidad de militar–, sino por una serie de omisiones del Ejército Nacional que impidieron su traslado oportuno y adecuado a un centro médico para atender su lesión, lo que dio lugar a que la pérdida de sangre no pudiera controlarse y provocara su fallecimiento con posterioridad.
En el recurso de apelación, la entidad demandada refirió que la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue (i) era un riesgo que debía soportar, dado el desarrollo de sus funciones, (ii) derivó del actuar de un tercero, esto es, de las FARC, y (iii) las condiciones climáticas y la zona en la que se encontraban los militares impidieron que el helicoportado pudiera aterrizar y trasladar al paciente, de ahí que no se le podía endilgar responsabilidad y, como consecuencia, debían revocarse los perjuicios reconocidos. 5.
Problema jurídico La Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y, conforme al recurso de impugnación, se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta. 6.
Análisis de la Sala 6.1. Pruebas En este acápite, la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 6.1.1. Pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración[4].
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente disciplinario adelantado por el Ejército Nacional por los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional. Esa prueba fue decretada el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 1 – 3 del c.1 de pruebas). Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.
A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2009. Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 ibídem, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 6.1.2.
Pruebas documentales Con la demanda se allegaron algunos documentos del proceso penal que tramitó la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor Derly Yesid Vidal Escue (fls. 28 – 47 del c.1), prueba que, a su vez, fue decretada por el juez de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente, de ahí que la Sala valorará esos documentos, respecto de los cuales, en todo caso, se surtió el traslado a las partes, sin que formularan tacha de falsedad.
Dentro del plenario se encuentra copia de la historia clínica del Hospital de Toribío, del protocolo de necropsia y de unos actos administrativos de carácter laboral, así como de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, los cuales serán valorados. 6.2. Imputación La Sala adelantará el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es su fundamento jurídico o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto es necesario precisar que de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se encuentra probado lo siguiente: El 15 de octubre de 2006, el señor Derly Yesid Vidal Escue se vinculó al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional (fl. 195 del c.1). El 4 de febrero de 2009, el Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca dispuso una misión táctica entre los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, que tenía como objetivo, entre otros asuntos, que la “compañía alacrán”, a la que pertenecía la víctima directa, neutralizara unos “terroristas” de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, en los sectores de Puente Quemado, La Romelia, Las Palmas y veredas circunvecinas del municipio de Toribio (fls. 41 – 46 del c.1 de pruebas).
El 14 de febrero de 2009 falleció el soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue. En relación con ese hecho, el capitán Nelson Pedroza Pedroza envió el siguiente informe al comandante del Batallón (fl. 9 del c.1 de pruebas): Siendo aproximadamente las 9:00 am, el pelotón alacrán bajo mi mando se encontraba efectuando un registro en dirección a la vereda Las Palmas, pero la unidad fue hostigada y de ese hecho salió herido el soldado profesional Escue Derly en la pierna izquierda.
La unidad maniobra y logramos asegurar el área y se le prestaron los primeros auxilios al soldado por parte del enfermero de combate y de inmediato informé la novedad al Batallón. De acuerdo con la orden del Batallón, se ubicó un helipuerto aproximadamente a las 12:30 pm, ya estaba todo listo y cuando trasladamos al soldado estaba estable, el enfermero seguía instrucciones por radio.
Aproximadamente a la 1:00 pm, le solicité a mi general llevar al soldado al Hospital de Toribio, puesto que el apoyo no llegaba y estaba demorado. Mi general ordena que avance a otro sector en el que haya helipuerto, le confirmo que voy a llegar hasta la cancha de la escuela de la vereda, donde es el último sitio posible de helipuerto antes de llegar a Toribio, donde llegamos aproximadamente a la 1:30 pm y de allí hicimos el helipuerto y dejamos al soldado listo para evacuar.
A las 3:00 pm no llega la aeronave, motivo por el cual solicito nuevamente a mi comandante llevarlo al Hospital de Toribio y me ordenaron esperar, puesto que la aeronave no había podido salir y que siguiéramos allí porque en cualquier momento tendríamos apoyo. A las 5:00 pm escuché el helicóptero por el sector, pero no llegó porque se devolvió y de inmediato le informamos al Batallón y me ordena esperar media hora más, puesto que la aeronave estaba tanqueando y verificando falla.
A las 5:50 aproximadamente se dio la orden de continuar al Hospital de Toribio y llegamos al pueblo a las 8:15 pm y allí nos recoge la ambulancia y a las 9:17 la doctora Doris Obando nos informa que el soldado falleció. Obra constancia de que el comandante del Batallón requirió apoyo aéreo para realizar vuelos en el sector de Santa Bárbara, Toribio, a fin de evacuar al soldado herido, así como que “la zona estaba quebrada y montañosa”, pero se encontraba asegurada por tropas de esa unidad (fls. 47 – 48 del c.1).
El centro de operaciones BIPIC8 del Ejército Nacional, siendo las 11:39 am, indicó que el terreno donde se ubicaban los militares era “montañoso y de condiciones meteorológicas: frío” (fl. 50 del c.1). De la confusa redacción de la minuta del Batallón se extrae que (fls. 51 – 59 del c.1): ● A las 7:30 am, se recibió la noticia de que un soldado de la tropa estaba herido. ● A las 12:42 pm, la médica de turno del dispensario, por radioteléfono, dio instrucciones al enfermero del pelotón para que le brindara los primeros auxilios al soldado. ● A las 3:50 pm, el comando señaló que estaba nublado el sector. ● A las 4:37 pm, el helicóptero de la Policía Nacional salió al lugar y se regresó a las 5:15 pm, sin resultados. ● A las 6:00 pm, la compañía emprendió movimiento a pie hasta el Hospital de Toribio. ● A las 10:00 pm, el capitán reportó el fallecimiento del soldado.
En la historia clínica del Hospital de Toribio se describió que el paciente ingresó al servicio de urgencias “inconsciente, con palidez mucocutánea generalizada severa, posterior a herida por arma de fuego en región poplítea izquierda, con sangrado abundante, constante y prolongado hasta pérdida de conocimiento, en muy mal estado, en acceso venoso se le han pasado 17 bolsas de 500cc de líquidos endovenosos, respiración agónica y no se palpan pulsos carotideos y tiene tejido vascular expuesto, sin fracturas ni compromiso arterial”.
Asimismo, se señaló que el cuerpo médico inició intubación endotraqueal, suministró adrenalina y realizó varias transfusiones de sangre al señor Vidal Escue; no obstante, aquel sufrió un paro cardiorrespiratorio y, pese a las maniobras de reanimación, falleció (fls. 241 – 245 del c.2 de pruebas). El 15 de febrero de 2009, en el protocolo de necropsia practicada al referido soldado, la Fiscalía General de la Nación determinó como “mecanismo de muerte: anemia secundaria a herida vascular” y “causa de la muerte: shock hipovolémico”.
Como hallazgos se resumió: “occiso con herida PAF en pierna izquierda, ubicada en región posterior, tercio medio, con compromiso muscular y vascular, lo que conlleva a la hipovolemia con posterior anemia severa y shock hipovolémico”. Asimismo, aportó copia del registro civil de defunción respectivo (fls. 291 – 300 del c.2 de pruebas). El 16 de febrero de 2009, el Ejército Nacional abrió indagación preliminar por la muerte del soldado profesional y, entre otras decisiones, ordenó escuchar en declaración a los señores Nelson Pedroza Pedroza, Jair Maji Moreno y a los demás uniformados que estuvieron presentes el día de los hechos (fls. 10 – 12 del c.1).
El 25 de febrero de 2009, el coronel Orlando Delgado Mora rindió el informe administrativo 003 por la muerte del soldado profesional, en el que señala que aproximadamente sobre las 9:00 am, en la vereda “Las Palmas”, municipio de Toribio, Cauca, el pelotón alacrán No.1 del Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca fue hostigado por miembros de las FARC, mientras cumplía una misión táctica, en la cual el soldado Vidal Escue resultó herido en su pierna izquierda por un impacto de fusil.
Se describió que se le prestaron los primeros auxilios; que se solicitó apoyo aéreo desde Rionegro, Antioquia, pero la nave presentó una falla técnica, por ende, se pidió una aeronave al Departamento de Policía de Tuluá, Valle del Cauca, pero esta, aunque también tuvo una falla, fue reparada e inició el desplazamiento hacía Toribio; sin embargo, “por el mal tiempo no pudo llegar”; que, por tal razón, sobre las 6:00 p.m. se ordenó movimiento nocturno de la tropa a pie hasta el hospital más cercano, al que arribaron a las 8:15 pm y una hora después se informó el deceso de aquel (fl. 7 del c.1).
El 31 de marzo de 2009, el señor Carlos Orlando Delegado Mora, comandante del Batallón, relató (fls. 65 – 68 del c.1): ( ) PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuáles fueron las órdenes emitidas con respecto a la operación que se estaba desarrollando en el municipio de Toribio. CONTESTÓ. La orden fue que con todas las medidas de seguridad se desplazaran desde Las Palmas hasta la Romelia, desplazamiento que debería iniciar esa misma noche.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar si todas las tropas, incluida alacrán uno, sabe que están prohibidos los desplazamientos en horas de la mañana. CONTESTO. Se les dijo que el movimiento era nocturno. PREGUNTADO. Cómo se enteró de lo sucedido, cuando la tropa fue hostigada ( ). CONTESTÓ. Fue entre las 11:00 y las 11:15 am, el oficial de operaciones me informó que el primer pelotón había sido hostigado sobre el sector de Las Palmas y que un soldado se encontraba herido y que el comandante de la compañía confirmaría su estado de salud.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar qué mecanismos fueron utilizados para la pronta evacuación. CONTESTÓ. Una vez se supo que la herida estaba grave inmediatamente a las 11:30 am, se ordenó hacer el requerimiento aéreo, lamentablemente no se contaban con las aeronaves en la guarnición, lo que motivó a requerir a otras unidades, recibiendo apoyo desde Rionegro y de la Policía de Tuluá a las 2:00 pm, lamentablemente las aeronaves tenían fallas y tocó repararlas.
Cuando ya estaban reparadas a las 5:00 pm, iniciaron la evacuación, pero el mal tiempo impidió que pudieran llegar al sitio. PREGUNTADO. Cuáles fueron las órdenes emitidas durante tiempo de espera de apoyo aéreo. CONTESTÓ. ( ) se ordenó asegurar el área de helipuerto donde se iba a efectuar la evacuación, en cuanto al soldado se pasó al enfermero de combate para que canalizara los brazos del soldado y mantenerlo estabilizado ( ).
El 26 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación archivó las diligencias adelantadas por el delito de homicidio agravado, dado que no existían datos relevantes que permitieran establecer el posible autor o partícipe de la herida que recibió el soldado profesional y el “análisis de la demora en el traslado a un centro médico que mencionaron sus compañeros” escapaba de su competencia (fls. 315 – 318 del c.2 de pruebas).
El 26 de marzo de 2010, el señor Nelson Pedroza Pedroza, capitán de la compañía a la que pertenecía el soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, declaró (fls. 169 – 172 del c.1): ( ) PREGUNTADO. Sírvase informar sobre los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2009, en la vereda Las Palmas municipio de Toribio-Cauca en donde resulta muerto el soldado profesional Vidal Escue Derly Yesid en hostigamiento.
CONTESTÓ. En horas de la mañana cuando la patrulla de 25 hombres estaba montando el dispositivo de seguridad de acuerdo a lo ordenado por el Comando de Batallón a esa hora entre claro y oscuro a la patrulla me llego un niño enviado por la persona que nos cuida los víveres siempre ( ) que la situación estaba crítica y nos iban a envenenar los vivieres y a él posiblemente lo iban a asesinar por ser un sapo del Ejército y que él ya no podía cuidar más esos víveres porque tenía que irse del lugar por las amenazas, que él me enviaba el niño para que yo pudiera actuar en forma rápida, por eso decidimos trasladarnos hasta este lugar, pero el soldado resultó herido en la pierna izquierda debajo de la rodilla, de inmediato el soldado Moreno Ijaji que es el enfermero de combate le presta los primeros auxilios y yo como comandante informo de inmediato la novedad al comando de Batallón y solicité permiso para trasladar de inmediato al soldado a un hospital, apoyados además con la otra compañía que estaba a un kilómetro de nosotros, pero me ordenaron que buscara un helipuerto.
Localizamos unas coordenadas donde se hizo un helipuerto pero no entró el helicóptero eran las 11:30 am aproximadamente y me dieron la orden de seguir avanzando a otro punto más cercano a Toribio mientras alistaban un helicóptero, yo informé que la Escuela de La Vereda La Palma era la última parte donde uno podía hacer un helipuerto allí eran aproximadamente la 1:15 y por segunda vez solicite sacar a ese soldado al Hospital de Toribio y no me autorizaron y me dijeron no baje que el helicóptero está en camino y que si yo arrancaba al pueblo y el soldado se moría era mi responsabilidad, entonces me quede esperando toda la tarde el helicóptero y el helicóptero nunca entró, entonces ellos dijeron que entraba a las 5:00 pm pero no llegó yo solo escucho un motor y entonces ahí fue cuando informé que no lo volví a escuchar y a mí me informaron que no había apoyo aéreo; finalmente me dieron luz verde aproximadamente a las 5:45 5:50 pm para salir al Hospital de Toribio con el soldado.
Cuando me dijeron que el helicóptero se había devuelto el soldado herido estaba escuchando y consciente todavía y me dijo “Mi Capitán no se mate más que aquí ya me dejaron morir” y que él ya no se sentía capaz de aguantar más. Entonces yo ya le tenía camilla improvisada todo el tiempo lo teníamos con suero y camilla improvisada eso lo manejaba el enfermero de combate, entonces arrancamos inmediatamente rumbo al Hospital de Toribio, al pueblo arrimamos aproximadamente a las 8:15 pm pero el soldado ya llevaba 15 minutos inconsciente y lo subimos a la ambulancia y lo llevaron al hospital donde según el diagnóstico de la doctora lo trataron de reanimar pero finalmente a las 9.15 pm la doctora me informó que el soldado había fallecido.
De inmediato informé al comando de Batallón la situación. A mi parecer como comandante de patrulla si a mí me autorizan a bajar con mi patrulla a la 1:00 pm con seguridad salvamos la vida del soldado. PREGUNTADO. Usted informó al comando del Batallón acerca de esta novedad respecto de los víveres. CONTESTÓ. Para ese momento ya habíamos hecho el reporte diario con el jefe de operaciones y hasta ese momento yo no tenía ninguna información y sin víveres no nos podíamos quedar ni avanzar con la misión asignada, la situación era apremiante y yo pasé a hacer lo que me correspondía hacer según mi nivel, para mí es muy claro que no puedo tomar decisiones a la carrera ni arriesgar la vida de mis hombres y si el Batallón no quiere que la gente se muera por víveres se los debe poner en helicóptero como lo hizo con la otra unidad, si tocaba recoger los víveres hoy, mañana o pasado mañana nadie sabe que nos va a suceder en esos movimientos y hemos sido víctimas de francotirador en la mañana como en la noche.
Es más, la herida que le fue causada al soldado no era grave ni corría riesgo de muerte, tanto que duró consciente casi 11 horas, su muerte se produjo y como supongo lo corroborara la médica que lo atendió en el Hospital que fue por pérdida de sangre o anemia aguda, porque le alcanzamos a meter entre 10 y 15 bolsas de suero y eso lo mantuvo junto con el torniquete vivo y consciente aproximadamente hasta las 7:30 pm, PREGUNTADO.
Bajo las órdenes de quién estaba el pelotón aclaran. CONTESTÓ. Bajo mis órdenes y la orden de desplazamiento la di yo. PREGUNTADO. Cómo era el clima. CONTESTÓ. Hubo un poco de lluvia en la mañana y estaba casi nublado, mi coronel primero dijo que la nave no podía aterrizar por el clima y luego mi general que porque tenía una falla. Ese mismo día, el señor Jair Moreno Ijajil, soldado profesional que le prestó los primeros auxilios a la víctima directa, manifestó (fls. 166 – 168 del c.1): PREGUNTADO.
Sírvase informar sobre los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2009 en la Vereda Las Palmas municipio de Toribio-Cauca en donde resultara muerto el soldado profesional Vidal Escue Derly Yesid en hostigamiento. CONTESTÓ. Ese día nosotros nos encontrábamos arriba en la montaña pues nos ordenaron desplazarnos por unos víveres, más o menos el desplazamiento fue como entre 7 y 8 de la mañana, como a las 9 creo que sucedieron los hechos que en un hostigamiento fue herido el soldado, veníamos por un sitio muy feo y pues se escuchó (sic) unos disparos en la parte de adelante veníamos con la distancia conveniente, yo ocupaba el puesto 15 del grupo, sino que el terreno era maluco y el soldado fue herido.
Procedí inmediatamente a prestarle los primeros auxilios “él no estaba muy grave en ese momento, tampoco tenía fractura, solo la herida y él movía la pierna” y se estabilizó al soldado, lo evacuamos hasta cierto lugar y se informó la novedad al comando de Batallón y nos dijeron que ubicáramos un helipuerto para evacuar al soldado y ahí estuvimos esperando la evacuación y ya después nos dijeron que tratáramos de acercarlo más abajo y lo bajamos a otro helipuerto que quedaba más abajo y estuvimos esperando ahí y el soldado decía que a qué horas iba a llegar el helicóptero y escuchamos el helicóptero, pero nunca aterrizó y entonces esperamos otro rato ahí y por ahí iban a ser las 6:00 pm, nos dijeron que tratáramos de bajarlo al pueblo porque ya no había apoyo aéreo, entonces nos dijeron que lo bajáramos al pueblo, lo empezamos a bajar y lo sacamos rápidamente al hospital y el soldado falleció más o menos a las 9 de la noche no recuerdo bien la hora.
PREGUNTADO. Por qué se desplazaron por los víveres en horas del día. CONTESTÓ. Nosotros teníamos más o menos un mes de víveres que nos habían enviado entonces nos informaron que los víveres los iban a envenenar y que al campesino que nos cuidaba la provisión lo iban a matar, por eso mi capitán ordenó que nos regresáramos por esos víveres, entonces se tomó la decisión de desplazarnos. PREGUNTADO.
A qué hora se encontraban desplazándose. CONTESTÓ. Aproximadamente a las 8:00 am. PREGUNTADO. Sabe usted qué orden hay acerca de los desplazamientos diurnos. CONTESTÓ. Sí, pero los vivires los iban a envenenar o quemar y nos quedábamos sin nada en el monte, mi capitán Pedroza dio la orden para desplazarnos en ese momento y era el líder de la compañía, el clima es más o menos frío, ese día estaba semi-nublado, porque llovió temprano. PREGUNTADO.
Usted como enfermero de combate cómo observó el desarrollo del estado de salud del soldado después de ser impactado hasta el momento en logra llegar al Hospital. CONTESTÓ. En el momento en que él fue impactado yo venía como de sexto o séptimo en el eje de avance, no me acuerdo, y cuando lo vi estaba que se le iban las luces, entonces le comencé a prestar los primeros auxilios porque él presentaba en esos momentos una hemorragia fuerte, entonces pues le coloque los apósitos, lo canalice, incluso tuve que canalizarlo de ambas manos, la otra compañía y la policía nos suministraron líquidos y lo logre estabilizar y dijo que ya se sentía bien y me dijo “volví a vivir”, entonces pues ya le empezamos a hacer la camilla y a evacuarlo al primer helipuerto que hubiera.
Entonces el soldado preguntaba porque no llegaba el apoyo ligero y pues yo estaba todo el tiempo, empezó a convulsionar a desmayarse cuando íbamos en el trayecto bajando al pueblo, entonces tratamos de hacer lo posible, pero pues llegamos al Hospital como a las 8:00 pm, estuvo más o menos 12 horas vivo, él murió más o menos a las 9 de la noche y fue impactado a las 9 de la mañana, él llegó al Hospital vivo ( ).
El 5 de abril de 2010, el señor José Eliecer Quitumbo Yatacue, quien cuidaba los víveres del Ejército en la zona en la que ocurrieron los hechos, sostuvo (fls. 173 – 175 del c.1): ( ) PREGUNTADO. Sírvase informar sobre los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2009, en la vereda La Palma municipio de Toribío-Cauca en donde resulta muerto el soldado profesional Vidal Escue Derly Yesid en hostigamiento.
CONTESTÓ. Lo que pasa es que desde que llegaron los soldados por allá yo siempre los he ayudado ( ), me abordaron unos sujetos para decirme que yo era un sapo del Ejército, entonces yo le dije que no era así que solo pasaba la comida porque me pagaban un flete, me dijeron que me iban a matar y que los víveres los iban a envenenar, entonces como yo había hecho amistad con el capitán Pedroza, yo mandé a avisar con un muchacho en la madrugada y me fui, yo escuché el disparo, pero no me regresé. PREGUNTADO.
Sírvase manifestar cómo era el clima y el terreno del lugar. CONTESTÓ. El terreno para caminar es feo, es montañoso, el día estaba frío, pero luego abrió, los caminos llegan hasta cierto punto y después toca cargar lo que uno lleve. El 5 de mayo de 2010, el señor Jhon Jaime Aguirre Montoya, suboficial del Ejército Nacional y testigo presencial de los hechos, narró (fls. 307 – 309 del c.2 de pruebas): PREGUNTADO.
Sírvase informar sobre los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2009, en la vereda La Palma municipio de Toribio-Cauca en donde resulta muerto el soldado profesional Vidal Escue Derly Yesid en hostigamiento. CONTESTÓ. Empezó el movimiento como a las 7 y 30 casi 8 de la mañana hacia el sector de Las Palmas para ir por unos víveres para nuestro abastecimiento, se organizó a cada soldado en su lugar, mientras íbamos avanzando se escucha el disparo, yo inmediatamente reaccioné y me fui a la parte de adelante, el soldado me dijo que lo habían herido, yo disparé hacia adelante y a los lados ( ), llegó el resto de soldados para asegurar la zona y prestarle los primero auxilios ( ), luego se buscó un sitio para un helipuerto y una posible evacuación. Se encontró el sitio y se esperó el apoyo, estuvimos casi 2 horas y media en ese lugar, al ver que no llegaba apoyo mi capitán solicita permiso para llevar al soldado al Hospital, pero nos tocó seguir esperando ( ), recibimos una nueva orden de buscar otro lugar para helipuerto y enviar el apoyo aéreo.
Nos trasladamos hasta la escuela de la vereda, allí esperamos apoyo, pero nunca llegó. A las 5 y media casi 6 de la tarde nos informan que no llegaba el apoyo aéreo y que teníamos que seguir con el soldado hasta el Hospital. Nos demoramos como 2 horas bajando. Al llegar nos esperó una ambulancia y se llevó al soldado, más o menos como a las 9 y 15 nos dijeron que había fallecido.
PREGUNTADO. A qué hora sucedieron los hechos. CONTESTÓ. Más o menos como entre 8 y 9 de la mañana. PREGUNTADO. Cuál fue la reacción del pelotón apenas sucedieron los hechos. CONTESTÓ. El grupo aseguró el sitio y el enfermero le prestó los primeros auxilios ( ). PREGUNTADO. Cómo eran las condiciones climáticas ese día. CONTESTÓ. Estaba un poco nublado por la mañana y en la tarde llovió un rato, pero estaba claro.
El señor Camilo Pérez Agudelo, soldado profesional y compañero del soldado Vidal Escue, indicó (fls. 313 – 314 del c.2 de pruebas): PREGUNTADO. Sírvase informar sobre los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2009, en la vereda La Palma municipio de Toribio-Cauca en donde resulta muerto el soldado profesional Vidal Escue Derly Yesid en hostigamiento, aclarando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos.
CONTESTÓ. Íbamos con el pelotón completo hacia la vereda La Palma, cuando escuchamos un disparo, todo el personal tomó la posición de seguridad correspondiente y se registró el sector, cuando se verificó que el soldado, que era el puntero había sido herido en la parte de atrás de la pierna izquierda, y el enfermero le prestó los primeros auxilios, de inmediato se informó al Batallón y del comando superior recibimos la orden de ubicar un helipuerto, como a medio día lo teníamos ubicado con la seguridad correspondiente.
El soldado se puso delicado y le pedimos a la otra compañía que nos dieran suero ( ), entre la 1 y 2 de la tarde recibimos la orden de trasladarlo a otro helipuerto que quedaba más abajo, se inició el desplazamiento con todas las medidas de seguridad hacía el segundo lugar. El soldado seguía perdiendo mucha sangre, mi capitán desde temprano había solicitado el traslado al Hospital y nada, solo hasta las 6 de la tarde se dio la orden.
Entre las 8 y 40 llegamos con el soldado en una camilla improvisada, la ambulancia nos recogió y la doctora intentó reanimarlo, pero el soldado murió como una hora después, la doctora nos dijo que si hubiéramos actuado más rápido el soldado se hubiera salvado. PREGUNTADO. Cómo eran las condiciones climáticas ese día. CONTESTÓ. Las condiciones climáticas del área eran buenas, por la mañana estuvo nublado, pero luego cayó agua y se despejó. La distancia entre el lugar donde estábamos y el hospital era de unos 3 a 5 kilómetros y en tiempo como 2 o 3 horas.
El 16 de mayo de 2010, el Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca archivó la investigación disciplinaria seguida contra el capitán Nelson Pedroza Pedroza, decisión en la que se razonó (fls. 201 – 210 del c.2 de pruebas): ( ) Era necesario que el capitán tomara una decisión inmediata, propia de sus funciones, como era evitar el envenenamiento de los víveres que consumiría su tropa, previa advertencia y la situación del agricultor.
Tanto así que en el caso contrario si no hubiese tomado tal determinación de rescatar los víveres inmediatamente debido a que iban a envenenarse, su tropa igualmente lo hubiera sido y su responsabilidad sería por toda la tropa o la pérdida total de todos los víveres destinados para su subsistencias por 15 días o un mes ( ) si bien su conducta se realizó abandonando una directriz del comando del Batallón de salir en horas del día, dicha actuación estuvo amparada bajo una causal eximente de responsabilidad por la situación apremiante que se presentó. La causa que produce la muerte del soldado profesional es por las heridas del enemigo y, aunque su evacuación no fue de manera inmediata ( ), en última instancia sí se optó por autorizar el desplazamiento por tierra ( ). 6.2.
Responsabilidad de la entidad demandada La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar[5].
Por tanto, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarden semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Se resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[6].
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, toda vez que no le brindó las medidas oportunas y adecuadas a la víctima para su traslado a un centro médico, una vez resultó herido por un hostigamiento de las FARC, cuando cumplía una misión oficial.
Cabe mencionar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar[7].
Esta Subsección ha sostenido[8] que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades[9].
Pues bien, para efectos de resolver el sub lite, se aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo, de conformidad con la causa petendi[10] y los elementos de juicio que se trajeron a colación. Descendiendo al caso concreto, se probó que, a las 8:00 a.m. del 14 de febrero de 2009, el pelotón alacrán No.1 del Batallón Pichincha No. 8 del departamento del Cauca, al que pertenecía el soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, realizaba una misión militar en la zona rural del municipio de Toribio, Cauca, y cuando se dirigía a recoger unos víveres y efectuar un registro en la vereda “Las Palmas” fue hostigado por un grupo al margen de la ley, oportunidad en la que aquel recibió un impacto de fusil en la zona baja de su pierna izquierda, por lo que presentó un sangrado abundante.
Asimismo, se acreditó que recibió atención médica primaria por parte del enfermero de la compañía, quien logró estabilizarlo; que el capitán a cargo del soldado informó la situación al comando y, a su vez, pidió autorización para trasladarlo a un centro médico del municipio, pero recibió instrucciones de que debía esperar apoyo aéreo proveniente de Rionegro o Tuluá para evacuarlo, por manera que era necesario que buscar un helipuerto.
También se demostró que sobre las 11:30 a.m. los soldados ubicaron el helipuerto, pero el comando solicitó que buscaran otro sitio, orden que fue acatada y, por tanto, se desplazaron a un lugar más lejano, esto es, la cancha de la escuela de la vereda a la que arribaron aproximadamente a la 1:30 p.m., sin lograr el objetivo del transporte, por tal razón, el capitán reiteró su petición para trasladar al herido al hospital, bajo la precisión de que podían asegurar la zona, pero no obtuvo autorización. El comando insistió en que el helicóptero llegaría al sector y, aunque los soldados escucharon un helicóptero, este nunca aterrizó ni maniobró para lograr el traslado de la víctima directa.
Ya casi sobre las 6:00 p.m., el Batallón confirmó que no había apoyo aéreo y que el pelotón estaba habilitado para dirigirse al Hospital de Toribío, momento en el que el soldado todavía permanecía consciente; sin embargo, llegaron al centro médico dos horas y media después, cuando había perdido el conocimiento y su estado de salud era muy crítico.
Se determinó que, a pesar de las transfusiones de sangre que se le realizaron y las maniobras de resucitación, el señor Vidal Escue falleció debido a un shock hipovolémico –pérdida grave de sangre que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo–. Así pues, para la Subsección, lo anterior denota una evidente falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, porque, como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la muerte del soldado fue producto de una serie de sucesos que impidieron su traslado inmediato hasta un centro médico en el que le pudieran prestar el servicio asistencial que requería, lo que sí se hizo, pero después de más de once horas de la ocurrencia del hecho, cuando la hemorragia ya no pudo controlarse y perdió la vida.
Hay que decir que, pese que el soldado recibió atención inicial por un compañero, su estado de salud se deterioró progresivamente, mientras esperaba el traslado aéreo que se prometió a lo largo del día y nunca se efectuó, por supuestas fallas climáticas y problemas técnicos de las aeronaves. Se pone de presente que, si bien obra una constancia del centro de operaciones BIPIC8 del Ejército Nacional en la que se dio cuenta de que el terreno donde se ubicaban los militares era “montañoso y de condiciones meteorológicas: frío”, esta se expidió a las 11:39 a.m., documento que no es relevante –por el tiempo– y mucho menos conclusivo frente al estado del clima –para la hora en la despegó el helicóptero–, pues, según la minuta del Batallón, este salió a las 4:37 p.m. y tampoco existe alguna prueba para inferir que presentó fallas mecánicas.
Por el contrario, los compañeros del soldado y el capitán fueron consistentes en señalar que, si bien estaba nublado en la mañana, en la tarde “cayó agua y el día se despejó”, de manera que no se tiene real certeza de los motivos por los que la aeronave no aterrizó, máxime cuando se dispuso de un helipuerto con las medidas de seguridad respectivas.
En todo caso, si el Ejército Nacional consideraba que las condiciones climáticas o técnicas no eran las idóneas para adelantar el vuelo de evacuación, le correspondía analizar otras opciones para garantizar la vida al soldado; sin embargo, no lo hizo de manera oportuna, sino hasta el final del día. Debe recordarse que el pelotón estaba compuesto por 25 hombres, igual que la segunda compañía que le provisionó líquidos al enfermero para suministrarle a la víctima, lo que indica que en unidades de fuerza se podía desde tempranas horas asegurar la zona y trasladarlo a pie, como finalmente lo hicieron en la noche; es más, podía solicitar apoyo de la Policía Nacional, pues esa entidad también entregó instrumentos para estabilizar al paciente.
No resulta lógico que, si al Ejército le preocupaba la seguridad de la tropa hubiera ordenado el desplazamiento de los soldados dos veces para tratar de buscar un helipuerto en medio de la montaña y que, además, los mantuviera quietos en ese lugar, para después imponerles un traslado a pie por dos horas, bajo las precarias condiciones para transportarse en la noche y todo lo que acarreaba seguir manteniendo con vida al soldado en ese momento.
De igual forma, se tiene que el capitán fue persistente para que le autorizaran trasladar al soldado al Hospital de Toribío, pero le negaron esa posibilidad a lo largo del día, aun cuando reiteró que contaba con las medidas de seguridad para ello. De otra parte, se aseguró que, aunque la herida en la zona inferior de la pierna que recibió el soldado profesional era importante “por el sangrado abundante”, no era de tal entidad para causarle la muerte de manera temprana, al punto de que permaneció consciente hasta antes de llegar al hospital y, conforme con la historia clínica, no tenía fracturas ni compromiso arterial, lo que indica que con una atención médica del personal calificado y bajo la aplicación de los procedimientos adecuados y oportunos, no se hubiera provocado la anemia severa que generó su deceso.
En las condiciones analizadas, la Sala no puede dejar de poner en evidencia las siguientes conclusiones probatorias: (i) no se probó que la falta de evacuación vía aérea se hubiera producido “por las pésimas condiciones climáticas o técnicas”, para calificarse como un hecho imprevisible, (ii) se confirmó la asistencia de un helicóptero, pero la espera se prolongó todo el día y nunca llegó, (iii) se ignoraron las solicitudes del capitán y sus argumentos para contribuir con el traslado de la víctima a un centro médico, (iv) se contaban con otras alternativas para garantizar la vida del soldado profesional, las cuales, si bien no se dispusieron a lo largo del día, fueron las que se usaron en la noche, y finalmente lo que le permitió al soldado acceder a un servicio médico adecuado, pero tardío y (v) debido a la prolongada espera en recibir una atención asistencial, el paciente tuvo que soportar la progresiva pérdida de sangre, que luego le generó anemia grave y su fallecimiento.
En esta medida, la muerte le resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por cuanto, se insiste, no dispuso de las medidas necesarias y oportunas para garantizar la vida del soldado profesional, una vez fue herido con un arma de fuego de largo alcance, causa determinante en la producción del daño, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad La entidad demandada sostuvo que la muerte del señor Derly Yesid Vidal Escue se produjo por el hecho de un tercero, esto es, de las FARC, pero la Sala advierte que tal evento, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[11].
Esta Corporación, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado[12]: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ). (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado[13].
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( )[14]. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.
Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño[15]. En el caso bajo estudio, el hecho de un tercero no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos, pues, si bien el soldado profesional recibió una herida con arma de fuego de largo alcance que al parecer provino de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que ello no fue la causa eficiente de la muerte del soldado profesional, teniendo en cuenta que, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, dado el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas adecuadas y prontas para garantizar su vida. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este perjuicio en favor de Kevin Yesid Vidal Pacheco –hijo– (100 SMLMV), David Alejandro Vidal Pacheco –hijo– (100 SMLMV), Elizabeth Pacheco Girón –compañera permanente– (100 SMLMV) y Dolly Amalfi Vidal Escue –hermana– (50 SMLMV), toda vez que las mismas se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos[16]. 7.2.
Daño a la vida de relación Se pidió por este concepto la cantidad 600 SMLMV para cada uno de los hijos y la compañera permanente del señor Vidal Escue, así como 200 SMLMV para su hermana; empero, el Tribunal a quo negó tales rubros, determinación que no fue cuestionada, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 7.3. Lucro cesante La parte actora pidió por lucro cesante consolidado y futuro las sumas de (i) $3’333.951 para Kevin Yesid Vidal Pacheco (ii) $4’260.049 para David Alejandro Vidal pacheco y (iii) $14’ 556.761 para Elizabeth Pacheco Girón. En primera instancia se liquidó el perjuicio reclamado, pero, por aplicación del principio de congruencia, el juez se sujetó a los montos aludidos en la demanda, los cuales, después de ser actualizados, se reconocieron así: |DEMANDANTE |LUCRO CESANTE | |Elizabeth Pacheco Girón |$16.778.378 | |(compañera permanente) | | |Kevin Yesid Vidal Pacheco (hijo)|$3.602.597 | |David Alejandro Vidal Pacheco |$4.603.319 | |(hijo) | | El Ejército Nacional señaló, de manera general, que ya había efectuado unas erogaciones en favor de los familiares del soldado profesional y, en ese sentido, no debía reconocerse una condena patrimonial.
La Sala observa que, mediante Resolución 1864 del 19 de junio de 2009, la entidad referida reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor Derly Yesid Vidal Escue, en la cual se dispuso lo siguiente (fls. 195 – 197 del c.1): Artículo 1. Reconocer a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue ( ) a partir del 14 de febrero de 2009, en la suma de $496.900, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 ( ).
Artículo 2. Ordenar pagar el 50% de la pensión reconocida ( ), distribuido en partes iguales a favor de los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por intermedio de Elizabeth Pacheco Girón ( ). En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esos dos demandantes, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
Al respecto, en un caso similar, esta Subsección[17] se pronunció de la siguiente manera: ( ) No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. Asimismo, en reciente pronunciamiento[18], estimó: ( ) Acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto[19].
En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional Vidal Escue consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.
Ahora, en lo atinente a la señora Elizabeth Pacheco Girón, se aclara que en el mencionado acto administrativo, el Ejército Nacional[20] indicó que el reconocimiento de su pensión estaba sujeto a que demostrara la condición de compañera permanente, hecho que, según las pruebas de la demanda, posteriormente acreditó con una sentencia judicial de un juez de familia, lo que indica que debió ser beneficiada con la pensión que también se reconoció a sus hijos, por haber cumplido con la exigencia de ser reconocida judicialmente como compañera permanente, de ahí que no es posible el reconocimiento del lucro cesante pedido a su favor.
Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de negar los montos reconocidos por concepto de lucro cesante. 8. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue, ocurrida el 14 de febrero de 2009, en el municipio de Toribio, Cauca.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: Para los jóvenes Kevin Yesid Vidal Pacheco y David Alejandro Vidal Pacheco, en su condición de hijos de la víctima directa del daño, el equivalente 100 SMLMV, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para la señora Elizabeth Pacheco Girón, en su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño, el equivalente a 100 SMLMV, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Dolly Amalfi Vidal Escue, en su condición de hermana de la víctima directa del daño, el equivalente a 50 SMLMV, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El salario mínimo para 2011 era de $535.600, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $ 267’800.000. [2] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (10 de febrero de 2011). [3] En atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 795 de 2005, se admite como prueba de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la declaratoria por sentencia judicial. [4] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 30.825, M.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Se precisa que, si bien los soldados profesionales deben asumir los riesgos permitidos e inherentes a su profesión, lo cierto es que la demanda no se le endilga responsabilidad a la demanda por alguna lesión en el marco de una misión, sino por la negligencia y retardo en bridarle el servicio asistencial adecuado con ocasión de la lesión padecida. [11] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 32.912, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Cita del texto original: “Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual.
Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237”. [14] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. [15] Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, M.P. María Adriana Marín. [19] Cita del texto original: “Sobre este tema, la Subsección A de la Sección Tercera ha proferido sendas decisiones, entre ellas se puede consultar: sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 55.674, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 56.754”. [20] En el artículo 8: “expresar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la suma a favor de Elizabeth Pacheco Girón, hasta tanto allegue la prueba solicitada, evento en el cual se proferirá una nueva resolución”.