REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO INDEMNIZABLE / PERDIDA DEL CULTIVO / ZOOCRIADERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / CONCESIÓN DE AGUA El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la muerte de la totalidad de las truchas cultivadas por el demandante en su establecimiento de comercio (…) la parte actora no acreditó el referido daño, dado que no existe prueba de la pérdida del cultivo de peces. En efecto, la Subsección encuentra que la parte demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer que la supuesta pérdida de los peces habría sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada frente al ejercicio de sus labores de control y vigilancia de la actividad minera -que habría permitido el vertimiento de desechos contaminantes a la fuente hídrica que abastecía los cultivos de trucha-, pero inobservó la carga que le asistía de demostrar, con certeza, la existencia del daño. (…) Dado que no se acreditó la pérdida de los cultivos de truchas, la Subsección concluye que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa, lo que se traduce en que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable.
(…) resulta claro que el daño que se alegó, en el evento de que hubiese sido cierto, no sería antijurídico, en la medida en que su causación se habría producido en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con autorización para su funcionamiento y, por tanto, el daño alegado no recayó sobre un bien jurídicamente protegido.
Es cierto que la parte demandante contaba con la concesión para abastecer su proyecto con la quebrada La Guaza, lo que es diferente del funcionamiento de la piscícola, pues ello se encontraba supeditado al cumplimiento de otras exigencias -complementarias de la concesión-, como lo era realizar las obras en el plazo establecido y ponerlas en conocimiento de la entidad para que las recibiera, las verificara e impartiera su aprobación, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, ello permite sostener que se actuó sin la respectiva autorización final.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 155 / LEY 99 DE 1993 -ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53.664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, exp.11.815; M.P. Germán Rodríguez Villamizar, reiterada, entre otras, por esta Subsección en sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 34.392. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31.185, C.P. Enrique Gil Botero, criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 50.893.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00190-01(65510) Actor: LUIS GABRIEL CASTAÑEDA RINCÓN Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por pérdida de cultivos de truchas que se abastecían de una fuente hídrica pública / DAÑO – No se probó que fuese cierto y determinable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia, porque si bien el actor contaba con concesión, lo cierto es que no se encontraba autorizado para ejercer la actividad piscícola, pues no había cumplido con las exigencias establecidas por la Corporación Autónoma Regional.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por la pérdida de unos cultivos de truchas que se abastecían de una quebrada que, al parecer, se encontraba contaminada por el vertimiento de residuos minerales, sin que la entidad demandada hubiere adelantado labores de control y vigilancia para evitar ese hecho.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de abril de 2011, el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, por intermedio de apoderado judicial[1], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “por la falla del servicio que causó la muerte de las truchas que se cultivaban en la piscícola Tasco”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, los “gastos que tuvo que sufragar para el cultivo de trucha”: $177’169.981 por concentrado y $81’070.945 por la maquinaria utilizada para la producción de oxígeno. Por lucro cesante, pidió $354’339.962 y por perjuicios morales solicitó 100 s.m.l.m.v. 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Castañeda Rincón era propietario de un criadero de truchas denominado “Piscícola Tasco”, ubicado en el predio EI Molino, en el municipio de Tasco, en el departamento de Boyacá; contaba con concesión de aguas de la fuente hídrica de la quebrada La Guaza, otorgada a través de Resolución 1132 del 16 de agosto de 2006.
Como consecuencia de la explotación minera –legal e ilegal– que se realiza en el municipio de Tasco, se produjo una contaminación continua de la fuente hídrica que abastecía el cultivo de truchas, lo que produjo su pérdida, pues, el 14 de diciembre de 2010, las personas que explotan carbón en la zona vertieron agua contaminada a la quebrada La Guaza, lo que ocasionó la muerte instantánea de, aproximadamente, 7.000 truchas.
Ese mismo día, el actor informó a CORPOBOYACÁ sobre lo ocurrido, pero la entidad solo acudió al lugar hasta el 22 de diciembre siguiente e hizo unas pruebas en el agua que, de manera equivocada, arrojaron que no se encontraba contaminada. Expresó que la entidad demandada no cerró las minas que incumplían la normativa que reglamenta el uso de aguas y, por esa razón, el 4 de enero de 2011 se presentó una situación similar en la que murieron casi 30.000 truchas, por lo que el demandante debió acudir de nuevo ante la entidad demandada, la que le señaló que tomara una muestra de agua para ser analizada en el laboratorio de CORPOBOYACÁ, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere obtenido una respuesta a ese análisis.
La situación también fue advertida ante la secretaría de salud municipal, la cual designó a una ingeniera para hacer seguimiento, quien tomó unas muestras el 20 de enero de ese año, cuyo resultado fue el esperado, que el agua sí se encontraba contaminada, aspecto corroborado con otras muestras tomadas por laboratorios certificados, a solicitud del afectado.
A juicio de la parte demandante, la pérdida de las truchas y los consiguientes perjuicios son atribuibles al ente demandado: … pues, siendo éste el encargado de preservar el medio ambiente, omitió dicha misión y solamente se limitó a dar a algunas minas, concesiones, sin que éstas cumplieran con los requisitos para ello y con dicho actuar, alterando las condiciones de la concesión de aguas que le fuera otorgada a mi representado, sumado al hecho de que una vez tuvieron conocimiento de la conciliación prejudicial requisito para interponer esta demanda, procedieron a cerrar las minas que se encuentran en el Municipio de Tasco, especialmente, las que quedan cerca a la vereda El Molino, factores estos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad por parte de la Administración[2] (transcripción de forma literal). 3.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2011 y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público[3]. 3.1. Contestación de la demanda CORPOBOYACÁ, por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que el daño alegado no le es imputable y que la atribución de responsabilidad carece de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que los hechos expuestos en la demanda no contienen un señalamiento claro y preciso que indique cuáles habrían sido las acciones u omisiones que causaron la muerte de las truchas de propiedad del actor.
Agregó que ha cumplido con sus funciones de control y vigilancia frente a la actividad minera desarrollada en la zona de influencia de cultivos de trucha y que otorgó concesión de agua al señor Luis Gabriel Castañeda, quien no ha cumplido con los requerimientos mínimos para su adecuada operación. En ese sentido, esgrimió lo siguiente: - Que el 14 de diciembre de 1998 se le concedió una licencia ambiental al señor Castañeda Rincón, para adelantar un proyecto piscícola en el predio El Molino, vereda el Pedregal, en el municipio de Tasco y, a su vez, se le otorgó una concesión de aguas para dicho proyecto con un caudal de 0.5 litros por minuto, a derivar de la quebrada La Guaza.
El plazo de la licencia y de la concesión fue de 5 años, a partir del 21 de diciembre de 1998. - Que el 29 de junio de 2006, se le solicitó al aquí demandante la presentación de la información del proyecto: cantidad de agua a utilizar, su frecuencia de uso, número de animales a sembrar, toneladas a explotar y sistemas para la utilización del agua; lo anterior, para efectos de determinar el caudal del agua a otorgar en la renovación de la concesión. - Que el 8 de agosto de 2006, el concesionario informó que requería 140 litros de agua por minuto de la quebrada para producir 40 toneladas de trucha arco iris cada 10 meses, más 0.90 litros de agua por minuto para uso de lavado, deshuesado durante 4 horas diarias 12 días al mes y 100 litros de agua adicionales para el mantenimiento de sanitarios con pozo séptico y agua tratada para la preparación de alimentos para el personal. - Que mediante Resolución 1132 de 16 de agosto de 2006, la entidad le otorgó concesión de aguas al peticionario en caudal de 7.034 litros de agua por segundo para uso piscícola, encaminada a obtener una producción de 40 toneladas anuales y para el proceso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso doméstico de 8 personas.
El plazo fue de 5 años. - Que dicha concesión quedó condicionada a la expedición de la providencia que aprueba los planos, diseños y memorias de cálculo, para cuyo efecto el concesionario tendría 2 meses adicionales para la construcción de las obras y debería informar a la Corporación Autónoma para que impartiera aprobación y recibo de las obras. - Que a través de Auto 1848 de diciembre 26 de 2006, se aprobó la información aportada por el concesionario y se le otorgaron 60 días para la construcción de la obra; hecho lo anterior, debía informarle a la entidad para que procediera a recibirla y autorizar su funcionamiento. - Que esa decisión le fue notificada al señor Castañeda Rincón el 29 de diciembre de 2006, sin que hubiere dado cumplimiento a lo allí dispuesto, por cuanto CORPOBOYACÁ no recibió las obras y, por ende, no ha autorizado su funcionamiento, “lo que constituye un uso ilegal del recurso hídrico”.
Expresó que, además de que el actor no tiene legalizada la explotación de la fuente hídrica, ha hecho uso de ella excediendo el caudal que le fue otorgado en la concesión, toda vez que al cuantificar el lucro cesante que habría sufrido, señaló que el total de peces que se perdieron fue de 99.488 con un peso total de 34.996 kilos, lo que requiere de un caudal hídrico de 34.996 litros por minuto o, lo que es lo mismo, 582.766 litros por segundo, volumen que supera el caudal que le fue otorgado en la Resolución 1132 de 2006 de 7.034 litros por segundo[4]. 4.
Alegatos de conclusión Las partes intervinieron en esta oportunidad para ratificar sus argumentos[5] y el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante ha hecho uso indebido de la fuente hídrica, dado que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo que le otorgó la concesión y, por consiguiente, el daño que alega le es atribuible a su propia conducta[6].
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la certeza del daño alegado, pues no se aportaron pruebas que permitan determinar, con precisión, en qué consistió la pérdida ocasionada por la aparente muerte de las truchas, sino que la parte actora se limitó a hacer una afirmación del daño[7].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, por considerar que no se valoraron, en debida forma, las pruebas que obran en el proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta el análisis realizado por el laboratorio SERVIQUÍMICOS a la muestra de agua tomada de la quebrada La Guaza, en la vereda Pedregal, en la época en que se empezó a registrar la muerte de las truchas.
Indicó que allegó un “diagnóstico integral histopatología” realizado a algunas truchas que murieron y el reporte de la necropsia para la fecha en que se produjo el deceso repentino de los peces. Adujo que para el momento en que personal de la entidad realizó las pruebas del agua, la situación ya estaba conjurada, en la medida en que no se trata de aguas estancadas sino de libre y constante tránsito, de modo que al momento en que se tomaron las nuevas muestras, el agua ya había corrido y había “lavado” la totalidad de los residuos de las minas de carbón. Señaló que a través de laboratorios autorizados realizó las respectivas pruebas al agua, las cuales arrojaron una contaminación como consecuencia del descargue de las minas de carbón, lo que constituye prueba del daño ocasionado, directamente relacionado con la contaminación del agua utilizada con autorización de CORPOBOYACÁ por medio de concesión. Indicó que CORPOBOYACÁ omitió su función como agente protector del medio ambiente, ante la notoria ilegalidad con la que operaban las minas de carbón en el municipio de Tasco, las cuales funcionaban en horas de la noche realizando descargue de aguas contaminadas a la quebrada, afectando no solo su proyecto piscícola, sino a toda una sociedad, frente a lo cual no se adoptaron las medidas necesarias para resguardar el recurso natural[8].
El recurso de apelación se concedió por medio de auto de 22 de noviembre de 2019[9] y se admitió en esta Corporación, a través de proveído de 20 de enero de 2020[10]. Finalmente, por medio de auto de 12 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[11]. - CORPOBOYACÁ, por medio de apoderada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el daño alegado no se encuentra probado ni se demostró que la supuesta contaminación del agua haya sido ocasionada por la explotación de minas de carbón “menos aún amparadas por Licencia Ambiental”.
Agregó lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Corpoboyacá mediante resolución No. 1132 del 16 de agosto de 2006, otorgó concesión de aguas superficiales al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, en caudal de 7,034 litros por segundo para uso piscícola tendiente a obtener producción de 40 toneladas año, para el uso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso domestico de 8 personas, a derivar de la fuente denominada Quebrada La Guaza del Municipio de Tasco y no para la producción de los especímenes que pretende mediante la demanda cobrar, que de ninguna manera hubiera podido cultivar utilizando el caudal otorgado, de manera que no puede ahora pretender favorecerse de su actuar indebido, para endilgar responsabilidad a CORPOBOYACA de sucesos que fueron única y exclusivamente su responsabilidad[12]. - El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar, en síntesis, lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Examinados de manera conjunta y armónica, todos los elementos probatorios allegados al proceso, y de conformidad con el análisis antes realizado, encuentra esta Delegada del M.P. que, a pesar de las pruebas que obran en el expediente sobre la actividad comercial de Luis Gabriel Castañeda Rincón y la posible contaminación a las aguas de la quebrada Guaza, no se advierten elementos que demuestren la magnitud del daño lo cual lo torna en indeterminado, faltando a uno de los elementos esenciales de mismo.
En el presente asunto, el accionante no aportó prueba que permitiera determinar con precisión cual fue la causa eficiente del daño consistente en la pérdida patrimonial por la muerte de un numero incierto de peces, solamente realizó una afirmación de la que él considero la causa del daño en el escrito de demanda. Por otro lado tampoco hay claridad sobre la existencia del nexo de causalidad entre el daño ocasionado por la muerte de peces y la labor de inspección y vigilancia sobre la actividad minera por parte de Corpoboyacá, pues como ya se dijo, en el expediente reposan múltiples procesos sancionatorios contra los mineros de la zona, sin que se haya indicado de manera precisa por parte del autor, cual fue la omisión concreta que pudiera haber ocasionado el daño que ahora se reclama.
Resulta claro entonces, que el accionante estaba en la obligación de probar la magnitud daño alegado, pues este presupuesto de responsabilidad del Estado no se presume. En este sentido, no es dable deducir la existencia de un posible daño frente a la presunta contaminación de las aguas usadas para cultivar los peces, por la falta de un elemento esencial del mismo.
Así las cosas, el Ministerio Público considera que se deben negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada ni la magnitud ni el nexo de causalidad del daño alegado por el accionante y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá[13]. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[14] (15 de abril de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones[15] –por perjuicios materiales– equivale a $635’855.888. 2.
Legitimación en la causa por activa En el presente caso, el señor Castañeda Rincón actúa como propietario de un criadero de truchas denominado “Piscícola Tasco”, ubicado en el predio EI Molino, en el municipio de Tasco (Boyacá), el cual habría resultado afectado como consecuencia de la muerte de los peces allí contenidos. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios: Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa.
Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Exp. 2590), en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso[16]. En el proceso obran los siguientes documentos: - Certificado de matrícula de persona natural 658580, expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, según el cual el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón es propietario del establecimiento de comercio Distribuidora de Trucha Arco Iris, cuya actividad económica es la actividad piscícola y criadero de truchas[17].
También obra copia del aludido certificado, expedido el 19 de noviembre de 2012, en el que aparece una última renovación de la matrícula, efectuada el 12 de marzo de 2012[18]. - Copia de la Resolución No. 1132 del 16 de agosto de 2006, mediante la cual CORPOBOYACÁ otorgó concesión de aguas superficiales al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, por un término de cinco años “para uso piscícola tendiente a obtener una producción de 40 Tn año, para el proceso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso doméstico de 8 personas permanente, a derivar de la fuente denominada Quebrada La Guaza ubicada en el predio denominado El Molino, de la vereda Pedregal en jurisdicción del municipio de Tasco”[19]. - Copia de la Resolución 0231 de 5 de febrero de 2007, por medio de la cual el INCODER otorgó permiso para el cultivo de trucha arco iris al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón; de lo consignado en dicha decisión administrativa, se extrae que el demandante efectuó el cambio de la razón social de su establecimiento de comercio por Piscícola Tasco, fuente de agua: quebrada Guaza (otorgada por Resolución 1132 de 2006)[20]. - Copia del concepto técnico 08 de la AUNAP, que dio lugar a la prórroga del permiso de comercialización de trucha para el período 2011-2012, en el cual se indicó que Luis Gabriel Castañeda aportó informe de actividades para ese período “con una cantidad de 48 toneladas y 260 kilos ”[21].
La anterior información acredita, de un lado, la propiedad del actor respecto del establecimiento de comercio denominado Distribuidora de Trucha Arco Iris (después denominada Piscícola Tasco) y, del otro, que ejercía una actividad comercial derivada de dicho negocio, razón por la cual cuenta con legitimación material en la causa por activa.
De otra parte, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Corporación Autónoma Regional del Boyacá se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria- la legitimación material de la entidad demandada no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño antijurídico alegado por el actor le resulta imputable a la entidad demandada. 3.
Oportunidad de la acción En el presente caso se demandó por la afectación de la actividad piscícola ejercida por el actor (pérdida de cultivos de truchas), como consecuencia de una supuesta contaminación de la quebrada La Guaza, derivada de la actuación de la Corporación Autónoma Regional demandada, pues no habría ejercido las actuaciones para evitar que quienes desarrollaban la actividad minera (legal o ilegal) en la zona, vertieran desechos y agua contaminada en la referida fuente hídrica que abastecía los tanques o piscinas donde se encontraban los peces.
La Sala contabilizará el término de caducidad de la acción a partir de la alegada pérdida de los cultivos de truchas, lo cual habría ocurrido, según la demanda, en dos momentos, a saber: el 14 de diciembre de 2010 y el 4 de enero de 2011, información que se acompasa con el oficio enviado por el demandante a CORPOBOYACÁ el 7 de enero de 2011[22] –con constancia de recibido ese mismo día–, mediante la cual puso en conocimiento la problemática presentada y se refirió a la pérdida total de las truchas cultivadas en su negocio.
Dado que la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, se considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno[23]. 4. El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque consideró que el daño sí se probó, pues no se valoraron, en su integridad, las pruebas aportadas al proceso, en especial los estudios técnicos elaborados por laboratorios certificados, que permitirían determinar que el agua sí se encontraba contaminada y, por ende, que la pérdida de los peces le es imputable a la entidad demandada. 5.
Los hechos probados - A través de Resolución 0955 de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá otorgó licencia ambiental y concesión de aguas al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón para el proyecto piscícola en el predio El Molino, de la vereda Pedregal, en jurisdicción del municipio de Tasco (Boyacá) y, por tanto, lo autorizó para derivar de la quebrada La Guaza un caudal equivalente a 0.5 litros por minuto para el desarrollo de dicho proyecto[24]. - El expediente no registra información de más actuaciones, hasta el 29 de junio de 2006, fecha en que la entidad demandada requirió al hoy demandante para que presentara la información[25] que permitiera “continuar con el trámite normal de Concesión de aguas uso Piscícola solicitado”[26]. - En respuesta a lo anterior, en escrito radicado el 8 de agosto de 2006, el solicitante allegó la información que le fue pedida[27], lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 1132 de 16 de agosto de ese año, mediante la cual la entidad demandada le otorgó concesión de aguas por un término de cinco años “para uso piscícola tendiente a obtener una producción de 40 Tn año, para el proceso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso doméstico de 8 personas permanente, a derivar de la fuente denominada Quebrada La Guaza ubicada en el predio denominado El Molino, de la vereda Pedregal en jurisdicción del municipio de Tasco”[28]. - Por otra parte, se encuentra acreditado que, mediante Resolución 0654 de 2006, el INCODER otorgó permiso de comercialización de productos pesqueros, entre ellos la trucha, en un volumen de 50 toneladas anuales[29], cuya prórroga operó año tras año mediante sendos actos administrativos que así lo establecieron; la última prórroga de comercialización que figura en el expediente se otorgó mediante Resolución 0943 de diciembre 3 de 2012, por un año más, por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca[30]. - Asimismo, a través de la Resolución 0231 de 5 de febrero de 2007, el INCODER otorgó permiso para el cultivo de trucha arco iris al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, quien, como ya se indicó anteriormente, efectuó el cambio de la razón social de su establecimiento de comercio por Piscícola Tasco, cuya fuente de agua era la quebrada La Guaza (otorgada por Resolución 1132 de 2006); término de duración: 10 años; capacidad de producción: 40 toneladas anuales[31]. - Retomando la actuación administrativa ante CORPOBOYACÁ, se encuentra demostrado que, en escrito radicado el 15 de junio de 2010, el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón presentó un informe en el que dio a conocer a dicho ente el cumplimiento de las actividades realizadas en virtud de la concesión que le fue otorgada, junto con el plan de manejo ambiental y el seguimiento de la fuente hídrica[32]. - El 21 de diciembre de 2010, a petición del señor Castañeda Rincón, el ICA emitió el reporte de análisis “Diagnóstico integral Histopatología” realizado a 8 truchas vivas, en el predio EI Molino, que arrojó “Múltiples focos de fusión lamelar de manera generalizada con aumento de células de moco, aneurismas multifocales de lamelas a nivel proximal del filamento.
Presencia focal de quiste de myxosporidios”[33]. - El 5 de enero de 2011, el ICA efectuó otro reporte de análisis por parte de “Diagnóstico Integral Histopatología” a 8 truchas (4 vivas y 4 muertas), en el predio EI Molino, cuyos resultados fueron[34]: ( ) Severa bronquitis necrótica a nivel distal de los filamentos, modelada fusión lamelar de manera generalizada, presencia moderada de hemorragias en las fusiones lamelares, severa presencia de aneurismas.
Severa congestión generalizada de meninges. Moderada congestión generalizada (transcripción de forma literal). - Por su parte, el 6 de enero de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá hizo un reporte de resultados de ensayo a la Piscícola Tasco, en relación con una muestra de agua tomada el 4 de enero anterior, para efectos de establecer su grado de contaminación[35]. - El 7 de enero de 2011, el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón envió un oficio a CORPOBOYACÁ, mediante el cual informó que, por el vertimiento de aguas mineras provenientes de las minas del sector Tirrá y Carbonera, perdió la totalidad de sus peces[36]. - El 27 de enero de 2011, a petición del señor Castañeda Rincón, se emitió un informe de resultados de ensayos fisicoquímicos por parte de Analizar Laboratorio Fisicoquímico LTDA., sobre el agua cruda superficial en la vereda EI Pedregal - Tasco, quebrada La Guaza, cuya muestra se extrajo el 20 de enero anterior, con la finalidad de determinar si dicha fuente hídrica se encontraba o no contaminada[37]. - Posteriormente, y como prueba decretada en el proceso, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICA allegó -el 20 de mayo de 2013- un informe técnico en relación con la muerte por acidez en las truchas y seres que viven en el agua, según el cual (se transcribe de forma literal): MUERTE POR ACIDEZ EN TRUCHAS: (…) En general se considera que los salmónidos, familia a la cual pertenece la trucha, no son tolerantes a las aguas ácidas, ya que se ha determinado que este tipo de aguas, puede reducir su capacidad de natación (Ye 8 Randall 1991), afectar su capacidad de regulación del equilibro ácido-base y regulación jónica (McDonald et al., 1980;
Ye et al., 1991) además de causar trastornos renales a los peces (Wright s Wood 1985; Randall Et Wright 1989). Valores de pH menores a 6 son nocivos para la salud de los peces, pero, para el caso de los salmónidos, Ios niveles considerados seguros se encuentran en el rango de 6,5 y 6,7 (Randall, 1991). Algunos autores inclusive amplían el rango para cultivo en pH entre 6.5-8.5, siendo 8.5 el pH máximo.
Sin embargo, a pesar que las truchas adultas pueden sobrevivir a pH menor a 5, estudios adelantados a nivel internacional indican que la tolerancia a bajo pH no está bien desarrollada en etapas tempranas de vida de la trucha (por ejemplo, huevo o la etapa de alevines). (…) LA MINERÍA COMO CONTAMINANTE AMBIENTAL: La minería puede considerarse como una actividad de riesgo para la salud humana y animal, ya que emplea en sus procesos productos potencialmente tóxicos, ocasionando la contaminación del agua y el ambiente, por la generación de residuos con sustancias tóxicas, ácidos, metales pesados y materiales sólidos.
La minería, al dejar expuesto al ambiente una serie de compuestos químicos y naturales, hace que los minerales sulfurados que son estables en unas condiciones físico- químicas determinadas, propias generando nuevos compuestos. Algunos de los compuestos formados (p.ej. ácido sulfúrico) y metales liberados (Ni, Co, Cu, Zn, Cd, Pb, Hg, entre otros) durante estos procesos, son elevadamente tóxicos o peligrosos para las plantas, los animales y el ser humano. TOXICOLOGIA DE PECES Los principales tóxicos que causan daños en peces son los iones metálicos, el cloro, cianuros, amoníaco, detergentes, plaguicidas, bifenitos policlorados, hidrocarburos del petróleo y efluentes de plantas de papel.
La contaminación del agua en general afecta a la población de peces. Algunas substancias inducen hipoxia, ya sea por la reducción de la concentración del oxígeno disuelto en el agua, por la modificación del tejido de las branquias, disminuyendo la velocidad de transferencia del oxígeno, o bien afectan el metabolismo de este elemento. Los tóxicos mencionados anteriormente pueden afectar el metabolismo en formas muy distintas, por ejemplo, la modificación del nivel de una enzima, la permeabilidad de una membrana o alteran algún organelo celular.
Estos cambios pueden afectar la integridad celular, la eficiencia energética de la célula o la velocidad de excreción de un metabolito, etc. Si los cambios son lo suficientemente severos, pueden provocar la muerte de un número considerable de células en un órgano determinado produciendo una necrosis visible al microscopio óptico y considerarse una respuesta tóxica observable.
Los peces que han sido sometidos a exposición a metales pesados tóxicos, muestran signos clínicos asociados con la toxicidad. Varios factores influyen en el grado de toxicidad que un metal o la combinación de metales ejercerá sobre los peces. La disponibilidad del metal se ve afectada por el tipo de metal (especiación del metal) y por lo tanto por la composición química del agua.
La especiación se ve afectada por condiciones ambientales, principalmente por la dureza del agua y el pH, aunque la temperatura, salinidad, oxígeno disuelto, materia orgánica suspendida y disuelta y agentes complejos pueden ser de igual o de mayor importancia. El mecanismo de acción de algunos tóxicos depende de la concentración de exposición, Por ejemplo, la exposición a concentraciones altas de zinc (1.5 mg/L) produce una caída rápida del pH y del nivel de oxígeno sanguíneo produciendo la muerte del pez en 12 horas por acidosis e hipoxia.
En cambio, con una exposición por tres días a concentraciones más bajas (0.8mg/L), el pez experimenta un incremento en el pH y no tiene efecto sobre el nivel de oxígeno en sangre. La exposición a 0.8mg/L es también letal por un mecanismo de acción desconocido pero que sin duda es diferente al que sucede a concentraciones más elevadas. La lesión en un órgano puede afectar la homeostasis del organismo completo.
Por ejemplo, un tóxico puede causar engrosamiento y necrosis en el epitelio branquial, lo anterior puede reducir la permeabilidad del oxígeno en este órgano, afectando la función respiratoria y por lo tanto producir una hipoxia. Lo mismo se puede decir, que cualquier substancia que afecte el sistema nervioso, afectará el comportamiento del pez impactado.
Los efectos tóxicos de un metal, son también específicos del metal absorbido, en cuanto a su distribución y efecto. Esta absorción se produce principalmente por tres rutas: el sistema respiratorio (las branquias), sistema gastro-intestinal (el epitelio intestinal) y absorción cutánea (piel), desde donde se distribuye a otros tejidos del pez.
Por ejemplo, el Zn (Zn) que es un metal esencial se distribuye principalmente en los huesos, Ia piel y el músculo, mientras que el Cobre (Cu) se encuentra en hígado, el Cadmio (Cd) que es un metal no esencial se distribuye principalmente en los riñones y en menor proporción en el hígado y el mercurio (Hg) en el músculo. Ya en el organismo, el Cu y Zn causan cambios en la morfología de las branquias, eI Zn ocasiona desprendimiento de las células de los cloruros en branquias y el cobre cambia el número de las células específicas; eI Cd puede alterar el metabolismo normal del calcio y causar hipocalcemia e hiperglucemia y el Hg afecta principalmente el cerebro en donde produce daño neurológico.
En resumen, la ingestión, el contacto, o absorción de un compuesto reconocido como tóxico representa un riesgo para la salud animal o humana. la valoración del riesgo se estima dependiendo de varios parámetros como son: población o poblaciones expuestas, características del tóxico, concentración del tóxico y tiempo de exposición al mismo, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las investigaciones adelantadas a nivel mundial en este tema, concluyen que casi la totalidad de las sustancias de mayor toxicidad, son difícilmente excretables por el organismo, razón por la cual tienden a acumularse en el mismo.
Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el análisis de la literatura sobre el tema y con el fin de establecer sí los vertimientos de una mina en un cuerpo de agua ocasiona mortalidad en peces, es necesario que la Autoridad Ambiental responsable del área de jurisdicción en donde se encuentre la mina, realice un estudio de toxicología ambiental en el cuerpo de agua en el cual se está realizando el vertimiento, para identificar cuál o cuáles son los contaminantes que pudiesen estar presentes y sus concentraciones, con el fin de establecer el impacto que éstos pudiesen generar en los peces y biota en general que vive en ese ecosistema[38]. - En el proceso rindió testimonio la señora Andrea Martínez, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal (con inclusión de errores): … Yo soy ingeniera Sanitaria y ambiental para enero de 2011 estabamos trabajando interdisciplinariamente con la Dra. Elizabeth para llevar un caso al señor Gabriel Castañeda, el caso era de la muerte de un cultivo de peces y la muerte era por contaminación del recurso hídrico, nosotros decidimos trabajar en conjunto y lo que hicimos fue que fuimos al sitio analizamos parámetros como el hierro el pH, el oxigeno disuelto y con esos parámetros y al ver el recurso hídrico contaminado vimos que éste estaba contaminando lo que pudimos ver a simple vista, sin embargo tomamos muestras y las llevamos a un laboratorio certificado ANALIZAR LABORATORIO FISICOQUIMICO LTDA. con esos resultados nos dimos cuenta que el recurso estaba contaminado aguas arriba del criadero de trucha porque había muy poco oxígeno disuelto lo que impedía que las especies pudieran vivir, el hierro total causa enfermedades en los alevinos que hacen que éstos también mueran, esas concentraciones provenían de vertimientos procedentes de empresas aguas arriba, eran varias no era una en específico.
Con eso se demostró que el agua estaba contaminada, indagamos con la gente sobre si conocían que esas empresas tenían permisos de vertimientos y licencias ambientales aprobadas por los entes de vigilancia y ellos nos comentaron que algunas no contaban con dichos permisos. Yo estuve tanto en el lugar que las vendía [se refiere a la piscícola el Molino] y en el lugar en que estaba el cultivo, contaba con los requerimientos mínimos y lo tenía organizado y muy sistematizado en buenas condiciones de agua sería un lugar muy productivo, se veía que el señor no escatimaba en prácticas de higiene tenía un equipo de ozonización que aumentaba el oxígeno disuelto en el agua y se observaba que tenía una buena inversión para que el cultivo fuera muy productivo tenía seleccionadas las especies según el tamaño estaba bien organizado.
Contaba con vertimientos muy organizado y el vertimiento no tiene nada que ver con la muerte de las truchas porque lo que afecta es la calidad del agua aguas arriba en el cultivo o en el cultivo propiamente dicho. En mi conocimiento no podría ser específica si la cantidad puede ser causa de muerte de los alevinos, pero sí según se observó en los resultados había una falta de oxígeno disuelto en el agua y eso si contribuye a que los peces mueran más no la cantidad de truchas de igual manera el señor Castañeda contaba con ozonización lo que aumentaba el oxígeno disuelto en el agua y no tendrían problema los alevinos. Nosotros visitamos el lugar y observamos la existencia de diferentes empresas de Carbón en el lugar y lo que soportaría serían las caracterizaciones que se hicieron por parte del laboratorio certificado, además se hicieron caracterizaciones en diferentes puntos y no en uno solo[39].
En el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial para establecer: i) el estado -para ese momento- de la piscícola El Tasco, ii) la calidad del agua y iii) la incidencia del carbón en el agua. En ese sentido, el 10 de julio de 2014, la Escuela de Ingeniería Ambiental de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló lo siguiente (transcripción de forma literal):
4. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN 4.1 UBICACIÓN La Piscícola EI Tasco-Predio EI Molino- está ubicada en eI Municipio de Tasco … en la vereda del Pedregal. 4.2 SITUACIÓN ACTUAL DE LA PISCÍCOLA ELTASCO La Piscícola EI Tasco está formada por: Un sistema de canal que alimenta la masa de agua indirectamente, es decir que se puede controlar y regular la conducción de esta.
La captación del agua se hace de la quebrada la Guaza. Estanque es la estructura artificial utilizada para el cultivo de peces, construido sobre la superficie del suelo, los muros externos y las divisiones internas son en cemento, típico para la cría de trucha, de poca profundidad, tiene un punto de entrada del agua y otro de salida. Hay uno principal y otros secundarios.
El estanque es pequeño de subsistencia, ya que su tamaño no sobrepasa un área de 400 m2, lo que facilita las actividades de llenado, drenado y recolección. El diseño sencillo, de forma regular en este caso rectangular, en el cual está dividido por muros comunes está construido aprovechando la pendiente natural del suelo para facilitar el movimiento del agua por gravedad.
El agua que procede directamente de la quebrada la Guaza, penetra en el estanque en un punto denominado entrada. El estado actual de la piscicultura es de abandono, a tal punto que en las diferentes secciones del estanque, han crecido hierbas y pastos silvestres, la función para la cual fue construido este último ya no se cumple y el sitio está ocupado por vacas.
Se observan solo las mangueras que distribuían el agua por encima del estanque, la casa y los otros sitios aledaños todos se encuentran vacíos y se observa la falta de actividad. Contrariamente a lo que se esperaría, la única sección que está funcionando es el sistema de captación y distribución de agua. 4.3 CALIDAD DEL AGUA La red hidrográfica de Tasco, conformada principalmente por la cuenca del rio Chicamocha y Gravo Sur, en donde desembocan el 100% de las quebradas del Municipio.
Para este peritazgo es importante señalar que en la cuenca del Chicamocha se encuentran las quebradas la Carbonera y la del Volador que surten la quebrada la Guaza, de las cuales se proveía La Piscícola EI Tasco. De acuerdo con el POT, en el caso del Municipio de Tasco solo un 14.6% de su área se encuentra dentro de la cuenca media del Río Chicamocha que recibe aguas de la microcuenca de la Quebrada Guaza- Llano- Grande.
La calidad de las aguas del río presenta alto grado de contaminación por el vertimiento de las aguas servidas de los Municipios de Duitama, Sogamoso, Tibasosa y de las industrias que hacen parte del corredor industrial Duitama - Sogamoso 1º. Es importante anotar, que las redes de alcantarillado del casco urbano no cuentan con sistema de tratamiento de aguas residuales, la disposición final de las aguas residuales se realiza por dos emisarios finales, uno ubicado al norte del municipio Quebrada de Carboneras y el otro al lado sur Quebrada de Guaza, las cuales a su vez vierten directamente sus aguas al río Chicamocha.
Considerando la ubicación de la piscícola y las posibles fuentes de contaminación se tomaron dos muestras de agua. La primera en la quebrada el volador la cual conforma la microcuenca de la Guaza y la segunda en la quebrada la Guaza (…). EXPLICACIÓN DE ANÁLISIS: pH: Numerosos estudios han confirmado que un pH entre 6,5 a g es el más apropiado para mantener comunidades de peces.
Las bajas concentraciones de oxígeno disuelto, combinado con sustancias tóxicas pueden crear estrés en los ecosistemas acuáticos. Actualmente, en ambas muestras el pH está dentro del rango. Acidez total: se debe a la presencia de sustancias ácidas débiles tales como, ácido tánico, ácido fosfórico, ácidos grasos y compuestos proteicos. En aguas naturales se debe principalmente a la presencia de gas carbónico 002.
La normatividad colombiana no le da valores límites. Manganeso: En cantidades excesivas reducen el crecimiento y provocan acumulaciones indeseables en los tejidos de plantas. Ambas muestras sobrepasan los límites permisibles para este elemento. Hierro: En pisciculturas con altas concentraciones de Fe2+, especialmente en aquellas en que el agua utilizada proviene de pozos (bajo oxígeno), cuando el agua entra en contacto con el aire, se activa el proceso de oxidación y por ende la precipitación de óxido de hierro, proceso que comúnmente ocurre directamente en los estanques con peces.
Un bajo pH y bajas temperaturas harán que se produzca una mayor concentración de hierro como Fe2+ (hierro ferroso). Para Colombia no hay valor límite, pero se puede considerar hasta 5 mg/L. Ambas muestras están por debajo del límite. Sulfatos: En muchos casos la presencia de determinados iones en el agua de riego induce desbalances nutricionales o deficiencias causando reducción en los rendimientos o daños a la planta.
No hay valor en Colombia para su límite, pero se puede aceptar el de la FAO de 0 a 20 mg/l, Ambas muestras están por encima de este límite. Aluminio: La toxicidad por aluminio es un factor importante que limita el crecimiento de las plantas en suelos fuertemente ácidos por debajo de pH 5.0. La normatividad establece una concentración de 5 mg/I de Aluminio para aguas destinadas al riego.
Ambas muestras están por debajo del límite. Los sólidos totales: es la suma de los sólidos disueltos y en suspensión que la muestra de agua pueda contener. Se puede decir que las aguas naturales son un conjunto de agua con sólidos disueltos y suspendidos. Aunque la normatividad colombiana no establece un límite, un valor aceptable para los sólidos totales es de 700 mg/I, por lo tanto, las dos muestras están dentro de los límites.
Sólidos disueltos: Los sólidos disueltos lo constituyen las sales que se encuentran presentes en el agua y que no pueden ser separados del líquido por algún medio físico, tal como: sedimentación, filtración, etc. La presencia de estos sólidos no es detectable a simple vista, por lo que se puede tener un agua completamente cristalina con un alto contenido de sólidos disueltos.
La FAO establece una concentración de 0 -2000 mg/I de sólidos en suspensión para aguas destinadas al riego. Las muestras analizadas están dentro del valor límite. Color: Es el resultado de la presencia de materiales de origen vegetal tales como ácidos húmicos, turba, plancton, y de ciertos metales como hierro, manganeso, cobre y cromo, disueltos o en suspensión. Constituye un aspecto importante en términos de consideraciones estéticas.
Entorpece la visión de los peces, provoca un efecto barrera a la luz solar, lo que se traduce en la reducción de los procesos fotosintéticos en el fitoplancton así como una restricción de la zona de crecimiento de las plantas acuáticas. La normatividad colombiana no tiene especificados valores límites para este parámetro. Turbiedad es la falta de transparencia de un líquido debido a la presencia de partículas en suspensión. Se aplica a las aguas que tienen materia suspendida y coloidal. la turbiedad es función de la contaminación del agua.
La normatividad colombiana no tiene especificados Valores límites para este parámetro. Conductividad: es la medida de la capacidad del agua para conducir la electricidad. Es indicativa de la presencia de iones. El agua pura tiene una conductividad eléctrica muy baja, El agua natural tiene iones en disolución y su conductividad es mayor y proporcional a la cantidad y características de esos electrolitos.
(No hay valor establecido en Colombia, La Norma Técnica Nacional para Agua, de Honduras, establece un valor de conductividad de 3000-Us/cm para aguas destinadas al uso agrícola. Ambas muestras están por debajo de ese valor. DBO es una prueba que mide la cantidad de oxígeno consumido en la degradación Bioquímica de la materia orgánica mediante procesos biológicos aerobios.
Una DBO grande indica que se requiere una gran cantidad de oxígeno para descomponer la materia orgánica contenida en el agua. La norma colombiana no establece un valor para este parámetro. Se considera que el agua está contaminada si la DBO es mayor de 5 mg/I. En este caso ninguna de las muestras sobrepasa este valor. DQO Demanda química de oxígeno, es un parámetro que mide la cantidad de sustancias susceptibles de ser oxidadas por medios químicos que hay disueltas o en suspensión en una muestra líquida.
Se utiliza para medir el grado de contaminación. No hay valor establecido para Colombia, se puede aceptar un valor hasta de 400 mg /L. Ambas muestras están por debajo de ese valor, Grasas y aceites procedentes de restos de alimentos o de procesos industriales son difíciles de metabolizar por las bacterias y flotan formando películas en el agua que dañan a los seres vivos.
La normatividad no establece valor, se puede aceptar una concentración de 50 mg/I de grasas y aceites. Ambas muestras presentan valores inferiores. Grasas y aceites procedentes de restos de alimentos o de procesos industriales son difíciles de metabolizar por las bacterias y flotan formando películas en el agua que dañan a los seres vivos.
La normatividad no establece valor, se puede aceptar una concentración de 50 mg/l de grasas y aceites. Ambas muestras presentan valores inferiores. En conclusión, la presencia de manganeso y sulfatos no cumplen con las normas. (…) 4.4 INCIDENCIA DE LA MINERÍA DEL CARBÓN EN EL AGUA Son diversos los impactos que la minería del carbón genera sobre el ambiente.
La presencia de sulfuros en muchos estériles de mina y la consecuente formación de drenajes ácidos de mina (AMD) ha sido ampliamente reconocida como uno de los grandes problemas ambientales en muchas regiones mineras de todo el mundo.) Las aguas provenientes del drenaje de la mina tienen pHs ácidos, los cuales se originan por la oxidación de pirita (uno de los componentes mineralógicos del carbón, punto 3.1 de este informe), lo que produce desagües enriquecidos con Fe, Mn, Al, sulfato y metales pesados a menudo como Pb, Hg, Cd, etc.
La oxidación de pirita tiene lugar cuando el mineral se expone al aire y el agua. El proceso es complejo porque se trata de reacciones químicas, biológicas y electroquímicas, y varía según las condiciones ambientales, la cantidad y calidad de los drenajes depende de factores tales como el pH, Ia presión de oxígeno, la superficie específica y la morfología de la pirita, la presencia o ausencia de bacterias y / o minerales de arcilla, así como los factores hidrológicos, geológicos y topológicos, determinan la velocidad de oxidación. (…) Para el tratamiento de los drenajes mineros ácidos, es necesario aplicar una técnica de neutralización. En Colombia, la más utilizada y más aplicable a la minería, especialmente la subterránea, es la adición de cal, por su bajo costo y alta eficiencia, sugerida en la Guía Minero- Ambiental de MinMinas.
Esta práctica se realiza en cinco etapas de tratamiento: homogeneización, mezcla, aireación, sedimentación y disposición final del lodo de desecho. CONSIDERACIONES Las aguas ácidas de la minería representan un problema complejo a manejar, debido a que son muchos y diferentes los factores que influyen en su formación. Un tratamiento, reductor y productor de alcalinidad como el que se sugieren en la Guía Minero- Ambiental es una buena alternativa para amortiguar el nivel de contaminación de estas las aguas residuales, de esta forma se puede lograr el aumento de pH, Ia disminución de oxígeno disuelto, la disminución de sulfatos y la reducción en la concentración de metales como: aluminio, hierro para ser venidas.
Se hace necesario incentivar el tratamiento básico de las aguas residuales de las minas del departamento de Boyacá y a largo plazo buscar la implementación de sistemas más sofisticados de tratamiento como las lagunas de sedimentación y lechos filtrantes con un acompañamiento de las autoridades ambientales y mineras, departamentales y municipales, para lograr hacer el ejercicio correctamente, encaminados a proteger nuestras cuencas, específicamente en este caso la del rio Chi-camocha y la microcuenca la Guaza.
Igualmente debe existir para el montaje de microempresas como la Piscícola EI Tasco, en los aspectos técnicos, económicos y especialmente en los ambientales relacionados con la calidad del agua a surtir, especialmente considerando que el cultivo de peces tiene como objeto alimentar a personas y de igual manera con las características del agua que se vierte[40]. 6.
Análisis de responsabilidad del ente demandado El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[41].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala[42] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[43]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la muerte de la totalidad de las truchas cultivadas por el demandante en su establecimiento de comercio, aproximadamente un número de 35.000, según la demanda. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues como lo señaló el tribunal administrativo a quo y el Ministerio Público en su concepto, la parte actora no acreditó el referido daño, dado que no existe prueba de la pérdida del cultivo de peces.
En efecto, la Subsección encuentra que la parte demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer que la supuesta pérdida de los peces habría sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada frente al ejercicio de sus labores de control y vigilancia de la actividad minera -que habría permitido el vertimiento de desechos contaminantes a la fuente hídrica que abastecía los cultivos de trucha-, pero inobservó la carga que le asistía de demostrar, con certeza, la existencia del daño. De los hechos relacionados anteriormente, que se soportan en la información allegada al expediente, no obra una prueba directa y contundente que permita establecer que lo expuesto en la demanda, acerca de la pérdida de los cultivos de truchas en la piscícola el Tasco, fuese cierta.
Solo obra el testimonio de la ingeniera Andrea Martínez, quien tuvo conocimiento de la problemática denunciada por el aquí demandante; si bien se refirió a que “el caso era de la muerte de un cultivo de peces”, lo cierto es que no precisó acerca de si ese hecho realmente se produjo, no mencionó cuántos peces existían al momento en que conoció del tema o cuántos habrían muerto, ni menos que hubiera sido la totalidad, pues su relato apuntó, en mayor medida, a establecer que la fuente hídrica se encontraba contaminada “aguas arriba” de la piscícola del señor Castañeda Rincón. La declarante no fue precisa en establecer si la aparente muerte de peces obedecía al exceso de hierro en el agua o a la falta de oxígeno: “En mi conocimiento no podría ser específica si la cantidad puede ser causa de muerte de los alevinos, pero sí según se observó en los resultados había una falta de oxígeno disuelto en el agua y eso si contribuye a que los peces mueran más no la cantidad de truchas”, al punto que señaló que el criadero de truchas contaba con ozonización “lo que aumentaba el oxígeno disuelto en el agua y no tendrían problema los alevinos”, aspecto que, incluso, deja en ambigüedad la causa del supuesto daño. Las pruebas a las que alude la parte demandante en su apelación, como lo es el reporte de resultados emitido por la empresa Serviquímicos[44], a solicitud del aquí demandante, no acredita la existencia del daño alegado, pues, en primer lugar, se emitió el 9 de diciembre de 2009, dos años antes de que se hubiere presentado el supuesto daño, es decir, que se trata de un documento que no es idóneo ni pertinente para acreditar la muerte de los peces; en segundo lugar, se refiere a aspectos técnicos (fisicoquímicos y microbiológicos) de la fuente hídrica y no a la pérdida de los cultivos de trucha.
En cuanto a los reportes de análisis “Diagnóstico integral Histopatología”, elaborados por el ICA, la Sala encuentra que en el primero de ellos, cuya muestra fue tomada el 21 de diciembre de 2010 (número 15792-00) y su análisis se produjo entre el 4 y el 13 de enero de 2011, se efectuó sobre 8 truchas vivas, en tanto que el segundo (número 00048-00), cuya muestra fue el 5 de enero de 2011 y su análisis se efectuó entre el 11 y el 13 de enero siguiente, se hizo frente a 4 truchas vivas y solo 4 muertas (necropsia)[45].
Si bien una de esas pruebas se realizó sobre 4 peces muertos, ello no puede ni debe traducirse en la pérdida de los cultivos de truchas, a lo que cabe agregar que ese análisis se elaboró el 11 de enero, es decir, después de que supuestamente fallecieron todas las truchas (4 de enero), lo que resta credibilidad al daño que se alega en la demanda, en la medida en que dicho estudio también se hizo respecto de 4 peces vivos.
En ese sentido, esos informes tampoco cuentan con el mérito o la entidad que se requiere para acreditar el daño alegado (la muerte de 36.488 truchas), en la medida en que también se enfocaron en determinar si ese supuesto hecho provenía o no de la contaminación de la fuente hídrica que abastecía las piscinas en las que se cultivaban los peces.
Dado que no se acreditó la pérdida de los cultivos de truchas, la Subsección concluye que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa, lo que se traduce en que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable. Al respecto, reiteradamente se ha precisado: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en el futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[46] (se destaca). Así las cosas, la parte actora incumplió la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto, se reitera, no demostró la configuración del daño. De otra parte, la Sala estima que el daño -en el evento de que fuese cierto y determinado- no tendría la connotación de antijurídico, en la medida en que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el acto administrativo que le otorgó la concesión para poner en funcionamiento su proyecto, tal como lo advirtió la entidad demandada y se pasa a exponer: Como ya se indicó, mediante Resolución 1132 de 16 de agosto de 2006, CORPOBOYACÁ le otorgó concesión de aguas al peticionario de la quebrada La Guaza, para que abasteciera su proyecto piscícola.
Esa concesión quedó condicionada, primero, a la presentación y aprobación del sistema de captación que usaría para garantizar que la obtención del caudal hídrico correspondería al asignado; segundo, a la construcción, recibo y aprobación de las obras respectivas. Así quedó consignado en el referido acto administrativo:
ARTICULO TERCERO: Para el uso de la concesión otorgada el interesado deberá presentar a CORPOBOYACA para su respectiva evaluación y aprobación, el sistema de captación a utilizar que garantice la derivación del caudal asignado.
ARTICULO CUARTO: A partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe los planos, diseños y memorias de cálculo, el interesado gozará de un plazo adicional de dos (2) meses para que construya las respectivas obras e informe por escrito a Corpoboyacá con el fin que se proceda a su aprobación y recibimiento. Hasta tanto no se surta lo anterior no se podrá hacer uso de la concesión[47] (destaca la Sala).
Mediante Auto 1848 de diciembre 26 de 2006, la entidad aprobó los planos y memorias técnicas de captación presentadas por el solicitante el 28 de septiembre anterior[48]. En ese sentido, le otorgó al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón un plazo de sesenta (60) días -contados a partir de la notificación de esa decisión- para la construcción de las obras[49] y le advirtió al interesado que, cumplido lo anterior, debía comunicar a la concedente para recibir la obra “y así autorizar su funcionamiento”.
La referida decisión le fue notificada personalmente al señor Castañeda Rincón el 29 de diciembre de 2006[50], sin que obre en el proceso prueba que acredite que dicha persona informó a CORPOBOYACÁ sobre la realización de la obra y, por ende, que dicha entidad la hubiese recibido y autorizado su funcionamiento. Solo hasta mediados de 2010 (3 años y medio después), el señor Castañeda Rincón se pronunció y presentó ante la entidad demandada un informe “que da cuenta del cumplimiento de las ACTIVIDADES que se vienen realizando en la actualidad en la PISCICULTURA, con el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (REFORESTACIÓN) y siembra de 120 árboles nativos en el Programa de Control y Seguimiento de la fuente ‘QUEBRADA GUAZA’ como medida de protección, preservación y conservación del potencial hídrico de esta fuente”[51], aspectos que tenían que ver con otra exigencia prevista en la Resolución 1132 de 2006[52] y no con la realización de la obra para obtener la consiguiente autorización de funcionamiento.
Del contenido del referido informe, se extrae que el aquí demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 1848 de 2006 y, además, que era consciente de que todavía no contaba con la autorización para poner en funcionamiento la piscícola, mediante la concesión que le fue otorgada; así se deduce de lo siguiente (transcripción de forma literal): CAPACITACIÓN A LOS OPERARIOS DE LA PISCICULTURA: Entidades como el SENA, INCODER, INAT, han hecho Capacitaciones, especialmente en los primeros años en que empezó el funcionamiento de la PISCICULTURA.
Por esta razón este año se van a contratar los servicios particulares, para efectuar dos jornadas de capacitación las cuales se realizarán inmediatamente se tenga legalizada la Concesión Aguas otorgada por CORPOBOYACÀ (…) (…). REVISIÓN Y MANTENIMIENTO: La piscicultura cuenta con un buen conocimiento técnico para realizar el manejo de las operaciones de mantenimiento de las estructuras que van a ser parte del sistema (bocatoma, desarenador, válvulas, conducción, distribución) (…)[53] (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acertado el argumento expuesto por la entidad demandada, en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el Auto 1848 de 2006 por parte del demandante, quien, aunque contaba con la concesión para la explotación de una fuente hídrica pública, lo cierto es que carecía de autorización para poner en funcionamiento la piscícola El Tasco mediante el uso de la quebrada La Guaza, cuya supuesta contaminación habría producido la pérdida de la totalidad de las truchas cultivadas.
En ese sentido, resulta claro que el daño que se alegó, en el evento de que hubiese sido cierto, no sería antijurídico, en la medida en que su causación se habría producido en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con autorización para su funcionamiento y, por tanto, el daño alegado no recayó sobre un bien jurídicamente protegido.
Es cierto que la parte demandante contaba con la concesión[54] para abastecer su proyecto con la quebrada La Guaza, lo que es diferente del funcionamiento de la piscícola, pues ello se encontraba supeditado al cumplimiento de otras exigencias -complementarias de la concesión-, como lo era realizar las obras en el plazo establecido y ponerlas en conocimiento de la entidad para que las recibiera, las verificara e impartiera su aprobación, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, ello permite sostener que se actuó sin la respectiva autorización final.
Al respecto, frente a casos similares, la Sala ha considerado: Para la Sala resulta inaceptable y éticamente cuestionable prohijar que el hecho ilícito, irregular o ilegítimo, como es la utilización de la energía eléctrica sin autorización y asesoría de la empresa prestadora del servicio, se convierta en una fuente de enriquecimiento; o que los daños resultantes de comportamientos ilegales de los reclamantes, inviertan su carácter reparador o resarcitorio para tornarse en el origen de un indebido, y censurable enriquecimiento.
Mal podría patrocinar la Sala este tipo de comportamiento ilegal, so pena de resultar, en últimas, indemnizando los daños generados en conductas contrarias a la ley, como la referida en este proceso, por cuanto lo ilícito, lo ilegítimo, lo irregular, no constituye, ni puede ser fuente de enriquecimiento indebido[55] (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
En línea con lo anterior, se ha sostenido: (…) para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito, pues aunque existen un sinnúmero de actividades o situaciones que reportan un provecho para quien las desarrolla, no todas se encuentran en la esfera de permisión del derecho, de manera que aquellas que están por fuera de ese ámbito, pese a sufrir un detrimento, no harán parte de la categoría de daño antijurídico.
De allí se sigue como consecuencia ineluctable, que cualquier daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será jurídico, justo o legítimo y en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber jurídico de soportarlo y ello es así, por cuanto sería un contrasentido que el derecho protegiera o restableciera el ejercicio de actividades ilícitas o ilegales[56] (se destaca).
Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 2 a 18 del cuaderno 1. [3] Folio 50 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Folios 66 a 77 del cuaderno 1. [5] Folios 296 a 304 del cuaderno 1. [6] Folios 305 a 313 del cuaderno 1. [7] Folios 319 a 339 del cuaderno principal. [8] Folios 342 a 344 del cuaderno principal. [9] Folio 345 del cuaderno principal. [10] Folio 357 del cuaderno principal. [11] Índice No. 20 de la plataforma tecnológica SAMAI. [12] Índice No. 24 de la plataforma tecnológica SAMAI. [13] Índice No. 27 de la plataforma tecnológica SAMAI. [14] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $267’800.000. [15] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones. [17] Folio 3 del anexo número 12 del expediente. [18] Folio 40 del expediente administrativo del ICA. [19] Folios 21 a 24 del cuaderno 1. [20] Folios 84 y 85 del expediente administrativo del ICA. [21] Folios 53 a 57 del expediente administrativo del ICA. [22] Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [23] Se encuentra, además, que el actor agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que el 2 de marzo de 2011 elevó petición ante la procuraduría 121 judicial II para asuntos administrativos, según el acta de conciliación fallida 032 de 14 de marzo de 2011 (fl. 19, c 1). [24] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [25] Se refería a lo siguiente: “cantidad de agua a utilizar, la frecuencia del uso de la misma, cuantos (sic) animales va a sembrar, cuantas (sic) toneladas va a explotar, sistemas para la utilización del agua del proyecto”. [26] Folio 131 del cuaderno 1. [27] Folios 132 a 142 del cuaderno 1. [28] Folios 21 a 24 del cuaderno 1. [29] Folios 14 y 15 del expediente administrativo del ICA. [30] Folios 24 y 25 del expediente administrativo del ICA. [31] Folios 84 y 85 del expediente administrativo del ICA. [32] Folios 146 a 155 del cuaderno 1. [33] Folios 38 a 41 del cuaderno 1. [34] Folios 38 a 41 del cuaderno 1. [35] Folio 128 del cuaderno 1. [36] Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [37] Folios 43 a 45 del cuaderno 1. [38] Folios 184 a 186 del cuaderno 1. [39] Folio 235 del cuaderno 1. [40] Anexo 3 del expediente. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, M.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097. [44] Folios 27 a 30 del cuaderno 1. [45] Folios 38 a 41 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53.664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798. [47] Folio 23 del cuaderno 1. [48] Folios 145 y 153 a 155 del cuaderno 1. [49] “Que consiste en la construcción de una bocatoma de fondo, la cual consta de una rejilla y un canal o cámara localizada por debajo de la rejilla, la cual conecta a una cámara de derivación lateral; esta a su vez se comunica con una caja recolectora de la cual se derivará únicamente el caudal de diseño, previendo en esta misma la estructura para evacuar los caudales de excesos.
Contralando de esta manera el caudal otorgado por CORPOBOYACÀ de 7.034 lts/seg”. [50] Folio 145 del cuaderno 1. [51] Folios 146 a 152 del cuaderno 1. [52] “ARTICULO SEGUNDO: El beneficiario de la concesión deberá plantar y conservar una franja vegetal protectora conformada por 100 árboles de la especie Aliso, Ayuelo, jazmín y otras especies nativas que se sembrarán en la rivera de la Quebrada como medida de protección, preservación, y conservación del potencial hídrico de la fuente referida (…)”. [53] Folio 146 del cuaderno 1. [54] Al tratarse de una fuente hídrica del Estado, su uso se encuentra sometido a un régimen especial, toda vez que su aprovechamiento, ocupación o explotación, solo se permite a través de la concesión y, en todo caso, su administración y autorización para tal uso radica en cabeza del Estado, tal como lo prevén los artículos 155 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 31 de la Ley 99 de 1993, según los cuales el otorgamiento de la concesión estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional correspondiente. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, exp.11.815;
M.P. Germán Rodríguez Villamizar, reiterada, entre otras, por esta Subsección en sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 34.392. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31.185, C.P. Enrique Gil Botero, criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 50.893.