ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Terminación del tratamiento médico / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la lectura de la providencia del 21 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se advierte que la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia.
(…) De los apartes de la providencia transcrita resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C determinó que el presente caso se trató de uno en los que el conocimiento del daño se obtuvo con posterioridad al hecho dañoso pero antes de la práctica de la Junta Médico Laboral, contrario a lo que alega la parte actora, pues, pese a que no contabilizó el término de caducidad desde que conoció del diagnóstico, sí lo contabilizó desde que terminó el tratamiento, interpretación que atendió a las circunstancias del caso concreto, la cual incluso fue más favorable para el demandante, sin que pueda insistir en que el conocimiento del daño solo lo obtuvo con la práctica de la junta.
Al respecto, se anota que en sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto. En el presente caso, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del <<conocimiento del daño>> a efecto de determinar el computo del término de caducidad, no obstante, no procedía contabilizar desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, como lo pretende el actor.
Mismas razones por las que tampoco resulta desconocida la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, pues, como se vio, en el presente caso, no se trató de una lesión que generara daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. Ahora bien, también conviene decir que, tal como lo ha sostenido esta Sala, en relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha variado en función de las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. Justamente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, decidió reiterar el criterio relacionado con el computo del término de caducidad, cuando los daños se derivan de lesiones personales, en la que hizo relación al tránsito de la jurisprudencia de la Corporación en la materia.
(…) Siendo así, se trató de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró criterio frente al cómputo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones personales, por lo tanto, tampoco resulta acertado el argumento de la parte actora según el cual se aplicó una sentencia que varió intempestivamente el criterio del máximo órgano de la Jurisdicción. La interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde que se diagnosticó la patología de leishmaniasis cutánea - agosto de 2013-, sino desde que terminó el tratamiento de dicha enfermedad - 17 de noviembre de 2014-.
Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto sustantivo propuesto en el escrito inicial no prosperan. Entonces, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor [R. de J.V.U.] y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04371-01(AC) Actor: RAMIRO DE JESÚS VERA URREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial, caducidad lesiones conscriptos, defecto sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Ramiro de Jesús Verra Urrea, Karen Nataly Ruíz Valdez, Elizabeth Urrea Benavidez, Jhon Mario Vera Urrea y Yulisa Vera Urrea interpusieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Dra. Cristina Quintero Facundo, que revocó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y declara de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
(ii) Ordenar emitir el fallo de reemplazo atendiendo los lineamientos anotados”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2012, el señor Ramiro de Jesús Vera Urrea ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y mientras se encontraba en actividades propias del servicio militar, sufrió una lesión en la pierna izquierda.
El 20 de agosto de 2013 le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea. Como consecuencia, el 11 de julio de 2014, Ramiro de Jesús Vera Urrea fue desvinculado de la institución, pero el tratamiento de la enfermedad se extendió hasta el 17 de noviembre de 2014. El 9 de marzo de 2017, el señor Ramiro de Jesús Vera Urrea, junto con su grupo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión. El 6 de junio de 2018, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, Ramiro de Jesús Vera Urrea fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, que determinó disminución de la capacidad laboral equivalente a 21,7 % como consecuencia de la lesión cutánea, dictamen allegado al expediente en escrito del 21 de septiembre de 2018.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Karen Nataly Ruíz Valdez y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados. Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Karen Nataly Ruiz Valdez y la demandada por considerar que no se probó el daño antijurídico porque no se afectaron las actividades que puede desempeñar el señor Vera Urrea, razón por la cual, adujo, que no se podían reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante.
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 21 de octubre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, declaró, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa, por tratarse de un cuadro de leishmaniasis cutánea y, por lo tanto, aplicaba la regla general de la caducidad, en consecuencia, el cómputo de inició, bajo una interpretación más favorable, el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que terminó el tratamiento de la patología que le había sido diagnosticada en agosto de 2013. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, incurrió en el defecto sustantivo, pues, considera que “(…) la existencia de diversas interpretaciones dentro de los operadores jurídicos, (…) no es razón suficiente para infirmar una decisión judicial”.
Señaló que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el conocimiento de la magnitud del daño, esto es, desde que se expidió el acta de la junta médico laboral. Para sustentar lo anterior, citó: i) la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2014, con radicación número 2014-01604-00 y, ii) la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, conforme con la cual la regla de caducidad de los 2 años admite excepciones, como cuando se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.
Agregó que la aplicación de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que reiteró jurisprudencia en el sentido de indicar que la notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación no puede constituirse en parámetro para contabilizar el término de caducidad, vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, adujo que el recurso de apelación debía resolverse con fundamento en la postura interpretativa vigente sobre contabilidad del plazo de caducidad al momento en que se presentó la demanda, según la cual la certeza sobre la magnitud del daño se logra cuando la Dirección de Sanidad del Ejército realiza la Junta Médica Laboral. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 3 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez y tampoco los específicos de procedibilidad. Explicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de octubre de 2020 y notificada el 19 de diciembre siguiente y la acción de tutela se impetró el 9 de julio de 2021, que, por lo tanto, para el momento de promover la solicitud de amparo constitucional, mediaban seis meses y veinte días después de la notificación de la providencia cuestionada.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que no se configura error sustancial porque contrario a lo señalado por los actores, frente a los daños derivados de afectación a la integridad psicofísica con ocasión de lesión no compleja, el inicio del conteo del término de caducidad no se determina por el momento en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño, esto es, de la notificación del acta de junta médico laboral, que determina el índice de disminución de la capacidad laboral, pues tal como se expuso en el fundamento de la sentencia atacada, en reparación directa por lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública, por regla general, la expedición del acta no altera el cómputo de caducidad. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 3 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, porque aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente tutela, e identificaron la providencia confutada, lo cierto es que no explicaron las razones por las cuales esta última adolecía del defecto alegado, en esa medida, consideró que las falencias argumentativas impedían, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el caso objeto de estudio cumplió con el requisito general de relevancia constitucional y si se configuró el defecto sustantivo alegado. Agregó que el problema jurídico se contrae en establecer cómo conciliar ese cambio jurisprudencial con el derecho de acceso a la administración de justicia, para lo cual dijo que el Consejo de Estado ha señalado que se ha constatado en varias decisiones de la Corporación que la mayor preocupación de los cambios de velocidad o de revocatoria en la jurisprudencia es la afectación sobre asuntos de orden procesal, como, por ejemplo, sobre la jurisdicción, la competencia, la caducidad, la escogencia adecuada de la acción o medio de control, entre otros.[1] Indicó que lo pretendido es el respeto por los derechos alegados en especial el de confianza legítima, pues hasta antes de la posición de unificación del Consejo de Estado del 2018, la postura permitía acudir en tiempo para el ejercicio del medio de control, por lo que efectivamente se reclamó en el año 2017, pues las reglas allí establecidas garantizaban acceder al servicio de justicia sin limitantes procesales como el de la caducidad.
En general, insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto propuesto, pues empleó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa: cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Cumplimiento del requisito general de inmediatez En la contestación de la acción de tutela la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general inmediatez, toda vez que «la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de octubre de 2020 y notificada el 19 de diciembre siguiente y la acción de tutela se impetró el 9 de julio de 2021, esto es, para el momento de promover la solicitud de amparo constitucional, mediaban seis meses y veinte días después de la notificación de la providencia cuestionada».
Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar porque, si bien, consultado el proceso de radicado número: 11001333603120170008301 en la página web de la Rama Judicial, se observa que la sentencia fue notificada electrónicamente el 19 de diciembre de 2020, se tiene que la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2021, según se lee del formato de generación de tutela en línea número 324768 y no el 9 de julio de 2021, como lo afirmó el Tribunal en la contestación de la acción de tutela.
De manera que, la acción de tutela se ejerció dentro del término de los seis meses siguientes a su notificación y, en ese contexto, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez. Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional De acuerdo con el escrito de impugnación, en consideración a que la providencia que se cuestiona por esta vía revocó la decisión que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y a que el defecto invocado se encuentra suficientemente sustentado, la Sala dará por superado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y pasará a realizar el estudio de fondo del defecto alegado, en los siguientes términos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
En el escrito de impugnación además de insistir en que se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo, para lo cual, en general, expuso argumentos dirigidos a señalar que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el conocimiento de la magnitud del daño, esto es, desde que se expidió el Acta de la Junta Médica Laboral.
De acuerdo con lo anterior, la Sala pasará a establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo[2] invocado, previo a hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento. Sentencia cuestionada: del 21 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C “(…) En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, en reiteración de su precedente, que la flexibilización en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, de la fecha a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral.
En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento del diagnóstico impartido por el médico tratante. En esta secuencia y en contraste con el caso concreto, destaca que la lesión sufrida por el joven VERA URREA, no asume como compleja, por cuanto deriva de lesiones sufridas por leishmaniasis cutánea, que conforme describen los eventos registrados en la historia clínica que se allega al plenario, fue diagnosticada desde el 20 de agosto de 2013, y tuvo tratamiento desde esa fecha hasta el 9 de noviembre del mismo año, y extendió al 4, 12 de septiembre y 17 de octubre de 2014, por Sanidad Militar.
De forma y contrastado que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2017, emerge probado que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, aun bajo la interpretación favorable de contabilizar a partir de la terminación del tratamiento leishmaniasis cutánea, 17 de noviembre de 2014. (…) En reciente providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, enfatizo como regla general, que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y en fundamento esgrimió sustancialmente los siguientes argumentos: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
( ) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. (…)”[3] (…) 6.5.2.1- Procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar de oficio, caducidad del medio de control de reparación directa. 6.5.2.1.1- Advertido que conforme a Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que avizora no es contraria al precedente de esta Sala de Decisión, “( ) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. Requerimiento que no fue satisfecho por la activa en el presente asunto y por consiguiente, advertido que trata de un cuadro de leishmaniasis cutánea, aplica la regla general y en consecuencia el cómputo de la caducidad inició en interpretación más favorable el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que término el tratamiento de la patología que le había sido diagnosticada en agosto de 2013. 6.5.2.1.2- - Conjugado en este orden de ideas, que el inicio del conteo de la caducidad, en reparación directa, somete a criterio de flexibilización en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la lesión ha tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral34.
En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante. 6.5.2.1.3- Destaca entonces en contraste con el caso que nos ocupa y conforme viene reseñando, que el 20 de agosto de 2013, se diagnosticó leishmaniasis cutánea al joven Ramiro De Jesús Vera Urrea, en su condición de conscripto, y desde entonces se le sometió a tratamiento por parte de Sanidad Militar, y en literatura médica se consigna de esta patología: (…) “Las leishmaniasis son enfermedades causadas por protozoos del género Leishmania.
( ). Las lesiones cutáneas aparecen fundamentalmente en áreas expuestas y tienden a la curación espontánea dejando cicatriz. ( ) la primera línea de tratamiento está constituida por los antimoniales pentavalentes intralesionales. ( ) 1. Leishmaniasis cutánea La lesión comienza como una pequeña zona de eritema en el lugar de la picadura que evoluciona a pápula y aumenta de tamaño. Posteriormente, puede ulcerarse en el centro y presentar un borde sobreelevado, bien definido e hiperpigmentado.
Las úlceras pueden ser secas o exudativas. En otras ocasiones la lesión no se ulcera, pero puede desarrollar hiperqueratosis o evolucionar a una forma nodular. Son frecuentes las lesiones satélite ( ) La mayoría de las veces se ven afectadas las zonas expuestas, no hay clínica sistémica ni dolor local. Pueden aparecer adenopatías regionales ( ) La complicación más frecuente es la sobreinfección bacteriana.
(…) La leishmaniasis cutánea tiende a curar espontáneamente en varios meses y deja cicatriz. El tratamiento mejora la cicatrización y previene la diseminación parasitaria y las recaídas. ( )[4]. (…) Por consiguiente y coloca de relieve atendida su transcendencia en punto de aplicar regla de excepción en el cómputo del término de caducidad, que la pérdida de capacidad laboral del señor VERA URREA, no tuvo causa en lesión compleja, por cuanto deriva de cuadro clínico de leishmaniasis cutánea sufrido durante la prestación de su servicio militar obligatorio y diagnosticado desde el 20 de agosto de 2013, y en esta secuencia, para la fecha en que se radicó la demanda, 9 de marzo de 2017, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
(…)”. (negrita original) Defecto sustantivo en el presente concreto Lo primero que conviene precisar es que, en los términos del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Justamente, de la lectura de la providencia del 21 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se advierte que la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia.
De hecho, hizo relación expresa a la jurisprudencia relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de lesiones, para señalar que lo determina el conocimiento del daño. Luego, fue con fundamento en la valoración del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa que el tribunal demandado concluyó que el actor obtuvo conocimiento cierto del daño a partir de la fecha en que terminó el tratamiento de la patología de leishmaniasis cutánea -17 de noviembre de 2014-, pese a que, se estableció que la patología había sido diagnosticada desde el mes de agosto de 2013.
De los apartes de la providencia transcrita resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C determinó que el presente caso se trató de uno en los que el conocimiento del daño se obtuvo con posterioridad al hecho dañoso pero antes de la práctica de la Junta Médico Laboral, contrario a lo que alega la parte actora, pues, pese a que no contabilizó el término de caducidad desde que conoció del diagnóstico, sí lo contabilizó desde que terminó el tratamiento, interpretación que atendió a las circunstancias del caso concreto, la cual incluso fue más favorable para el demandante, sin que pueda insistir en que el conocimiento del daño solo lo obtuvo con la práctica de la junta.
Al respecto, se anota que en sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto. En el presente caso, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del <<conocimiento del daño>> a efecto de determinar el computo del término de caducidad, no obstante, no procedía contabilizar desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, como lo pretende el actor.
Mismas razones por las que tampoco resulta desconocida la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, pues, como se vio, en el presente caso, no se trató de una lesión que generara daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. Ahora bien, también conviene decir que, tal como lo ha sostenido esta Sala[5], en relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha variado en función de las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. Justamente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[6], decidió reiterar el criterio relacionado con el computo del término de caducidad, cuando los daños se derivan de lesiones personales, en la que hizo relación al tránsito de la jurisprudencia de la Corporación en la materia.
En lo pertinente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “(…) 6.1. El conteo del término de caducidad a partir deI conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…)[7] Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento,de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión, del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo La postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenia conocimiento de la existencia de dicha lesión por cuanto era a partir de allí que tenia un interés legitimo para acudir a la jurisdicción[8].
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: <<( ) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo" (…).
"De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda[9], viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama.
Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente de los hechos. (…)>>. También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido.
(…)[10]. En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección E en 2010[11] (…). Al respecto, la Subsección B, en lo que tiene que ver con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo[12], (…) Por último, no puede pasarse por alto que la Subsección C indicó que, también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior; sino que, por el contrario, siempre sería.el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal[13] (…). 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan, efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de Ias personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad, se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i) del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que "el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de' invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
(…)”. Siendo así, se trató de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró criterio frente al cómputo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones personales, por lo tanto, tampoco resulta acertado el argumento de la parte actora según el cual se aplicó una sentencia que varió intempestivamente el criterio del máximo órgano de la Jurisdicción. La interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde que se diagnosticó la patología de leishmaniasis cutánea - agosto de 2013-, sino desde que terminó el tratamiento de dicha enfermedad - 17 de noviembre de 2014-.
Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto sustantivo propuesto en el escrito inicial no prosperan. Entonces, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ramiro de Jesús Vera Urrea y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ramiro de Jesús Vera Urrea y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Indicó que tal ha sido el caso de las controversias relacionadas con la indemnizacio[pic]n moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de cesanti[pic]as y la renuncia relacionadas con la indemnización moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de cesantías y la renuncia tácita a la cláusula compromisoria en un contrato estatal, por citar algunos ejemplos.
Al respecto se sugiere consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, rad. 19.957, C.P, Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Exp 73001-23-31- 000-2008-00076-01 (41233) C.P. Ramiro Pazos Guerrero). [2] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23- 31-000-2003-01282-02(47308). [4] Conforme a consulta efectuada en el sitio web: http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1139- 76322010000300009 [5] Ver, sentencia del 26 de noviembre de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03844-01. [6] Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 [47308], Sección Tercera del Consejo de Estado. [7] "(…) `Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente. 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: Maria Magoia Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
CP.: Mauricio Fajardo Gómez´". [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo G6mez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152.
M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infanteria 28 Colombia de Tolemaida, asi como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento especifico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo. [9] Se manifestó que el lesionado sufrió la amputación traumática del tercio proximal de la pierna derecha, fractura múltiple facial, pérdida del ojo izquierdo, fracturas múltiples en mano, falange media, tercer y quinto dedos, fractura metatarsiano del pie izquierdo y trauma de oido con pérdida de audición parcial. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273, CP.
Alier Eduardo Hernández Enriquez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp 8500123310001999000701 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP.
Rulh Slella Correa Palacio. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez.