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11001-03-15-000-2021-02329-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alcides Antonio Ustate Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN / CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE / ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA / ACTA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Registro a cargo de la Alcaldía Municipal de Barrancas / OMISIÓN DE TRÁMITE DE REGISTRO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala considera que se vulneraron los derechos del señor [A.A.U.R.] y, en consecuencia, de la Comunidad de Roche, ya que, de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, la Alcaldía Municipal de Barrancas debió dar el trámite que correspondía al Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche.

En esa medida, no bastaba con la manifestación respecto de no dar trámite al registro de la referida acta, ante los aparentes conflictos internos que existían dentro de la comunidad. Lo correcto era adelantar, en primera instancia, un trámite de impugnación, en el cual, la autoridad administrativa debía pronunciarse sobre la oportunidad del recurso, su competencia para resolverlo y las razones para tenerlo como fundamentado o desestimarlo.

Se evidenció que la Alcaldía Municipal de Barrancas no ha adelantado ningún trámite que permitiera determinar que se está resolviendo la solicitud de registro del Acta No. 8 de 2020 y la oposición presentada con anterioridad al registro de dicha acta, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante a la libre participación y autonomía, ante la omisión para adelantar el procedimiento correspondiente, respecto del Acta No. 8 de 2020 y la impugnación que la Alcaldía manifestó que se interpuso contra la misma.

En esa medida, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Barrancas, que dé el trámite correspondiente a la solicitud de registro del Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche y a la oposición que fue presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1745 de 1995. FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia SU-34 de 2018 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero en atención a que la acción de tutela, solo procede para cuestionar las decisiones que ponen fin al trámite de desacato.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, estableció los criterios para lo procedencia de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato. Expresó que para que la acción de tutela sea procedente en este tipo de asuntos se requiere que se superen los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, (2)  que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) y (3) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato.

En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó el primero de los citados requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. Se observó que el Tribunal Administrativo de La Guajira inició la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro de ese trámite se han proferido autos para impulsar un acuerdo en la consulta previa adelantada por las partes del asunto, pero que no implican la finalización del mismo, pues a través de esas providencias no se ha determinado si las autoridades accionadas han incurrido en desacato.

En esa medida, se advierte que la tutela no supera el primero de los requisitos establecidos en la Sentencia SU-34 de 2018, pues como se mencionó, las decisiones cuestionadas se adoptaron con anterioridad a la finalización del trámite. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela contra los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, no superó uno de los requisitos para su procedencia, motivo por el cual se abstendrá de estudiar los demás requisitos, así como los reparos planteados contra esas providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02329-01(AC) Actor: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Requisitos generales de tutela / Derecho de libre participación o autonomía. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Autos proferidos en el trámite de verificación de cumplimiento de fallo en tutela.

Síntesis del caso: El demandante enjuició (1) los autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira, (2) la falta de registro, por parte de la Alcaldía de Barrancas (La Guajira) de las actas No. 7 y 8 de 2020, por medio de las cuales fueron elegidos nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, (3) la falta de aplicación de un test de proporcionalidad, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Ministerio del Interior, en un proceso de consulta previa entre la Comunidad de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo (1) respecto de la tutela contra acción u omisión de autoridad pública, por no superar el requisito de subsidiariedad y (2) en lo relacionado con la acción de tutela contra providencia judicial, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su calidad de miembro de la Comunidad de Roche, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Barrancas y la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, (se trascribe) “autodeterminación, autoreconocimiento y autogobierno” con ocasión de los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, proferidos dentro del trámite de desacato de la acción de tutela No. 44001-23-40-000-2016-00580-00, la falta de registro de las Actas No. 7 y 8 de 2021 en el libro de registro de comunidades negras del Municipio de Barrancas y la falta de aplicación del test de proporcionalidad en el proceso de consulta previa adelantado con la empresa Carbones del Cerrejón. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derecho Propio, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Autogobierno, Derechos Colectivos de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Alcalde del Municipio de Barrancas y el Secretario de Gobierno de La Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Ocasionando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos contra La Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. 2- Ordenar Dejar Sin Efectos Jurídicos los Autos de Fecha 16 del mes de Marzo del Año 2021 y el Auto de Fecha 19 del mes de Abril del Año 2021, Proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, porque esos Autos están Vulnerando Los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Autodeterminación, Autogobierno, Autoreconocimiento y Derecho Propio de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. 3- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Darle Trámite al Incidente de Desacato de Acción de Tutela que Presentó La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche el día 13 del mes de Julio del año 2020, para que Puedan ser Reasentadas e Indemnizadas La Comunidad Étnica de Roche por parte de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el Marco del Proceso de Consulta Previa. 4- Ordenar al Alcalde del Municipio de Barrancas y al Secretario de Gobierno de La Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Registrar en el Libro de Comunidades Negras Las Actas No.007 de Fecha 28 del mes de Octubre del Año 2020 y el Acta No.008 de Fecha 15 del mes de Diciembre del Año 2020, de Elecciones de Los Nuevos Miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, Expedidas por La Asamblea General de La Comunidad Afrodescendientes de Roche de Conformidad con el Decreto 1745 de 1995. 5- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y al Ministerio del Interior aplicar el Test de Proporcionalidad al Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad de Roche y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para que se han Reasentadas e Indemnizadas Las Familias de la Comunidad étnica de Roche que Cumplen con La orden Tercera de la Sentencia del Consejo de Estado. 6- Ordenar a la Procuraduría General de La Nación Investigar Disciplinariamente al Alcalde del Municipio de Barrancas y al Secretario de Gobierno de La Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, por Cometer Falta Disciplinaria Gravísima Dolosa por Acción y Omisión por no Registrar en el Libro de Comunidades Negras los Documentos Actas No.007 y Acta No.008 del Año 2020 Sobre la Elecciones de los Nuevos Miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, por el Incumplimientos de los Deberes, el Abuso de los Derechos, la Extralimitación de sus Funciones, Violando así los Artículos 34, 35, 50 de la Ley 734 de 2002, Violar el Convenio 169 de 1989 de la OIT. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La empresa Carbones del Cerrejón ha realizado labores de minería, transporte y embarque de carbón en el departamento de La Guajira, a través de un plan de manejo ambiental, establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución No. 2097 de 1995.

Mediante el sistema de información de Licencias Ambientales se estableció que era necesario un reasentamiento de la población de la Comunidad de Roche ubicada en el municipio de Barrancas (La Guajira), en atención a los referidos trabajos. 5. 2) Lo anterior implicó que, en 2002, la empresa Carbones del Cerrejón y la oficina de planeación de la Alcaldía del municipio de Barrancas iniciaran un levantamiento topográfico con fines de reasentamiento del Caserío de Roche. 6. 3) En 2008 inició el proceso de reasentamiento[2] de 15 familias identificadas en el levantamiento topográfico y 10 familias más incorporadas en virtud de un acuerdo suscrito por la comunidad, Carbones del Cerrejón, la Alcaldía y la Personería Municipal de Barrancas.

No obstante, el referido proceso de reasentamiento no incluyó a la totalidad de miembros de la Comunidad de Roche. 7. 4) En 2016, el señor Roberto Ramírez Díaz, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío de Roche, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa Carbones del Cerrejón. 8. 5) La tutela tenía como objeto que (1) se realizara el procedimiento de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche, para la exploración y explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrajón, (2) se ordenara reasentar a las familias Afrodescendientes del Caserío de Roche que no fueron reubicadas en el “Nuevo Roche”, (3) se cambiara el tipo de propiedad horizontal que tenía “Nuevo Roche” para ser establecido por la autonomía de la comunidad y (4) se trasladaran los restos de los difuntos enterrados en el Caserío de Roche al cementerio de “Nuevo Roche”. 9. 6) El Tribunal Administrativo de La Guajira, en Sentencia de 7 de abril de 2016, amparó el derecho a la consulta previa de la parte accionante y ordenó que, en un término no mayor a 1 mes, se implementaran mesas de trabajo y socialización para verificar el cumplimiento de lo pactado con las familias del Caserío Roche; se incluyera, en el proceso de reasentamiento, a las familias de Roche que se vieron afectadas por la empresa Carbones del Cerrejón; se cambiara la modalidad de propiedad horizontal a la de propiedad colectiva afrodescendiente; y se procediera al traslado de los restos mortales ubicados en el antiguo cementerio del Caserío de Roche. 10. 7) El señor Roberto Ramírez Díaz impugnó la decisión de primera instancia. El 9 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida, y adicionó el fallo en el sentido de ordenar que se iniciara el procedimiento de consulta previa con la inclusión de los pobladores de la Comunidad de Roche que vendieron sus derechos desde 1997.

Además, ordenó que se adelantara un proceso consultivo sobre la forma de propiedad que adoptaría el nuevo asentamiento. Finalmente, ordenó al Ministerio del Interior que coordinara y realizara un seguimiento al proceso de consulta previa. 11. 8) El Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche presentó varios memoriales a través de los cuales manifestó que, una vez trascurrió el término otorgado en las sentencias de tutela, no se había cumplido con las órdenes en los términos establecidos.

Ante lo anterior el Tribunal Administrativo de La Guajira inició etapa de verificación de cumplimiento de la Sentencia. 12. 9) El 5 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de Auto[3] (1) requirió al referido Consejo con el fin de que formulara una propuesta acorde con los parámetros dispuestos en el fallo de tutela y bajo los principios de buena fe, igualdad, prevalencia del interés común;

(2) requirió a la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior para que, recibida la propuesta, efectuara una convocatoria en la que se discutiera la misma; y (3) requirió a la Defensoría Delegada para los indígenas y minorías étnicas, la Defensoría Regional La Guajira, el departamento de La Guajira y la Personería Municipal de Barrancas, para que contribuyeran a lograr un acuerdo entre las partes. 13. 10) El 4 de junio de 2020, la Junta del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío de Roche, mediante Resolución No. 1, suspendió del cargo de presidente y representante legal al señor Roberto Ramírez Díaz y, en su lugar, designó como encargado al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. 14. 11) El 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche, la cual quedó consignada en el Acta No. 7 y a través de la que se convocó a elecciones para designar a los miembros del Consejo Comunitario del Caserío de Roche. 15. 12) El señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate remitió un oficio a la Alcaldía Municipal de Barrancas, el 2 de diciembre de 2020, en el que indicó que ni la asamblea, ni la junta directiva del Consejo Comunitario de Roche habían autorizado la realización de elecciones, motivo por el que si se allegaba un escrito al respecto debía entenderse como no válido (escrito de oposición o impugnación). 16. 13) Mediante Acta No. 8 de 15 de diciembre de 2020, la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche nombró al señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por un periodo de 3 años y se designaron a los miembros de la junta directiva.

Esa acta fue enviada a la Alcaldía de Barrancas para su registro. 17. 14) Mediante Auto de 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira envió un oficio a la Alcaldía del Municipio de Barrancas, para que remitiera un certificado sobre el registro del Acta No. 8 de 2020, que correspondió a elección de nuevos miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. 18. 15) Mediante Auto de 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que no se allegó al expediente la certificación solicitada, pero que, pese a ello, el despacho se pronunciaría sobre las respuestas respecto de los avances en la consulta previa.

En ese orden, indicó que, lo que realmente pretendía la Comunidad de Roche, era que el juez de tutela impusiera el acuerdo entre las partes, motivo por el que aclaró que esa no era su competencia, pues el acuerdo debía adoptarse de manera consensuada, por ello instó a las partes a atender lo dispuesto en el Auto de 5 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de La Guajira y resolvió atenerse a lo dispuesto en ese auto. 19. 16) El 4 de marzo de 2021, la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche presentó un informe de cumplimiento del Auto de 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

Mediante Auto de 16 de marzo de 2021, la autoridad judicial indicó que el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas informó que no se le dio trámite a la inscripción del Acta No. 8 de 2020 del Consejo Comunitario de Roche, pues se evidenciaban conflictos internos en la designación del órgano directivo. Respecto del informe presentado, nuevamente resolvió atenerse a lo dispuesto en el Auto de 5 de mayo de 2020. 20. 17) El 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de Auto, señaló que la Alcaldía de Barrancas allegó una certificación en la cual indicó que el último registro realizado respecto de la presidencia y representación legal de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral de Roche fue la Resolución No. 1 de 4 de junio de 2020, a través de la que se designó, de manera provisional, al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate y que no se han realizado más modificaciones en atención a que, contra el Acta No. 8 de 2020, se presentó una oposición. 21. 18) En virtud de lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que no había diferencias de representatividad dentro del Consejo Comunitario, pues esa situación fue dilucidada a través de la certificación envidada por la Alcaldía del Municipio de Barrancas.

Adicional a lo anterior, dispuso estarse a lo resuelto en el Auto de 5 de mayo de 2020 y requirió a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche y a la empresa Carbones del Cerrejón para que, en un plazo de 20 días, culminaran los compromisos pendientes de cumplir, para terminar el estudio y análisis de la propuesta unificada dentro del proceso de consulta previa. 22.

El fundamento de la vulneración radicó en el desconocimiento de las elecciones de los miembros del Consejo Comunitario de Roche para el periodo 2021 a 2023, por parte de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, ante la falta de registro del Acta No. 8 de 2020. 23. Respecto de los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira, indicó que se encontraban incursos en un defecto fáctico ante la falta de valoración de las Actas No. 7 y 8 de 2020 de la Asamblea de la Comunidad de Roche.

Además, alegó el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de la Corte Constitucional T-576 de 2014, SU-123 de 2018, C-480 de 2019 y T-011 de 2019, las cuales analizaron la protección constitucional a comunidades étnicas en relación con el derecho a la consulta previa y sus derechos al reconocimiento, pluralismo y diversidad. 24.

Adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en una violación directa de la Constitución respecto los artículos 2, 7, 29, 40, 330 y 93 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 25. Mediante Sentencia de 2 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, de un lado, analizó la acción de tutela interpuesta contra la Alcaldía del Municipio de Barrancas, y concluyó que no superaba el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para obtener el registro de las actas No. 7 y 8 de 2020 de la Asamblea General de la Comunidad de Roche, pero no señaló de manera expresa a cuáles mecanismos se refería. 26.

Además, el juez constitucional, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecían de legitimación pasiva en la causa. Finalmente, indicó que la tutela contra los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, no superaba el requisito de relevancia constitucional. 1.

La parte actora impugnó la decisión anterior, e insistió en la vulneración de derechos fundamentales ante la negativa de registrar las Actas No. 7 y 8 de 2020, por parte de la alcaldía del Municipio de Barrancas, sin argumentos jurídicos válidos para ello. 2. Agregó que el Tribunal Administrativo de La Guajira también vulneró sus derechos ante el desconocimiento de precedentes sobre los derechos de comunidades étnicas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia. 2.2. Metodología de estudio 2.3. Procedencia de tutela contra acción u omisión de autoridad pública: (Registro del Acta No. 8 del Consejo Comunitario Ancestral de Roche y omisión respecto de investigación disciplinaria del Alcalde y Secretario de Gobierno de Barrancas). 2.4.

Tutela contra providencia judicial: Verificación de requisitos generales. 2.5. Conclusiones. 1. Objeto de estudio en segunda instancia 3. Se recuerda que la decisión de tutela recurrida declaró la improcedencia frente a la omisión en el registro del Acta No. 8 de la Asamblea Extraordinaria del Caserío Ancestral de Roche, y frente a los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.

Adicionalmente, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto del Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación y no realizó ningún pronunciamiento sobre la pretensión referente a realizar un test de proporcionalidad dentro del trámite de consulta previa. En atención a que la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa con relación a las autoridades enunciadas y la falta de estudio de la pretensión del “test de proporcionalidad” no fueron objeto de impugnación, la Sala se sustrae de su análisis. 1.

En esa medida, el objeto de estudió en esta instancia lo constituirá la tutela contra acción u omisión de autoridad pública por la aparente omisión de la Alcaldía de Barrancas, en el registro del Acta No. 8 de 2020, que contenía la elección del representante legal y junta directiva de la Comunidad de Roche. Además, se estudiará la tutela contra providencia judicial, respecto de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución respecto de los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.

Metodología de estudio 5. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que el demandante, no solo enjuició los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, sino, también, la falta de registro del Acta No. 8 de 2020 por parte de la Alcaldía del Municipio de Barrancas. 6. Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública, desde la aparente vulneración de los derechos a la libre participación y autonomía del demandante y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela contra providencia judicial. 2.

Procedencia y análisis de tutela contra acción u omisión de autoridad pública (Registro del Acta No. 8 del Consejo Comunitario Ancestral de Roche) 7. La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela por vulneración a los derechos de libre participación y autonomía del Consejo Comunitario de Roche, por las razones que pasan a explicarse. 1.

La acción de tutela contra la omisión en el registro del Acta No. 08 de 2020 de la Asamblea General de la Comunidad Étnica de Roche es procedente[4] ya que: esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[5] a la libre participación y autonomía. El demandante es titular de los derechos invocados como violados porque fue designado como representante legal del Consejo Comunitario, a través del acta que se pretende sea registrada, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[6].

La Alcaldía Municipal de Barrancas fue la autoridad encargada de realizar el mencionado registro motivo por el que se da por superada la legitimación pasiva en la causa[7]. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario que le permita alegar los reparos planteados vía tutela. En relación con el requisito de inmediatez[8], se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la omisión en el registro del Acta No. 8 del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, siendo esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El accionante consideró que se vulneraron sus derechos a la libre participación y autonomía[9] toda vez que, pese a que se presentó ante la Alcaldía Municipal de Barrancas el Acta No. 8 del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, a través de la cual se designaron un representante legal y junta directiva de esa comunidad, la referida acta no fue objeto de registro por parte de esa autoridad administrativa. 3.

Frente a lo anterior es importante destacar que la Alcaldía Municipal de Barrancas, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de las Sentencias de tutela dentro del asunto No. 44001-23-40-000-2016-00058-00, mencionó que el 15 de diciembre de 2020 se radicó el Acta No. 8 de 15 de diciembre de 2020, para su registro. No obstante, señaló que no se le dio trámite en atención a que se evidenciaban conflictos internos dentro del Consejo Comunitario. 4.

Posteriormente, la Alcaldía de Barrancas expidió una certificación, el 2 de marzo de 2021, a través de la cual indicó que, mediante Resolución No. 1 de 4 de junio de 2020, se registró la designación en las calidades de representante legal y presidente encargado del Consejo Comunitario Ancestral de Roche al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, y que no se registraban modificaciones ante la presentación de un escrito de oposición a la realización de nuevas elecciones. 5.

La Sala advierte que el Decreto 1745 de 1995, en el artículo 9[10] dispuso que la elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se haría por consenso y, en caso de no darse, se adoptaría por mayoría de la Asamblea General. Que dicha acta se debía presentar en la Alcaldía del lugar donde se localizara la mayor parte del territorio, autoridad que la debía registrar en un libro en un término no mayor a 5 días.

Adicionalmente, señaló que la Alcaldía debía resolver, en primera instancia las solicitudes de impugnación sobre actos de elección, las cuales tenían que ser presentadas dentro de los 2 meses siguientes a la elección. Finalmente dispuso que la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocería, en segunda instancia, las solicitudes de impugnación. 6.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que se vulneraron los derechos del señor Alcides Antonio Ustate Ramírez y, en consecuencia, de la Comunidad de Roche, ya que, de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, la Alcaldía Municipal de Barrancas debió dar el trámite que correspondía al Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche. 7.

En esa medida, no bastaba con la manifestación respecto de no dar trámite al registro de la referida acta, ante los aparentes conflictos internos que existían dentro de la comunidad. 8. Lo correcto era adelantar, en primera instancia, un trámite de impugnación, en el cual, la autoridad administrativa debía pronunciarse sobre la oportunidad del recurso, su competencia para resolverlo y las razones para tenerlo como fundamentado o desestimarlo. 9.

Se evidenció que la Alcaldía Municipal de Barrancas no ha adelantado ningún trámite que permitiera determinar que se está resolviendo la solicitud de registro del Acta No. 8 de 2020 y la oposición presentada con anterioridad al registro de dicha acta, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante a la libre participación y autonomía, ante la omisión para adelantar el procedimiento correspondiente, respecto del Acta No. 8 de 2020 y la impugnación que la Alcaldía manifestó que se interpuso contra la misma. 10.

En esa medida, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Barrancas, que dé el trámite correspondiente a la solicitud de registro del Acta No. 8 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche y a la oposición que fue presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1745 de 1995. 2. Tutela contra providencia judicial (Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira) 11.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero en atención a que la acción de tutela, solo procede para cuestionar las decisiones que ponen fin al trámite de desacato. 12.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, estableció los criterios para lo procedencia de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 13. Expresó que para que la acción de tutela sea procedente en este tipo de asuntos se requiere que se superen los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, (2)  que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) y (3) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 1.

En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó el primero de los citados requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. 2. Se observó que el Tribunal Administrativo de La Guajira inició la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro de ese trámite se han proferido autos para impulsar un acuerdo en la consulta previa adelantada por las partes del asunto, pero que no implican la finalización del mismo, pues a través de esas providencias no se ha determinado si las autoridades accionadas han incurrido en desacato. 3.

En esa medida, se advierte que la tutela no supera el primero de los requisitos establecidos en la Sentencia SU-34 de 2018, pues como se mencionó, las decisiones cuestionadas se adoptaron con anterioridad a la finalización del trámite. 4. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela contra los Autos de 16 de marzo y 19 de abril de 2021, no superó uno de los requisitos para su procedencia, motivo por el cual se abstendrá de estudiar los demás requisitos, así como los reparos planteados contra esas providencias judiciales. 3.

Conclusiones 1. Por lo anterior, tras encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la libre participación y autonomía de la parte demandante, la Sala modificará el fallo impugnado en lo referente a la acción de tutela contra autoridad pública y, en su lugar, ordenará a la Alcaldía del Municipio de Barrancas impartir el trámite correspondiente a las solicitudes de registro del Acta No. 8 de 2020 y a la solicitud de impugnación que, aparentemente, se presentó contra la misma, como lo dispone el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

Además, se confirmará en lo demás el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia de 2 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho a la libertad de participación y autonomía del señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Barrancas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite pertinente frente a las solicitudes de registro del Acta No. 8 de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Ancestral de Roche y su impugnación, como lo dispone el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo de tutela de primera instancia de 2 de julio de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[11].

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El lugar de reasentamiento de las familias del Caserío se denominó “Nuevo Roche”, pero el predio tenía el nombre de San Francisco. [3] Consideró que se evidenciaba disposición de la Empresa Carbones del Cerrajón y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para finalizar el proceso de consulta previa, sin embargo, existía un conflicto interno en el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche que impedía finalizar ese proceso. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [6] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [7] Ídem [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] Mediante Sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional estableció: “Una de las manifestaciones del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, es la inclusión en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades étnicas minoritarias a la libre determinación o autonomía, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados.

Así con fundamento en los artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT ’Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes’ y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constitución y señalado que comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines.” [10] “Artículo 9º.

Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente.” [11] secgeneral@consejodeestado.gov.co.