Micelio
11001-03-15-000-2021-05138-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-22

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Camilo Hernando Conde, Como Agente Oficioso De Derly López Rivera·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA / REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SUSPENSIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS / PROGRAMA DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA / INEXISTENCIA DE REGISTRO EN EL PROGRAMA DE VIVIENDA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, la referida entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que no obstante actualmente la accionante no recibe la atención humanitaria a que tiene derecho en los términos del Decreto 1084 de 2015, ello se debe a que tal beneficio fue suspendido, mediante Resolución 0600120171415199, en atención a que se consideró que tanto ella como su núcleo familiar se encontraban en capacidad para generar sus propios ingresos.

Valga mencionar que la decisión administrativa de suspender la ayuda humanitaria fue objeto de recursos por parte de la aquí accionante; sin embargo, se resolvió confirmar la misma. (…) Además de lo anterior, cabe destacar que obra en el expediente constitucional, copia de la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se le reconoce a la aquí actora la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011.

Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que la vulneración atribuida a la Unidad accionada es inexistente, ya que, en su momento, le fueron entregadas las ayudas humanitarias, las cuales fueron suspendidas teniendo en cuenta la situación de desplazada de la actora, bajo un enfoque diferencial y, además, está demostrado que a la actora se le concedió la indemnización administrativa.

De otra parte, y atendiendo a que en el escrito de tutela se pide el reconocimiento del programa de vivienda gratuita, la Sala coincide a plenitud con el a quo, por cuanto no obra prueba de que la accionante se haya postulado a este tipo de beneficio, lo cual es requisito indispensable para acceder al mismo, tal como lo prevé el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015.

(…) De las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que para acceder al programa de viviendas ofertado para la población reconocida como víctima del conflicto armado interno es necesario que la persona se postule, por lo que es dable afirmar que es un beneficio que surge a solicitud de parte. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al rendir el informe en el interior del presente asunto, señaló que «la aquí accionante nunca realizó trámite de postulación, tal y como se puede observar en las imágenes a continuación»: (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la actora no demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno, razón por la que, tal como lo consideró el a quo, no se «vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [D.L.R.] pues carece de argumentación el reproche planteado en la solicitud de tutela en torno a la falta de reconocimiento de una vivienda digna y es importante tener en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda en especie implica la observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que desarrolla la función pública, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional».

(…) Por último, y en cuanto a la supuesta afectación a su derecho fundamental a la salud por la no prestación oportuna de los servicios por parte de la EPS Sanitas S.A.S., la Sala debe advertir que no obra prueba en el expediente constitucional a partir de la cual se pueda inferir que a la accionante se le negó la prestación de este servicio.

Por el contrario, de la intervención efectuada por la EPS Sanitas S.A.S. se advierte que «A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S.». En este mismo sentido cabe agregar que si bien en el trámite de la segunda instancia se aportó copia de la historia clínica de la señora [D.L.R.], la realidad es que esta data del mes de febrero de 2020, fecha en que se requirió un tamizaje con prueba de ADN-VPH, la cual le fue autorizada el 20 de marzo de 2020, lo que significa que tal medio de prueba no demuestra que se le haya restringido o negado la prestación del servicio de salud, motivo por el cual no se puede concluir que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora. FUENTE FORMAL: DECRETO 1084 DE 2015 / DECRETO 1077 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-01(AC) Actor: CAMILO HERNANDO CONDE, COMO AGENTE OFICIOSO DE DERLY LÓPEZ RIVERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – las entidades accionadas no han negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a que tienen derecho la accionante en su condicicón de víctima Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Camilo Hernando Conde, como agente oficio de la señora Derly López Rivera, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y la vida digna de su agenciada, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto no le han reconocido las ayudas humanitarias, ni la vivienda gratuita y tampoco la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011[1] y el Decreto 1048 de 2015[2].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, el 19 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribió a la señora Derly López Rivera en el Registro Único de Víctimas – RUV, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió junto con su familia.

Relató que el 20 de marzo de 2020, en su condición de veedor nacional para la Vigilancia sobre la Gestión Pública y representante de la señora Derly López Rivera, elevó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el reconocimiento de los derechos que ostenta, en su condición de víctima del conflicto armado, como lo son: vivienda digna, mayor acompañamiento jurídico, empresarial y social, adecuación de útiles, uniformes, carreras tecnológicas en todas las áreas a través del SENA, entre otros.

Manifestó que acudió a esta instancia judicial «por encontrase en DEBILIDAD MANIFIESTA YA QUE NO ESTÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO A PESAR DE ESTAR RECONOCIDA LEGITIMAMENTE COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO BAJO DENOMINACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO ES POR ENDE QUE SE HAGA SOLICITO AMPARAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR HALLARSE EN EL PERIMETRO DE LA OCURRENCIA JURÍDICA ES USTED IDONEO PARA RESOLVER DE FONDO Y MI AGENCIADA POR UNICA VEZ EN SU VIDA HALLE FAVOR A SUS OJOS Y SE LE OTORGUE LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE EN EQUIDAD, JUSTICIA Y/O TRANSPARENCIA ». [sic en toda la cita] Afirmó que la señora Derly López Rivera tiene una incapacidad reducida laboralmente debido a que padece de un «dolor bajo a la altura del cuello uterino y la negligencia administrativa por parte de Colsanitas Regional Cali sistemáticamente ha negado una atención digna en el buen sentido de que no aceptar cita de manera presencial simplemente fue burlado su derecho a descartar un posible carcinoma cuello de útero es por estas razones, que mi agenciada no quizo exponer a su hija infante de 5 años y evito contagio por curva de infección SARS 2 COVID 19». [sic en toda la cita] III.

PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] “1. Medida provisional artículo 7º decreto 2591 de 1991 por debilidad manifiesta (Brasos caidos, pandemia y/o dolor constante a la altura del cuello del utero) 2. Indemnización urgente e inmediata para el mejoramiento a la calidad de vida 3. Inclusión a la vivienda gratis urbana y ser tenida en cuenta en el Fondo Nacional de Vivienda 4.

Trato digno, derecho a la igualdad de condiciones y a la vida digna. 5. Derecho a la educación se ejecute un programa educativo atravez del Ministerio de educación para las poblaciones campesinas acceder ser graduadas en primaria y media básica y culminar en un año igual a 12 meses el estado lectivo y ser graduados como bachilleres y a futuro poder acceder a educación superior con cuenta de cobro al estado. 6.

Creación Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia 7. Carreras tegnologicas en todas las áreas atravez del SENA 8. Inclusión en el programa de las TICs a los demas integrantes tales como primera infancia grados transición, primaria, sexto, septimo y octavo por equidad e igualdad mi hija infante Dana Julieth Bermudez Lopez infante de 5 años se encuentra cursando el año lectivo Febrero 2021 – Noviembre 2021 matriculada en el Instituto Moderno Decepaz y solicita con caracter urgente conectividad pues hay momentos que no cuento con acceso a internet por la razones expuestas y economicas […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 9 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y vinculó, como terceros con interés en las resultas del presente proceso, «a los ministros de Educación, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Vivienda, Ciudad y Territorio, al director del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[3], y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA».

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe a través del cual hizo un recuento in extenso del procedimiento que lleva a cabo la entidad para: (i) realizar la suspensión definitiva de la atención humanitaria a las personas víctimas del conflicto, y (ii) acceder a la medida de indemnización por vía administrativa.

Aunado a lo anterior, indicó que, mediante Resolución No. 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Derly López Rivera. Sin embargo, al no acreditar ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, su trámite ingresó por el procedimiento de “ruta general” el 30 de julio de 2021, en el que se le indicará si el pago de la indemnización se realizará en la misma vigencia fiscal o si, por el contrario, debe esperar un poco más de tiempo, para lo cual se le darán las razones que sustentan tal decisión. Así mismo, señaló que «el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento».

Por último, advirtió que, si bien la señora López Rivera acudió a la acción de tutela en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto que es que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los mismos, toda vez que dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización presentada, accediendo a ella; sin embargo, no puede realizar la entrega inmediata de la misma, comoquiera que se deben cumplir requisitos y tiempos estipulados por la normativa aplicable al caso.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Valle, a través de su director, rindió informe en el cual manifestó que: «no desconoció ningún derecho fundamental al accionante Camilo Hernando Conde como agente oficioso de la señora Derly López Rivera, toda vez que, el SENA atiende a todo colombiano que requiera sus servicios y como una de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, concurre con su oferta institucional en articulación con otras entidades del Gobierno Nacional, a la estabilización socioeconómica y a la restauración de los Derechos de las Víctimas».

Agregó que, en atención al cumplimiento de su misión institucional, ofrece múltiples programas de formación para las poblaciones vulnerables, con el fin de mejorar sus niveles de inserción laboral y empleabilidad. Por lo que, a través de «las Agencias Públicas de Empleo, ubicadas en las principales ciudades del país, pueden recibir atención y orientación acerca de la oferta institucional con que cuenta la entidad, los requisitos de acceso y la ruta a seguir para su ingreso».

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio del coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la entidad, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante en la acción de tutela, toda vez que: «carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o trasgresión a una disposición Constitucional o legal por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, teniendo en cuenta que, en su escrito solicita que se proteja su derecho a la salud por considerar que una EPS a la cual se encuentra afiliada la señora DERLY LÓPEZ RIVERA le está vulnerando sus derechos, asimismo, solicita la inclusión a algún programa de vivienda gratuita, educación, creación de empresa, formación a través del SENA y acceso a internet».

En lo atinente al acceso a internet, expuso que la accionante puede acudir a la Secretaría de Educación del municipio donde vive, a efectos de consultar si existe posibilidad de que en virtud de los convenios realizados por el ente ministerial, pueda acceder en calidad de préstamo a un equipo de cómputo para que su hijo quien se encuentra en edad escolar, pueda continuar con sus actividades académicas desde el seno de su hogar; sin embargo, resaltó que aunque el país todavía se encuentra luchando con el COVID-19, la tendencia en este momento es el retorno a las clases presenciales en todas las instituciones educativas.

Finalmente, solicitó se le desvinculara del proceso, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones escapan del resorte de las funciones del ente ministerial, las cuales están enfocadas en el diseño, formulación y promoción de políticas, del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no en el reconocimiento de rentas e indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado en el país. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: «de acuerdo con los hechos narrados por el accionante no se observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales provengan del Ministerio de Educación Nacional por tal razón no existe mérito para que este Ministerio tenga la condición de accionado o vinculado dentro de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva».

Además, en lo atinente al servicio educativo solicitado, indicó que: «el servicio público educativo se descentralizó y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas», por lo que, quien debe responder a la pretensión solicitada son los entes territoriales y no el ente ministerial.

El Ministerio del Justicia y del Derecho, por intermedio de la directora de Justicia Transicional de la entidad, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos expuestos en el escrito de tutela escapan de la capacidad misional de esa entidad, aunado a que no desconoció algún derecho fundamental de la parte actora.

Resaltó que el coordinador del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MEM21-0006176-GGD-4006 de 13 de agosto de 2021, informó que: «no se ha recibido, ni radicado, ni digitalizado derecho de petición alguno relacionado o firmado por la señora Derly López Rivera, en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 y el 11 de agosto de 2021».

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, a través de apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ya que esa entidad no puede asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento previsto para ello.

Puntualizó que procedió a revisar la base de datos de la entidad, a partir de lo cual pudo constatar que la señora Derly López Rivera no se ha postulado a las convocatorias realizadas para los desplazados de la violencia, pero sí lo hizo para el programa de arrendamiento «SEMILLERO DE PROPIETARIOS» y su hogar quedó en el estado «HABILITADO».

La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a través del representante legal para temas de salud y acciones de tutela, advirtió que la aquí tutelante se encuentra afiliada a esa EPS en el régimen subsidiado y su estado es «ACTIVO». Además, agregó lo siguiente: […] se le está brindando toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS) de que trata la Res. 2481 de 2020.

Así mismo, y por considerarlo pertinente, nuestra Área de Servicios Médicos ha informado: UNA VEZ CONFRONTADO NUESTRO SISTEMA DE INFORMACIÓN ÚNICAMENTE SE HA VERIFICADO EL SIGUIENTE REGISTRO: VALORACIÓN EL 12/01/2021 DR MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ GUERRERO. REG. MÉDICO. 1130622201. MEDICINA GENERAL DIAGNÓSTICO: CEFALEA (R51X) A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S. […] VI.

FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021, resolvió: i) negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Ministerio de Educación Nacional y por la EPS Sanitas S.A.S., y ii) denegar la solicitud de amparo deprecada por la parte actora.

En primer lugar, el a quo advirtió que «el requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en esta ocasión teniendo en cuenta que la señora Derly López Rivera autorizó al señor Camilo Hernando Conde para presentar la acción de tutela de la referencia». En segundo lugar, consideró que la Unidad accionada no vulneró las garantías fundamentales alegadas por la actora, en tanto que «se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el año 2017 resolvió la solicitud de ayuda humanitaria de la referida ciudadana y le notificó lo decidido en esa época, tal como se puede observar en las diligencias de notificación personal que la señora Derly López Rivera suscribió el 15 de septiembre y 27 de octubre de 2017».

Sumado a lo anterior, y en cuanto a la falta de reconocimiento de vivienda gratuita solicitada por la actora en el escrito tutelar, señaló lo siguiente: [ ] se encuentra que en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se explicó que ésta desarrolla acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.

Es así como le puso de presente a la parte actora los programas destinados a una solución efectiva de vivienda, los cuales se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, así como los requisitos y procedimiento que se debe agotar para ser beneficiario de los mismos. A su vez, Fonvivienda al intervenir en el presente trámite indicó que no podía asignar directamente los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debía seguir el procedimiento previsto para ello.

Igualmente, señaló que en el Sistema de Información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aparecía que la señora Derly López Rivera se postuló para el programa de arrendamiento “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” y su hogar quedó en el estado “HABILITADO”. Entonces, la parte actora debe revisar allí las residencias que se encuentran disponibles por gestores inmobiliarios previamente escogidos para que emitan un concepto favorable y se proceda con la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, según lo previsto en el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015: […] En el caso en estudio, la parte actora no afirmó ni mucho menos demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para tener una vivienda en razón del programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o de cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno […].

Respecto a los argumentos asociados con la indemnización administrativa, el a quo sostuvo lo siguiente: […] no le asiste razón a la parte actora al considerar que se desconoció su derecho a la indemnización administrativa pues el mismo se le reconoció, incluso, antes de que acudiera en sede de tutela, además se le informó claramente el procedimiento al que estaba condicionado el pago efectivo de los recursos económicos, por lo que su falta de entrega no se debe a una posible dilatación injustificada.

Aunado a que en el presente caso no se demostró que la señora Derly López Rivera y su núcleo familiar tenga una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita desconocer las reglas definidas para la materialización de esa medida […]. Frente a las pretensiones consistentes en que se ordene ejecutar un programa “para Las Poblaciones Campesinas”, que se cree un “Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia”, “[c]arreras tegnologicas (sic) en todas las áreas atravez (sic) del SENA” y “la inclusión en el programa de las TICs”, el a quo consideró que las mismas escapaban de la órbita del juez constitucional.

Por último, precisó que «al revisar el material probatorio obrante en el plenario no se encontró algún elemento de convicción por medio del cual se evidencie que la EPS Sanitas S.A.S. le negó a la señora Derly López Rivera algún servicio de salud o que se lo ha prestado, pero de tal manera que atenta contra sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentado lo siguiente: […] AFIRME QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2016 INSCRIPCIO A LA SEÑORA DERLY LÓPEZ RIVERA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTÍMAS EN EL RUV CON OCASIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SUFRIÓ JUNTO CON SU FAMILIA REDATO QUE EL 20 DE MARZO DEL 2020 EN CONDICIÓN DE VEEDOR NACIONAL SOBRE LA GESTIÓN PÚBLICA Y REPRESENTANTE DE LA SEÑORA DERLY LÓPEZ RIVERA ELEVO PETICION ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS QUE EN ESA OPORTUNIDAD SOLICITO A FAVOR DE LA ALUDIDA CIUDADANA EL RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS QUE TIENE EN CALIDAD DE VÍCTIMA TALES COMO VIVIENDA DIGNA, MAYOR ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO, EMPRESARIAL Y SOCIUAL CUANDO NO LES DA LO QUE POR LEY LES CORRESPONDE CUANDO SE AUTO VIOLA LA LEY 1448 DEL 2011 (LEY DE VÍCTIMAS) NO ADECUA UTILES UNIFORMES CARRERAS TECNOLOGICAS EN TODAS LAS AREAS A TRAVEZ DEL SENA NI ASCESO A LAS EDUCACION SUPERIOR CUANDO EL ICETEZ GENERA TRABA DE TODA INDOLE PERMITIENDO ASI LA NEGACIÓN SISTEMATICA NO INGRESEN A LAS UNIVERSIDADES CON CUENTA DE COBRO AL ESTADO Y MUCHO MENOS LAS PREORISACIONES A LA RUTA DE INDENISACION ENTRE OTROS.

QUE SIENTOS Y MILES FALLECEN Y NO RECIBEN UN SOLO PESO POR LA NEGLIGENCIA TOTAL DEL ESTADO Y AGOTARE LAS INSTANCIAS A LAS QUE HALLA LUGAR COMISION INTERAMERICANA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA QUE SE LE DEVUELVAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE LE PRETENDAN EN EL ESTADO COLOMBIANDO. AUTORIZADO ESPECIAL, en la oportunidad señalada por el Decreto 2591 de 1991, art. 31, Impugno, para que ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sesión quinta […].

Se cambie la decisión de este despacho, de fecha 09 de septiembre del 2021, notificada a través de correo electrónico el día lunes 13 de septiembre del 2021 siguiente, relativa al asunto de la referencia. Fundamentos de la impugnación es impertinente, por lo tanto, la afirmación que se hace en el oficio en referencia. Los derechos que se pretenden de las autoridades públicas.

Según la doctrina, los recurso que se interponen contra las decisiones adversas ofrece las siguientes características: 1. Son actos procesales 2. Provienen de una parte del proceso. 3. En cuanto a finalizar con respecto a la atención digna por parte de la EPS sanitas si le negó a la señora Darly López Rivera en el buen sentido oculto denuncia oficial que se hizo ante la súper salud en reiteradas oportunidades de ambas hija menor de 5 y la señora DERLY las cuales anexaré historia y resultado de citología con riesgo a cáncer en cuello de útero por sospecha de papiloma humano […] Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[6], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no haberle reconocido los beneficios a que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado interno. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.

VIII.4. El caso concreto El ciudadano Camilo Hernando Conde, como agente oficio de la señora Derly López Rivera, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y la vida digna de su agenciada, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto no le han reconocido sus derechos de ayuda humanitaria, vivienda gratuita y la indemnización administrativa de que tratan la Ley 1448 de 2011[7] y el Decreto 1048 de 2015[8].

En este punto, es preciso indicar que pese a que, en el escrito de impugnación no se expone una razón concreta y coherente de los motivos por los cuales se debe revocar la sentencia de primera instancia, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[9], procederá a verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al expediente constitucional.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el extremo accionante en ningún momento está denunciando la vulneración de su derecho fundamental a la petición, puesto que sus pretensiones están orientadas a que se le suministre todos los beneficios a que tiene derecho en su condición de víctima reconocida del conflicto armado interno. VIII.4.1.

De la solución en el sub judice Sea lo primero en precisar que la parte actora elevó petición el 20 de marzo de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual solicitó lo siguiente: […] 1. Vivienda digna ya. 2. Convocatorias e tiempo record en vivienda rural y urbana. 3.

Creación de un Banco Empresarial Madres Cabeza de familia. 4. Mayor acompañamiento jurídico, empresarial y social. 5. Adecuación de útiles, uniformes, alimentación y transporte escolar. 6. Carreras Tecnológicas en todas las áreas a través del SENA. 7. Mayor acceso a la educación superior pública y privada, incluyendo institutos tecnológicos con énfasis en educación superior. 8.

Priorización a la ruta de indemnización y se les respete el monto económico por un valor estipulado por el Estado, para que con este monto real puedan generar el sostenimiento responsable y así fortalecer los micronegocios o empresas que hayan constituido con el aporte del fondo del emprendimiento adquirido, forjados para una nueva sociedad, en espera de la PAZ ANHELADA […].

La Unidad accionada, mediante oficio de 16 de abril de 2020 emitió respuesta en los siguientes términos: […] Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzada, radicada con fecha 20/03/2020 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informe (sic) que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominadas “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015”.

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 06600120171415199 de 2017, le fue notificada el día 15/09/2017 […]. […] No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención. En segundo lugar frente a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta […] en los siguientes términos: Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 02/04/2020 […], fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. […] En relación con la oferta general de servicios y beneficios a la que puede acceder en su condición de víctima, de manera atenta le informamos lo siguiente: Desde la Unidad para las víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, así como con otras entidades públicas y privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la de los mismos, en los términos que cobija la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral […].

Sumado a lo anterior, la Unidad accionada, en la referida respuesta, relacionó y le explicó a la actora la oferta general a los bienes y servicios a los que podía acceder, a saber: i) generación de ingreso; ii) vivienda gratuita; iii) asistencia en salud; iv) acceso a la educación, vi) estrategia de inclusión laboral, entre otros. A partir de la respuesta emitida por la Unidad accionada, es claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, la referida entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que no obstante actualmente la accionante no recibe la atención humanitaria a que tiene derecho en los términos del Decreto 1084 de 2015, ello se debe a que tal beneficio fue suspendido, mediante Resolución 0600120171415199, en atención a que se consideró que tanto ella como su núcleo familiar se encontraban en capacidad para generar sus propios ingresos.

Valga mencionar que la decisión administrativa de suspender la ayuda humanitaria fue objeto de recursos por parte de la aquí accionante; sin embargo, se resolvió confirmar la misma en atención a lo siguiente: […] La señora DERLY LOPEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.502.359, presentó solicitud de entrega de atención humanitaria.

La entidad, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria determinó las condiciones del hogar representado por DERLY LOPEZ RIVERA, por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de agosto de 2017 en el que suspendió́ en forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a través de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017( ) La señora DERLY LOPEZ RIVERA, fue notificado(a) en debida forma del contenido de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017 conforme lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Con fecha 02 de Octubre de 2017, la señora DERLY LOPEZ RIVERA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la RESOLUCIÓN N°. 0600120171415199 de 2017 argumentando los motivos de su inconformidad así́: “( ) soy una mujer cabeza de familia con tres hijos, de los cuales dos son menores de edad y la menor está en etapa de lactancia. Vivimos en una casa en obra negra () y la señora no me cobra arriendo porque sabe que alguien debe cuidar de que no le invadan su predio ( ) llevo sin empleo desde la fecha de desplazamiento ( ) mis condiciones son deprimentes ( ) solicito ( ) no suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ( ).” En razón a ello, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria procedió a dar trámite en instancia de reposición al recurso presentado, determinando a través de la RESOLUCIÓN No. 0600120171415199R del 18 de Octubre de 2017 CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120171415199 de 2017.

Así las cosas, en esta instancia se procederá́ a revisar el caso acudiendo al marco normativo comprendido en el Decreto 1084 de 2015, en relativo a la atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado, las pruebas aportadas al recurso por parte de la víctima y la información reportada en el expediente administrativo, así́: ( ) En el presente caso la unidad de análisis como un criterio para establecer los montos de los componentes de alojamiento temporal o alimentación se encuentra conformado por: […] Como se evidencia en la conformación del grupo familiar, la recurrente DERLY LOPEZ RIVERA y otros (2) integrantes se encuentran en edad productiva, es decir, cuentan con capacidad para generar ingresos y adicionalmente no presentan ningún tipo de discapacidad, situación que encuentra sustento legal en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, para la suspensión definitiva de la atención humanitaria.

( ) Una vez verificado el Registro Único de Victimas fue posible establecer que DERLY LOPEZ RIVERA, declaro haber sido desplazada desde el año 2015, por tanto el hecho victimizante el cual dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace aproximadamente 2 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales del hogar no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado.

En consecuencia, una vez estudiados los motivos de la inconformidad y efectuado un nuevo análisis al expediente con que cuenta la entidad, así como la documentación aportada por la recurrente, no se encuentra motivo alguno que genere cambios en el resultado de la medición de subsistencia mínima efectuada inicialmente y, en consecuencia, resulta procedente confirmar la decisión tomada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120171415199 de 2017 […].

Además de lo anterior, cabe destacar que obra en el expediente constitucional, copia de la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se le reconoce a la aquí actora la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que la vulneración atribuida a la Unidad accionada es inexistente, ya que, en su momento, le fueron entregadas las ayudas humanitarias, las cuales fueron suspendidas teniendo en cuenta la situación de desplazada de la actora, bajo un enfoque diferencial y, además, está demostrado que a la actora se le concedió la indemnización administrativa.

De otra parte, y atendiendo a que en el escrito de tutela se pide el reconocimiento del programa de vivienda gratuita, la Sala coincide a plenitud con el a quo, por cuanto no obra prueba de que la accionante se haya postulado a este tipo de beneficio, lo cual es requisito indispensable para acceder al mismo, tal como lo prevé el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, normas que a la letra disponen: […]

ARTÍCULO 2. 1.1.6.5.1 Postulación de beneficiarios al programa. Es la solicitud individual por parte de un hogar, con el objeto de acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Los hogares interesados en ser beneficiarios del programa podrán presentarla por medio del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto.

FONVIVIENDA o la entidad que éste designe para la recepción de la postulación, hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha verificación en el sistema de información. Surtido este trámite, el hogar postulante podrá acceder a la oferta de vivienda del programa a través del gestor inmobiliario, el cual emitirá el concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y dejará constancia de lo anterior en el respectivo sistema de información.

ARTÍCULO 2. 1.1.6.5.2 Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar. Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar postulante que cuente con concepto favorable del gestor inmobiliario, deberá constituir el producto financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cual se transferirán los recursos del aporte y del porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo.

ARTÍCULO 2. 1.1.6.5.3 Suscripción del contrato de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y solicitud de asignación del subsidio. Efectuada la apertura del instrumento financiero, el hogar postulante deberá presentar ante el gestor inmobiliario, el documento que certifique la existencia de dicho instrumento, lo cual quedará registrado en el sistema de información y habilitará al hogar postulante para la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la constitución de la garantía a favor del garante principal de dicho contrato […] (Subrayas de la Sala) De las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que para acceder al programa de viviendas ofertado para la población reconocida como víctima del conflicto armado interno es necesario que la persona se postule, por lo que es dable afirmar que es un beneficio que surge a solicitud de parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al rendir el informe en el interior del presente asunto, señaló que «la aquí accionante nunca realizó trámite de postulación, tal y como se puede observar en las imágenes a continuación»: Así las cosas, para la Sala es claro que la actora no demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno, razón por la que, tal como lo consideró el a quo, no se «vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Derly López Rivera pues carece de argumentación el reproche planteado en la solicitud de tutela en torno a la falta de reconocimiento de una vivienda digna y es importante tener en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda en especie implica la observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que desarrolla la función pública, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[10]».

Ahora bien, esta Sección reitera lo considerado por el juez de primera instancia frente a las pretensiones asociadas a que se ejecute un programa “para Las Poblaciones Campesinas”, que se cree un “Banco Empresarial Madres Cabeza de Familia”, “[c]arreras tegnologicas (sic) en todas las áreas atravez (sic) del SENA” y “la inclusión en el programa de las TICs”, en tanto estas «escapan de la órbita de la competencia del juez de tutela y, de todos modos, los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Educación, así como el SENA, tienen programas a los que debe postularse la señora Derly López Rivera para obtener lo pretendido».

Por último, y en cuanto a la supuesta afectación a su derecho fundamental a la salud por la no prestación oportuna de los servicios por parte de la EPS Sanitas S.A.S., la Sala debe advertir que no obra prueba en el expediente constitucional a partir de la cual se pueda inferir que a la accionante se le negó la prestación de este servicio.

Por el contrario, de la intervención efectuada por la EPS Sanitas S.A.S. se advierte que «A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S.». En este mismo sentido cabe agregar que si bien en el trámite de la segunda instancia se aportó copia de la historia clínica de la señora López Rivera, la realidad es que esta data del mes de febrero de 2020, fecha en que se requirió un tamizaje con prueba de ADN-VPH, la cual le fue autorizada el 20 de marzo de 2020, lo que significa que tal medio de prueba no demuestra que se le haya restringido o negado la prestación del servicio de salud, motivo por el cual no se puede concluir que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. [3] A la cual se encuentra afiliada la agenciada, en el régimen subsidiado, según consulta virtual en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [7] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. [9] “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.  [10] Ver entre otras, sentencia T-333 de 2016.