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05001-23-33-000-2017-02452-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuilson Darío Yepes García·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional- Dirección De Sanidad

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato, al Brigadier General [C.A.R.A.] en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en esa medida, se revisará el debido proceso frente al sancionado.

(…) [R]esulta claro para la Sala que, el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Además, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y, finalmente, se le sancionó. Cabe indicar que las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales (…) y que el primero correspondía al correo de notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificado en la imposición de la sanción, el respeto al debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. (…) En el presente caso, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017, consistió en amparar los derechos fundamentales del señor [Y.D.Y.G.] y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad que, en un término de 48 horas, procediera a realizar las gestiones necesarias para que a él se le autorizara y realizara “REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS” prescritos por el médico tratante, así como los servicios y medicamentos que llegare a necesitar para su pronta recuperación y, así, garantizar la prestación de una atención integral efectiva.

(…) Si bien, lo anterior evidencia la programación de algunas citas, así como la autorización de ciertos servicios de salud requeridos por el demandante, lo cierto es que no se advierte anotación alguna respecto de los siguientes servicios de salud “RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS”, cuya práctica fue ordenada en la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017.

Es más, la Sala advierte que la entidad demandada no indicó nada sobre los anteriores servicios de salud, por lo que se presume que no han sido autorizados, o, de estarlo, no se informó de eso en este trámite ni en el del segundo incidente de desacato, máxime cuando en el Auto de 21 de mayo de 202, en el que se estudió la sanción impuesta en el primer incidente, esta Subsección puso de presente su ausencia. Habida cuenta de que la Dirección de Sanidad del Ejército adujo que era deber del actor, como afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, solicitar la programación de citas autorizadas, lo cierto es que no resulta comprobable, en la medida que el señor [Y.D.Y.G.] y su esposa han manifestado que la respuesta a sus solicitudes es que no hay agenda o convenio.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que se evidencian algunos trámites, pero no el cumplimiento a cabalidad de la orden de tutela, por lo cual, resulta necesario analizar si respecto a ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo. (…) En relación con lo anterior, se precisa que no es que no haya existido alguna gestión respecto a los servicios de salud del señor [Y.D.Y.G.], sino que esta no ha sido completa y, en esa medida, no se ha atendido en su totalidad el fallo de tutela de 23 de octubre de 2017.

A ello se le suma la falta de intervención en el trámite incidental del Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su silencio frente al Auto de 2 de septiembre de 2021, lo cual, pone en evidencia su falta de diligencia para acatar la decisión. Una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército, esto es, el Brigadier General [C.A.R.A.], hubiera conllevado, en primer lugar, a propender inmediatamente por el cumplimiento del fallo y acreditarlo en el expediente y, en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento, pronunciarse y explicar los motivos y las razones de su mora.

Cabe indicar que, no es de recibo el argumento de la autoridad demandada sobre la falta de competencia para cumplir la decisión de tutela, pues, como se indicó el en Auto de 21 de mayo de 2021, era su deber adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento, y, con mayor razón, al estar de por medio los derechos a la salud y a la vida.

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado, por lo que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. (…) Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela. Así. indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General [C.A.R.A.], consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma.

En segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02452-02(AC)A Actor: YUILSON DARÍO YEPES GARCÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: Acción de tutela.

Consulta segundo incidente de desacato Temas: CONSULTA DE DESACATO. Verificación de las garantías al debido proceso/ verificación del elemento objetivo/ verificación del elemento subjetivo/ proporcionalidad de la sanción Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, impuso sanción consistente en multa de 1 smlmv al Brigadier General Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el desacato a la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, por el desacato de la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia de 23 de octubre de 2017.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos relevantes. 1.2. Providencia consultada. 1.3. Actuaciones posteriores 1. Hechos relevantes 1. El señor Yuilson Dario Yepes García interpuso tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso y, en consecuencia, se le ordenara a la accionada la práctica de (se trascribe) “rehabilitación neuropsicológica, resonancia simple de cráneo, valoración por neurología, ss oct de macula ao, consulta de control y seguimiento por optometría alteración visual ao con resultados”, junto con la prestación de una atención integral efectiva. 2.

Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, vida digna y debido proceso y resolvió (se trascribe): “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la medida provisional decretada mediante auto del 17 de octubre de 2017 y se ORDENA a la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección Sanidad del Ejército Nacional –si no lo ha hecho- que dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para que al señor Yuilson Darío Yepes García se le autorice y realice “REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS” prescritos por el médico tratante, así como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperación, ello para garantizar la prestación de una atención integral efectiva”. 3.

Con escrito de 23 de marzo de 2021, el actor indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido la orden dispuesta en la anterior providencia. Por lo que, una vez surtido el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 16 de abril de 2021, declaró que el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango incurrió en desacato y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 1 smlmv.

Dicha providencia fue confirmada por esta Subsección en Auto de 21 de mayo de 2021. 4. El 23 de junio de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que había dado cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta[1], a lo cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió en Auto de 28 de junio de 2021, tras concluir que la entidad demandada procedió a programar las citas requeridas por el señor Yepes García y él solo asistió a la de optometría. 5.

El 25 de agosto de 2021, el señor Yuilson Darío Yepes García propuso un segundo incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Dispensario Médico de Medellín HOMME porque (se trascribe): “(…) no me están cumpliendo con mis ordenes médicas ya que desde hace varios meses he solicitado ante tales entidades las citas médicas correspondientes como, dermatología, odontología, rehabilitación neuropsicológica(…) ortopedia y traumatología, fisioterapia, otorrinolaringología, necesito también unos exámenes como nasolaringoscopia y audiometría de tonos puros y óseo con enmascaramiento, una imitancia acústica y una logo audiometría, sin embargo me dicen que no hay agenda, de igual manera me dan una orden para unas gafas y voy a la entidad donde hay que enviarlas a hacer y me dicen que no hay convenio(…)”. 6.

Mediante Auto de 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera previa, requirió al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de 2 días, diera cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela. El 31 de agosto de 2021, la Dirección de Sanidad informó de sus gestiones administrativas y de la prestación de los servicios de salud para dar cumplimiento a lo ordenado. 7.

En virtud de la comunicación que sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia con la esposa del señor Yepes García, quien le manifestó que la entidad demandada no ha realizado la prestación efectiva de los servicios de salud, decidió dar apertura al trámite incidental, a través de Auto de 2 de septiembre de 2021, para lo cual ordenó correrle traslado al Brigadier General Rincón Arango, quien no emitió pronunciamiento alguno. 2.

Providencia consultada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 8 de septiembre de 2021, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad no allegó escrito sobre el cumplimiento a la orden proferida, no justificó su actuación omisiva ni tampoco probó su gestión en lo que se refiere al servicio de consulta de primera vez por optometría (valoración, ant personal cicatrices retinocorideas subfoviables OI 2018); interconsulta por psicología; valoración o seguimiento por especialista en neurología subespecialista en neuropsicología requeridos por el señor Yuilson Darío Yepes García para el restablecimiento de su salud por los diagnósticos (se trascribe) “otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física trastorno de estrés postraumático” y “alteración visual no especificada”. 9.

En su decisión, puso de presente que se comunicó con el número de teléfono aportado en el escrito de incidente, en el que contestó la esposa del demandante, quien le indicó que (se trascribe) “a la fecha, ha tratado de conseguir las citas requeridas y la respuesta que encuentra es que no tienen agenda persistiendo así el incumplimiento del fallo de tutela”. 10.

Además, precisó que los servicios de salud de nasolaringoscopia, consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal), imitancia acústica (impedanciometria), logo audiometría, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, consulta de control o de seguimiento por fisioterapia, consulta de control o seguimiento por especialista en urología, control hipoacusia, atención por odontología, dermatología y “unas gafas” no fueron objeto de protección en el fallo de tutela, ni se desprendía que las mismas correspondieran a las patologías objeto de estudio, por lo que no podía predicarse un incumplimiento por esos aspectos. 3.

Actuaciones posteriores 11. El 9 de septiembre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército, en escrito denominado “solicitud de inaplicación de sanción”, informó que, como gestiones administrativas, le solicitó al Dispensario Médico de Medellín, mediante oficio No. 2021325011137853 de 31 de agosto de 2021[2], que diera cumplimiento al fallo de tutela y, además, verificó las autorizaciones en salud dadas al señor Yepes García, por lo que, en su parecer, debía declararse su cumplimiento. 12.

Adujo que (se trascribe) “no se puede volver reiterativo que el usuario no cumpla con el deber de solicitar el agendamiento de citas en la red externa en la cual fue remitido (…), de acuerdo a la disposición de la Ley 352 de 1997 en su artículo 21”, por lo que pidió se conminara al demandante por eso. 13. Por otra parte, señaló que la prestación de los servicios de salud requeridos no le correspondía a dicha dirección sino al Dispensario Médico de Medellín y, en consecuencia, no le asistía legitimación pasiva en la causa. 14.

El 21 de septiembre de 2021, la Dirección de Sanidad informó que el Dispensario Médico de Medellín programó las siguientes citas en la red interna y notificó de ello al señor Yuilson Darío Yepes García[3]: 1) consulta de control o de seguimiento por psicología especialista en neuropsicología para el 25 de septiembre de 2021 con el médico Ricardo Escobar Martínez, 2) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología para el 27 de septiembre de 2021 con el médico Hugo Danilo Serrato García y 3) otorrinolaringología para el 29 de septiembre de 2021 con el médico Bruno Agudelo Muñoz. 15.

Además, allegó constancia de las autorizaciones de los servicios de salud en la red externa e interna, por lo que indicó que el actor debía asistir a las citas programadas o realizar la gestión para la asignación de los servicios autorizados. 16. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-606 de 2011 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia de algunos juzgados[4], solicitó la inaplicación o inejecución de la sanción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 17. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 18. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse. 19.

Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que se ampararon al tutelante, también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el juez de primer grado sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Al respecto la Corte Constitucional[5] ha señalado (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[6]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[7] (Subrayado fuera del texto) 20.

Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[8] 3.

Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 21. La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato, al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en esa medida, se revisará el debido proceso frente al sancionado. 22. Sea lo primero advertir que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue vinculada a la acción de tutela, en la que, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017[9], se ampararon los derechos del señor Yepes García. 23.

Luego del primer incidente de desacato y tras la persistencia en el incumplimiento de lo ordenado en la providencia anterior, con Auto de 27 de agosto de 2021, se efectuó un requerimiento al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017. Esa decisión fue notificada el 30 de agosto de 2021. 24.

Posteriormente, mediante Auto de 2 de septiembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, a quien se le corrió traslado de dicha decisión para que pidiera o allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.

Dicha decisión fue notificada al día siguiente, a las direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; xiomara.triana@ejercito.mil.co y notificacioneshommej@hotmail.com. 25. Finalmente, la sanción se impuso el 8 de septiembre de 2021, al citado funcionario y se notificó a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; xiomara.triana@ejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificacioneshommej@hotmail.com. 26.

De lo expuesto, resulta claro para la Sala que, el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Además, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y, finalmente, se le sancionó. Cabe indicar que las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales: disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, y que el primero correspondía al correo de notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[10]. 27.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificado en la imposición de la sanción, el respeto al debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. 2. Verificación del elemento objetivo: cumplimiento del fallo de tutela 28. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[11], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que, previa decisión de la consulta, la orden se cumplió, deberá revocarse la sanción impuesta. 29.

En el presente caso, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017, consistió en amparar los derechos fundamentales del señor Yuilson Darío Yepes García y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad que, en un término de 48 horas, procediera a realizar las gestiones necesarias para que a él se le autorizara y realizara “REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS” prescritos por el médico tratante, así como los servicios y medicamentos que llegare a necesitar para su pronta recuperación y, así, garantizar la prestación de una atención integral efectiva. 30.

La Dirección de Sanidad del Ejército, en su pronunciamiento, allegó un pantallazo, del cual se evidenció que después del 21 de mayo de 2021, fecha en la cual se confirmó, en consulta, la sanción que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia en el primer incidente de desacato, el Dispensario Médico de Medellín autorizó los siguientes servicios en salud: 1) consulta de control o de seguimiento por odontología general, 2) diseño adecuación y entrenamiento en uso de tecnología de rehabilitación sod de optometría, 3) consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría, 3) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, 4) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología y 5) consulta de control o de seguimiento por psicóloga especialista en neuropsicología. 31.

Además, aportó 3 reportes de asignación de citas, en los que consta la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología para el 27 de septiembre de 2021 a las 7:00 am, la consulta de control o de seguimiento por psicóloga especialista en neuropsicología para el 25 de septiembre de 2021 a las 6:00 am y, por último, la de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para el 29 de septiembre de 2021 a las 7:00 am. 32.

Si bien, lo anterior evidencia la programación de algunas citas, así como la autorización de ciertos servicios de salud requeridos por el demandante, lo cierto es que no se advierte anotación alguna respecto de los siguientes servicios de salud “RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS”, cuya práctica fue ordenada en la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017. 33.

Es más, la Sala advierte que la entidad demandada no indicó nada sobre los anteriores servicios de salud, por lo que se presume que no han sido autorizados, o, de estarlo, no se informó de eso en este trámite ni en el del segundo incidente de desacato, máxime cuando en el Auto de 21 de mayo de 202, en el que se estudió la sanción impuesta en el primer incidente, esta Subsección puso de presente su ausencia. 34.

Habida cuenta de que la Dirección de Sanidad del Ejército adujo que era deber del actor, como afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, solicitar la programación de citas autorizadas, lo cierto es que no resulta comprobable, en la medida que el señor Yepes García y su esposa han manifestado que la respuesta a sus solicitudes es que no hay agenda o convenio. 35.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que se evidencian algunos trámites, pero no el cumplimiento a cabalidad de la orden de tutela, por lo cual, resulta necesario analizar si respecto a ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo. 3. Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 36. La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado.

Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que, en la providencia de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó (se trascribe): "(…) se estima pertinente sancionar al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que no obra prueba alguna dentro del expediente, que permita advertir alguna gestión en aras de prestarle al señor Yuilson Darío Yepes García los servicios de salud y el correspondiente tratamiento integral que requiere, conforme se señaló en la parte resolutiva de a sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por esta Sala de Decisión." 37.

En relación con lo anterior, se precisa que no es que no haya existido alguna gestión respecto a los servicios de salud del señor Yepes García, sino que esta no ha sido completa y, en esa medida, no se ha atendido en su totalidad el fallo de tutela de 23 de octubre de 2017. A ello se le suma la falta de intervención en el trámite incidental del Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su silencio frente al Auto de 2 de septiembre de 2021, lo cual, pone en evidencia su falta de diligencia para acatar la decisión. 38.

Una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército, esto es, el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, hubiera conllevado, en primer lugar, a propender inmediatamente por el cumplimiento del fallo y acreditarlo en el expediente y, en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento, pronunciarse y explicar los motivos y las razones de su mora.

Cabe indicar que, no es de recibo el argumento de la autoridad demandada sobre la falta de competencia para cumplir la decisión de tutela, pues, como se indicó el en Auto de 21 de mayo de 2021, era su deber adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento, y, con mayor razón, al estar de por medio los derechos a la salud y a la vida. 39.

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado, por lo que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. 4. Proporcionalidad de la sanción 40. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.

Así. indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 41. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma.

En segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. 42. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos.

Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela de 23 de octubre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 43. Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad del Ejército, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Conclusión 44. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, por el desacato de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017. 3. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato la Sentencia de tutela del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: REQUERIR al Director General de Sanidad para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Al respecto (se trascribe): “Se anexaron al escrito los medios probatorios como autorizaciones de servicios médicos, solicitud de apoyo para la asignación de citas en la red externa, las pruebas de la asignación de citas para cada especialidad, consulta de afiliación de donde se extrajo el correo electrónico yuilxon26@hotmail.com al cual fue notificado al accionante, dando cumplimiento a lo ordenado por su honorable despacho.

Al conocer la confirmación de la Sanción se toma contacto con el accionante al número de teléfono 39053435530, el cual corresponde al teléfono de su esposa la Sra. Karen Xilena Hoyos como se evidencia en el pantallazo de la llamada realizada, para verificar lo ocurrido con las citas médicas, atendiendo a que fueron asignadas, notificadas y solo debía ir a la dependencia de referencia y contra referencia del DMMED para recibir las autorizaciones, para asistir a las citas”.

Para el efecto, aportó las autorizaciones para control o seguimiento para las especialidades de optometría, neurología y psicología, junto con el correo de las siguientes asignaciones: Neurología para el 20 de abril de 2021 a las 14:00 en la clínica EMMSA, neuropsicología para el 3 de mayo a las 09:00 en la IPS Universitaria y Optometría para el 24 de abril de 2021 a las 07:00 en el Dispensario Médico de Medellín. Por otro lado, puso de presente que la esposa del señor Yuilson adujo que que el (se trascribe) “asistió a la cita de optometría, así mismo informa que la cita de Neurología fue programada en la IPS EMMSA para el día 28 de agosto hogaño, que solo falta reprogramar la cita de Neuropsicología”, cita que dejó perder el accionante.

En esa medida, afirmó que (se trascribe) “el accionante NO se percató de la fecha que tenía las citas asignadas para reclamar las autorizaciones de los servicios médicos en el dispensario médico de Medellín por ende NO le fue posible asistir a las consultas en las fechas asignadas y confirmadas vía correo electrónico por este dispensario, el cual consiguió esa oportunidad de citas para el accionante, es así como SE EVIDENCIA LO INJUSTO DE LA CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN”. [2] Enviado al correo electrónico notificacioneshommej@hotmail.com. [3] Obra pantallazo de un correo enviado a la dirección electrónica “yuilxon26@hotmail.com, el 21/09/2021 a las 10:10am, bajo el asunto “notificación programación de citas red interna dismed”. [4] Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta, providencia de 15 de marzo de 2011, radicado No. 2007-00688-00;

Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi-Cesar, radicado No. 2001340890012011-00006-00; Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Ciénaga-Magdalena, providencia de 16 de diciembre de 2011, radicado No. 2010-0020; Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar-Cesar, Auto de 13 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00887; Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Auto de 28 de abril de 2016, radicado No. 2016-0213-00. [5] C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003 [6] T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [7] Corte Constitucional, Sentencia T 086 de febrero 6 de 2003 [8] Corte Constitucional.

Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. [9] Notificada el 24 de octubre de 2017 a los correos: disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co. [10] https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/depende ncias/gestion-juridica/correos-para-notificaciones-judiciales. [11] Revisar los fundamentos de esta providencia.