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11001-03-15-000-2021-06719-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mary Viscaya Garnica·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) [C]omoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

(…) En efecto, se observa que la SECRETARÍA del TRIBUNAL, a través del oficio núm. 218 IFPM de 19 de agosto de 2021, le informó a la actora que: i) la acción popular objeto de la solicitud estaba conformada por un expediente hibrido el cual estaba conformado por una parte física que finalizaba con el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto del 25 de noviembre de 2019 y una parte digitalizada que correspondía a todas las actuaciones posteriores que fueron adelantadas; ii) no era posible remitirle copia de la providencia por medio de la cual el Consejo de Estado había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mencionado y su constancia de ejecutoria, toda vez que dicho recurso fue declarado improcedente a través de la providencia de 17 de noviembre de 2020; y, iii) remitía link de acceso a todas las actuaciones digitalizadas surtidas dentro del proceso con la finalidad de que revisara las providencias objeto de su petición, el cual fue debidamente notificado a la actora.

Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL no expidió la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual aprobó la liquidación definitiva de costas dentro del proceso, toda vez que esta fue estudiada nuevamente por la accionada que, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, dejó sin efectos el proveído de 15 de junio de este año y procedió a efectuar nuevamente la liquidación, actuación judicial que fue notificada a la actora el 9 de septiembre de 2021 y a la que tiene acceso a través de link al expediente digital de la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06719-00(AC) Actor: MARY VISCAYA GARNICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO DE LA REVISIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RELACIONADA CON LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DENTRO DEL EXPEDIENTE, ANTES DE LA RADICACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el y su SECRETARÍA. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARY VISCAYA GARNICA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no resolvieron la solicitud de 3 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó se le remitiera copia digital de varias actuaciones judiciales y unas constancias de ejecutoria.

I.2.- Hechos Afirmó que en el año 2014, instauró junto con la señora CLAUDIA REMOLINA PATIÑO demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN GIL[1], la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL EICE E.S.P.[2] y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS-[3], tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salud pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, con ocasión de las falencias existentes en la infraestructura del alcantarillado pluvial del barrio Vergel del MUNICIPIO.

Señaló que la acción popular fue identificada con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01 y que, mediante escrito de 14 de julio de 2021, solicitó al TRIBUNAL que le permitiera el acceso al contenido digital del expediente. Indicó que el TRIBUNAL le informó el 2 de agosto de 2021, que el expediente no se encontraba digitalizado, circunstancia por la cual se acercó a las instalaciones de dicha autoridad judicial para acceder a ciertas actuaciones procesales, sin embargo, no encontró algunas actuaciones dentro del proceso.

Expuso que, el 3 de agosto de 2021, solicitó al TRIBUNAL que le remitiera copia de las siguientes actuaciones: - Auto por el cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que había aprobado las costas y agencias en derecho proferido por el TRIBUNAL. - De la “[…] liquidación de costas aprobadas después que fueron proferidas las providencias que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra el auto que había aprobado las costas y agencias en derecho […]”. - Constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. - Constancia de ejecutoria de los autos que aprobaron la liquidación de costas y agencias del derecho definitivas.

Indicó que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha contestado su solicitud de 3 de agosto de 2021, pese a que ha transcurrido un plazo mayor al previsto en la ley. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada entregar los documentos requeridos a través de la solicitud que presentó, vía electrónica, el 3 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia art. 229 C.N. y se protejan mis derechos fundamentales vulnerados y los cuales los consagra la Constitución Nacional en los artículos 23 que dice: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar, y artículo 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Santander para que en el término de 48 horas entregue los respectivos documentos solicitados en los derechos de petición de fecha 03 de agosto de 2021[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que ya resolvió la solicitud radicada por la actora el 3 de agosto de 2021.

Indicó que el 19 de agosto de 2021, contestó la solicitud de la actora en el sentido de informarle que comoquiera que dentro de la acción popular identificada con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699- 00/01 ya se habían proferido sentencias de primera y de segunda instancia, las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas, no había lugar a digitalizar dichas actuaciones.

Expuso que le informó a la actora que las actuaciones surtidas con posterioridad serían digitalizadas, toda vez que el expediente se había convertido en hibrido y que no había lugar a expedir copia del auto por medio del cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por la cual se aprobaron costas y agencias en derecho, por cuanto dicho recurso fue rechazado por improcedente.

Manifestó que le otorgó acceso a la actora a la parte digital del expediente, en la cual podía encontrar las actuaciones procesales pedidas en su solicitud y que dicha respuesta fue notificada debidamente al correo electrónico correspondiente. Manifestó que mediante providencia de 6 de septiembre de 2021, modificó la liquidación de costas elaborada por su Secretaría, en el sentido de establecer que ascendían a un monto de $2.865.548,oo, auto que fue notificado por estado de 7 de septiembre de este año, sin que fuera objeto de recurso por las partes.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- El MUNICIPIO solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. No obstante lo anterior, manifestó que debía denegarse el amparo solicitado, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que el TRIBUNAL había contestado de fondo la solicitud formulada por la actora el 3 de agosto de 2021.

Indicó que el TRIBUNAL le otorgó a la actora el acceso al expediente hibrido, tanto en sus archivos digitales como en su contenido físico, conforme con los criterios establecidos en el plan de digitalización establecido para la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura. I.5.2.- La ACUASAN EICE E.S.P. solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud.

I.5.3.- La CAS solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto la actora cuenta con todos los mecanismos para acceder a los documentos contenidos dentro del expediente de la acción popular objeto de la acción. Indicó que los argumentos expuestos por la actora corresponden a apreciaciones subjetivas sobre la liquidación efectuada conforme a derecho por parte del TRIBUNAL.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, el TRIBUNAL dio trámite a todas las solicitudes de aquella, circunstancia distinta es que no haya accedido a todas sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO y ACUASAN EICE E.S.P. solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el MUNICIPIO y ACUASAN EICE E.S.P. son parte demandada en la acción popular identificada con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01, objeto de la presente acción, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de terceros, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no resolvieron la solicitud de 3 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó se le remitiera copia digital de varias actuaciones judiciales y unas constancias de ejecutoria, dentro de la acción popular identificada con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por no responder la solicitud de copias presentada el 3 de agosto de 2021. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y, en especial, la solicitud de copias.

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 2017[6], en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[7].

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[8] que le asigna la ley[9] […]”.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[10], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales asuntos no resulta procedente el amparo del derecho de petición[11].

Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[12] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[13] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[14] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[15] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[16].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[17]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[18], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[19].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[20], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[21]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[22]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[23], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro de la acción de popular identificada con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - El 3 de agosto de 2021, la actora a través de mensaje de datos dirigido al TRIBUNAL, radicó solicitud con la siguiente finalidad: “[…] 1. Solicito se me expida copia magnética del auto con el cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había aprobado las costas y agencias en derecho por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Solicito se me expida copia magnética de la liquidación de costas procesales última esto es las aprobadas después del recurso de reposición y apelación contra el auto que aprobó las costas y agencias en derecho primeras. 3. Solicito se me expida copia magnética del auto que aprueba la liquidación de costas finales. 4. Solicito se me expida copia magnética de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. 5.

Solicito se me expida copia magnética de la constancia de ejecutoria de los autos que aprobaron la liquidación de costas y agencias en derecho finales […]”. - La SECRETARÍA del TRIBUNAL, a través del oficio núm. 218 IFPM de 19 de agosto de 2021, contestó la solicitud de la actora en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: Teniendo en cuenta que el presente medio de control ya se encuentra con Sentencia de Primera y Segunda Instancia debidamente ejecutoriadas, el mismo no hará parte de los procesos a digitalizar por la empresa encargada de llevar a cabo dicha labor, por decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander debido a la contingencia presentada con la Pandemia del Covid- 19 declarada a nivel mundial, decidió continuar con el trámite de procesos que se venían adelantando de forma física( en papel), que los mismos continuarían su trámite de forma híbrida (con actuaciones impresas y digitales), razón por la cual en el presente asunto existen actuaciones en físico que van desde el inicio de la demanda hasta el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por usted contra el auto del 25 de noviembre de 2019 que fija la agencias en derecho, donde se incluye el escrito que descorre dicho traslado por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS de fecha 16 de diciembre de 2019 y las actuaciones posteriores que se encuentran contenidas en el expediente digital, que incluyen el auto de fecha 17 de noviembre de 2020 por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2019.

TERCERO: Por esto último, no se puede acceder a su solicitud de expedir copia magnética del auto con el cual el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había aprobado las costas y agencias en derecho por parte de esta Corporación, si se tiene en cuenta que el recurso se rechazó por improcedente.

CUARTO: En cuanto a las solicitudes de expedición de copias magnéticas de las demás actuaciones procesales, esta dependencia se permite dar acceso a las actuaciones digitales que se han adelantado dentro del presente proceso a partir del 5 de octubre de 2020 y es por ello que se adjuntará el link de la carpeta que contiene las mismas, esto con el fin de dejar señalado que en ningún momento esta Corporación se ha caracterizado por esconder piezas procesales en actuación judicial alguna y las mismas se notifican en debida forma.

Link Expediente Digital: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/escg1d01tadmsan_cendoj_ra majudicial_gov_co/Es dCLPAWVZPpMAw9eivn5MBnOfvRNBj5axHukMvW7bdAg?email=wilviscaya%40hotmail.c o m&e=pssfTn […]”. - La SECRETARÍA del TRIBUNAL notificó el oficio núm. 218 IFPM de 19 de agosto de 2021, al correo electrónico de la actora, el mismo día a las 5:06 p.m. - En el link de acceso a la parte digital del expediente obra el auto de 17 de noviembre de 2020, por medio del cual el TRIBUNAL rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por la parte accionante contra el auto de 25 de noviembre de 2019, que resolvió fijar las agencias en derecho. - En el link de acceso a la parte digital del expediente obra el auto de 15 de junio de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL aprobó la liquidación de costas efectuada por su Secretaría, obrante a folio 571 del expediente físico. - En el link de acceso a la parte digital del expediente obra el auto de 6 de septiembre de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL dejó sin efectos la providencia de 15 de junio de 2021 y liquidó nuevamente las costas del proceso.

En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por el TRIBUNAL, la Sala encuentra que dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00699-00/01, no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la accionada contestó debidamente la solicitud radicada por la actora el 3 de agosto de 2021.

En efecto, se observa que la SECRETARÍA del TRIBUNAL, a través del oficio núm. 218 IFPM de 19 de agosto de 2021, le informó a la actora que: i) la acción popular objeto de la solicitud estaba conformada por un expediente hibrido el cual estaba conformado por una parte física que finalizaba con el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto del 25 de noviembre de 2019 y una parte digitalizada que correspondía a todas las actuaciones posteriores que fueron adelantadas; ii) no era posible remitirle copia de la providencia por medio de la cual el Consejo de Estado había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mencionado y su constancia de ejecutoria, toda vez que dicho recurso fue declarado improcedente a través de la providencia de 17 de noviembre de 2020; y, iii) remitía link de acceso a todas las actuaciones digitalizadas surtidas dentro del proceso con la finalidad de que revisara las providencias objeto de su petición, el cual fue debidamente notificado a la actora.

Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL no expidió la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual aprobó la liquidación definitiva de costas dentro del proceso, toda vez que esta fue estudiada nuevamente por la accionada que, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, dejó sin efectos el proveído de 15 de junio de este año y procedió a efectuar nuevamente la liquidación, actuación judicial que fue notificada a la actora el 9 de septiembre de 2021 y a la que tiene acceso a través de link al expediente digital de la acción popular.

Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a declarar una eventual carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA fueron efectuadas con anterioridad a que fuera radicada la presente acción de tutela el 2 de octubre de 2021[24].

Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas, en tanto que el TRIBUNAL se manifestó debidamente sobre las solicitudes efectuadas por la actora el 3 de agosto de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del MUNICIPIO DE SAN GIL y de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL EICE E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el MUNICIPIO. [2] En adelante ACUASAN EICE E.S.P. [3] En adelante CAS. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.

M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [7] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [8] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [9] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [11] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [12] “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). [13] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. [14] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [15] Ibidem. [16] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [17] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [18] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [19] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [20] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [21] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [22] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [23] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] Conforme se puede verificar en el índice 2 del expediente digital.