PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PROMIX y la marca nominativa TROMIX previamente registrada en la clase 5 / SIGNOS DE FANTASÍA / MARCAS – Identificación de productos complementarios de las clases 5 y 10 / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo PROMIX en la Clase 10 por tener similitud con la marca nominativa TROMIX y existir riesgo de asociación [L]a Sala encuentra que los signos enfrentados presentan significativas similitudes desde el punto de vista ortográfico, pues están conformadas por una sola expresión de igual longitud, cada una de ellas se compone de dos sílabas y de seis letras, cuatro consonantes (P-R-M-X y T-R-M-X) y dos vocales (O-I y O-I), estas últimas, además, ubicadas en la misma posición en ambos signos (letras 3 y 5, respectivamente).
Conforme a lo anterior, la segunda sílaba consiste en una partícula idéntica en los signos comparados (MIX) y, aunque la sílaba inicial no es exacta, sí es bastante similar, al punto que comparten dos de tres letras (R y O). De otro lado, la Sala observa que también existe similitud entre los signos desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que la primera letra en cada signo sea diferente genera tan solo una variación ligera en la sonoridad.
Ciertamente, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera sustancialmente similar, más aún si se tiene en cuenta que la sílaba tónica en ambas (PRO-TRO) ocupa el mismo lugar. […] [D]esde el punto de vista ideológico o conceptual, y teniendo en cuenta que ambas marcas están constituidas por expresiones de fantasía, producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, las cuales no tienen un significado propio en nuestro idioma, no hay lugar a realizar una comparación bajo este criterio, razón por la cual resulta imposible predicar similitud o ausencia de ella, entre las referidas marcas. […] En el asunto bajo examen, se solicitó el registro de la marca nominativa «PROMIX» para distinguir “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales”, productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por su parte, el registro de la marca «TROMIX» fue concedido para identificar “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecientes a la Clase 5 Internacional. […] La comparación entre la naturaleza de los productos que se ubican en la clase 10 para la cual se pretende el registro del signo «PROMIX» y la de los artículos pertenecientes a la clase 5 en la cual se encuentra registrada la marca nominativa «TROMIX», pone de presente que, a pesar de que los signos se proyectan sobre clases distintas de la nomenclatura internacional, los productos que uno y otra pretenden identificar se asemejan, al punto en que las notas explicativas de las clases 5 y 10 coinciden en que los artículos allí previstos son bienes para uso médico, de forma tal que se trata de productos complementarios. […] En el mismo sentido, es posible advertir que los productos comparados tienen finalidades conexas, esto es, la de constituir herramientas que permitan la conservación de la salud de los individuos y la prevención de enfermedades, en particular, a través de tratamientos y procedimientos encaminados al cuidado de la salud, en este caso particular, la salud dental.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los productos “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales” y los “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecen al mismo género, pues en ambos casos se trata de artículos útiles para atender necesidades de salud y bienestar de las personas.
Conforme a lo anterior, los productos distinguidos con las marcas que en este caso se comparan ciertamente pueden compartir algunos canales de comercialización, debido a que unos y otros pueden ser ofrecidos en tiendas especializadas en artículos de uso médico y pueden valerse de medios de publicidad similares, como lo son las revistas especializadas de promoción de tiendas de artículos médicos, y catálogos de salud y bienestar, todo lo cual influye para que pueda producirse una conexión competitiva.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PROMIX y la marca nominativa TROMIX previamente registrada en la clase 5 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es MIX en las clases 5 y 10 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - A pesar de serlo MIX no se excluye del análisis / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a partícula ‘MIX’ corresponde a una expresión que, al margen de su significado específico, y al menos según una observación estadística, sería de uso común y débil respecto de los productos de las clases 5 y 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por lo tanto, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando estas contengan palabras o elementos adicionales que le confieran al signo fuerza distintiva. […] En esa medida, el tribunal ha reiterado que el juez consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común al realizar el examen comparativo de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como igualmente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, debe tenerse en cuenta que, si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […] En ese orden, si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común ‘MIX’ que forma parte de los signos enfrentados no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de estos, también lo es que, al excluir dicha partícula de uso común, se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación; razón por la cual, en este caso, el juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de los signos distintivos confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para el efecto se realizará el estudio de la marca en su conjunto, precisando que es débil debido a que contiene una expresión de uso común, como quedó advertido.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00350-00 Actor: DENTSPLY FINANCE CO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Registro marca nominativa SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda interpuesta por la sociedad Dentsply Finance Co., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del CCA, contra las resoluciones números 43566 de 28 de agosto de 2009, 52636 de 20 de octubre de 2009 y 15482 de 23 de marzo de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. y se negó el registro de la marca nominativa «PROMIX», solicitada por la demandante para identificar productos comprendidos en la Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto, confirmándolo.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Dentsply Finance Co., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1. Pretensiones “3.1. Sírvase declarar la nulidad de la resolución 43566 de 28 de agosto de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 09 014944, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., y se negó el registro de la marca PROMIX a la actora en la clase 10, versión 9, de la clasificación internacional de Niza. 3.2.
Sírvase declarar la nulidad de la (sic) 52636 de 20 de octubre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado dentro del expediente administrativo No. 09 014944 confirmando la decisión inicial de negar el registro de la marca PROMIX solicitada por la actora en la clase 10, versión 9, de la clasificación internacional de Niza. 3.3.
Sírvase declarar la nulidad de la (sic) 15482 de 23 de marzo de 2010, proferida por el Superintendente Delegado (E) para la propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado dentro del expediente administrativo No. 09 014944 confirmando la decisión inicial de negar el registro de la marca PROMIX solicitada por la actora en la clase 10, versión 9, de la clasificación internacional de Niza. 3.4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en restablecimiento del derecho, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca PROMIX para identificar equipos dentales; equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales, productos comprendidos en la clase 10, versión 9, de la clasificación internacional de Niza a nombre de la sociedad DENTSPLY FINANCE CO. 3.5.
En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a expedir el correspondiente Certificado de Registro a la marca PROMIX para identificar equipos dentales; equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales, productos comprendidos en la clase 10, versión 9, de la clasificación internacional de Niza a nombre de la sociedad DENTSPLY FINANCE CO. 3.6.
Así mismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.7. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.8.
Finalmente pido que se condene en costas a la entidad demandada.” [1] 1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 1.2.1. El 16 de febrero de 2009 la sociedad Dentsply Finance Co. solicitó el registro de la marca nominativa «PROMIX» para distinguir los siguientes productos de la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales” (expediente núm. 09-14944).
El 31 de marzo de 2009, se publicó dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 602. En dicho trámite, la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. se opuso a la solicitud de registro, con fundamento en sus derechos anteriores sobre la marca «TROMIX», registrada para identificar productos en la Clase 5 internacional.
La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la resolución número 43566 de 28 de agosto de 2009, declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca «PROMIX», argumentando que el signo solicitado se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000; de un lado, por tener similitud gramatical y fonética con el signo previamente registrado, la cual llevaría a que el consumidor tome un signo por otro, o les adjudique un mismo origen empresarial; y de otro, por la posibilidad de coincidir en el canal especializado de comercialización, así como en el consumidor objeto de los productos, y en consideración a que los “productos farmacéuticos de uso en procedimientos odontológicos resultan complementarios con los que ahora se solicitan”[2].
La solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, el primero de ellos resuelto mediante la resolución número 052636 de 20 de octubre de 2009, en el sentido de confirmarla. El recurso subsidiario de apelación fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E), a través de la resolución número 15482 de 23 de marzo de 2010, acto que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, al coincidir en que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3.1. Al respecto, afirmó que los actos acusados negaron el registro de la marca «PROMIX» en consideración a que resultaba confundible con la marca «TROMIX», previamente registrada.
En criterio de la demandante, dicha decisión vulnera el principio de especialidad de la marca, según el cual la clasificación de los signos distintivos tiene como fin identificar productos y servicios que presentan diferencias entre clase y clase, tal como ocurre con los productos amparados en la clase 5 y en la clase 10. En efecto, los primeros están pensados para ser comercializados al público en general de manera libre o previa prescripción médica, mientras que los segundos suponen un público consumidor especializado, por cuanto obedecen a necesidades de tipo clínico que deben ser tratadas por especialistas.
Adujo que el citado principio tiene como función permitir el registro de marcas similares o iguales cuando éstas se solicitan para amparar productos o servicios diferentes. Así mismo, busca evitar la posición dominante y el abuso de ésta en el mercado por parte de quien tiene un signo distintivo registrado, frente a eventuales productores o empresarios que fabriquen o procuren al público consumidor productos o servicios de naturaleza opuesta a aquellos amparados.
Aseveró que, “al analizar el pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el análisis del caso planteado, resulta inocuo que ésta considere que la especialidad de los productos amparados por la marca TROMIX sea similar a la de los productos que pretenden ser identificados por la marca PROMIX, para finalmente concluir, partiendo de la base de una eventualidad, que el público consumidor pueda tomar por productos farmacéuticos los equipos dentales y equipos para realizar procedimientos odontológicos que pretenden ser comercializados por el accionante”[3]. 1.3.2.
De otra parte, manifestó que la Superintendencia realizó un indebido análisis de la naturaleza de los bienes ofrecidos en el mercado por cada una de las sociedades involucradas en el presente asunto. Así, destacó que el objeto social de la demandante es la comercialización de productos destinados al uso por parte de odontólogos en el ejercicio de su profesión, especialmente en los procedimientos que deban realizar a sus pacientes.
Por su parte, el objeto social de la sociedad Lafrancol S.A. es procurar al público consumidor la elaboración y comercialización de farmacéuticos de libre venta o venta bajo fórmula médica, para lo cual cuentan con tres líneas de negocio, a saber: i) medicamentos genéricos; ii) medicamentos de formulación médica, y iii) distribución de medicamentos de otras marcas.
En ese orden de ideas, en consideración al objeto social de cada sociedad, señaló que los productos amparados por los signos confrontados están encaminados a proporcionar prestaciones esencialmente distintas, dirigidas a públicos diferentes. Por ello, adujo que son claramente diferenciables en sus calidades y origen empresarial, de manera que la posibilidad de confusión en el comercio es mínima.
Así mismo, afirmó que los productos amparados por las marcas confrontadas no pertenecen al mismo mercado relevante, por cuanto «TROMIX» incluye al público consumidor de manera general, mientras que «PROMIX» corresponde a un mercado claramente definido, delimitado y destinado a los profesionales que ejercen la odontología en el país. Agregó que no es válido asimilar los productos farmacéuticos de consumo masivo, con productos que para su uso se requiere de una formación específica a nivel universitario.
Destacó que la especificidad de la Clasificación Internacional de Niza permite deducir que no es lo mismo ni parecido vender productos para realizar procedimientos odontológicos con la comercialización de productos farmacéuticos. 1.3.3. En consonancia con lo anterior, la demandante adujo que existen diferencias sustanciales en los canales de comercialización de los bienes que se identifican con las marcas confrontadas, en razón a que los productos farmacéuticos se venden en cualquier tipo de farmacias, supermercados o grandes superficies, mientras que, en dichos lugares, no es común encontrar productos destinados a la práctica de procedimientos odontológicos, tales como profilaxis, gingivoplastia o cirugías maxilofaciales.
Así mismo, precisó que la promoción de los productos amparados por la marca previamente registrada se realiza a través de medios impresos de amplia circulación y pautas publicitarias en radio y televisión. Por el contrario, la publicidad de los productos del signo cuyo registro se pretende se realiza por medio de catálogos, en los que generalmente solo se presentan productos dentales.
Enfatizó que los productos amparados por las marcas confrontadas no son sustitutos, en tanto que los productos «TROMIX» están destinados para tratar enfermedades comunes, como son laringitis, bronquitis y enfermedades respiratorias, mientras que los productos amparados con el signo «PROMIX» están dirigidos a que los odontólogos intervengan las diferentes deficiencias odontológicas, así como a realizar profilaxis o cirugías maxilo-faciales. 1.3.4.
De otro lado, alegó la inexistencia de la relación de competencia entre las sociedades interesadas en las marcas confrontadas, en razón a que no comparten ningún segmento del mercado. Reiteró que la comercialización del producto de la sociedad actora es especializada, lo que reduce las posibilidades de que los odontólogos le asignen el mismo origen empresarial a los instrumentos que usan en el ejercicio de su profesión y a aquellos productos que adquieren en una farmacia para tratarse de una enfermedad. 1.3.5.
Por último, indicó que la entidad demandada realizó un indebido análisis de confundibilidad, en razón a que las diferencias entre las dos expresiones están contenidas en sus sílabas tónicas, cada una de las cuales le imprime distintividad a la expresión a la que pertenecen. En ese sentido, señaló que: “PROmix: la raíz de esta palabra puede hacer alusión a profesional, indicándole al público en general que su implementación requiere de un grado de entrenamiento, conocimiento y habilidad.
TROmix: por su parte la raíz de este signo distintivo no tiene un significado universal claramente definido, resultando así una marca de fantasía. Pro/TroMIX: el sufijo de las dos expresiones hace alusión a mezcla y es una expresión de uso común e inapropiable.”[4] En ese sentido afirmó que, a pesar de que solo existe una diferencia en la composición de las marcas cotejadas, ésta resulta altamente significativa, y reprochó que “la Superintendencia de Industria y Comercio está dándole un trato desigual a la accionante toda vez que en situaciones iguales se ha pronunciado de manera contraria a como lo hizo al emitir las resoluciones acá atacadas.”[5] 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[6]. Al respecto, señaló que, tal como se expuso en los actos acusados, el signo solicitado en registro «PROMIX» es similar gramatical y fonéticamente a la marca registrada «TROMIX» y, por lo tanto, su coexistencia es susceptible de causar en el consumidor una idea errónea de su origen empresarial, es decir, de generar una confusión indirecta.
Al llegar a la anterior conclusión, se procedió a realizar el análisis de especialidad de los productos distinguidos por cada uno de los signos comparados, determinando que los productos de la clase 10 que se pretendían distinguir con el signo «PROMIX», esto es, equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales, tenían una relación de complementariedad con los productos de la clase 5 identificados por la marca registrada «TROMIX» (productos farmacéuticos e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos), por estar dirigidos a la salud y bienestar de las personas.
La anterior circunstancia permite anticipar que, al coexistir en el mercado los productos, podrían compartir la misma naturaleza, finalidad, canales especializados de comercialización y medios publicitarios y, con ello, causarle al consumidor confusión sobre el origen empresarial de los productos identificados por una y otra marca. Manifestó que en la demanda se exponen varios supuestos de hecho sobre los cuales no se allegó prueba y no se lograron demostrar, por lo que no pasan de ser suposiciones del accionante y aseveraciones insuficientes para restarle validez a los actos administrativos acusados.
Específicamente, indicó que no se aportó prueba al expediente que soporte la afirmación de que los productos de la clase 5 están pensados para ser comercializados al público en general, libremente o previa prescripción médica, mientras que los productos de la clase 10 suponen un público consumidor especializado, por cuanto obedecen a necesidades de tipo clínico que deben ser tratadas por especialistas, y que de las notas explicativas de la clase 5 y de la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza no se puede desprender tal conclusión. De igual forma, cuestionó que en la demanda se afirme que los productos no pertenezcan al mismo mercado relevante pues, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, el objeto social de Lafrancol S.A. es tan amplio que bien podría incluir el objeto social de la sociedad accionante en lo que se refiere a la compra, venta, importación, exportación, comercialización, distribución o representación de productos dentales, cuya gama es extensa y pasa por productos químicos, farmacéuticos, alimenticios, equipos, etc. 2.2.
La sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó escrito de contestación de la demanda[7]. Sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2012 se señaló que dicha intervención no se tendría en cuenta, en razón a que el apoderado judicial que la suscribe no aportó el poder que lo faculta para actuar dentro del proceso, providencia que no fue recurrida y quedó debidamente ejecutoriada[8]. 3.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1 La parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio[9], reiteró en líneas generales los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Insistió en que la marca «PROMIX» está incursa en las causales de prohibición previstas en las normas comunitarias interpretadas por el Tribunal Andino de Justicia por carecer de suficiente distintividad, debido a las semejanzas y al nexo de competitividad, lo que lleva a que el principio de especialidad se rompa al generar o inducir al público consumidor a error respecto de su origen empresarial.
Agregó que, de acuerdo con los factores de conexión competitiva, se trata de productos que, si bien no pertenecen a la misma clase internacional, sí guardan relaciones de complementariedad y uso conjunto, en la medida en que están dirigidos a satisfacer necesidades relativas a la salud, compartiendo canales de comercialización y publicidad como tiendas y revistas especializadas del campo de la medicina, por lo que un consumidor medio, al estar frente a los signos confrontados, podría deducir, debido a la identidad en la estructura nominativa de los mismos, que se trata de productos del campo de la medicina provenientes de un mismo origen empresarial. 3.2.
La demandante, el Ministerio Público y la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. no intervinieron en esta etapa del proceso. 4. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la comunidad Andina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 275-IP-2014[10], en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.
En sus conclusiones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición de registro.
Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general.
SEGUNDO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos denominativos PROMIX y TROMIX, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la presente providencia para la comparación de este tipo de signos.
TERCERO: Como los signos en conflicto amparan productos de las clases 5 y 10, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
CUARTO: De resultar cierta la conexión competitiva, la corte consultante debe determinar la registrabilidad del signo PROMIX (denominativo), examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, y tomando en cuenta que podrían verse involucrados derechos humanos fundamentales como la salud y la vida.
QUINTO: La corte consultante deberá determinar si la partícula MIX es de uso común para la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, especialmente, en la clase 5, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Los actos acusados y su fundamento Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 43566 de 28 de agosto de 2009, 52636 de 20 de octubre de 2009 y 15482 de 23 de marzo de 2010, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A., y negó el registro de la marca nominativa «PROMIX» solicitado por la sociedad Dentsply Finance Co., para identificar productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
Revisados los actos administrados acusados, se advierte que la resolución 43566 del 28 de agosto de 2009, señaló entre sus fundamentos lo siguiente: “2.1. Comparación de marcas: […] Al respecto encontramos que la marca solicitada resulta prácticamente idéntica al signo previamente registrado, toda vez que ellas se encuentran conformadas por el mismo número de sílabas, idéntica secuencia vocálica e igual ubicación de la sílaba tónica.
Basta entonces con pronunciar las palabras “PROMIX” y “TROMIX” para notar la similitud gramatical y fonética existente entre ellas, similitudes que llevarían que el consumidor, al encontrarse con estas marcas, tome un signo por otro o, en su defecto, que le adjudique un mismo origen empresarial. […] 2.2. Conexión competitiva entre productos y/o servicios […] Así, tenemos que la marca solicitada PROMIX busca distinguir “EQUIPOS DENTALES, EQUIPOS Y APARATOS PARA LIMPIAR DIENTES Y OTROS PROCEDIMIENTOS DENTALES”, productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
De otra parte, la marca opositora “TROMIX”, esta registrada para proteger “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS E HIGIÉNICOS, PRODUCTOS DIETÉTICOS PARA NIÑOS Y ENFERMOS”, también comprendidos en la Clase 5 Internacional. De las coberturas mencionadas, podemos concluir que si bien los productos solicitados se encuentran limitados a equipos dentales, estos tienen relación con los productos farmacéuticos e higiénicos protegidos por la marca opositora toda vez que dentro de estos se pueden encontrar algunos que resulten complementarios en los procedimientos odontológicos y dentales cuyos equipos se pretenden comercializar bajo el signo solicitado, razón por la cual pueden coincidir tanto en canales especializados de comercialización como en el consumidor objeto de los productos.
Vemos que aquellos productos farmacéuticos de uso en procedimientos odontológicos resultan complementarios con lo que ahora se solicitan.” Igualmente, la resolución 52636 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, indicó: “[…] los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, pues el signo solicitado en la parte ortográfica reproduce casi en su totalidad la marca registrada y aunque cambia la T por la P, dicho elemento no es suficiente para desvirtuar las semejanzas existentes en el caso concreto.
Por otra parte, el aspecto fonético es similar, ya que, existiendo las semejanzas mencionadas, la pronunciación de cada uno de los signos no resulta lo suficientemente distintivo en cada caso como para evitar generar riesgo de confusión. […] Según lo expuesto, es claro que son productos complementarios en la medida en que están dirigidos a la salud y el bienestar de las personas, ya que muchos productos de la clase 5 son usados en los procedimientos odontológicos, lo que hace que tengan la misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y medios publicitarios, lo que revela una clara conexión competitiva, por cuya relación, el consumidor desprevenido caería fácilmente en el error de confundir su procedencia; adjudicándole, a una empresa que comercializa los mismos servicios, el mismo origen empresarial del titular de la marca registrada. […]” Por último, la resolución 15482 de 23 marzo de 2010, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, precisó: “ 2.1.
Análisis comparativo de los signos Una vez revisados los signos confrontados, esta Delegatura concluye que entre los signos en conflicto existen similitudes de orden ortográfico, fonético y auditivo que imposibilitan su identificación e individualización, similitudes susceptibles de crear confusión en el consumidor, toda vez que el signo solicitado a registro reproduce en su mismo orden cinco (5) de las seis (6) letras que constituyen la marca previamente registrada, incorporando como única modificación la sustitución de la consonante T por la consonante P del inicio de la expresión, así: PROMIX I (sic) TROMIX, lo cual obliga a concluir que los signos en cotejo analizados en conjunto y sucesivamente, no pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin causar riesgo de confusión, por ello, es preciso analizar la conexión competitiva entre los productos o servicios que amparen o pretendan amparar. 2.2.
Relación de productos o servicios […] De acuerdo a (sic) los factores de conexión competitiva se trata de productos que si bien no pertenecen a la misma clase internacional sí guardan relaciones de complementariedad y uso conjunto en la medida en que están dirigidos a satisfacer necesidades relativas a la salud, compartiendo canales de comercialización y publicidad como tiendas y revistas especializadas del campo de la medicina.
Así, un consumidor medio al estar frente a los signos confrontados podría deducir, debido a la identidad en la estructura nominativa de los mismos, que se trata de productos del campo de la medicina provenientes de un mismo origen empresarial. Por ende, y debido a las semejanzas de orden ortográfico y fonético anteriormente establecidas, el registro del signo solicitado acarrearía claramente en el mercado riesgo de confusión o asociación. […]” 2.2.
Objeto de la controversia y normativa aplicable Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que existe conexidad competitiva entre los productos identificados con la marca registrada «TROMIX» (clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza) y los productos que pretende identificar la marca nominativa «PROMIX» (comprendidos en la clase 10 de la clasificación), cuyo registro fue denegado a través de los actos administrativos que se demandan en el presente proceso.
De hallarse configurada la conexidad competitiva entre los productos mencionados, la Sala deberá dilucidar si es cierto que la coexistencia en el mercado de las marcas nominativas «TROMIX» y «PROMIX» puede generar un riesgo de confusión, sea directa o indirecta, o un riesgo de asociación en el público consumidor, en los términos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Finalmente, conforme a las respuestas que arrojen los anteriores interrogantes, la Sala deberá establecer si son nulas las resoluciones administrativas que negaron el registro de la marca nominativa «PROMIX» para distinguir productos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional, tras concluir que el signo solicitado se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en la norma comunitaria previamente citada.
El texto de la norma a partir de la cual se concluyó la irregistrabilidad de la marca solicitada es el siguiente: “DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; [ ]”.
De otra parte, en la interpretación prejudicial emitida en este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estimó que, además, sería aplicable para el caso concreto la siguiente disposición de la Decisión 486 de 2000: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; […]” 2.3. El análisis de fondo del asunto 2.3.1.
La normativa comunitaria es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que entre el productor de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos o servicios de que se trate.
En la comparación de los signos en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 275-IP-2014, realizada en este proceso: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Igualmente, es pertinente hacer las siguientes precisiones en torno a las reglas de comparación entre signos denominativos, calidad que tienen los signos enfrentados en este asunto, conforme a lo expresado en la interpretación prejudicial citada.
Al efecto, se tiene que, al momento de realizar el cotejo, se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto; igualmente se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos y el orden de las vocales, las cuales resultan decisivas para fijar la sonoridad de la denominación, y se debe establecer el elemento que impacta de manera más fuerte en la mente del consumidor, pues ello evidencia cómo es captada la marca en el mercado.
De igual forma, la interpretación prejudicial se refirió a la conexión competitiva, y en ese sentido afirmó que, como los signos en conflicto amparan productos de las clases 5 y 10, es necesario matizar la regla de la especialidad y, por tanto, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor.
En este punto, el Tribunal Andino ha establecido los siguientes criterios y factores de análisis para definir la conexión competitiva: “a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: (…) ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase.
En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro correspondiente a quien alega. b) Canales de comercialización. Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro.
En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Mismos medios de publicidad. Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos.
Si los mismos productos se difunden por la publicidad general (radio, televisión o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión competitiva o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva.
En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario.
La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f) Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir.) […]”[11] Adicionalmente, de acuerdo con la interpretación prejudicial, una vez establecida la conexión competitiva de las marcas que amparan los productos en conflicto, se debe tener en cuenta que, tratándose de marcas farmacéuticas, el análisis de registrabilidad debe ser especialmente riguroso.
Dicho razonamiento se soporta “en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos. El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que, además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente […]”.
En ese orden, en el caso concreto, se “[…] debe determinar la registrabilidad del signo examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos; y tomando en cuenta que podrían verse involucrados derechos humanos fundamentales como la salud y la vida […]”. Finalmente, frente al tema de las partículas de uso común en la conformación de marcas, la interpretación prejudicial reiteró lo que dicha corporación ha señalado sobre el tema: “Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.
El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”, Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. (…) Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otras; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.
Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados.” 2.3.2.
Caso concreto 2.3.2.1. La actora reprocha la decisión adoptada en las resoluciones 43566 y 52636 de 2009 y 15482 de 2010, en tanto que denegaron el registro de la marca nominativa «PROMIX» en la clase 10 internacional con fundamento en que existían semejanzas gramaticales y fonéticas, así como conexidad competitiva, susceptibles de generar un riesgo de confusión, entre dicho signo y la marca nominativa «TROMIX», previamente registrada a favor de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
En ese sentido, adujo que se vulneró el principio de especialidad, que no existe el señalado riesgo de confusión y/o asociación, ya que los signos confrontados identifican productos ubicados en distintas clases de la Clasificación Internacional de Niza (5 y 10), y que tampoco existe conexidad competitiva entre ellos, toda vez que no se tuvieron en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los productos confrontados.
Además, indicó que la diferencia entre las dos expresiones está en la sílaba PRO/TRO, en razón a que ‘PRO’ hace alusión a profesional, denotando que se requiere un grado de entrenamiento, conocimiento y habilidad, mientras que ‘TRO’ no tiene un significado universal, resultando así una expresión de fantasía. Por otra parte, señaló que la partícula ‘MIX’ hace alusión a mezcla y, por tanto, es una expresión de uso común e inapropiable. 2.3.2.2.
Para efectos de determinar si la marca cuyo registro fue negado incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el análisis implica, de un lado, establecer si hay identidad o semejanza entre los signos denominativos en conflicto y, de otro, determinar si existe conexión competitiva entre los productos que los signos distinguen o pretenden distinguir.
Para el efecto, resulta pertinente analizar la naturaleza de los signos enfrentados, conforme se expone a continuación: | |Signo solicitado en registro |Marca registrada a favor de la| | | |sociedad Laboratorio Franco | | | |Colombiano Lafrancol S.A. | | | | | |Signo |PROMIX |TROMIX | |distintivo| | | | |(nominativa) |(nominativa) | |Clase |10 |5 | |Productos |“Equipos dentales, equipos y |“Productos farmacéuticos e | | |aparatos para limpiar dientes|higiénicos; productos | | |y otros procedimientos |dietéticos para niños y | | |dentales” |enfermos” | 2.3.2.2.3.
Ahora bien, antes de efectuar el análisis de confundibilidad respectivo, se deberá determinar si la partícula ‘MIX’ de las marcas en conflicto es de uso común como lo alega la sociedad actora, ya que, en dicho caso, se debe excluir del cotejo marcario, como lo señaló la interpretación prejudicial allegada al presente trámite. Revisado el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada (SIPI), se advierte que, para la fecha de expedición de los actos acusados, la partícula ‘MIX’ se encontraba reproducida en las siguientes marcas, registradas en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza: |Expediente |Marca |Certificado | |04005366 |SOLOMIX |291402 | |96015408 |NUTRIMIX |189920 | |99027721 |PALAMIX |225100 | |98029018 |GENOTROPIN MIXER |269179 | |98047380 |QUICK MIX |220673 | |99070013 |MIX50 |233115 | |04130518 |SMARTMIX |300467 | |05036792 |EASYMIX |309271 | |98076852 |MIX25 |219195 | |05097674 |PENTAMIX |313883 | |03095329 |VIALMIX |287837 | |08069527 |BE THINK MIX SMART |370741 | |07065139 |AUTO - MIXER |359388 | |07130207 |EXACTA - MIX |358704 | A su turno, la revisión en el Sistema de Información de Propiedad Industrial arroja que, para la fecha de expedición de los actos acusados, en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza se encontraban registradas 94 marcas contentivas de la partícula ‘MIX’[12], dentro de las cuales se destacan las siguientes, por cuanto amparaban, entre otros productos, materiales para procedimientos dentales: |Expediente No. |Marca |Certificado | |03111619 |PROCAIFIN MIX META |283720 | |04008666 |L´ECOMIX |326757 | |04022892 |BIOMIX |355120 | |94019725 |PROGEMIX |163500 | |94023821 |ALVEMIX |270834 | |922153025 |NEOMIX |121558 | |922322195 |PERMIXON |118026 | |07074490 |ADMIX |346285 | |07109294 |LARVAMIX 1% |367643 | |07109298 |STARFEN PREMIX 4% |367644 | |07109299 |PROMO MIX 11% |367649 | |07114270 |PISAMIX |361030 | |07134934 |GERMIX |363050 | |08028898 |WHIP MIX |364552 | Lo anterior pone de manifiesto que la partícula ‘MIX’ corresponde a una expresión que, al margen de su significado específico, y al menos según una observación estadística, sería de uso común y débil respecto de los productos de las clases 5 y 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por lo tanto, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando estas contengan palabras o elementos adicionales que le confieran al signo fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia precisó que, “[…] Si bien la norma transcrita [literal g) del artículo 135 de la Decisión 486] prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca”[13]. En esa medida, el tribunal ha reiterado que el juez consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común al realizar el examen comparativo de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como igualmente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección[14], debe tenerse en cuenta que, si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto, en los términos en que lo admitió el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 318-IP-2019: “[…] 3.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.. […]”.
En ese orden, si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común ‘MIX’ que forma parte de los signos enfrentados no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de estos, también lo es que, al excluir dicha partícula de uso común, se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación; razón por la cual, en este caso, el juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de los signos distintivos confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para el efecto se realizará el estudio de la marca en su conjunto, precisando que es débil debido a que contiene una expresión de uso común, como quedó advertido. 2.3.2.2.4.
Confundibilidad/Identidad o semejanzas entre los signos cotejados Conforme a lo anterior, corresponde abordar el análisis de los signos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: P |R |O |M |I |X | |1 |2 |3 |4 |5 |6 | | Signo solicitado en registro T |R |O |M |I |X | |1 |2 |3 |4 |5 |6 | | Marca opositora registrada a favor de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario que previamente se señalaron, la Sala encuentra que los signos enfrentados presentan significativas similitudes desde el punto de vista ortográfico, pues están conformadas por una sola expresión de igual longitud, cada una de ellas se compone de dos sílabas y de seis letras, cuatro consonantes (P-R-M-X y T-R- M-X) y dos vocales (O-I y O-I), estas últimas, además, ubicadas en la misma posición en ambos signos (letras 3 y 5, respectivamente).
Conforme a lo anterior, la segunda sílaba consiste en una partícula idéntica en los signos comparados (MIX) y, aunque la sílaba inicial no es exacta, sí es bastante similar, al punto que comparten dos de tres letras (R y O). De otro lado, la Sala observa que también existe similitud entre los signos desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que la primera letra en cada signo sea diferente genera tan solo una variación ligera en la sonoridad.
Ciertamente, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera sustancialmente similar, más aún si se tiene en cuenta que la sílaba tónica en ambas (PRO- TRO) ocupa el mismo lugar. Lo anterior se puede apreciar a continuación: PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX- PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX- PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX-PROMIX-TROMIX Ahora bien, desde el punto de vista ideológico o conceptual, y teniendo en cuenta que ambas marcas están constituidas por expresiones de fantasía, producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, las cuales no tienen un significado propio en nuestro idioma[15], no hay lugar a realizar una comparación bajo este criterio, razón por la cual resulta imposible predicar similitud o ausencia de ella, entre las referidas marcas. 2.3.2.2.5.
De la conexión competitiva entre los productos que pretende identificar el signo solicitado y los productos de la marca registrada I.- No obstante la similitud evidente entre las dos marcas confrontadas, es pertinente señalar, en atención a los reproches que se formulan en la demanda, que, para que exista confusión y/o asociación entre marcas, no solo se requiere que exista identidad o semejanza gramatical y fonética, sino que además debe verificarse que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican, lo que supone analizar el tema de la conexión competitiva respecto de los productos que los signos en disputa pretenden identificar.
A este respecto, esta corporación ha manifestado que la protección de la marca tiene su razón de ser única y exclusivamente en relación con los bienes o servicios que identifica. En otras palabras, la marca protege solo a los productos o servicios relacionados en la solicitud de registro para la clase respectiva de la Clasificación Internacional de Niza, y cumple con la función distintiva solo en relación con aquellos para los que ha sido registrada.
Este argumento, que no es otro que el presupuesto jurídico denominado por la doctrina como “el principio de la especialidad”, puede romperse, en la medida en que exista una conexión competitiva entre los productos o servicios comparados que genere o induzca al público consumidor a error respecto de su origen empresarial por el hecho de identificarlos con la misma o semejante marca, o por el riesgo de asociación, que para el caso consistiría en inducir al consumidor a pensar que entre los productores existe una relación o vinculación económica, a pesar de ser capaz de reconocer que se trata de productos provenientes de empresarios distintos.
Así mismo, el señalado presupuesto puede atenuarse en la medida en que se observe que la conexión entre los productos o servicios comparados pueda perjudicar al titular de la marca prioritaria, al desviar su clientela hacia el titular de la marca rival, idéntica o semejante. En este sentido, debe entonces matizarse la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto.
De esta forma, será posible establecer la posibilidad de error en el público consumidor, pues, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente los productos identificados en la respectiva solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba por sí sola que no lo sean.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva entre los productos identificados por los signos en conflicto y, por ende, la posible existencia de un riesgo de confusión o asociación entre el signo cuyo registro se solicita y la marca ya registrada.
En el presente trámite, en la Interpretación Prejudicial 275-IP-2014 antes referida, el tribunal precisó que es necesario analizar la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por las marcas confrontadas y refirió los factores que corresponde evaluar con el fin de definir el grado de vinculación o relación competitiva, a saber: (i) si los productos pertenecen a una misma clase del nomenclátor;
(ii) si los productos comparten canales de comercialización; (iii) los medios que se utilizan para su difusión o publicidad de cada producto; (iv) la existencia de cierta vinculación o cercanía entre los bienes; (v) el que los productos se usen de forma conjunta o complementaria, al punto en el que el uso de uno suponga el uso necesario del otro, o que sin un producto no se alcance la finalidad o función última del otro, y (vi) que los productos tengan similares características, de manera que pueda considerarse que pertenecen a un mismo género.
En el asunto bajo examen, se solicitó el registro de la marca nominativa «PROMIX» para distinguir “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales”, productos comprendidos en la Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza[16]. Por su parte, el registro de la marca «TROMIX» fue concedido para identificar “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecientes a la Clase 5 Internacional[17].
La Clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza comprende: “Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura”[18] La correspondiente nota explicativa de la Clasificación señala: “La clase 10 comprende principalmente los aparatos, instrumentos y artículos médicos.
Esta clase comprende en particular: - el mobiliario especial para uso médico; - ciertos artículos sanitarios de caucho (consultar la lista alfabética de productos); - las vendas ortopédicas.” Por su parte, el registro de la marca «TROMIX» fue concedido para identificar “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecientes a la Clase 5 Internacional.
Esta clase comprende los siguientes artículos: “Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas”.
En la nota explicativa prevista para la Clase 5 internacional se indica: “La clase 5 comprende principalmente los productos farmacéuticos y otros productos para uso médico. Esta clase comprende en particular: - los productos de higiene personal que no sean de tocador; - los desodorantes que no sean para uso personal; - los cigarrillos sin tabaco para uso médico.
Esta clase no comprende en particular: - los productos de tocador para la higiene (cl. 3); - los desodorantes para uso personal (productos de perfumería) (cl. 3); - las vendas ortopédicas (cl. 10).” Aunado a lo anterior, en atención al objeto del presente proceso, conviene destacar que los siguientes artículos de la lista alfabética de productos que integra la Clasificación Internacional de Niza, novena edición, se ubican en la clase 5: - abrasivos para uso odontológico - adhesivos para prótesis dentales - aleaciones de metales preciosos para uso odontológico - amalgamas dentales - amalgamas dentales de oro - caucho para uso odontológico - cementos dentales - ceras dentales para modelar - empastes dentales (materiales p a r a ---) - dentales (materiales para improntas ---) - dentales (porcelana para prótesis ---) - dentición (preparaciones para facilitar la ---)[19] III.- La comparación entre la naturaleza de los productos que se ubican en la clase 10 para la cual se pretende el registro del signo «PROMIX» y la de los artículos pertenecientes a la clase 5 en la cual se encuentra registrada la marca nominativa «TROMIX», pone de presente que, a pesar de que los signos se proyectan sobre clases distintas de la nomenclatura internacional, los productos que uno y otra pretenden identificar se asemejan, al punto en que las notas explicativas de las clases 5 y 10 coinciden en que los artículos allí previstos son bienes para uso médico, de forma tal que se trata de productos complementarios.
En efecto, la revisión de la lista alfabética de productos que integra la Clasificación Internacional de Niza pone de presente que los aparatos odontológicos e instrumentos para limpieza dental que hacen parte de la clase 10, tienen un previsible complemento en los productos farmacéuticos, elementos de higiene y los artículos sanitarios identificados con la clase 5.
Así, el uso de equipos y aparatos para limpiar dientes y realizar procedimientos dentales, para los cuales se pretende el registro de la marca «PROMIX», normalmente supone el uso necesario de productos higiénicos y sanitarios, tales como abrasivos para uso odontológico, ceras dentales, empastes, materiales para improntas dentales, porcelanas para prótesis dentales, entre otros, pertenecientes a la clase 5, productos para los cuales se encuentra registrada la marca nominativa «TROMIX».
Así, el uso conjunto de los productos pertenecientes a las clases 10 y 5 viene dado, justamente, a partir del hecho de que los últimos son normalmente empleados en los procedimientos médico-odontológicos en los que son utilizados los primeros (equipos dentales). En el mismo sentido, es posible advertir que los productos comparados tienen finalidades conexas, esto es, la de constituir herramientas que permitan la conservación de la salud de los individuos y la prevención de enfermedades, en particular, a través de tratamientos y procedimientos encaminados al cuidado de la salud, en este caso particular, la salud dental.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los productos “equipos dentales, equipos y aparatos para limpiar dientes y otros procedimientos dentales” y los “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, pertenecen al mismo género, pues en ambos casos se trata de artículos útiles para atender necesidades de salud y bienestar de las personas.
Conforme a lo anterior, los productos distinguidos con las marcas que en este caso se comparan ciertamente pueden compartir algunos canales de comercialización, debido a que unos y otros pueden ser ofrecidos en tiendas especializadas en artículos de uso médico y pueden valerse de medios de publicidad similares, como lo son las revistas especializadas de promoción de tiendas de artículos médicos, y catálogos de salud y bienestar, todo lo cual influye para que pueda producirse una conexión competitiva.
IV.- Ahora bien, la demandante alegó que los productos amparados por las marcas confrontadas tienen finalidades diferentes, en razón a que los bienes identificados con la marca «TROMIX» están destinados a tratar enfermedades respiratorias comunes, mientras que los productos amparados con la marca «PROMIX» son utilizados en procedimientos odontológicos, lo que implica que no están dirigidos al mismo público consumidor, y que utilizan canales de comercialización y publicidad diferentes.
En el mismo sentido, refirió que, en atención al objeto social disímil de cada una de las sociedades involucradas, no existe relación de competencia entre ellas, pues no comparten ningún segmento del mercado, ya que la comercialización del producto de la sociedad actora es especializada. A juicio de la accionante, lo anterior reduce las posibilidades de que los odontólogos le asignen el mismo origen empresarial a los instrumentos que usan en el ejercicio de su profesión y a aquellos productos que adquieren en una farmacia para el tratamiento de una enfermedad.
Frente a los anteriores argumentos la Sala encuentra que, si bien es cierto que algunos de los artículos comprendidos en la clase 5 se distribuyen al público en general, dicha clase también incluye productos farmacéuticos, higiénicos y sanitarios para uso médico especializado, por lo que es posible identificar la existencia de una relación o vinculación entre estos artículos y los aparatos, instrumentos y artículos médicos u odontológicos que hacen parte de la clase 10, y que se pretende identificar con la marca «PROMIX».
De otro lado, la parte actora no allegó al expediente ningún elemento probatorio que permita arribar a la convicción de que los productos identificados con la marca «TROMIX» únicamente se dirigen al tratamiento de enfermedades como las descritas en su demanda. Por el contrario, lo cierto es que el registro de la marca fue concedido para identificar “productos farmacéuticos e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos”, de manera que la protección otorgada habilita a la sociedad opositora para producir, comercializar y distinguir en el mercado artículos con las finalidades allí descritas, entre los cuales, tal como se indicó, se encuentran los productos farmacéuticos e higiénicos que se emplean de forma conjunta con equipos dentales en procedimientos odontológicos.
Así, tampoco resulta de recibo el argumento que contrapone el objeto social de la empresa demandante con el de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – LAFRANCOL S.A., para afirmar que no existe relación de competencia entre ellas que represente un riesgo para el publico consumidor. Ello, por cuanto el aspecto relativo al círculo del mercado en que se desenvuelve cada una de las sociedades involucrados no es demostrativo de la relación productos-mente del consumidor o servicios- mente del consumidor, siendo esta la relación que sustenta el análisis de registrabilidad de un signo como marca, y no resulta pertinente para desvirtuar la configuración de los criterios de conexidad competitiva antes evidenciados.
V.- De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene que entre el signo «PROMIX» solicitado y la marca nominativa «TROMIX» registrada, cada uno de ellos apreciado como una unidad, existen similitudes ortográficas y fonéticas suficientes para crear confusión, al menos entre alguna parte del público consumidor, y que con ellos dos se pretende identificar productos complementarios, que pertenecen a un mismo género y que pueden tener los mismos canales de comercialización y difusión. En ese orden, la Sala encuentra que el uso, y en su caso el registro del signo «PROMIX» podría inducir de manera razonable al público consumidor a pensar que los productos identificados con dicha marca tienen un mismo origen empresarial que los que se distinguen con la marca «TROMIX» previamente registrada, por lo que se configuran, tanto un riesgo de confusión indirecta, como un riesgo de asociación, pues aun cuando el consumidor pueda alcanzar a diferenciar las marcas en conflicto, también podría inferir o suponer que se trata de artículos para uso médico producidos por empresarios que tienen una relación o vinculación económica.
A más de lo anterior, resulta de imperativa observancia el criterio señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial dictada en el presente trámite, según el cual el análisis de registrabilidad debe ser mucho más riguroso y detallado cuando está involucrada una marca de un producto farmacéutico.
Ello por cuanto, a pesar de que se trate de productos de uso médico, en estos casos el examen de la confundibilidad debe procurar evitar el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para prevenir que el consumidor, aún cuando tenga algún grado de especialidad, solicite un producto confundiéndose con otro, o que por impericia del despachador pueda recibir uno de una fonética semejante.
En estos casos, el propósito que se persigue al evitar la confusión de marcas consiste en evitar la causación de daños irreparables a la salud humana. VI.- Finalmente, en cuanto al argumento de la demandante que reprocha que la Superintendencia ha impartido un tratamiento desigual e injustificado en su perjuicio, pues “en situaciones iguales se ha pronunciado de manera contraria a como lo hizo al emitir las resoluciones acá atacadas”[20], conviene destacar que la obligación de la entidad demandada es estudiar, en cada caso particular, la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas.
En ese orden de ideas, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es claro que el examen de registrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como frente a decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar dicho examen analizando cada caso concreto, “[…] independiente de análisis anteriores sobre signos idénticos o similares […]”[21].
Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la demandante en relación con la violación de su derecho a la igualdad. VII.- Así las cosas, de la aplicación al caso concreto de las reglas señaladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la comparación de signos distintivos y, en particular, atendiendo a la rigurosidad del examen de registrabilidad tratándose de marcas de productos pertenecientes a las clases 5 y 10 del nomenclátor internacional, es claro para la Sala que entre las marcas en conflicto existen similitudes sustanciales que pueden generar riesgo de confusión indirecta y de asociación en el público consumidor.
Por lo anterior, no prospera el cargo por desconocimiento del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en la medida en que el signo cuestionado sí está afectado por la causal de irregistrabilidad invocada en los actos acusados. - Sobre el reconocimiento de personería Visto el informe secretarial que obra a folio 152 del expediente, se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Jazmín Rocío Soacha Pedraza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”.
Del mismo modo, se reconocerá a la abogada Cindy Yisela Sánchez Briñez como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los fines del poder a ella otorgado, que obra a folio 148 del expediente. 2.4. Conclusión. Al no encontrarse configurada la violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como consecuencia de no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Jazmín Rocío Soacha Pedraza.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Cindy Yisela Sánchez Briñez como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 148 del expediente.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 23 a 25 del expediente. [2] Folio 10 del cuaderno principal. [3] Folio 29 del expediente. [4] Folio 34 del expediente. [5] Ibídem. [6] Folios 82 a 89 del expediente. [7] Folios 68 a 81 del expediente. [8] Folio 97 del expediente. [9] Folios 139 a 147 del expediente. [10] Folios 112 a 136 del expediente. [11] Proceso 114-IP-2003.
Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1028, de 14 de enero de 2004, marca: EBEL INTERNATIONAL (mixta) [12] https://sipi.sic.gov.co/sipi/. Consultado 8 de octubre de 2021. [13] Folio 134 del expediente. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00102-00. Actor: ABS RED ASSIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Consultado el diccionario de la Real Academia Española - RAE se observa lo siguiente: i) las palabras PROMIX y TROMIX, así como las partículas TRO y MIX: no aparecen en el diccionario; y ii) de la partícula PRO se encuentra la siguiente definición respecto: “1. m. Ventaja o aspecto favorable.
Sopesa el pro y el contra de la decisión. 2. m. o f. desus. Provecho o utilidad”. [16] Clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, Versión 9ª. Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. [17] Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, Versión 9ª.
Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. [18] Clasificación Internacional de Niza, novena edición, disponible en: https://www.wipo.int/export/sites/www/classifications/nice/es/pdf/9esp1.pdf [19] Clasificación Internacional de Niza, novena edición, disponible en: +gy}ƒ„?»½ÑÒÙÚÛéêìíú - 2 = M _ çÏ·ÏÏÏ¢·?uu??????????]]u]E/h¥+hL?5?B*[pic]CJOJ[20]QJ[21]\?^J[22]aJph/hL?h ”5?B*[pic]CJOJ[23]QJ[24]\?^J[25]aJph/hL?hL?5?B*[pic]CJOJ[26]QJ[27]\?^J[28]aJ ph)hL?5?B*[pic]CJOJ[29]QJ[30]\?^J[31]aJph)h¥+5?B*[pic]CJOJ[32]QJ[33]\?^J[34] aJph/h¥+h¥+5?B*[pic]CJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJph/h¥+h ”5?B*[pic]CJOJ[38]Qhttps://www.wipo.int/export/sites/www/classifications/nic e/es/pdf/9esp1.pdf [39] Folio 34 del expediente. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicado Radicación:11001-0324-000-2011-00230-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López.