INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, dicha entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa industrial y Comercial del Estado.
Luego, a través del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional ordenó la supresión y entrada en proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, en consideración a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad serían transferidos a organismos nacionales. En el artículo 155 del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 el Gobierno Nacional ordenó la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de dicha entidad; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los equivalentes a estos cargos en cada una de sus seccionales.
(…) En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones, así como las presentadas y no respondidas por el ISS a la entrada en vigencia de este mismo decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Competencia para el reconocimiento de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales: a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo). b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. (…) Por regla general, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Ley 33 de 1985 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […].
Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – AETÍCULO 1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Generalidades / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones, para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. (…) La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. (…) De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad competente para su reconocimiento y pago De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones (…).
De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. No obstante, como lo ha concluido la Sala en recientes pronunciamientos, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.
(…) Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2021, Número Único: 11001-03-06-000-2021-00066-0;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2017, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00133-0. COMPETENCIAS DE COLPENSIONES / COMPETENCIAS DE LA UGPP – Competencia de la Administradora Colombiana de Pensionales (Colpensiones) cuando los derechos pensionales reclamados no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades [A]l revisar la historia laboral del peticionario, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto el peticionario no estaba afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal.
En ese sentido, es importante tener en cuenta que la regla prevista en el Decreto 2709, artículo 10, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 (…). Ahora, Colpensiones se creó por disposición legal y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general.
Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00106-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos[1]: 1. El señor Raúl Amaya Arciniegas nació el 17 de mayo de 1957 y actualmente cuenta con 64 años de edad. 2. El señor Raúl Amaya Arciniegas trabajó, de forma interrumpida, desde el 6 de enero de 1975 al 31 de octubre de 2016, así: i) En el sector público, durante 20 años, 8 meses y 2 días.
Durante este tiempo sus aportes para la pensión fueron los siguientes: [pic] ii) En calidad de trabajador independiente aportó al sistema General de Pensiones al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y a Colpensiones, durante los siguientes periodos: [pic] 3. El 8 de octubre de 2020, el señor Raúl Amaya Arciniegas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud, con base en las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión por aportes.
Colpensiones, en aquel acto administrativo, ordenó remitir el expediente pensional a la UGPP, para lo de su competencia. 4. La UGPP, a través del Auto ADP-003638 de 9 de julio de 2021, indicó que, de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, la entidad competente para resolver la solicitud pensional era Colpensiones, por ser la última entidad en donde estuvo afiliado el peticionario. 5.
El 9 de agosto de 2021, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esta autoridad y Colpensiones, para que se determinara la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Raúl Amaya Arciniegas. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[2].
Obra también informe secretarial del 11 de agosto de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
El informe secretarial del 20 de agosto de 2021 comunicó al magistrado ponente que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos por parte de la UGPP y que Colpensiones y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la UGPP El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP explicó que si bien el señor Raúl Amaya Arciniegas es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, él no reúne los requisitos de los regímenes pensionales de la Ley 33 de 1985 ni de la Ley 71 de 1988.
Lo anterior, en razón a que el señor Raúl Amaya Arciniegas no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios en el sector público que exige la Ley 33 de 1985 y porque para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, tenía que haber cotizado al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y no con posterioridad a la misma. Indicó que al señor Raúl Amaya Arciniegas le es aplicable únicamente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que permite computar tiempos públicos y privados para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Con base en esta normativa señaló que, el señor Amaya Arciniegas cumplió el estatus pensional el 17 de mayo de 2019, cuando cumplió los 62 años de edad. Anotó que Colpensiones tiene la competencia para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas, por cuanto esta entidad de previsión social fue la última a la que él efectuó aportes como trabajador independiente, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. 2.
De Colpensiones Esta entidad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, no obstante sus argumentos para rechazar la competencia se extraen de la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020. En aquel acto administrativo indicó que al señor Raúl Amaya Arciniegas le aplica la Ley 71 de 1988 y las reglas de competencia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
En consecuencia, en primer lugar, le correspondería reconocer la pensión por aportes a la última entidad de previsión a la que el peticionario efectuó aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación a esta haya sido mínimo de 6 años. Con base en lo anterior, señaló que si bien Colpensiones fue la última entidad a la que el señor Raúl Amaya Arciniegas efectuó aportes, este no alcanzó a completar 6 años, sino 256 semanas, es decir, 5 años y 1 mes de cotizaciones a esta caja de previsión social.
En consecuencia afirmó que, en este caso, es aplicable la segunda regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia a la entidad que recibió la mayoría de aportes cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años. Sostuvo que la entidad que recibió la mayoría de aportes del señor Raúl Amaya Arciniegas fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. de De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es la de conocer la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitada por el señor Raúl Amaya Arciniegas el 8 de octubre de 2020, la cual es de carácter administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto Colpensiones como la UGPP han declarado su falta de competencia para conocer de la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas.
La primera entidad, mediante la Resolución SUB-220350 del 16 de octubre de 2020 y, la segunda, a través del Auto ADP-003638 de 9 de julio de 2021. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[3]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad estatal competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas.
La UGPP sostiene que, a pesar de que el señor Raúl Amaya Arciniegas es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ni de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. En este sentido afirma que, en aplicación de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y del Decreto 2527 de 2000, Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas.
Colpensiones, por el contrario, señala que el señor Raúl Amaya Arciniegas sí cumple con los requisitos para pensionarse con la Ley 71 de 1988, y en consecuencia, en su caso, es aplicable la regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia para reconocer la pensión a la entidad que recibió la mayoría de aportes, cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años.
Para resolver este problema jurídico, la Sala hará, en primer lugar, una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Posteriormente, analizará los requisitos para ser beneficiario al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; y finalmente, el caso concreto[4]. 1. Análisis del conflicto planteado 5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Reiteración[5] El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, dicha entidad fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa industrial y Comercial del Estado.
Luego, a través del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012[6], el Gobierno nacional ordenó la supresión y entrada en proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, en consideración a que los objetivos y funciones a cargo de la entidad serían transferidos a organismos nacionales. En el artículo 155[7] del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 el Gobierno Nacional ordenó la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de dicha entidad; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los equivalentes a estos cargos en cada una de sus seccionales.
En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, que autorizó el inicio de la operación de Colpensiones, se fijaron sus funciones y operaciones de la siguiente manera: ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones, así como las presentadas y no respondidas por el ISS a la entrada en vigencia de este mismo decreto. 5.2 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración[8] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[9], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[10].
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[11], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que estas generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto Ley 2196 de 2009[12], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[13].
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto Ley 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[14] «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. […] Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[15], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011[16], se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. Los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades señaladas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política[17], y en «concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-ley 169 de 2008».
En el Decreto 5021 de 2009 (modificado por Decreto 4168 de 2011) y luego en el Decreto 575 de 2013, se le asignaron a la UGPP, entre otras, las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensiónales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
Se observa que en el numeral 2, repetido en los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013, se hizo referencia, en general, a todas las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no exclusivamente a las «del orden nacional», como lo señaló el Decreto Ley 169 de 2008. En criterio de la Sala, la subrogación de funciones señaladas en los citados decretos, debe interpretarse en armonía con el Decreto Ley 169 de 2008, pues el ejercicio de la facultad del artículo 189 (numeral 16) de la Constitución Política atribuida al presidente de la República para determinar la estructura de los organismos administrativos nacionales, está supeditada a las finalidades objeto y funciones de los organismos nacionales previstas en la ley, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999[18].
El artículo 2º del Decreto 575 de 2013 ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del orden nacional. ii) los derechos de los servidores públicos del orden nacional que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora[19].
Ahora bien, en el caso de Cajanal, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales que sus afiliados cotizantes hubieran causado hasta la fecha en que se hizo efectivo el traslado de dichos afiliados, el cual, en los términos de los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, debió ocurrir máximo hasta el 12 de julio de 2009, fecha límite prevista para el traslado masivo.
Por tanto, en cada caso concreto, habrá que determinarse la fecha exacta del traslado para determinar la competencia de esta entidad. 5.3. Conclusiones del anterior marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales: a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo). b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 5.4.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[20] Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables[21], cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[22].
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985[23] o 71 de 1988[24], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 5.5.
La Ley 33 de 1985. Reiteración[25] El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. 5.6.
La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración[26] 5.6.1. Definición de la pensión de jubilación por aportes Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones, para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.
La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión[27].
Ahora bien, como se anotó, la misma Ley 71, en el inciso segundo del artículo 7º, dispuso: «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Es así como, la Ley 71 fue reglamentada originalmente por el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 23 fijó en la dependencia de personal de la última entidad empleadora «la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.
Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión […]». El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto reglamentario 2709 de 1994[28] y por la Ley 1574 de 2012. El artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.
La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
El Consejo de Estado, Sección Segunda[29], declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[30].
El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[31]. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. 5.6.2.
Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. No obstante, como lo ha concluido la Sala en recientes pronunciamientos[32], las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.
Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017[33], sobre un conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el interesado no era afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir, no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por el Decreto Ley 169 de 2008.
Además, como el peticionario estaba afiliado a Colpensiones, se declaró competente a esta administradora en virtud de su competencia general respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.6.3. Posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes aun cuando la persona no haya realizado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, la UGPP manifiesta en su escrito que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 procede, siempre y cuando se hubiesen efectuado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala considera necesario aludir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que ya han decantado el tema.
En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5113-2019 precisó lo siguiente: […]De cara al argumento del a quo, de que para acceder, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que a 1 de abril de 1994 el afiliado tenga tiempos al sector público y aportes al ISS, es preciso recordar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ese razonamiento es incorrecto porque significaría cercenarle al beneficiario «que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes», además de que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni prohíbe la afiliación para personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, ni le resta efectos a dichas cotizaciones.
(Resaltado de la Sala). En la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró lo expuesto en otra decisión, en los siguientes términos[34]: […] De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra (…) Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(Resaltado de la Sala). Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[35], analizó la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que se encontraba en el régimen de transición, y no había cotizado para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y concluyó: En lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.’ Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993.
De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
(Resaltado de la Sala). Así las cosas, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación por aportes no requiere para su reconocimiento y pago que se acrediten cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal y como se evidencia del contenido de la Sentencia T – 105 de 2012, en la que se señaló lo siguiente: Resulta pertinente recordar lo expuesto en la Resolución N° 03854 de septiembre 27 de 2010, que resolvió el recurso contra la Resolución N° 055447 de noviembre 24 de 2008, señalando que el accionante no era beneficiario de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988, por no haber cotizado “al ISS con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir (01 de abril de 1994)”.
Ello no es de recibo frente a la Constitución, ni ante la ley y la jurisprudencia, pues como se pudo constatar en el aparte quinto de estas consideraciones, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición) permite aplicar leyes anteriores a la vigencia de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposición, con edad o tiempo de servicio […] Adicionalmente, es preciso aludir al Concepto núm. 1718 emitido por esta Sala[36], con ocasión de una consulta presentada por el Ministro de la Protección Social, en la que solicitó se precisara el régimen de transición aplicable a una persona, cuyos antecedentes coinciden con los que se estudian en el presente conflicto.
En aquella oportunidad, el Ministerio de Protección Social preguntó lo siguiente: […] 1. Cuál es el régimen de transición aplicable a las personas que a 1º de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores oficiales o como empleados públicos cuando para acreditar el tiempo de servicios o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales. 2.
Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito ‘tiempo de servicios’ en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS? La Sala consideró que el régimen de transición aplicable resultaba ser el previsto en la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: […] La cuestión es entonces: para el destinatario del régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál es el régimen “anterior” aplicable? Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.
Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.
Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión […].
Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1. El caso concreto Se reitera que las eventuales alusiones que se hagan sobre los regímenes pensionales posiblemente aplicables al caso concreto, serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 6.1 Cuestión previa sobre el régimen de transición El señor Raúl Amaya Arciniegas sería beneficiario del régimen de transición, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues superaba los 15 años de servicios, tanto para el 1 de abril de 1994, como para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial.
En todo caso le corresponde a la entidad competente analizar y determinar el ámbito territorial o nacional aplicable para el caso específico. De otra parte, es importante destacar que el señor Raúl Amaya Arciniegas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual quedó amparado por el régimen de transición hasta el año 2014[37]. 6.2.
Definición de la competencia En el presente caso, la Sala encuentra que al señor Raúl Amaya Arciniegas, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al parecer, le es aplicable tanto el régimen de la Ley 33 de 1985, como el régimen de la Ley 71 de 1988 de la pensión de jubilación por aportes.
La Sala considera que, en aplicación de cualquiera de los dos regímenes pensionales (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988), la competencia para resolver sobre la solicitud pensional presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas recae en Colpensiones por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 al caso concreto El señor Raúl Amaya Arciniegas trabajó 20 años, 8 meses y 2 días en el sector público, como trabajador oficial en Ecopetrol S.A.[38] y como empleado público en otras entidades del orden nacional y territorial, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, según la información aportada a este proceso y que se resume en el siguiente cuadro: [pic] De conformidad con la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. En este sentido, según la información remitida, encuentra la Sala que en aplicación de la Ley 33 de 1985, el señor Raúl Amaya Arciniegas por haber laborado como servidor público durante más de 20 años habría obtenido su estatus pensional el 17 de mayo de 2011[39], fecha en la cual cumplió los 55 años exigidos en esta ley, pues para el 13 de julio de 1997, cuando se retiró del servicio ya contaba con los 20 años de servicios.
En virtud de las reglas de competencia asignadas a la UGPP, vistas en el acápite anterior, a esta entidad le corresponde el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 2009[40] adquirieron el derecho a la pensión, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal, así como de las personas que estando afiliadas a Cajanal cumplieron el requisito de tiempo de servicios y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media para esperar el cumplimiento de la edad.
Ninguno de los dos supuestos anteriores ocurrieron en el caso del señor Raúl Amaya Arciniegas, porque si bien este cumplió el estatus pensional el 17 de mayo de 2011, para esta fecha ya no estaba afiliado a Cajanal, pues se afilió al ISS desde el 1º de julio de 1995 hasta el 13 de julio de 1997, cuando se retiró definitivamente del servicio público para esperar el requisito de la edad.
Por lo anterior, le corresponde a Colpensiones resolver la solicitud pensional, bajo el entendido de que esta entidad tiene la competencia para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales de los antiguos afiliados al ISS[41], desde el 28 de septiembre de 2012. 6.4. Aplicación del régimen de la Ley 71 de 1988 al caso concreto Al parecer y según la información remitida, al señor Raúl Amaya Arciniegas como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eventualmente podría aplicársele el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, si se tiene en cuenta que cotizó por un tiempo al ISS, cuenta con más de 60 años de edad y 20 años de aportes efectuados a esta entidad y a otras entidades de previsión social, como lo exige el artículo 7 de la referida ley[42].
En efecto, el señor Raúl Amaya Arciniegas aportó por más de 20 años a las siguientes cajas de previsión social, entre ellas al ISS, como lo muestra el siguiente cuadro: [pic] En el presente caso, el argumento aludido por la UGPP según el cual no resulta posible dar aplicación de la Ley 71 de 1988, en razón a que no realizó cotizaciones en el sector privado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se comparte, pues la normativa no admite esta interpretación, tal como fue estudiado y concluido en acápite anterior con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Cabe señalar que este régimen no exige para los hombres 55 años de edad sino 60 años, como requisito para alcanzar la pensión de jubilación por aportes, es decir, que el señor Raúl Amaya Arciniegas, bajo este régimen, habría alcanzado el estatus pensional el 17 de mayo de 2016. En este evento, como ha quedado expuesto, al parecer, el señor Raúl Amaya Arciniegas habría acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para el 17 de mayo de 2011.
Por lo tanto y según el criterio uniforme acogido por la Sala para estos casos, el señor Raúl Amaya Arciniegas también habría cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, y si llega a considerar que este régimen le resultaría más beneficioso, podría acogerse al mismo en virtud del principio de favorabilidad. En ese sentido, se resalta el contenido de la Decisión del 17 de octubre de 2017[43], reiterado en la Decisión del 31 de agosto de 2021[44], a través de la cual la Sala encontró aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, el régimen de la Ley 71 de 1988 e incluso el de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular indicó que el peticionario podría escoger el que le resultara mejor, en desarrollo del principio de favorabilidad, así: 1. En los regímenes analizados de Ley 71 de 1988 (“pensión por aportes”) y Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (con el número mínimo de semanas cotizadas), la competencia correspondería a la UGPP. 2.
En efecto, en la primera fecha en la que el señor Eugenio Consorcio García Montes habría adquirido el derecho a la pensión (22 de junio de 2009), de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o con la Ley 100 de 1993, el peticionario estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y había aportado a dicha entidad por más de seis (6) años. 3. Sin embargo, en el evento de que el solicitante, en desarrollo del principio de favorabilidad, opte expresamente por pensionarse: (i) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, o (ii) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con un número de semanas de cotización superior al mínimo exigido, la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor García Montes sería la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En consecuencia, el señor Raúl Amaya Arciniegas, como beneficiario del régimen de transición, podría también aspirar a pensionarse con la normativa contenida en la Ley 71 de 1988, si considera que le resulta más beneficioso en virtud del principio de favorabilidad. La regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, otorga la competencia para reconocer la pensión a la entidad que recibió la mayoría de aportes, cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años.
La anterior regla resultaría aplicable al señor Raúl Amaya Arciniegas, pues Colpensiones fue la ultima caja de previsión social a la que cotizó. Sin embargo, de acuerdo con la información remitida, no alcanzó a aportar a esta entidad 6 años, sino 4 años, 8 meses y 8 días, como se observa en el siguiente cuadro: [pic] Por tal razón, la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del señor Raúl Amaya Arciniegas, sería la entidad en la que efectuó el mayor número de aportes, que fue Cajanal, lo que determinaría que en principio correspondería a la UGPP, ante la liquidación de la primera.
No obstante, al revisar la historia laboral del peticionario, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto el peticionario no estaba afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal.
En ese sentido, es importante tener en cuenta que la regla prevista en el Decreto 2709, artículo 10, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. Como se advirtió en acápite anterior, en otras decisiones relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, en las cuales no encajaban las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: […] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado […][45].
Ahora, Colpensiones se creó por disposición legal y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.
En ese orden de ideas, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas es Colpensiones. Por todo lo expuesto, la Sala declarará competente a Colpensiones para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas.
Será esta entidad la que deberá definir el régimen jurídico pensional aplicable, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, para determinar el más benéfico para el peticionario, entre el régimen de los servidores públicos (Ley 33 de 1985 y el régimen de pensión por aportes (Ley 71 de 1988, según las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Raúl Amaya Arciniegas, en los términos expuestos.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y al señor Raúl Amaya Arciniegas.
TERCERO: REMITIR el expediente del conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Archivos 1 a 4 del expediente digital. [2] Archivo nro. 6 del expediente digital. [3] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [4] Es de advertir que si bien el señor Raúl Amaya Arciniegas trabajó en Ecopetrol en los años 1976 a 1978, para definir la competencia no es necesario analizar ni determinar si le es aplicable el régimen pensional exceptuado para los trabajadores de esta entidad (Decreto 2027 de 1951).
Lo anterior, porque Ecopetrol no fue involucrada en el conflicto de competencias administrativas de la referencia y, además, porque el particular interesado no dirigió ninguna petición relacionada con la aplicación del régimen pensional exceptuado. [5] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00124-00(C). [6] «Artículo 1°.
Supresión y liquidación. Su prímese el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación".
El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten». (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” [7] Ley 1151 de 2007 «Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República». [8]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de diciembre de 2020 con radicado núm. 11001030600020200019200. [9] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] Ley 6ª de 1945. Artículo 17. [11] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [12] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [13] Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [14] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [15] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [16] Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias. [17] Numeral 16 (artículo 189 C.P): Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
(Subraya de la Sala). [18] La Corte Constitucional en esta sentencia declaró inexequibles varios apartes del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (norma que sirvió de fundamento en los Decretos 5021 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013.) A este respecto señaló lo siguiente: «En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradas- y sus características -flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras.
Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde "determinar la estructura de la administración nacional" y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional "señalar sus objetivos y estructura orgánica." Asimismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales.». [19] Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224, y Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112. [21] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [22] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [23] Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [24] Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00168-00, entre otras. [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112, Decisión del 30 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00239;
Decisión del 17 de febrero de 2021, rad. 11001-03-06-000-2020-00244-00, entre otras. [27] Ejemplos: Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015 (Radicado núm. 25000-23-25-000-2007- 00612-01(2302-13)); Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. [28] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Radicado núm. 11001-03-25-000- 2008-00133-00(2793-08)).
(Cita de la Sentencia de febrero 28/13). [30] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13). [31] Ibidem. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2021, Número Único: 11001-03-06-000-2021-00066-0, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2017, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00133-0. [34] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4523-2015 del 15 de abril de 2015 (Radicado núm. 49533). [35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia de mayo 24 de 2011 (Radicado núm. 41830). [36] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006. (Radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00014-00). [37] La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó que el régimen de transición pensional para las personas señaladas en él se extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicado núm. 011001030600020130054000 -2194). [38] Así consta en el certificado cetil del 11 de marzo de 2019, allegado a este proceso. [39] Nació el 17 de mayo de 1957. [40] Fecha límite para hacer efectivo el traslado masivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. [41] Artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. [42] Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. [43] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 17 de octubre de 2017 (Radicación núm. 11001-03-06-000-201700109 00). Asimismo, la Sala, en Decisión del 9 de abril de 2019 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00230 00) indicó: «[…] En el presente caso, la Sala encuentra que al señor Jorge Sierra Quiroz, como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable tanto el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, tal como, se explicará más adelante.
Adicionalmente, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional (artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993), el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si lo llegare a considerar más favorable, en su caso particular […]».
(Resaltado de la Sala). [44] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021 (Radicación núm. 1001-03-06-000-2021-00064-00) (C). [45] Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de diciembre de 2017 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00133-00(C)), del 27 de febrero de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00169-00), y del 9 de diciembre de 2020 (Radicado núm. 11001030600020200019200).