Micelio
11001-03-15-000-2020-04881-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-10-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Jairo Duarte

IMPEDIMENTOS - Están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOS – Son de carácter excepcional y restrictivo [L]os impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.

Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No constituye per se causal de impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión [C]onviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA, señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

(…) De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinaria, como lo precisó el propio magistrado en su escrito, no hace parte del proceso ordinario; no es su continuación; no es una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conocimiento anterior del proceso como causal de impedimento ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-02902-00.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – No constituye per se causal de impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión Respecto de la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP, la Sala la encuentra configurada, dado el interés que le asiste al consejero Gabriel Valbuena Hernández en la decisión que se asuma frente al recurso extraordinario de revisión de la referencia, tal como él, de manera expresa, lo señaló (…). [L]a Sala considera que la participación del magistrado Gabriel Valbuena Hernández como ponente del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el resultado del proceso como causal de impedimento ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00904-00[A] [REV], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04881-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JAIRO DUARTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión No. 9 se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. La manifestación de impedimento 1. Mediante escrito del 13 de agosto de 2021[1], el consejero Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, toda vez que fue el magistrado ponente de la sentencia objeto de revisión en este asunto.

Fundamentó su impedimento en la causal establecida en el artículo 141-2 del CGP que hace referencia al hecho de que el juez hubiese conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Al respecto, indicó lo siguiente [transcripción literal]: Es preciso señalar igualmente, que aunque el recurso extraordinario de revisión es un trámite totalmente nuevo e independiente del proceso contencioso que cursó su etapa ante esta jurisdicción, debe tenerse en cuenta que como ponente que fui de la sentencia del 21 de junio de 2018 [providencia impugnada en sede de revisión] sería inapropiado que yo actúe también como ponente del fallo de revisión, dada la necesidad de hacer prevalecer la imparcialidad y objetividad que deben presidir la adopción de las decisiones judiciales y de respetar el debido proceso a las recurrentes [ ]. 2.

El 25 de agosto de 2021[2], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada ponente de esta decisión para decidir el aludido impedimento. 3. A través de auto del 24 de septiembre de 2021[3], se le solicitó al magistrado Gabriel Valbuena Hernández que, en el evento de que lo considerara pertinente y procedente, complementara o aclarara su escrito en el sentido de: [i] precisar si la manifestación de impedimento también la enmarcaba en la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP y, de ser así, [ii] precisara cuál sería el interés -directo o indirecto- que le podría asistir en el presente proceso. 4.

Mediante escrito del 6 de octubre de 2021[4] -allegado al despacho de la magistrada ponente de esta decisión el 25 de octubre siguiente-, el consejero Valbuena Hernández aclaró su manifestación de impedimento en los siguientes términos [transcripción literal]: [M]e permito realizar la aclaración por usted solicitada en providencia de 24 de septiembre del presente año. Para tal efecto aclaro que, me encuentro impedido para conocer del mismo de conformidad con las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicables en este caso, por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. [ ] Es preciso aclarar que, como ponente que fui de la sentencia de 30 de mayo de 2019, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.

De manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA [subrayado del texto original]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia de la Sala Especial de Decisión para resolver sobre la manifestación del impedimento en el trámite del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-3 del CPACA[5], modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Especial de Decisión a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si se declara fundado o no. Adicionalmente, en los términos del literal b] del artículo 125-2 del CPACA[6], modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29-1[7] del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación -incluidas las manifestaciones de impedimento que en su trámite se planteen-. 2.

El marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos y su configuración en el caso concreto Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Corporación y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente [transcripción literal]: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivos de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo [ ][8].

En línea con la pauta jurisprudencial en cita, se observa que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.

Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Dado que el consejero Gabriel Valbuena Hernández sustentó su manifestación de impedimento, primero, en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 144 del CGP y luego, a través de otro escrito aclaratorio, en la causal prevista en el numeral 1 de la misma norma, la Sala abordará el estudio de dichas causales en el orden en que fueron planteadas.

En ese sentido, la primera causal de impedimento invocada se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [ ] [énfasis añadido].

Respecto de esta causal, conviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA[9], señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

Adicionalmente, la aludida expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 2015[10], con fundamento en las siguientes consideraciones [transcripción literal]: En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. El aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.

El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia. En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. El legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial [énfasis añadido].

En línea con lo anterior esta Sala Especial de Decisión[11] ha analizado la causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP en los siguientes términos: Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone que la Sala que resuelve sobre el impedimento revise si, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que -se reitera- no es suficiente para aceptar el impedimento: i) las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso en el mismo.

En el primer evento, con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció y se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso. En el segundo caso, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, máxime cuando en este evento se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer en la respectiva instancia [ ].

De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinaria, como lo precisó el propio magistrado en su escrito, no hace parte del proceso ordinario; no es su continuación; no es una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala advierte que la situación que invocó el consejero Gabriel Valbuena Hernández no se encuadra en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, dado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate[12]. Así lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación [transcripción literal]: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”[13] [se destaca]. Como consecuencia de lo expuesto, no se configura la causal de impedimento propuesta por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, por consiguiente, se declarará infundada su manifestación frente a la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP.

Respecto de la causal prevista en el artículo 141-1[14] del CGP, la Sala la encuentra configurada, dado el interés que le asiste al consejero Gabriel Valbuena Hernández en la decisión que se asuma frente al recurso extraordinario de revisión de la referencia, tal como él, de manera expresa, lo señaló [transcripción literal]: [E]stoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica.

De manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA [énfasis añadido]. En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido [transcripción literal]: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]’.

Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado [ ][15] [se destaca].

Asimismo, se ha considerado [transcripción literal]: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que la misma ‘[…] se propone considerando que el pronunciamiento judicial previo afecta mi imparcialidad y objetividad, pues evidencia una posición pre-figurada sobre el fondo del asunto […]’. [ ] Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, el cual es real y serio; por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador por tener una posición clara y expresa sobre el asunto objeto de pronunciamiento, por lo que se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.

Sobre el particular, esa Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia de fecha 4 de junio del año en curso[16], en el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que le asiste ‘en cuanto ya anunció su criterio respecto del fallo, pues indicó que se guardó el debido proceso y las garantías procesales [ ] [se destaca].

De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales previamente señalados, la Sala considera que la participación del magistrado Gabriel Valbuena Hernández como ponente del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández respecto de la causal contemplada en el artículo 141-2 del CGP.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández respecto de la causal contemplada en el artículo 141-1 del CGP y, como consecuencia de ello, separarlo del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: en virtud de lo anterior, la magistrada ponente de esta decisión asumirá el conocimiento del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte recurrente en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice No. 5 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI. [3] Índice No. 11 de la plataforma tecnológica SAMAI. [4] Índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI. [5] “Artículo 131.Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021].

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [7] “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [9] “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]”. [10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-02902-00. [12] En ese sentido, se puede consultar, entre muchas otras decisiones, la providencia del 10 de junio de 2019, dictada por la Sala 13 Especial de Decisión en el proceso 11001-03-15-000-2019-00832-00[A], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente No. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso [ ]” [énfasis añadido]. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00904-00[A] [REV], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018-02341. Magistrada Ponente: doctora Marta Nubia Velásquez Rico”.