RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencias C-090 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”.
(…) En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, Sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001031500020170251900; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001333103520080018001;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, Sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye un escenario para debatir el peso o valor que tengan pruebas y argumentos para la resolución del caso Evidentemente la parte actora no comparte la argumentación del Consejo de Estado ꟷlo cual resulta comprensible en tanto esta le resultó desfavorableꟷ y pretende controvertirla en este escenario judicial.
Sin embargo, como atrás se indicó, esto resulta por completo ajeno al recurso extraordinario y a la taxatividad de su procedencia por causales específicas, porque aquí no se trata de mantener un debate abierto sobre el peso o valor que tengan pruebas y argumentos para la resolución del caso, sino de salvaguardar el valor de la justicia material que, en nuestro ordenamiento jurídico y para efectos de la procedencia de la revisión, solamente se vería afectado en los casos que previó el legislador en el artículo 250 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02564-00(REV) Actor: SOCIEDAD CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión Sentencia de Única Instancia La Sala Especial de Decisión N° 16 decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción contractual iniciada por la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano – en adelante EDU, radicado 05001 23 31 000 2010 01937 01 (56423).
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de controversias contractuales 1.1. El día 21 de septiembre de 2010, la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra la EDU, con el fin de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones proferidas en el trámite de liquidación unilateral del contrato de obra pública No. 688 de 2005.
Las pretensiones formuladas en esa acción fueron las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 23 del 4 de febrero de 2009, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. 688 de 2005. 2. Que se declare la nulidad de la resolución 197 del 20 de octubre de 2009, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 23 de 2009’. 3.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 300 del 12 de Marzo de 2010, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 197 de 2009’. 4. Como consecuencia de lo anterior, elaborar nuevamente la liquidación del Contrato 688 de 2005, suscrito entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A., incluyendo en la misma todos los mayores valores, sobrecostos, gastos adicionales, sumas no reconocidas, honorarios, incremento de precios, intereses, costos financieros y en general todos los factores integrantes del desequilibrio económico sufridos por el contratista CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. durante la ejecución del contrato, en las cuantías que se señalan en la presente demanda[1]. 5.
Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.” Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que los actos acusados habían sido expedidos con falsa motivación y con violación del principio de legalidad y de su derecho al debido proceso, pues, según adujo, en el desarrollo del contrato se produjeron una serie de situaciones que ocasionaron el desequilibrio económico del mismo, en desmedro de los intereses de la Sociedad.
Para lo que interesa a la presente causa, se resalta que, en la demanda, la parte actora afirmó que aunque para el ítem 3.8, denominado “[e]xcavación en roca (valor por pulgada)”, en la oferta se propuso un precio de $23.028 por pulgada, valor que quedó reflejado en el contrato que finalmente se suscribió con la entidad sin que se formulara observación alguna, la EDU solo canceló las primeras 2.728 pulgadas ejecutadas al valor convenido, pues para las siguientes 18.827 la entidad indicó, mediante Oficio No. 25086 del 26 de septiembre de 2006 y con base en un concepto emitido por la Gerencia de Contratación de la EDU, que se presentaba oposición porque superaba el valor del mercado, generando un detrimento patrimonial.
Al respecto, manifestó que la entidad la requirió para acordar el ajuste de ese valor pero que, al no lograrse tal arreglo, la EDU decidió no cancelar las sumas correspondientes a las cantidades de obra pendientes de pago y descontar de lo ya pagado lo relativo al reajuste de precio, haciendo retroactiva dicha decisión. Indicó que, una vez el contrato estuvo en estado de liquidación y después de haberse recibido la obra a satisfacción, la entidad le remitió un borrador del acta de liquidación bilateral del contrato para su aprobación y firma, a lo cual la Sociedad se opuso por considerar que era necesario dejar en ella una constancia de reclamación por algunos conceptos determinados, incluyendo el tema del ítem 3.8.
Sin embargo, la EDU procedió a efectuar la liquidación unilateral del contrato mediante la Resolución 23 de 2009. Recurrida esa decisión, mediante Resolución 197 de 20 de octubre de 2009 la entidad dispuso efectuar algunas modificaciones a la liquidación, pero sin tener en cuenta los valores reclamados por el ítem 3.8, por lo cual la actora presentó nuevamente recurso de reposición contra ese acto, el cual fue finalmente confirmado en todas sus partes mediante Resolución 300 de 2 de marzo de 2010.
Así las cosas, en la demanda solicitó que fueran incluidos en la liquidación del contrato los valores correspondientes de lo que, considera, constituyó un desequilibrio económico, sobrecostos y mayores valores de obra. 1.2. El día 24 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones.
Así, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en todo lo concerniente al ítem 3.8, así como el incumplimiento de la entidad por la no cancelación de las obras ejecutadas sobre dicho ítem, y ordenó incluir en la liquidación del contrato los valores no reconocidos más el pago de intereses desde la fecha de la liquidación unilateral y hasta la ejecutoria de la sentencia. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que la EDU ejerció su potestad de modificación unilateral de forma irregular, pues reajustó el precio por pulgada luego de ejecutadas las obras, cuando ya lo había evaluado y no había formulado observación alguna; además, señaló que el estudio de precios del mercado debió realizarse en la etapa precontractual y no con posterioridad a la suscripción del contrato. 1.3.
Frente a esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación. La demandante, bajo la consideración de que los intereses debían entenderse causados no desde la fecha de la liquidación unilateral del contrato sino desde que se suscribió el Acta de obra No. 3, además de insistir en la prosperidad de las demás pretensiones que fueron negadas.
La demandada, por considerar que no es cierto que el precio sea un elemento invariable del contrato, sino que puede ser objeto de revisiones y ajustes máxime cuando se advierte, como en el presente caso, un desequilibrio económico en contra de la entidad que generaría un detrimento al erario. 2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El 5 de octubre de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia y negó las pretensiones relacionadas con el ítem 3.8[2].
Para llegar a la anterior decisión, la Sala planteó algunas consideraciones generales sobre los elementos esenciales del acto administrativo, la presunción de legalidad, el principio del equilibrio económico y la conmutatividad o reciprocidad negocial en los contratos estatales, el principio de planeación y el análisis de los precios del mercado en los procesos de selección de contratistas.
En relación con el caso concreto ꟷy en lo que resulta relevante para esta causa, que, se repite, es lo relacionado con el ítem 3.8ꟷ, la Sala advirtió que, en la cláusula tercera del contrato, relativa a las cantidades de obra y a los precios unitarios, expresamente se pactó que la entidad podía a su juicio y para evitar la paralización o la afectación grave de la obra, interpretar y modificar lo concerniente a los precios[3].
También encontró que la EDU, en distintas comunicaciones aportadas al proceso, advirtió a la Sociedad que, luego de analizar los precios del mercado, era claro que el valor real de ese ítem estaba alrededor de los $1.800, de manera que había un desfase de por lo menos 1.282% en relación con el precio exigido por el contratista; en ese sentido, la entidad afirmó que era necesario buscar un arreglo directo para ajustar los valores, pero que, de no lograrse, estaba facultada para revisarlos de forma unilateral.
Adicionalmente, sostuvo que la accionada dio respuesta a las peticiones elevadas por la Sociedad mediante el Oficio No. 29108 de 7 de junio de 2007, negando al contratista el reconocimiento y pago del precio por pulgada inicialmente propuesto para el ítem 3.8, decisión que constituye un verdadero acto administrativo que modificó la situación concreta de la Sociedad, acto en firme cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicial.
Para la Sala, existiendo esa decisión administrativa, lo pertinente era impugnar la legalidad de ese acto. No obstante, la Sala estimó que no procedía un fallo inhibitorio, sino “decidir de fondo negando el reconocimiento de dicho factor [se refiere al ítem 3.8] como generador de una ruptura del equilibrio económico del contrato, habida cuenta de que existe un acto administrativo que ya denegó las peticiones elevadas, que está produciendo todos sus efectos, que se presume legal y que está incuestionado”.
En el mismo sentido, en la sentencia se indicó: “Ahora no puede equivocadamente la accionante afirmar que dichos valores no fueron reconocidos en el acta de liquidación, pues ya de tiempo atrás y mucho antes de que se ordenara dicho trámite, la administración en reiteradas oportunidades se había negado a reconocerlos. Luego, si la actora no impugnó la legalidad ni en vía gubernativa ni en sede contencioso administrativa del acto administrativo por medio del cual ya la administración le había negado el reconocimiento de las sumas por dicho concepto, no puede ahora venir a pretender que se declare la nulidad de unas Resoluciones por el sólo hecho de no haberse incluido en éstas el reconocimiento y pago de dichas sumas.” Finalmente, en la providencia se concluyó que la procedencia de la pretensión de reconocimiento por el desequilibrio económico del contrato exigía demostrar no solamente que la entidad modificó unilateralmente el precio del ítem, sino también que ello ocasionó una ruptura grave de la ecuación económica del acuerdo, salida de toda previsión y que el contratista no estaba obligado a soportar, demostración que implicaba el aporte de pruebas altamente técnicas de carácter contable, económico y financiero, pruebas que no se allegaron a esta causa. 3.
El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según aduce, el fallo recurrido está incurso en la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Dicha nulidad, de acuerdo con el recurrente, se deriva de la vulneración de su derecho al debido proceso a consecuencia de: i) la incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; ii) la inobservancia de las normas relativas a la liquidación de los contratos, y iii) el desconocimiento de una decisión administrativa previamente adoptada por la administración, creadora de una situación jurídica particular y concreta en favor del contratista.
Respecto del primer punto, afirma que en esta demanda no se planteó una pretensión de condena o de restablecimiento del equilibrio contractual, sino que solo se plantearon pretensiones declarativas relacionadas con la anulación de los actos de liquidación y la consecuente orden para que la EDU elaborara nuevamente la liquidación del Contrato 688 de 2005 e incluyera las sumas que la Sociedad estaba reclamando[4], lo cual explica que no se haya aportado material probatorio para sustentar pretensiones de ese tipo.
Así, según afirma, “lo pretendido no era otra cosa que el Juez del contrato ordenara la inclusión de tales valores [se refiere a los que genéricamente denominó en la demanda como sobrecostos del contrato] en el acta de liquidación, con el objeto de que quedara constancia del desacuerdo del contratista con la misma y el monto del reclamo, como reiteradamente se le solicitó a la entidad, y no que se condenara al pago de ningún desequilibrio contractual”.
En ese sentido, para la recurrente hay incongruencia en la sentencia pues la Sala se pronunció sobre asuntos que no hicieron parte de la demanda ni fueron sometidos a su conocimiento, con lo cual se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa y se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los artículos 29 y 220 de la Constitución Política, y 11 y 281 del Código General del Proceso (CGP)[5].
Frente al segundo aspecto, afirma que en la providencia acusada no se tuvieron en cuenta las normas que gobiernan la liquidación de los contratos y que se desconoció la teoría sobre los requisitos de los actos administrativos, pues el Oficio No. 29108 del 7 de junio de 2007 no podía ser considerado como tal, sino solo como una mera comunicación de carácter interno mediante la cual se dio respuesta a una petición del pago de unos ítems.
Además, a su juicio, dicha comunicación no fue una manifestación positiva, expresa y concreta de la EDU, creadora de una situación jurídica particular, ni cumplió en su expedición los requisitos de forma de los actos administrativos al no haberse dispuesto su notificación en los términos de ley, ni haber consagrado en ella la información sobre los recursos procedentes y la autoridad ante la cual debían interponerse, lo que, adicionalmente, hizo nugatorio el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En todo caso, indica que independientemente de la calificación que se le pudiera dar al citado oficio, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, relativo a la liquidación del contrato, ofrece a las partes la posibilidad de que allí se incluyan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, siendo este el momento de resolver las diferencias y reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato y de conocer la posición de la entidad, disposición que fue desconocida en la sentencia acusada.
A su juicio, aceptar que cada negativa de reconocimiento de alguna reclamación en la etapa contractual constituye un acto administrativo generaría como consecuencia que el contratista debiera demandar cada una de ellas en nulidad y restablecimiento del derecho, generando una cadena interminable de demandas y afectando los principios de eficiencia, economía y celeridad que rigen la contratación estatal.
Por lo anterior, estima que se configura la causal de nulidad por violación de las normas que han debido observarse para proferir la sentencia, en particular, de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, en cuanto al alegado desconocimiento de una decisión administrativa previamente adoptada por la administración, sostuvo que, bajo la lógica empleada por el ad quem, los pagos realizados por el ítem 3.8 con anterioridad a la expedición del Oficio No. 29108 de 7 de junio de 2007, también debían ser considerados como actos administrativos, pues con ellos se creó una situación jurídica particular y concreta que no podía ser desconocida por la Administración ꟷni por el juezꟷ, de manera que la EDU no estaba habilitada para entrar a modificarlos, mucho menos con efectos retroactivos. 4.
Trámite y oposiciones al recurso 4.1. El 14 de noviembre de 2017, el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación a quienes hicieron parte del proceso de controversias contractuales, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[6]. 4.2. Durante el término de traslado, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que el argumento planteado por la parte actora resulta alejado de la realidad y parte de un supuesto equivocado[7].
Así, indica que la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. presentó recurso de reposición contra el acto de liquidación unilateral del contrato, expresando su inconformidad por haberse presentado un supuesto desequilibrio económico del mismo, de manera que en el proceso de controversias contractuales sí debía entrar a estudiarse dicha inconformidad, tal y como lo hizo el Consejo de Estado, la que, de encontrarse acreditada, llevaría a la prosperidad de las pretensiones de nulidad.
Además, la entidad resalta que desde la audiencia de conciliación la demandante solicitó que se le reconocieran unos alegados sobrecostos causados en la ejecución del contrato ꟷlos cuales estimó en más de mil cien millones de pesos, más los intereses generadosꟷ, suma que luego vino a ser fijada como cuantía del proceso promovido, de manera que claramente lo pretendido no era solamente la simple declaratoria de nulidad de la liquidación unilateral del contrato, como ahora viene a sostenerse, sino también el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, con la correspondiente condena de contenido patrimonial en contra de la entidad demandada.
De hecho, esta petición de restablecimiento fue reiterada por la Sociedad en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. De otra parte, afirma que, en contra de lo dicho por la recurrente, la entidad no violó las normas relativas a la liquidación de los contratos ni ꟷen particularꟷ el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, puesto que dicha disposición se refiere a las salvedades que debe dejar el contratista cuando se suscribe el acta de liquidación bilateral, procedimiento que no tuvo lugar en este caso en tanto, finalmente, se efectuó la liquidación unilateral del mismo.
Finalmente, aduce que la decisión contenida en el Oficio No. 29108 del 7 de junio de 2007 sí corresponde a un acto administrativo, pues allí se resolvió la reclamación presentada con relación al pago del ítem 3.8. 4.3. Por su parte, el Delegado de la Procuraduría se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad. 4.4. Recibido el escrito de oposición, a través de auto del 20 de marzo de 2018 se resolvieron las solicitudes probatorias, teniéndose como tales las presentadas con la demanda y su contestación; además se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera el proceso ordinario y a la EDU su registro único tributario, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno[8]. 4.5.
Una vez allegadas las pruebas decretadas, de las mismas se corrió traslado el 7 de mayo de 2018[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno de la Corporación-[10], por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, atañe a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales 05001-23-31-000-2010-01937-01 (56423), se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 3.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico[11], siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley[12].
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 4.
La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición[13].
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”[14]. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta[15].
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”[16].
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia[17]: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior[18].
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso[19], lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación[20] y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación[21], es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador[22].
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del CGP[23] ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado[24].
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas[25]. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 5.
Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer entonces si en el caso objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión alegada, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la sentencia del 5 de octubre de 2016 no era pasible del recurso de apelación, porque fue proferida en segunda instancia, con lo cual se surtieron las instancias que previó la ley para la acción de controversias contractuales.
Ahora bien, la parte recurrente señaló que en el caso concreto se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia por tres razones en particular: i) La falta de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; ii) La inobservancia de las normas relativas a la liquidación de los contratos; y iii) El desconocimiento de una decisión administrativa previamente adoptada por la administración, creadora de una situación jurídica particular y concreta en favor del contratista.
Sobre lo primero, la Sociedad indicó que en la demanda de nulidad no se propusieron pretensiones de condena sino únicamente de carácter declarativo, que buscaban la nulidad de los actos demandados, de manera que el ad quem no podía resolver sobre asuntos que no fueron sometidos a su decisión y que no hacían parte de la demanda, esto es, sobre condenas por desequilibrio económico.
Analizada la fundamentación del recurso, es claro que en él se hace referencia a la falta de congruencia externa, la cual, como se anotó, ha sido admitida por esta Corporación como un supuesto con el potencial de estructurar la causal de nulidad originada en la sentencia por sus innegables implicaciones respecto del derecho al debido proceso[26].
Sobre este asunto, la Sala advierte que en la demanda con la que se dio inicio al proceso de controversias contractuales la sociedad Cuellar Serrano solicitó, de un lado, que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 23 y 197 de 2009, y 300 de 2010, dictadas en el curso de la liquidación unilateral del contrato dispuesta por la EDU, y, del otro, “como consecuencia de lo anterior, elaborar nuevamente la liquidación del Contrato 688 de 2005, suscrito entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A., incluyendo en la misma todos los mayores valores, sobrecostos, gastos adicionales, sumas no reconocidas, honorarios, incremento de precios, intereses, costos financieros y en general todos los factores integrantes del desequilibrio económico sufridos por el contratista CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. durante la ejecución del contrato, en las cuantías que se señalan en la presente demanda”.
Para dar respuesta a estas peticiones y con el fin de determinar si los actos acusados debían ser anulados, en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala debió abordar el tema del alegado desequilibrio económico del contrato, pues las acusaciones formuladas por el contratista partían de afirmar que ellos habían sido expedidos con falsa motivación y con violación del principio de legalidad y de su derecho al debido proceso, al omitir la circunstancia de que en el desarrollo del contrato se produjeron una serie de situaciones que ocasionaron ese desequilibrio en desmedro de los intereses de la Sociedad.
En este escenario, la única alternativa que tenía la Sala para definir si las resoluciones eran o no legales bajo los cargos planteados por el contratista, era analizando si realmente se había afectado el equilibrio de las cargas económicas del contrato, especialmente en lo que tenía que ver con el ítem 3.8, lo cual implicaba analizar no solo el acuerdo inicial de precios, sino el desarrollo y evolución de la relación contractual, las comunicaciones y decisiones adoptadas por las partes y el proceso mismo de liquidación. Pero, además, lo cierto es que la ahora recurrente planteó una pretensión específica dirigida a que se elaborara una nueva liquidación del contrato que incluyera “todos los mayores valores, sobrecostos, gastos adicionales, sumas no reconocidas, honorarios, incremento de precios, intereses, costos financieros y en general todos los factores integrantes del desequilibrio económico sufridos por el contratista CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. durante la ejecución del contrato, en las cuantías que se señalan en la presente demanda” (se resalta), con lo cual expresamente solicitó al juez revisar la procedencia de tales reclamaciones a fin de determinar si había lugar o no a ordenar la reliquidación solicitada.
De hecho, la sentencia de primera instancia analizó este asunto y concluyó que, en tanto resultaban procedentes las reclamaciones de la Sociedad actora, era necesario que la entidad accionada incluyera esos valores en la liquidación del contrato, considerando también el pago de intereses desde la fecha de liquidación del mismo y hasta la ejecutoria de la sentencia. La determinación adoptada por el Tribunal, que resolvía exactamente el mismo punto que analizó en segunda instancia el Consejo de Estado ꟷsolo que con conclusiones diametralmente distintasꟷ, no fue acusada de incongruente por los ahora recurrentes quienes, vía apelación, se limitaron a reclamar el aumento del monto de la condena y la prosperidad de la pretensión respecto de todos los conceptos alegados.
Así, es claro que el tema de los reconocimientos derivados del supuesto desequilibrio económico del contrato no solamente hizo parte del debate tanto de la primera como de la segunda instancia, sino que constituyó una pretensión específica de la demanda, pretensión que el Tribunal concedió mientras que esta Corporación la negó, al concluir que los actos cuya legalidad fue puesta en entredicho se ajustaron a derecho.
En ese sentido, para la Sala es claro que la sentencia cuestionada se profirió conforme a lo solicitado por la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. como demandante y a lo afirmado por la Empresa de Desarrollo Urbano como demandada. Nótese que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de las reclamaciones por concepto del reconocimiento del precio por pulgada propuesto del ítem 3.8 ‘Excavación en roca’ por las razones expuestas en esta providencia”, con lo que no queda duda de que la decisión adoptada solo tuvo el alcance determinado y limitado por el pedimento planteado en la demanda.
Así las cosas, debe concluirse que no existió falta de congruencia en la providencia acusada. Ahora bien, el segundo argumento alegado por el recurrente para fundar la causal de revisión se relaciona con: i) la alegada inobservancia de las normas relativas a la liquidación de los contratos y de la teoría sobre los requisitos de los actos administrativos, derivada de que en la sentencia se afirmó erradamente que una comunicación de carácter interno[27] era un acto administrativo, a pesar de que no se cumplían los requisitos de forma exigidos en la ley para el efecto[28], y ii) el desconocimiento de que hasta el momento de la liquidación del contrato el contratista podía reclamar o solicitar que se incluyeran ajustes, revisiones y reconocimientos, vulnerando así los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.
Aunque el recurrente aduce que estas circunstancias comportaron una vulneración de su derecho al debido proceso y, por esa vía, pretende reconducir el tema a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que la argumentación planteada se dirige, en realidad, a cuestionar el criterio interpretativo empleado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver este caso, pretendiendo enervar los fundamentos jurídicos del fallo.
En efecto, el hecho de que el ad quem haya entendido que determinada decisión de la administración es un acto administrativo, conclusión que fundó en consideraciones jurídicas y valorativas sobre lo que materialmente es un acto de esa naturaleza, no puede entenderse como una vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, ya que, en primer lugar, fue debidamente soportado y motivado por la Sala y, en segundo término, constituye una manifestación propia de la autonomía e independencia que le fueron conferidas por la Constitución y la ley a la autoridad judicial.
Lo mismo cabe decir frente a la supuesta inobservancia de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, pues aquí también se advierte que la posición de la Subsección ꟷmotivada y suficientemente explicadaꟷ, fue soportada en pronunciamientos anteriores de la Sección Tercera, en los que se sostuvo que, cuando las partes suscriben otrosíes, adiciones, suspensiones, prórrogas, contratos adicionales o cualquier otro tipo de acto, es en ese momento que deben elevarse las reclamaciones o salvedades que se tengan, en virtud del principio de la buena fe objetiva y del deber de informar a la contraparte de esos hechos, de manera que cualquier solicitud o reclamación posterior se considera extemporánea, improcedente e impróspera[29].
Así las cosas, es claro que lo que pretende la parte actora es controvertir los fundamentos normativos de la sentencia acusada, lo cual resulta extraño al ámbito del recurso extraordinario de revisión, y que, se reitera, no puede ser empleado para debatir la actividad interpretativa o los juicios normativos que soportaron su decisión, incluso si ellos no fueron precisos, pues esta no es una instancia adicional sino un instrumento excepcional que procede únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas en la ley[30].
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez[31] o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[32] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, en tanto la alegada nulidad por esta causa se fundamentó en lo que el recurrente considera que debe ser la interpretación correcta de las normas y no en una situación que realmente lleve a considerar que existe una nulidad originada en la sentencia, la misma tampoco está llamada a prosperar. Por último, y sobre el tercer punto alegado por la sociedad recurrente, según el cual la sentencia acusada desconoció una decisión administrativa previamente adoptada por la entidad demandada, la Sala considera que lo que aquí se plantea es un argumento jurídico nuevo y distinto, con el cual se pretende controvertir la conclusión ꟷcon fuerza de cosa juzgada[33]ꟷ a la que llegó el ad quem respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por la entidad, argumento que el recurrente no reconduce siquiera a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Evidentemente la parte actora no comparte la argumentación del Consejo de Estado ꟷlo cual resulta comprensible en tanto esta le resultó desfavorableꟷ y pretende controvertirla en este escenario judicial. Sin embargo, como atrás se indicó, esto resulta por completo ajeno al recurso extraordinario y a la taxatividad de su procedencia por causales específicas, porque aquí no se trata de mantener un debate abierto sobre el peso o valor que tengan pruebas y argumentos para la resolución del caso, sino de salvaguardar el valor de la justicia material que, en nuestro ordenamiento jurídico y para efectos de la procedencia de la revisión, solamente se vería afectado en los casos que previó el legislador en el artículo 250 del CPACA.
En consecuencia, para esta Sala es claro que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión es procedente, de manera que este debe declararse infundado. 6. Otras solicitudes La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, a través de su Secretaria General[34], quien ostenta las funciones de representación en lo judicial y tiene la facultad de designar apoderados para estos asuntos[35], confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Paola Alexandra Leal Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.840.996 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.321 del Consejo Superior de la Judicatura, para ejercer la representación de la entidad en este asunto[36].
En tal virtud, en la parte resolutiva de esta providencia se le reconocerá personería para actuar a la citada profesional, de conformidad con los artículos 74, 77 y 78 del Código General del Proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido. 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se condenará en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2010-01937-01.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Paola Alexandra Leal Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.840.996 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.321 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU.
TERCERO: NO CONDENAR en costas al recurrente.
CUARTO: Por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes y devuélvase el proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-2010-01937-01 al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | | | | | | | | | | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejera |Consejero | |Salvamento parcial de voto- | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] En el acápite de la cuantía de la demanda de controversias contractuales se indicó: “Estimo la cuantía en suma no inferior a MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (1.127.822.688), moneda corriente, correspondientes a todos los gastos causados y no reconocidos, los mayores costos, gastos adicionales, sumas no canceladas, honorarios, costos financieros, intereses, y en general todos los daños causados y perjuicios sufridos por el contratista con motivo de la ejecución del Contrato 688 de 2005, discriminados como se indica a continuación. En lo que respecta al ítem 3.8 de excavación en roca, se indicó que el valor reclamado era $531.288.067. [2] Específicamente, dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada (SIC) cual quedará así: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de las reclamaciones por concepto del reconocimiento del precio por pulgada propuesto del ítem 3.8 “Excavación en roca” por las razones expuestas en ésta providencia. 2. ABSOLVER de responsabilidad a las llamadas en garantía Ingeniería Estructural S.A. y al Municipio de Medellín. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda.” [3] “CLAUSULA TERCERA: CANTIDADES DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS: EL CONTRATISTA, se obliga para con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU- a ejecutar el objeto contractual bajo la modalidad de precios unitarios fijos reajustables, en las cantidades y precios unitarios establecidos en el formulario No. 4 de Cantidades de Obra (Anexo No. 7 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública 34 de 2005) de la Propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual constituye parte integrante del presente contrato.
Parágrafo: Las cantidades de obra consagradas en el Formulario No. 7 de Cantidades de Obra (Anexo 7 del Pliego de Condiciones) de la Propuesta, son aproximadas, por lo tanto LA CONTRATANTE podrá a su juicio y para evitar la paralización o la afectación grave de la obra que se pretende ejecutar con el presente contrato, disponer sobre su interpretación y modificación y ordenar la ejecución de las obras no previstas pero comprendidas dentro del objeto de la Ley 80 de 1993, o suscribir contratos adicionales cuando dichas modificaciones impliquen variación al plazo o valor convenidos”. [4] La recurrente hace alusión al hecho 21 de la demanda, cuyo texto es del siguiente tenor: “21.
Como quiera que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU en los actos administrativos impugnados no incluyó los valores que integran los sobrecostos del contrato se hace necesario que el juez del contrato lo ordene”. [5] Según sostiene la parte actora, Cuellar Serrano Gómez S.A. promovió otra acción contractual con la que solicitó la condena por ese concepto, proceso identificado con el radicado 2009-1030. [6] F. 33 al 35, C 1. [7] F. 47 al 65, C. 1. [8] F. 113, C. 1. [9] F. 135, C. 1. [10]"
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. [11] Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020.
Radicado 11001031500020170251900. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.
Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.
Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.
Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). [23] “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa difere4Ò Ó Ô ã þ ? µ Ð Ó V W X Y – ëÕÂ¯š¯š¯‡q‡q‡[H3nte a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345- 01(12668). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03- 26-000-2019-00100-00(64246). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00. [27] Hace referencia al Oficio No. 29108 del 7 de junio de 2007 emanado de la Empresa de Desarrollo Urbano. [28] Se refiere a la notificación en debida forma, información de los recursos procedentes, el término para interponerlos y ante cual autoridad. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Radicado 18836 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado 24809. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 23 de julio de 2019.
Radicado 11001-03- 15-000-2018-04345-00(REV) [31] Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01 (26239). [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 20 de enero de 2004, Radicado 11001-03-15-000-2003-0857-01. [34] Según se observa en la Resolución No. G.G.49 de 10 de febrero de 2016, Xiomara Giraldo Álzate fue nombrada en el cargo de secretaria general de la EDU y tomó posesión del mismo el 15 de febrero de 2016, como consta en acta de la fecha (folios 151 y 152 del cuaderno 1). [35] La Resolución No. G.G.412 de 1º de septiembre de 2016, “Por medio de la cual el Gerente General delega la representación legal en lo judicial y extrajudicial en la Secretaría General de la entidad”, en su artículo 2º literal C determina: “Intervenir directamente o constituir apoderados generales y/o especiales y/o revocarlos con las facultades de ley, para atención de los procesos, diligencias y/o actuaciones, administrativas de cualquier orden, judiciales y extrajudiciales de cualquier naturaleza (…)”.
F. 153 y 154, C. 1. [36] F. 150, C. 1.