SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho las peticiones de pruebas en segunda instancia. (…). Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los (…) documentos [allegados]. (…). En cuanto a la solicitud de la prueba testimonial de Hugo Rafael Varela Campo y de Édgar Rafael Fontalvo Jiménez, supuestos organizadores de la reuniones políticas celebradas (…), se advierte que no se especificó el objeto de la prueba, conforme con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, razón por la cual no se accede a su decreto, además de considerarse innecesarios e impertinentes.
Asimismo, es importante indicar que no es materia de debate procesal la presencia del demandado en esos eventos, ya que en el interrogatorio de parte (…), expresamente reconoció su participación simultánea en varias reuniones por invitación de líderes políticos de la región. Respecto de los testimonios de Edwin Eliuth Garcés Campo y de Jaime David Sánchez Sánchez, supuestos organizadores de las reuniones políticas celebradas (…), no se accede a su decreto por cuanto, en primer lugar, no se especificó el objeto de la prueba ni las fechas y sitios concretos de la realización de dichas reuniones, pues simplemente se mencionó en forma genérica y abstracta que coincidieron en varios escenarios públicos, lo cual impide delimitar el alcance de las declaraciones, y, en segundo término, se reitera que el demandado aceptó su participación en múltiples eventos a los que también concurrió Luis Miguel Cotes Habeych por invitación de líderes políticos de la región. En relación con la solicitud tendiente a que se oficie al Consejo Nacional Electoral (…), se advierte que es innecesario su decreto en consideración a que, según lo advertido por el propio demandante en el expediente 2020-00087 y de las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que el Partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Gobernación del Magdalena ni suscribió aval ni coaval con ningún partido o movimiento político.
Acerca de la petición del decreto del dictamen pericial rendido por John Jairo Erazo Muñoz, cuyo objetivo es el análisis de la autenticidad del material fotográfico y fílmico aportado con la demanda para demostrar la supuesta doble militancia en la que incurrió [el demandado] (…), se tiene que dicho documento ya fue debidamente incorporado al expediente por solicitud formulada en la contestación de la reforma de la demanda, razón por la cual, por sustracción de materia, no es procedente acceder a dicha solicitud.
Por consiguiente, comoquiera que el fundamento del análisis del dictamen se encuentra expuesto en el citado documento, deniégase por innecesario el testimonio de la persona en mención para que sustente el informe presentado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (2020-00087-00) Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho las peticiones de pruebas en segunda instancia presentadas por Luis Alejandro Rodríguez Suárez, tercero impugnador, y por la apoderada del demandado, de acuerdo con lo decidido en auto del 14 de octubre de 2021, proferido con ocasión del recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 4 de agosto de esta anualidad, por el cual se negó la solicitud probatoria de las referidas partes.
Solicitudes de pruebas de Luis Alejandro Rodríguez Suárez - tercero impugnador, coadyuvada por Carlos Julio Diazgranados Álvarez 1.1. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los siguientes documentos: a) Formulario de inscripción E-6 AS del entonces candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar a la Gobernación del Magdalena. b) Certificación expedida por la delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el Partido Alianza Verde para las elecciones regionales llevadas a cabo en el año 2019, no inscribió candidato a la Gobernación del Magdalena avalado o en coalición. c) Documento fílmico que fue publicado por el medio periodístico “En vivo noticias la extensión informativa” de la ciudad de Santa Marta, en sus redes sociales, donde se escucha en el minuto 8:37 al presidente del Partido Alianza Verde manifestar: “Carlos no es miembro del Partido Alianza verde, Carlos tiene su movimiento propio no tiene el aval o Co-aval de la Alianza Verde”. d) Declaración extra juicio rendida por el señor Juan Carlos Granado Meriño, identificado con cedula de ciudadanía 1.083.467.669, en la cual manifiesta que la supuesta sede de campaña política ubicada en la calle 7 No 14 – 08, presuntamente perteneciente al señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez, “no era más que una pared de bien inmueble propiedad de un familiar que el (sic) de manera liberal decidió pintar con el nombre de sus candidatos”. 1.2.
En cuanto a la solicitud de la prueba testimonial de Hugo Rafael Varela Campo y de Édgar Rafael Fontalvo Jiménez, supuestos organizadores de la reuniones políticas celebradas en el salón “Andrea K”, el 4 de octubre de 2019, y en el sitio denominado “Beer Palace”[1], el 20 de septiembre de ese año, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), respectivamente, en las que, por invitación de aquellos estaban presentes Carlos Julio Diazgranados Álvarez y Luis Miguel Cotes Habeych, y, en esta última, además, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, se advierte que no se especificó el objeto de la prueba, conforme con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, razón por la cual no se accede a su decreto, además de considerarse innecesarios e impertinentes.
Asimismo, es importante indicar que no es materia de debate procesal la presencia del demandado en esos eventos, ya que en el interrogatorio de parte de Carlos Julio Diazgranados Álvarez[2], al mostrársele algunas fotografías en las que aparece junto con Luis Miguel Cotes Habeych en escenarios públicos, expresamente reconoció su participación simultánea en varias reuniones por invitación de líderes políticos de la región. 1.3.
Respecto de los testimonios de Edwin Eliuth Garcés Campo y de Jaime David Sánchez Sánchez, supuestos organizadores de las reuniones políticas celebradas “en la playa del municipio de Ciénaga (Magdalena)”, y en “el Distrito de Santa Marta”, en las que, según lo narrado por el tercero impugnador, “coincidieron” Carlos Julio Diazgranados Álvarez, Luis Miguel Cotes Habeych, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, no se accede a su decreto por cuanto, en primer lugar, no se especificó el objeto de la prueba ni las fechas y sitios concretos de la realización de dichas reuniones, pues simplemente se mencionó en forma genérica y abstracta que coincidieron en varios escenarios públicos, lo cual impide delimitar el alcance de las declaraciones, y, en segundo término, se reitera que el demandado aceptó su participación en múltiples eventos a los que también concurrió Luis Miguel Cotes Habeych por invitación de líderes políticos de la región. 1.4.
En relación con la solicitud tendiente a que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que certifique “Si entre el Partido Político Alianza Verde y el Movimiento significativo Fuerza Ciudadana que inscribió como candidato al Hoy Gobernador (sic) del Magdalena CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR se suscribió acta o convenio dentro del contexto de un coaval, donde se establece el compromiso por parte del candidato al cargo uninominal que de la liquidación dineraria que se haga por la devolución de votación corresponderá el 5% al Partido Político Alianza Verde”, se advierte que es innecesario su decreto en consideración a que, según lo advertido por el propio demandante en el expediente 2020-00087[3] y de las pruebas allegadas al proceso[4], se acreditó que el Partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Gobernación del Magdalena ni suscribió aval ni coaval con ningún partido o movimiento político. 1.5.
Acerca de la petición del decreto del dictamen pericial rendido por John Jairo Erazo Muñoz, cuyo objetivo es el análisis de la autenticidad del material fotográfico y fílmico aportado con la demanda para demostrar la supuesta doble militancia en la que incurrió Carlos Julio Diazgranados Álvarez, se tiene que dicho documento ya fue debidamente incorporado al expediente[5] por solicitud formulada en la contestación de la reforma de la demanda, razón por la cual, por sustracción de materia, no es procedente acceder a dicha solicitud.
Por consiguiente, comoquiera que el fundamento del análisis del dictamen se encuentra expuesto en el citado documento, deniégase por innecesario el testimonio de la persona en mención para que sustente el informe presentado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En los escritos de demanda y de la reforma de esta, se hizo referencia a las fechas exactas de la celebración de esas reuniones. [2] Grabación de la audiencia de pruebas, minuto 37 y siguientes. [3] “Para las elecciones pasadas del 27 de octubre de 2019, El partido Alianza Verde, a través de su Dirección Nacional, máximo organismo de poder de la organización, decidió no otorgar AVALES para las aspiraciones uninominales de Gobernación del Departamento del Magdalena y alcaldía distrital de Santa Marta, entre otros muchos departamentos y ciudades del país, pero en manera alguna esto significó dejar en libertad a su militancia y candidatos para estructurar alianzas y coaliciones de forma autónoma o independiente (…)” (sic para toda la cita – fl. 5 expediente digitalizado 2020-00087). [4] Entre otras pruebas, se aportaron los siguientes documentos: i) formulario E-6 AS, en el que aparece la lista de candidatos avalados por el Partido Alianza Verde; y ii) “certificación expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento del Magdalena, en la que consta que el Partido Alianza Verde no inscribió ningún candidato a la Gobernación del Magdalena, y que el candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar, al momento de la inscripción, no radicó documento alguno de coalición o convenio con el Partido Alianza Verde” (fl. 134 averso del expediente 2020-00088). [5] Documento 142 del expediente registrado en el sistema de gestión judicial Samai.