Micelio
20001-23-33-000-2020-00033-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Baldomero Ascanio Rosado Quintero·Demandado: Mary Flor Teherán Puello - Contralora Municipal De Valledupar

SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO - Que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la parte impugnadora / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega En este caso el impugnador requirió que se adicione la providencia del 21 de octubre mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración formuladas por la parte demandada respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en tanto que la Sala dejó de pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por él. (…). [L]os presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. (…). En efecto, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, la Sala resolvió las solicitudes de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandada, pero un análisis sobre el requerimiento efectuado por el impugnador, en el que, igualmente, se refería a la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021.

En este orden de ideas, le corresponde a esta Sección adicionar el auto en comento para efectos de resolver la petición presentada por el impugnador el 7 de octubre de 2021. (…). Aun cuando el artículo 290 [de la Ley 1437 de 2011] establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 (…).

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias. (…). [L]a aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

(…). Según se tiene, la parte impugnadora en este asunto considera necesaria la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que los efectos de la nulidad del acto de elección de la [demandada] como contralora de Valledupar, serán ex nunc o hacia el futuro.

(…). Sobre el particular, encuentra la Sala que, en la providencia objeto de aclaración se advirtió que, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.

En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo.

Con todo, se destacó que ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. (…). [E]n materia electoral la regla general es que la declaratoria de la nulidad por vicios de carácter subjetivo rija hacia el futuro (ex nunc), sin perjuicio de que dicha regla pueda ser variada dependiendo la irregularidad que afecte la elección. (…).

En el asunto bajo estudio, se insiste, se pudo concluir que la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), y en consecuencia, los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 debían ser hacia el futuro -ex nunc-.

Luego no hay “oscuridad” como lo afirma el solicitante, en lo que concierne al proceso de elección que surtió el Concejo Municipal, en tanto que es claro que dicho proceso no se retrotrae en este caso en ninguna circunstancia, pues, se insiste, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad ex nunc, implica que aquella será hacia el futuro para todos los efectos legales, como lo señaló la providencia objeto de aclaración. Así las cosas, no encuentra la Sala un verdadero motivo de duda que sea susceptible de precisarse y, en consecuencia, la solicitud presentada por la parte impugnadora habrá de denegarse.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la aclaración no puede pretender la alteración o modificación de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, providencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 11001-03-15-000-2013-02008-00. Sobre las decisiones de nulidades electorales por causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 76001-23-33-000-2015-01487-01.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de julio de 202, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra., radicación: 44001-23- 40-000-2019-00175-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00033-01 Actor: BALDOMERO ASCANIO ROSADO QUINTERO Demandado: MARY FLOR TEHERÁN PUELLO - CONTRALORA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de adición del auto del 21 de octubre de 2021 que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la parte impugnadora AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud del impugnador (quien coadyuva a la parte demandada) mediante la cual se requiere la adición del auto del 21 de octubre de 2021 por el cual se resolvió la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 que adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021 en el que se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Baldomero Ascanio Rosado Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello, contralora de Valledupar para el periodo 2020-2021 efectuada por el Concejo municipal de dicha ciudad mediante acta de sesión ordinaria 007 del 8 de enero de 2020. 1.2.

Pretensiones Los demandantes elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Valledupar eligió a MARY FLOR TEHERAN PUELLO como contralora de este municipio para el periodo 2020-2021, acto contenido en el Acta (sic) de sesión número 007 del 08 de Enero (sic) de 2020.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique en el caso concreto la elección de MARY FLOR TEHERAN PUELLO como Contralora del Municipio de Valledupar para el periodo 2020 a 2021, contenida en la Resolución 007 del 08 de enero de 2020 del Concejo del Municipio de Valledupar (prueba aportada #3), por no reunir el requisito contemplado en el artículo 9 numeral 5 de la resolución 051 del 29 de noviembre de 2019 “POR LA CUAL SE DA APERTURA A LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 – ENERO 2020- DICIEMBRE 2021” en el que exige haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.

Como fundamento, el actor sostuvo que en la elección de la demandada no se tuvo en cuenta el requisito exigido en el artículo 9 de la Resolución 051 del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2020 - 2021, esto es, haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.

Argumentó que la señora Mary Flor Teherán Puello participó en la convocatoria de elección de contralor de Valledupar, aportando certificaciones que corresponden en su mayoría a contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, ninguna de las actividades desarrolladas comporta el ejercicio de función pública, toda vez que de las mismas no se desprende la asunción o prerrogativas propias del poder estatal.

Es decir, no se trata de cesionario o administrador delegado, o que se le haya encomendado la prestación de un servicio a cargo del Estado, o el recaudado de caudales o el manejo de bienes. Por tanto, afirmó, las actividades de “proyectar actos administrativos”, no son función pública. 1.3 La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 17 de junio de 2021 denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandada sí cumplió el requisito exigido en la convocatoria, toda vez que, desde el punto de vista material, aun cuando la elegida acreditó el ejercicio de la función pública a través de diversos contratos de prestación de servicios, era posible advertir que las funciones desempeñadas, al menos para la E.S.E. La Divina Misericordia de Magangué – Bolívar, correspondían a actividades propias de la entidad para alcanzar sus metas, fines y objetivos, en ausencia de personal de planta.

En ese orden, destacó de dichas funciones: la elaboración de estudios jurídicos, dar visto bueno a los actos administrativos emitidos por la gerencia, proyección de actos administrativos y revisión de evaluaciones en los procesos contractuales, etc. Sobre el particular, sustentó que aquellas labores le corresponderían indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad; sin embargo, las desarrolló la señora Mary Flor Teherán Puello a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ausencia de personal de planta, como lo certifica la entidad estatal, motivo por el cual, concluyó que sí se había acreditado el requisito en comento. 1.4.

La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 desató el recurso de apelación presentado por el demandante en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora municipal de Valledupar.

Como sustento de esa decisión la Sala sostuvo que no es posible derivar la consecuencia que precisó el Tribunal de primer grado, al advertir que las labores desarrolladas por la demandada en la E.S.E. La Divina Misericordia corresponden indistintamente a un jefe de oficina jurídica de cualquier entidad porque: i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios no atiende al ejercicio de función pública y ii) de ser así, y se advirtiera la desnaturalización del contrato estatal, no le corresponde al juez electoral determinar si las funciones realizadas por la demandada en la E.S.E constituyen un abuso de dicha figura, sino establecer si las labores ejercidas por la señora Teherán Puello cumplen con el requisito exigido para el cargo por el cual resultó electa y, lo cierto es que, conforme a la regulación legal y jurisprudencial, la vinculación de la demandada con dicha empresa social del Estado, se insiste, no le otorga ni la calidad de servidora pública ni tampoco la inviste como un particular en ejercicio de funciones públicas.

Se precisó que, en gracia de discusión, aun cuando esta Sala Electoral acudiera a un “criterio material” como lo sustentó el a quo, las labores acreditadas por la demandada en el proceso de selección y que el Tribunal tuvo en cuenta para demostrar el pluricitado requisito, tampoco evidencian el ejercicio de función pública, en tanto que ésta se manifiesta como la exteriorización de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo la expedición de actos unilaterales que resuelven situaciones que afectan a terceros o la imposición coercitiva de una decisión a un tercero, y, en general, el ejercicio de autoridad inherente del Estado[1].

Sin embargo, de las actividades referidas no es posible predicar ninguna de esas facultades. Nótese que de aquellas solo se desprenden labores como asesorar, asistir, dar el “visto bueno”, apoyar y realizar estudios jurídicos, labores que naturalmente pueden atender a la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, que requieren de conocimientos especializados del derecho. 1.5.

La primera solicitud de adición El apoderado de la parte demandada requirió la adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: “2. Que en la parte resolutiva antes señalada este despacho olvidó MODULAR LOS EFECTOS DE LA SETENCIA. Por tratarse de una sentencia emitida en un proceso de Nulidad Electoral que a la luz del artículo 237 parágrafo de la Constitución Política es una acción constitucional, y por tanto el fallador debió modular los efectos de la misma. 3.

Que en consecuencia omitió el fallador indicar si la sentencia que anuló la elección de la Contralora Municipal de Valledupar – Cesar, tiene efectos EX – NUNC, es decir, desde ahora o EX - TUNC desde siempre, como quiera que se hace necesario que dicha sentencia indique los efectos pasados, presentes y futuros de la misma y ello decide si las actuaciones adelantadas por la funcionaria tienen o no validez, si la misma puede ser reelegida en el cargo o lo más interesante que si la demandada de acuerdo a los efectos de dicha sentencia pueda ocupar un cargo en otra entidad municipal o departamental sin que se encuentre o no inhabilitada. 4.

Que los efectos ex – nunc O EX – TUNC de la sentencia, son los únicos que definen el futuro de la demandada para ocupar otros cargos y marcan el tiempo de la inhabilidad, teniendo en cuenta que el periodo constitucional de dos (2) años para el que fue elegida es interrumpido por la sentencia, además que se hace necesario precisar si es posible contabilizar la experiencia adquirida en el cargo para ocupar futuros cargos y acreditarla efectivamente”.

En consecuencia, pidió que esta Sala de Decisión se pronunciara sobre el particular. Por su parte, el señor Jhon Jairo Díaz Carpio -impugnador reconocido en el proceso- mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Quinta el 29 de septiembre de 2021, indicó que “coadyuvaba” la petición de adición de la parte demandada. Sostuvo que la Sección Quinta en sentencia de unificación[2], determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la providencia que declara la nulidad de un acto sometido a control.

Sin embargo, en el fallo objeto de solicitud nada se dijo sobre los efectos de la nulidad del acto de elección de la demandada como contralora de Valledupar. Agregó que “cuando la demanda prospere por una causal objetiva, el proceso de elección se mantendrá vigente desde el momento de la irregularidad respectiva, en el evento en que ello sea física y jurídicamente viable, en tanto, cuando la causal que da al traste con el nombramiento o la designación es de carácter subjetivo (calidades del elegido o violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades), todo el de (sic) elección es nulo”. 1.6.

La providencia que adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala consideró que, dado que en este evento la anulación de la elección de la contralora municipal de Valledupar tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la señora Teherán Puello no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 deben ser hacia el futuro -ex nunc-.

De manera que, se adicionó el referido fallo en el sentido de que, para todos los supuestos legales, la demandada ostentó la calidad de contralora de Valledupar, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, se advirtió que no se pronunciaría respecto a si: i) la señora Teherán Puello puede ser reelegida en el cargo, ii) se puede predicar alguna inhabilidad durante el término que ejerció tal dignidad para efectos de desempeñarse en otra entidad municipal o departamental o iii) si ese periodo puede contar como experiencia, pues tales aspectos señalados por la solicitante, escapan de la institución de la adición, comoquiera que ninguno de estos debía ser objeto de pronunciamiento de la Sala en la sentencia, pues no hacen parte de los extremos de la litis en este asunto. 1.7.

Las solicitudes de aclaración Mediante memorial del 5 de octubre de 2021, el apoderado de la demandada solicitó que se aclarara la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y la providencia del 30 de septiembre de 2021 que adicionó el referido fallo. Por auto del 21 de octubre de 2021 esta Sala se pronunció respecto de dichas solicitudes en el sentido de rechazar por extemporánea la aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y denegar la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021. 1.8.

La solicitud de adición del auto del 21 de octubre de 2021 Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el impugnador, quien coadyuva a la parte demandada en esta causa, requirió que se adicionara la providencia del 21 de octubre de 2021, en el sentido de pronunciarse sobre la aclaración que él radicó el 7 de octubre de 2021, pues en aquella oportunidad la Sala sólo resolvió la solicitud que efectuó el apoderado de la parte demandada.

En efecto, en el memorial del 7 de octubre de 2021, el impugnador solicitó que se aclarara la providencia del 30 de septiembre por la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre, en el sentido de precisar que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la contralora de Valledupar eran ex nunc o hacia el futuro. Sostuvo el impugnador que “hay oscuridad en el resuelve que declaró la adición, porque a pesar de que habló de los efectos ex-nunc, lo hizo con relación a la elegida, es decir, que la elegida sí fue contralora, pero nada dijo sobre los efectos frente al proceso de elección, en el sentido de que si todo el proceso queda válido o hasta dónde quedó el proceso”.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala a pronunciarse sobre dicha solicitud de adición de la providencia del 21 de octubre que omitió pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del impugnador. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la providencia del 21 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 287 del Código General del proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso. Comoquiera que en este asunto se requiere un pronunciamiento sobre una providencia que fue dictada por la Sala, la competencia para resolver tal requerimiento recae igualmente en todos los integrantes de la Sección. 2.2.

Cuestión previa En este caso el impugnador requirió que se adicione la providencia del 21 de octubre mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración formuladas por la parte demandada respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en tanto que la Sala dejó de pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por él. De manera que, una vez verificada la oportunidad para presentar dicha adición, se procederá con el estudio de la solicitud de aclaración efectuada por el impugnador. 2.3.

Oportunidad Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia fue notificada el 25 de octubre de 2021 y la solicitud de adición presentada por el impugnador se efectuó ese mismo día, por lo que la esta se encuentra dentro del término legal para el efecto.

Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por el impugnador debidamente reconocido en este proceso al tiempo que la parte demandada requirió dicha solicitud, por lo que igualmente se cumple con este presupuesto. Finalmente, respecto a la procedencia, la Sala se pronunciará sobre aquella en el análisis de la petición deprecada, como pasa explicarse a continuación. En efecto, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, la Sala resolvió las solicitudes de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandada, pero un análisis sobre el requerimiento efectuado por el impugnador, en el que, igualmente, se refería a la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021.

En este orden de ideas, le corresponde a esta Sección adicionar el auto en comento para efectos de resolver la petición presentada por el impugnador el 7 de octubre de 2021. Con esa claridad, debe precisarse que, el instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: “Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

Como se lee, la aclaración de sentencia procederá a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada la providencia. En este caso, la providencia del 30 de septiembre mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021 se notificó al correo electrónico de las partes el 1° de octubre de 2021, por lo que se entendió debidamente notificada el 5 de octubre siguiente en consideración a los dos días que prevé el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Como la solicitud de aclaración se radicó el 7 de octubre siguiente, aquella se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. En ese orden de ideas, el estudio se concentrará respecto de la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se definieron los efectos del fallo que declaró la nulidad de la elección de la demandada. 2.4.

De los presupuestos de la solicitud de aclaración Aun cuando el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral y señala la oportunidad para ello, lo cierto es que no establece los presupuestos necesarios para su estudio, por lo que resulta forzoso acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibidem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP[3]- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión[4].

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[5]”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. 2.5.

Caso concreto Según se tiene, la parte impugnadora en este asunto considera necesaria la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que los efectos de la nulidad del acto de elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar, serán ex nunc o hacia el futuro.

Ello por cuanto, a juicio del peticionario “hay oscuridad en el resuelve que declaró la adición, porque a pesar de que habló de los efectos ex-nunc, lo hizo con relación a la elegida, es decir, que la elegida sí fue contralora, pero nada dijo sobre los efectos frente al proceso de elección, en el sentido de que si todo el proceso queda válido o hasta dónde quedó el proceso” Agrega además que “cuando la nulidad de la elección se genera en virtud de la prosperidad de una causal subjetiva, todo el proceso se debe anular y se debe entonces proceder a llevarse a cabo un nuevo proceso, en este caso una nueva convocatoria, luego entonces, queda duda con el proceder del concejo de Valledupar, al momento de darle cumplimiento a la respectiva sentencia, en tanto no sabe si se va a retomar el proceso o si se va a declarar todo el proceso nulo, pues se recuerda que: Cuando prospera la demanda por causal subjetiva todo el proceso se anula y cuando hay efectos ex-nunc se entiende que la nulidad es a partir del fallo, genera confusión entonces cómo queda el proceso de elección y cuál debe ser el actuar del concejo municipal de Valledupar”.

Sobre el particular, encuentra la Sala que, en la providencia objeto de aclaración se advirtió que, de acuerdo con el precedente de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.

En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos la etapa a partir de la cual la selección objetiva debe ser retrotraída y vuelta a rehacer, decisión que constituye la materialización de la aplicación de los efectos modulados del fallo.

Con todo, se destacó que ello no siempre es así, pues el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia. En este caso, se argumentó que, tratándose de nulidades electorales por causales subjetivas, esta Sala ha precisado lo siguiente: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) en los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.

Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular.

Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.

De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016 y a que en la sentencia recurrida no se fijaron los efectos de la nulidad declarada y puso fin al proceso, corresponde a la Sala fijar los efectos de dicha providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, por tratarse de la sentencia que puso fin al proceso, debe aclararse que los efectos anulatorios de la sentencia recurrida serán hacia el futuro o ex nunc.

De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de concejal de Cartago, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Por esta razón, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, con el fin de que se señale que los efectos de la declaratoria de nulidad allí ordenada serán ex nunc, es decir hacia futuro”[6].(Se resalta).

Como se lee, en materia electoral la regla general es que la declaratoria de la nulidad por vicios de carácter subjetivo rija hacia el futuro (ex nunc), sin perjuicio de que dicha regla pueda ser variada dependiendo la irregularidad que afecte la elección. Así lo dispuso igualmente la Sección en otra oportunidad al precisar: “Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.

De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc.

De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de gobernadora de La Guajira, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia”[7]. De modo que, de esta forma lo ha entendido esta Sección desde entonces y se ha distinguido, en asuntos electorales, si se trata de una causal de tipo subjetivo u objetivo.

Tratándose de reparos de tipo subjetivo, y dependiendo de cada caso, la Sala ha considerado los efectos ex nunc, tal y como se reiteró hace poco en otra oportunidad, en el proceso con radicado 44001-23-40-000-2019-00175-02, sentencia del 29 de julio de 2021, al precisarse lo siguiente: “De lo anterior, la Sala concluye que revisada la providencia del a quo, el Tribunal fijó los efectos del fallo en alcance ex nunc, siendo claro que el juez de la nulidad electoral, al igual que todo operador que conoce sobre la legalidad del acto administrativo o del acto electoral, tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, sin que ello sea contrario a normativa superior o a los principios que deben acompañar a la administración de justicia, por lo que la Sala no encuentra mérito para modificar el fallo en este punto, dando aplicación a que los efectos de una decisión judicial que recae sobre la presunción de legalidad del acto administrativo “puede ser variada por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática[8]”[9].

En el asunto bajo estudio, se insiste, se pudo concluir que la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada no cumplió con uno de los requisitos de la convocatoria (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011), y en consecuencia, los efectos de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 debían ser hacia el futuro -ex nunc-.

Luego no hay “oscuridad” como lo afirma el solicitante, en lo que concierne al proceso de elección que surtió el Concejo Municipal, en tanto que es claro que dicho proceso no se retrotrae en este caso en ninguna circunstancia, pues, se insiste, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad ex nunc, implica que aquella será hacia el futuro para todos los efectos legales, como lo señaló la providencia objeto de aclaración. Así las cosas, no encuentra la Sala un verdadero motivo de duda que sea susceptible de precisarse y, en consecuencia, la solicitud presentada por la parte impugnadora habrá de denegarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Adiciónase el auto del 21 de octubre de 2021, en el sentido de negar al impugnador la aclaración de la providencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se adicionó el fallo del 9 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la elección de la señora Mary Flor Teherán Puello como contralora de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Concepto 402041 del 27 de diciembre de 2010 del Departamento Administrativo de la Función Pública. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 26 de mayo de 2016. Expediente 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de julio de 2016. Radicación: 76001-23-33-000- 2015-01487-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 7 de junio de 2016.

Radicación: 11001-03-28-000- 2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Cfr. Fallo de 6 de octubre de 2011. Demandados: Magistrados del CNE. Exp. 2010-00120. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación: 44001-23-40-000- 2019-00175-02.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.