AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [L]a demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir para presentar dos escritos separados [artículo 281 de la Ley 1437 de 2011]. (…). En cada demanda se deberá indicar de manera clara y precisa los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que pretenda hacer valer en cada una.
En cuanto al concepto de la violación debe señalarse claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, puesto que los supuestos fácticos del escrito radicado resultan confusos y no se logra determinar de manera precisa los motivos de inconformidad del demandante dado que se limitó a trascribir el contenido de las normas que considera desconocidas, sin indicar o argumentar cuáles son las causas que sustentan la vulneración de esas disposiciones normativas.
Así las cosas, se ordenará al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, esto es, incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo o inhabilidad, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos, omisiones y los fundamentos como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar correspondiente, la cual también deberá ser sustentada de manera clara y precisa en cuanto a los hechos que la justifican, así como el cumplimiento de los requisito de ley que son necesarios para su procedencia, esto es, artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00063-00 Actor: RAÚL VENECIA CHARRY Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO Y MARÍA BEATRIZ TORRES DÍAZ – REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPORCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio y en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Juana Oyaga de Miranda, el señor Raúl Venecia Charry presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, y María Beatriz Torres Díaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar.
Estudiada la demanda, se tiene que de los múltiples argumentos expuestos por la parte actora se pueden inferir los siguientes cargos: i) Irregularidad en el proceso de elección por cuanto no se le permitió su participación en la convocatoria en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Juana Oyaga de Miranda de acuerdo con la decisión adoptada en el acta de evaluación del 9 de julio de 2021 y su inconformidad por la admisión de otros Consejos Comunitarios como el Feliciano Pérez Barraza y Ernesto Guillen Benjumea que, a su juicio, no reunieron requisitos. ii) Irregularidad en el proceso por la no exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. iii) Irregularidad por la falta de garantía del derecho al voto de 10 participantes en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1523 de 2003 en concordancia con el Decreto 1076 de 2015. iv) La situación especial del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, por cuanto está vinculado como docente de aula grado 2A en la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar desde el 23 de junio de 2008 y por ser el rector encargado de la institución educativa José Celestino Mutis en propiedad, lo que genera una doble remuneración por parte del Estado, le impide cumplir con sus actividades y responsabilidades en su cargo y genera una incompatibilidad para el desarrollo de sus funciones.
Visto lo anterior, se tiene que el artículo 281 del CPACA dispone: “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrillas fuera del texto original) Con base en lo anterior, la demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir para presentar dos escritos separados, así: i) Una demanda con el cargo de naturaleza subjetiva, caso en el cual deberá precisar si los hechos que expone relativos a que el demandado también está vinculado como docente de aula grado 2A en la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar desde el 23 de junio de 2008 y por ser el rector encargado de la institución educativa José Celestino Mutis en propiedad, implican o llevan consigo una inhabilidad, o un incumplimiento de las calidades o requisitos para el cargo, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. ii) Otro escrito con las causales objetivas de irregularidad en el procedimiento de elección. En cada demanda se deberá indicar de manera clara y precisa los hechos que la sustentan, las normas violadas, el concepto de la violación y adjuntar tanto el acto demandado como las pruebas que pretenda hacer valer en cada una.
En cuanto al concepto de la violación debe señalarse claramente las razones por las cuales se alegan cada uno de los cargos presentados, indicando de forma separada cada norma que se considera violada, junto con las motivaciones que sustentan tal vulneración, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, puesto que los supuestos fácticos del escrito radicado resultan confusos y no se logra determinar de manera precisa los motivos de inconformidad del demandante dado que se limitó a trascribir el contenido de las normas que considera desconocidas, sin indicar o argumentar cuáles son las causas que sustentan la vulneración de esas disposiciones normativas.
Así las cosas, se ordenará al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, esto es, incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo o inhabilidad, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos, omisiones y los fundamentos como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar correspondiente, la cual también deberá ser sustentada de manera clara y precisa en cuanto a los hechos que la justifican, así como el cumplimiento de los requisito de ley que son necesarios para su procedencia, esto es, artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. De otra parte, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta para que una vez se realice la corrección aquí ordenada, el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”