ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TASACIÓN DE PERJUICIOS / INTERPRETACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO /AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [E]l acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada respeta los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación aludida, en tanto le fueron reconocidos […] al hijo y a cada uno de los padres y […] a cada uno de los hermanos, valores que guardan armonía con lo establecido por esta Corporación. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación […].
De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 29 de julio de 2021, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRUPO DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, en las que se dejó explicado que el daño moral se encuentra referido al dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y en el segundo nivel se ubican las “relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; así mismo, se especificó que en el primer y segundo grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Las circunstancias […] en las que perdió la vida [la víctima] dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de un agente de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada el arma de fuego, tal como lo sostuvo la misma entidad demandada en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del agente que participó en los hechos, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso disciplinario, ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar del uniformado, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa personal del agente, dado que este se hallaba en horas del servicio, produjo el daño con su arma de dotación y actuó con el propósito de cumplir ese servicio.
El comportamiento injustificado del integrante de la Policía Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / OBJETO DEL LITIGIO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento [de la víctima], en las circunstancias señaladas en el escrito introductorio.
Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de padres, hijo y hermanos de la víctima, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada, pretensiones que son propias del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda.
Los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. Con lo anterior, se satisface el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN [E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE DEMANDADA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GRUPO DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material.
La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia […].
Los documentos relacionados son suficientes para concluir que les asiste, a los demandantes […], legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción. De otra parte, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el daño se imputó al actuar de sus agentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO APELABLE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 150 del CPACA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA.
La competencia asignada incluye la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 125, literal g del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00977-01(66115) Actor: ANGIE MARCELA ORDOÑEZ MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN– Presupuestos.
Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de julio de 2021, con el fin de decidir sobre su aprobación o improbación. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 (fl. 84 c. 1.), los señores Yeraldín Castillo Mendoza quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Emanuel Yovani Molina Castillo, María Eugenia Vásquez Cortés, Luz América Angulo Cortés, Kevin Alexis Molina Zamora, Luis Ángel Molina quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Molina Vásquez, Mayerly Molina Zamora y Angie Marcela Ordóñez Mosquera, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que se les causaron por la muerte del señor Yovani Molina Vásquez en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali.
Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: i) por concepto de perjuicios morales, 400 smlmv para la compañera permanente y para el hijo, 300 smlmv para cada uno de los padres, 150 para cada uno de los demás demandantes; ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $61´413.840 y por lucro cesante futuro la suma de $299´446.099; iii) por concepto de perjuicios de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 300 smlmv para la compañera permanente y el hijo, 250 smlmv para cada uno de los padres, 130 smlmv para la abuela y para cada uno de los hermanos, y 100 smlmv para la amiga.
El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: En la ciudad de Cali, el día 30 de julio de 2012, siendo las 5:20 de la mañana, el señor Yovani Molina Vásquez iba en compañía de sus amigos, Angie Marcela Ordóñez Mosquera, Yonier Mauricio Viera Lucumí y Yurani Andrea Ante Guerrero, en camino para sus respectivas residencias, cuando fueron detenidos por dos miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de policía El Diamante, uno de los agentes se apeó de la moto en la que se transportaba y sin ningún motivo procedió a dispararles, razón por la cual las jóvenes Angie Marcela Ordóñez Mosquera y Yurani Andrea Ante Guerrero se escondieron en el antejardín de una casa vecina, los demás integrantes del grupo emprendieron la huida y fueron impactados por los proyectiles accionados por el agente de policía; las lesiones recibidas le causaron la muerte al señor Yovani Molina Vásquez.
Después de sucedidos los hechos, una patrulla de policía regresó al lugar para recoger la vainillas y trasladar al señor Yovani Molina Vásquez quien fue acompañado por su amiga la joven Angie Marcela Ordóñez Mosquera al hospital Isaías Duarte Cancino, una vez llegaron a la entidad médica, dada la gravedad de las lesiones recibidas, el señor Molina Vásquez fue remitido a hospital departamental de Cali, lugar en el que finalmente falleció, Trámite de primera instancia La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2013 (fl. 84 c. 1), la cual fue admitida el 29 de agosto de 2014 (fl. 108-110 c. 1).
Esa providencia fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fl. 116 c. 1), y al Ministerio Público (fl. 114 c. 1). 1. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual aseguró que, los hechos por los que ahora se acude a la administración de justicia no se encuentran probados, no está acreditada ninguna actuación irregular por parte de la entidad demandada, que lleve a determinar que fue un miembro de la Policía Nacional quien con su obrar causó los supuestos perjuicios ahora reclamados por los demandantes.
Así las cosas, no surge la responsabilidad de la demandada y no hay lugar al cobro del supuesto perjuicio alegado (fls. 257- 264 c. 1). 2. Audiencia inicial El 20 de marzo de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 142 c. 1). La diligencia se realizó el 3 de julio de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 154-158 c.1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó constancia de que no se encontraba pendiente de decidir excepciones previas. Continuó con la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si existe responsabilidad Extracontractual del Estado, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la muerte del señor Yovani Molina Vásquez y si es plausible la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que señala la parte demandante.
Para ello se debe determinar: 1. Si en los hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en el barrio Vergel donde pereció el señor Yovani Molina Vásquez existieron irregularidades en las actuaciones surtidas por el personal de la Policía Nacional, resultando una responsabilidad por riesgo o una falla en el servicio. 2. En caso de existir responsabilidad de la demandada, establecer, de acuerdo a lo probado, los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los demandantes con el fallecimiento del señor Yovani Molina Vásquez (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta la calidad en que comparecen al proceso.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación porque la parte demandada informó que conforme con el pronunciamiento del comité de conciliación se había decidido no presentar fórmula alguna. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, también se decretaron las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3.
Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia se practicaron los testimonios decretados (fls. 163-165 c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal informó a las partes que consideraba innecesaria fijar fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, razón por la cual corrió traslado a las partes por el término de 10 días, contados a partir del día siguientes de esa audiencia, para que presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y que vencido dicho término se procedería a dictar sentencia. 2.4.
Alegatos de conclusión En esa oportunidad, las partes se pronunciaron como se sintetiza a continuación: - La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que en el plenario no existen pruebas que permitan atribuirle responsabilidad, dado que no obra prueba pericial que determine en forma clara que la herida de la víctima fue causada con un arma de dotación oficial.
Agregó que lo dicho por los testigos en relación a que el miembro de la policía que cometió el hecho generador del daño lo hizo porque “odia a los negros”, obedece “únicamente al fuero interno, animosidad y sentimientos de este sujeto activo, pues la Policía Nacional ha inculcado en cada uno de sus miembros el respeto por todos los ciudadanos sin discriminación de raza, sexo o condición, tal como lo exige la Constitución Nacional”.
Agregó que el problema de un individuo con ese tipo de patologías –racismo- no podría ser descubierto ni siquiera al momento de realizar un examen de ingreso, por tanto el resultado lesivo causado por el patrullero en contra de la víctima se habría presentado en cualquier momento, dentro o fuera de la prestación del servicio, razón por la cual se debe concluir que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.
Hizo énfasis en que el único hecho que se logró comprobar fue la muerte del señor Yovani Molina Vásquez, pero no la relación del mismo con el actuar de la Policía Nacional, a través de sus uniformados, es decir, no se demostró que hubiera sido un agente de la institución, quien, en ejercicio de sus funciones hubiera disparado en su contra. - La parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso dejaban claro que la muerte del joven Yovani Molina Vásquez había sido causada por un miembro activo de la Policía Nacional.
En respaldo de la anterior afirmación, la misma parte se refirió a la investigación disciplinaria adelantada por el ente demandado, en la cual se encontró responsable al agente agresor y su conducta fue calificada como gravísima, lo que generó su destitución del cargo. También insistió en que se demostró que los daños se originaron en un hecho constitutivo de una falla del servicio, el cual fue cometido por un miembro activo de la Policía Nacional, “quien de manera irresponsable no midió las consecuencias de sus actos”, con lo cual comprometió la vida del señor Yovani Molina Vásquez (fls. 185-186 c. 1). 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de junio de 2019, profirió la siguiente condena en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos que ocasionó el fallecimiento de Yovani Molina Vásquez.
Segundo: A efectos de la reparación por los perjuicios derivados condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES a favor de EMANUEL YOVANI MOLINA CASTILLO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $78´504.194 INDEMNIZACIÓN FUTURA $103´203.727 PERJUICIOS MORALES Para EMANUEL YOVANI MOLINA CASTILLO (hijo) 100 SMLMV Para LUIS ÁNGEL MOLINA (padre) 100 SMLMV Para MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ CORTÉS (madre) 100 SMLMV Para KEVIN ALEXIS MOLINA ZAMORA (hermano) 50 SMLMV Para MAYERLY MOLINA ZAMORA (hermana) 50 SMLMV Para JUAN PABLO MOLINA VÁSQUEZ (hermano) 50 SMLMV Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. El tribunal consideró que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se podía concluir la existencia del daño antijurídico alegado, esto es, el fallecimiento del señor Yovani Molina Vásquez.
Aclaró, que aunque en el libro de minuta de población y en los informes presentados por los policías se consignó que la muerte de la víctima había sido causada durante un enfrentamiento entre pandillas, las demás pruebas recaudadas en el plenario demostraban que fue el actuar irregular del uniformado el origen de la muerte del señor Yovani Molina Vásquez.
En relación con las excepciones de hecho de un tercero y culpa personal del agente, concluyó que no obraba en el plenario material probatorio que demostrara alguno de los eximentes de responsabilidad alegados en la contestación de la demanda, y que a pesar de que el actuar del patrullero era irresistible e imprevisible para la institución, lo cierto es que el hecho lo ejecutó cuando se encontraba en servicio activo, con total desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, lo cual era constitutivo de falla en el servicio.
Según el a quo, al parecer, hubo un exceso de fuerza, porque la víctima no portaba arma de ningún tipo y la lesión que le produjo la muerte al señor Molina Vásquez la recibió en la cabeza, lo que permite deducir que efectivamente la intención del agresor fue la de matarlo. Consecuencialmente, por los daños originados en la falla atribuida a la entidad demandada, y por haberse demostrado el parentesco existente entre los demandantes, y la víctima accedió al reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, pero negó esa reparación a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, abuela, y mejor amiga, porque consideró que no se logró probar el grado de padecimiento sufrido por estas, por el hecho dañoso.
Se procedió a liquidar los perjuicios solicitados en la demanda, en el siguiente orden: i) Como indemnización por el perjuicio moral padecido, se reconoció para el hijo y los padres de la víctima el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos y para cada uno de los hermanos el equivalente a 50 SMLMV. ii) Como indemnización por los perjuicios materiales, se tuvo como salario base para la liquidación el mínimo legal vigente, y se reconoció la indemnización por el perjuicio material, a favor del hijo de la víctima hasta cuando este cumpliera 25 años. 3.
Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la decisión, para lo cual insistió en que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente. En relación con los perjuicios morales reconocidos, manifestó que no compartía el hecho de que se pudiera presumir la afectación de los familiares de primero y segundo nivel con la sola acreditación del parentesco, dado que con la evolución de los hogares en Colombia, se deberían exigir otros requisitos que permitieran dar al juez aplicación al test de proporcionalidad al momento de liquidar y tasar los perjuicios morales equitativos y justos. 4.
Trámite de segunda instancia El 26 de febrero de 2020, el tribunal celebró audiencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida porque la entidad demandada no presentó fórmula de conciliación; como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 680 c. 3).
Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Corporación, admitió el recurso de apelación y, por providencia de 2 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 245, 248 c. 4). En esa oportunidad procesal, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad (fls. 251-252 c. 4). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Acuerdo de conciliación Mediante auto de 23 de junio de 2021, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud presentada por la parte demandante, quien manifestó que era su intención aceptar la propuesta presentada por la entidad demandada el 11 de marzo de 2020 (índice 19, SAMAI). En la fecha señalada -29 de julio de 2021-, se dio inicio a la diligencia, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, de acuerdo con los poderes aportados al plenario; también se hizo presente el agente del Ministerio Público.
El apoderado de la entidad demandada, en consideración a lo decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2020, propuso la siguiente fórmula de arreglo: El 80 % de los perjuicios reconocidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2019, siempre y cuando se desista de las costas y agencias en derecho impuestas en la misma providencia. Acto seguido, la parte demandante manifestó, expresamente, que aceptaba la propuesta presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
El agente del Ministerio Público, por su parte, indicó que consideraba viable la fórmula de arreglo propuesta por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que solicitó al Despacho considerar la aprobación de la propuesta conciliatoria (índice 25, SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 150 del CPACA[1] para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[2], según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA[3].
La competencia asignada incluye la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 125, literal g del CPACA. 2.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el 29 de julio de 2021. Para ello, se analizarán los supuestos señalados en la ley para ese efecto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, en segunda instancia, cualquiera de las partes puede solicitar que se convoque a audiencia de conciliación, antes de proferirse el fallo[4].
En el presente asunto, las partes celebraron acuerdo conciliatorio antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia. En cuanto a los demás requisitos, se tiene lo siguiente: Los artículos 59[5] y 65A[6] de la Ley 23 de 1991 disponen: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
El Decreto 1069 de 2015[7], por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009[8] y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así: Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo. Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones.
El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este. a) Apoderados que suscribieron el acuerdo de conciliación En representación de la parte actora acudió el abogado José Eusebio Moreno, conforme al mandato que obra a folios 1 a 21 del cuaderno no. 1, mediante el cual el menor Emanuel Yovani Molina Castillo[9], Luis Ángel Molina, María Eugenia Vásquez Cortés, Luz América Angulo Cortés, Mayerly Molina Zamora y Angie Marcela Ordóñez Mosquera le otorgaron poder[10] para interponer la demanda y ejercer su defensa en el presente asunto, y lo facultaron expresamente para conciliar.
Por la parte demandada compareció el abogado Luis Alberto Jaimes Gómez, quien había presentado poder otorgado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante el cual le confirió facultad para “conciliar de acuerdo a los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial” de ese ministerio.
El poder se acompañó de los documentos que acreditan la calidad con la que actuó el poderdante (fls. 214-221 c. 4). Dado que los poderes fueron conferidos en debida forma[11] y que las partes actuaron a través de sus apoderados, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, se encuentra satisfecho el requisito bajo estudio. b) Conflicto de carácter particular y contenido económico Los demandantes interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que padecieron por la muerte del joven Yovani Molina Vásquez, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali.
Como consecuencia, solicitaron imponer condena en contra de la entidad demandada, de contenido pecuniario, como medida de reparación por el daño atribuido a sus agentes. Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del joven Yovani Molina Vásquez, en las circunstancias señaladas en el escrito introductorio.
Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de padres, hijo y hermanos de la víctima, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada, pretensiones que son propias del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda.
Los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. Con lo anterior, se satisface el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio. c) Acuerdo fundado en pruebas, no violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público Se procede a analizar, en primer lugar, la legalidad de la actuación procesal surtida en el asunto de la referencia, con el fin de verificar los supuestos de caducidad y legitimación en la causa, para luego proseguir con el estudio de los presupuestos restantes. i. Caducidad Al tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en la muerte del joven Yovani Molina Vásquez, ocurrida el 30 de julio de 2012[12] en la ciudad de Cali, según se refirió en la demanda, cuando la víctima, junto con sus amigos, Angie Marcela Ordóñez Mosquera, Yonier Mauricio Viera Lucumí y Yurani Andrea Ante Guerrero se dirigían a sus respectivas residencias, fueron detenidos por dos miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de policía El Diamante, uno de los agentes se apeó de la moto en la que se transportaba y sin ningún motivo procedió a dispararles, razón por la cual las jóvenes Angie Marcela Ordóñez Mosquera y Yurani Andrea Ante Guerrero se escondieron en el antejardín de una casa vecina, los demás integrantes del grupo emprendieron la huida y fueron impactados por los proyectiles accionados por el agente de policía. Las lesiones recibidas por el señor Yovani Molina Vásquez, le causaron la muerte.
En ese entendido, el término de caducidad señalado en la norma aludida inició a correr, en principio, el 1 de agosto de 2012 y venció dos años después, es decir, el 1 de agosto de 2014. Como la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2013, se concluye que fue oportuna[13]. ii. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material.
La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia. El menor Emanuel Yovani Molina Castillo y los señores Luis Ángel Molina, María Eugenia Vásquez Cortés, Kevin Alexis Molina Zamora, Mayerly Molina Zamora y Juan Pablo Molina Vásquez, demandantes en el proceso, acreditaron el vínculo que los unía al señor Yovani Molina Vásquez con los registros civiles de nacimiento, visibles a folios 25, 33, 37, 38 y 40 del cuaderno n.° 1.
Los documentos relacionados son suficientes para concluir que les asiste, a los demandantes antes enunciados, legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción. De otra parte, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el daño se imputó al actuar de sus agentes. iii.
Soporte probatorio del acuerdo A partir de las pruebas allegadas al plenario, resultan acreditados los siguientes hechos: El señor Yovani Molina Vásquez falleció el 30 de julio de 2012, en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, de acuerdo con el registro civil de defunción, que obra a folio 26 del cuaderno n.° 1. En el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica de Cali, se concluyó que el deceso se produjo por “lesiones cerebrales vitales por bala, un solo balazo muy grave” Se indicó, además, que la causa básica de la muerte correspondió a: “bala proyectil de arma de fuego”.
También se dijo que se encontró herida en la cabeza “con entrada occipital central y salida frontal” (fls. 39-41 c. 1). Sobre las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del joven Yovani Molina Vásquez, obra anotación en el libro de población de la estación de policía El Diamante (fls. 16-17 c. 3), para el día 30 de julio de 2012, en el cual se consignó: 6:00.
A esta hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida sobre la carrera 39 con calle 42ª en la cual solo resulta herido el señor Giovany (sic) Molina, indocumentado, residente en la carrera 36 No. 42- 60 barrio el Vergel, 22 años de edad, desempleado, sin más datos, el cual presenta una herida por arma de fuego en la parte frontal, al realizar labores de vecindario nos dijeron que al parecer se enfrentaban entre pandillas, a los que llaman “los lecheros” y “los indios”, conoció caso patrulla 13-2, patrullero Gaitán Arenas Raúl Omar, patrullero Pulsar Valencia Cristián. Sobre los mismos hechos en el libro de minuta de la estación de policía Mariano Ramos (fls. 64-65 c. 3), se expuso: A las 05:00 horas en la calle 42 A con K 39 cuando nos encontrábamos patrullando se escucharon disparos, al llegar al lugar, nos encontramos con un enfrentamiento con armas de fuego entre las pandillas de los lecheros y los indios, estos sujetos al notar la presencia policial emprenden la huida, encontrando en el suelo a una persona herida por arma de juego de inmediato fue trasladado al Hospital Duarte Cancino, la persona corresponde al nombre de Johany Molina el cual presentó una herida en la parte frontal con orificio de salida, patrulla E 168… El 31 de julio de 2012, el patrullero implicado en el hecho dañoso presentó informe de novedad al comandante de la estación de policía el Diamante en los siguientes términos: Respetuosamente me permito informar a mi teniente los hechos ocurridos el día 30/07/2012 siendo aproximadamente las 05:20 am cuando realizamos labores de patrullaje por la calle 45b con carrera 33b sector conocido como la “U” momento en que la central de radio nos envía un caso de apoyo en la carrera 39 con 42 sector conocido como de los lecheros a los compañeros del cuadrante 16-8 de Mariano Ramos, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al mismo nos encontramos con una aglomeración de personas quienes nos decían que había una persona herida y que la policía ya le había prestado la cooperación y que los trasladaban al hospital Duarte Cancino, de inmediato le informé al subteniente Estiven Salgado re-corredor del distrito quien nos autoriza dirigirnos al centro hospitalario para tomar los datos de la persona herida y hacer las averiguaciones pertinentes de qué había sucedido, ya en el hospital nos enteramos que el señor Giovanni Molina de 22 años de edad residente en la carrera 36 42-67 B/Vergel presentaba una herida por arma de fuego en parte frontal víctima de un enfrentamiento entre las pandillas de los “indios” y los “lecheros” esto nos manifestaron los compañeros del cuadrante 16-8 quienes cumpliendo con su deber auxiliaron al señor y obturaron la alarma para pedir el apoyo de las demás unidades policiales para poder trasladarlo al centro hospitalario para que le prestaran los servicios médicos correspondientes.
Por los mismos hechos, la Policía Nacional tramitó proceso disciplinario, en atención a la queja presentada por el señor Luis Ángel Molina (fls. 3-5 c. 3), el 8 de julio de 2009, quien manifestó: Siendo las 5:20 de la mañana en la carrera 36 con calle 42, yo en el momento estaba acostado cuando escuché los tiros, todo el mundo gritaba Geovanny, yo llamé a la patrulla quienes le habían dado a él, en ese momento ya iban de huida, ellos no pararon bolas, salieron disparados, llegué al lugar de los hechos y llegaron otros policías y lo recogieron y se lo llevaron, los muchachos de por ahí dicen que ellos mismos fueron quienes le pegaron un tiro, ellos llamaron a la marrana en ese momento y se lo llevaron, tengo testigos de los hechos los cuales son: Angie Marcela Ordoñez, de los otros no tengo el nombre, a mi hijo lo llevaron al Cancino y cuando yo llegué lo estaba montando en ambulancia para el departamental y lo metieron a la sala de reanimación y el doctor dijo que no había nada que hace, solicito que me investigue y que me responda por el muchacho ya que me lo mató un policía, no tengo datos de policías, los testigos que tengo si tienen los datos del policía, una niña me dijo que si lo veo lo reconozco, solicito una investigación. Durante el trámite de la investigación disciplinaria declararon varios testigos presenciales, cuyos dichos son coincidentes entre sí y distan de lo consignado en los libros de minutas de las estaciones de policía y la novedad presentada por el patrullero implicado en los hechos.
La joven Angie Marcela Ordoñez Mosquera[14] relató que el día de los hechos se encontraba departiendo con la víctima y otros amigos, en la casa de uno de ellos; que a eso de las cinco de la mañana, salieron a comprar el desayuno, y que en el momento en que iban para sus viviendas, dos agentes de la policía, quienes se desplazaban en una motocicleta, les dispararon (fls. 33-36 c. 3): Eran como las cinco de la mañana, nosotros compramos un desayuno y empezamos a molestar a la gente que pasaba a trabajar, un calvo pasó y le quitaron una gorra, estábamos recochando, yo le dije al Yovany (sic) que nos fuéramos, íbamos por la esquina pasando la carrera 34, atrás (sic) de mi casa, cuando salió una motorizada y dice quieto y hace un primer tiro y me escondo con una amiga en un fondo de una casa, como en un antejardín, cuando ya se escuchaban varios tiros, como cinco, creo, cuando volteo a mirar veo a Yobany (sic) ahí tirado, viene el tombo (sic) con la pistola apuntándole a Yobany (sic) que estaba tirado en el suelo, yo le decía que no lo vaya a matar que es mi hermano, el policía primero se quita el chaleco fluorescente que usa y se lo metió como por el pantalón, yo le digo me mató a mi hermano, el policía me dice él no lo quiso (sic ) y le contesté, usted sabe que él no llevaba nada, el policía retrocedió, yo le pedía ayuda a la gente, el policía por el radio hablaba, no escuché lo que decía y luego llegó otra patrulla, y de ahí me monté con Yobany en una panel y lo llevamos al hospital Cancino. En los hechos también resultó herido el señor Yonier Mauricio Viera Lucumí (fls. 44-46 c.3), quien hizo el relato de los hechos, así: Estábamos desayunando, la señora del negocio pensó que nosotros íbamos a robar a alguien porque estábamos recochando, ella llamó a la policía, nosotros veníamos ya cuando nos encontramos con un policía [con quien] nosotros ya habíamos alegado, de apellido Gaitán, unos días antes habíamos alegado con él por los lados de la casa porque donde nos ve la quiere montar, nos lo encontramos de frente y salimos corriendo y nos disparó, a mí me pegó dos impactos uno en el pie y en la espalda y a Yobany le pegó atrás en la cabeza.
En los mismos términos relató los hechos la señora Yurany Andrea Ante Guerrero (fls. 47-49 c. 3): Estaba con Yobany, Yonier y Angie tomando, cuando iba a amanecer salimos para la calle 39 a buscar algo para comer, llegamos a una fritanga y como a la señora ya la habían atracado y como que tenía miedo y llamó a la policía, nosotros comimos fritanga, estábamos recochando y nos quedamos un rato ahí, nos fuimos y cuando cruzamos por la otra cuadra donde estábamos, no sé la dirección, íbamos cuando vimos la policía de frente y seguimos unos dos pasos y al ver que ellos empezaron a disparar nos escondimos con la muchacha Angie marcela en un antejardín al lado derecho y cuando vimos que los muchachos salieron corriendo y vimos que el primero que cayó fue Yobany, cuando vimos que el policía venía armado encocado y le dijimos que va a hacer si ya está muerto y nos contesta es que no lo quería soltar (sic) y le dijimos pero que si él no estaba armado y se asustó y se fue.
Según el libro de minuta de servicios de la estación de policía El Diamante, el agente de policía Raúl Omar Gaitán Arenas, que fue denunciado por los hechos en los que resultó muerto el joven Yovani Molina Vásquez, se encontraba de servicio para el 30 de junio de 2012 (fl. 24 c. 3). En la decisión proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Oficina de Control Disciplinario Interno Mecal, que puso fin a la investigación disciplinaria, se concluyó que el agente, directamente implicado en los hechos objeto de este proceso, estaba incurso en la causal contemplada en el numeral 34 del artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 “manipular imprudentemente las armas de fuego”, dado que a pesar de conocer las normas referentes al uso de las armas de fuego “desplegó una acción irregular, como fue manipular imprudentemente el arma de juego, causándole la muerte a una persona y lesiones a otra” (fls. 262-286 c. 3).
Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la señora Yurani Andrea Ante Guerrero, declaró sobre los hechos de la demanda (CD visible a folio 162 c. 1), en los siguientes términos: Era un domingo, nos encontrábamos con unos amigos tomando, estábamos Yovani Molina, Yonier otra amiga y mi persona, cuando nos dio hambre salimos a la avenida a comer algo, cuando estábamos allá comiendo algo, ellos empezaron a molestar a personas que salían a trabajar, entonces de ahí la señora de la fritanga se enojó con nosotros, entonces nos fuimos, cuando íbamos yendo para la casa aparecieron los policías en una moto, iba adelante Yovani y Yonier, mi amiga Angie y yo íbamos atrás cuando en eso llegaron los policías y empezaron a decir qué están haciendo, suelten las armas, más nosotros no llevábamos nada, en ese momento empezó a disparar él, y empezó a correr Yonier y Yovani y nosotras nos metimos a un antejardín, cuando vimos fue que cayó Yovani al frente de nosotras y salimos y venía el policía con el arma en la mano, venía a dispararle, dijo, él no quería soltar y mi amiga y yo le dijimos que va soltar si él no tiene nada, entonces el todo asustado, le dijo al otro patrullero vámonos, vámonos de aquí, entonces ellos se fueron.
Con fundamento en las pruebas referidas, se concluye que la muerte del joven Yovani Molina Vásquez fue causada por un integrante de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio, y en ejercicio de sus funciones; así mismo, no se probó que la víctima se encontrara armada y que hubiera agredido al agente de la entidad demandada, razón por la cual no estuvo justificada la actuación del policía, dado que tal como lo relaciona el protocolo de necropsia aportado al plenario, la trayectoria del impacto que causó la muerte del joven Molina Vásquez fue de atrás hacia adelante.
Además de lo anterior, no obra prueba indicativa de que para el momento de los hechos, el joven Yovani Molina Vásquez se encontrara en medio de una disputa entre pandillas del lugar, como lo relacionaron los agentes de la entidad demandada en el libro de población y en el informe de novedad presentado por el agente directamente implicado, ni que portara alguna arma, por el contrario, lo que quedó probado fue que la víctima y algunos amigos se encontraban departiendo y que fueron interceptados por dos agentes de policía, uno de los cuales al momento de ordenarles que se detuvieran, procedió a disparar su arma de dotación contra los amigos e hirió al joven Yovani Molina Vásquez y a otro de sus acompañantes.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el señor Yovani Molina Vásquez dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de un agente de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada el arma de fuego, tal como lo sostuvo la misma entidad demandada en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del agente que participó en los hechos, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso disciplinario, ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar del uniformado, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa personal del agente, dado que este se hallaba en horas del servicio, produjo el daño con su arma de dotación y actuó con el propósito de cumplir ese servicio.
El comportamiento injustificado del integrante de la Policía Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio. De otra parte, el daño ocasionado a los demandantes resulta demostrado con la prueba del vínculo que tenían con la víctima (padres, hijo y hermanos).
Así las cosas, dado que se encuentra acreditado, de una parte, el daño ocasionado a los accionantes y, de otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio. iv. Legalidad y alcance del acuerdo La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2021, propuso el pago del 80% de los perjuicios reconocidos en el numeral segundo del fallo de primera instancia, con la condición de que la parte demandante desistiera de las costas, entre ellas las agencias en derecho, que habían sido impuestas en la providencia enunciada.
El apoderado de los demandantes manifestó que entendía el ofrecimiento efectuado por la entidad demandada, y lo aceptó expresamente, de manera integral. Como se señaló, los derechos en controversia son renunciables y, por ende, podían ser objeto de conciliación. Se procede, entonces, a verificar si los valores acordados resultan lesivos o no para el patrimonio público.
En la sentencia de primera instancia, se dictó la siguiente condena: Por perjuicios morales: i) 100 smlmv para el hijo y para cada uno de los padres, ii) 50 smlmv para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales le fue reconocido al menor Emanuel Yovani Molina Castillo, hijo del señor Yovani Molina Vásquez, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $78´504.194 y futuro $103´203.727.
En cuanto a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014[15], en las que se dejó explicado que el daño moral se encuentra referido al dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y en el segundo nivel se ubican las “relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; así mismo, se especificó que en el primer y segundo grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado.
En el caso concreto, los demandantes se encontraban en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva con las víctimas (hijo, padres y hermanos), por lo que el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada respeta los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación aludida, en tanto le fueron reconocidos 100 smlmv al hijo y a cada uno de los padres y 50 smlmv a cada uno de los hermanos, valores que guardan armonía con lo establecido por esta Corporación. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto a la indemnización por los perjuicios materiales se debe referir que se tomó como salario base para la indemnización, el mínimo legal vigente para el momento en que se profirió la sentencia y se liquidó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del menor Emanuel Yovani Molina Castillo, hasta el 19 de abril de 2031, fecha en la cual cumple 25 años de edad.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el acuerdo de conciliación no menoscaba injustamente el patrimonio público. v) Concepto del Comité de Conciliación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es una entidad de naturaleza pública, del orden nacional, por tanto, era requisito, para la celebración de la conciliación, contar con el respectivo concepto del Comité de Conciliación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.
Mediante comunicación del 29 de agosto de 2020 se aportó al plenario el concepto de 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional fijó los parámetros del acuerdo, y autorizó conciliar en la forma acordada por las partes, es decir, por el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (fl. 243 c. 4). 3.
Conclusión De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 29 de julio de 2021, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y los demandantes Emanuel Yovani Molina Castillo, Luis Ángel Molina, María Eugenia Vásquez Cortés, Kevin Alexis Molina Zamora, Mayerly Molina Zamora y Juan Pablo Molina Vásquez, por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Yovani Molina Vásquez, ocurrida entre el 30 de julio de 2012, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali.
En la conciliación se convino el pago del 80% de la codena impuesta en sentencia de primera instancia, proferida el 13 de junio de 2019, porcentaje que corresponde a los siguientes valores: - Por concepto de perjuicios morales: i) ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv), a favor de cada una de las siguientes personas: Emanuel Yovani Molina Castillo, Luis Ángel Molina y María Eugenia Vásquez Cortés; ii) cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), a favor de cada uno de los señores Kevin Alexis Molina Zamora, Mayerly Molina Zamora y Juan Pablo Molina Vásquez. - Por concepto de perjuicios materiales a favor de Emanuel Yovani Molina Castillo, por lucro cesante consolidado $67´285.378 y por lucro cesante futuro $88´455.170[16].
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso.
TERCERO: El presente acuerdo conciliatorio se cumplirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta providencia, expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Artículo 150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [2] La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2013.
La pretensión mayor contenida en el escrito introductorio –perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para el menor Emanuel Yovani Molina Castillo- corresponde a $360.859.989. Para el 2013 el salario mínimo era de $589.500 y 500 SMLMV equivalían a $294.750.000. [3] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [4] Artículo 104. ”La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio.
No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo”. (Esta norma fue incorporada en idéntico tenor literal, en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998). [5] Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. [6] Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. La redacción inicial contenía un parágrafo, que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002. Esta norma fue incorporada, en idéntico tenor literal, en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [8] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [9] El menor enunciado fue representado por su madre, la señora Yerandin Castillo Mendoza (fls. 1, 2 c.1). [10] En el presente asunto, también se presentaron como demandantes las señoras Yerandín Castillo Mendoza, Luz América Angulo Cortés y Angie Marcela Ordóñez Mosquera, quienes dijeron acudir al proceso como compañera permanente, abuela y amiga de la víctima, respectivamente; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que no se encontraban legitimadas en la causa por activa, tema que no fue apelado por la parte demandante. [11] Arts. 54 y 74 CGP. [12] A folio 26 c. 1 reposa el registro civil de defunción. [13] De acuerdo con los documentos allegados con la demanda la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de mayo de 2013 y fue declarada fallida el 9 de julio siguiente (fls. 68-70 c 1). [14] Se considera que esta prueba puede ser valorada, porque si bien la señora fue demandante en este proceso, rindió el testimonio con anterioridad a la presentación del mismo, en el proceso disciplinario interno de la entidad demandada.
Además, su dicho fue confirmado por las otras dos personas que también son testigos directos de los hechos -señores Yonier Mauricio Viera Lucumí y Angie Marcela Ordoñez Mosquera-, quienes declararon en los mismos términos, esto es, ratificaron lo dicho por la testigo, inclusive, la señora Yurany Andrea Ante Guerrero declaró en los dos procesos y se ratificó en lo dicho.
Vale aclarar que la señora Angie Marcela Ordoñez Mosquera acudió al proceso en calidad de amiga de la víctima, pero no le fue reconocido derecho a indemnización, porque no se “corroboró la afectación” sufrida por esta persona. [15] Expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [16] Los valores impuestos en la condena fueron actualizados desde la fecha de la sentencia de primera instancia -13/06/19- hasta la fecha de la audiencia de conciliación -29/07/21-.