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44001-23-31-000-2001-00182-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ezequiel Segundo Solano Brito Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / CONDENADO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [L]a solicitud de que se incluya en la parte resolutiva del fallo el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, no da lugar a realizar una corrección, pues la citada disposición hace parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que esta sea incluida en la parte resolutiva de la sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY PROCESAL CIVIL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]sta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 [C.P.C.] consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ESTATUTO EXCEPCIONAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00182-01(24917) Actor: EZEQUIEL SEGUNDO SOLANO BRITO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia - Niega Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 26 de julio de 2012[1], esta Subsección decidió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolverse el recurso se modificaron algunos aspectos dicha sentencia. 2.

El 11 de junio de 2021[2], la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de adicionar que su cumplimiento se debía dar en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2. CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[3] (Subrayado dentro del texto). 5.

En este caso, se advierte que, la solicitud de que se incluya en la parte resolutiva del fallo el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, no da lugar a realizar una corrección, pues la citada disposición hace parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que esta sea incluida en la parte resolutiva de la sentencia. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Índice 23 Samai. [2] Índice 28 Samai. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968.